Micelio
SL4560-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 2351 de 1965Ley 27 de 1992Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61058 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4560-2018 Radicación n.° 61058 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO ARAGÓN RIVERA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO ARAGÓN RIVERA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que tuvo contrato de trabajo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 11 de abril de 1978, en forma continua hasta el 20 de octubre de 1997; que las obligaciones de su empleador fueron subrogadas por el demandado y, en consecuencia, se le condenara a pagar pensión de jubilación, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores; ordenar el pago de la prestación convencional, a partir del 25 de julio de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado; que se ordene al demandado a cubrir la diferencia que surja entre la pensión que reconozca el ISS, cuando cumpla los requisitos para la pensión legal y lo que se encontrara recibiendo al momento del pago; que se dé aplicación al artículo 124 de la CCT, en cuanto a los factores salariales; las mesadas adicionales, indexación, fallo extra y ultra petita, costas (f.° 2 al 3, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa, conforme fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que fue miembro activo del sindicato de trabajadores del IDEMA; que dicho sindicato pactó con su empleador el reconocimiento de una pensión de jubilación, en favor de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios, desde la fecha en que cumplan 50 años de edad.

Narró, que nació el 25 de julio de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta más de 50 años de edad; que completó 19 años, 6 meses y 9 días al servicio del IDEMA antes de su despido, más 4 años, 1 mes y 27 días que tardó el proceso de autorización de su desvinculación, por supresión del cargo, para un total de 23 años, 8 meses y 4 días; que los conceptos salariales que recibía deben ser indexados antes de liquidar su pensión; que solicitó la pensión al ente demandado y le fue negada (f.° 1 a 2, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el contrato laboral finalizó el 25 de octubre de 2000, fecha en que se declaró la imposibilidad del reintegro; que la finalización del vínculo fue por causa legal y por injusta causa y para esa fecha la CCT 1996-1998, no se encontraba vigente; que, por lo tanto, debía ser pensionado por el ISS, conforme la afiliación realizada durante la relación laboral; aceptó lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa y su negativa.

De los restantes, dijo que no eran ciertos o no constituían tales. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, no tener derecho a indexación, buena fe, pago, falta de causa y título del demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción (f.° 136 a 158, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, condenó a LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA, como subrogatoria de las obligaciones del IDEMA, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en favor de JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA, a partir del 25 de julio de 2006, mesadas adicionales e intereses legales (f.° 562 a 573, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante la sentencia que se controvierte, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación de origen convencional.

Indicó, que el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el sindicato de trabajadores del IDEMA, consagra el pago de una pensión para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicio, al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad; de ahí dedujo que los requisitos para el pago de la pensión sanción son: i) que sea trabajador oficial; ii) que sea despedido sin justa causa; iii) que tenga más de 15 años de servicios; iv) que cumpla 50 años de edad, ya sea al momento del despido o en cualquier momento después del mismo.

Señaló, que no existía discusión en que los dos primeros requisitos se encontraban cumplidos, conforme la sentencia del 28 de julio de 2000 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la sentencia confirmatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 24 de octubre del mismo año. En cuanto al requisito de edad, lo halló acreditado con el registro civil y la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 33 y 117 del cuaderno del Juzgado, según las cuales el actor nació el 25 de julio de 1956 y cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2006, por lo que a la fecha de presentación de la demanda -29 de febrero de 2009, había cumplido el cuarto requisito para el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada.

Rebatió el argumento del apelante, según el cual como el demandante fue reintegrado en proceso anterior hasta el 25 de octubre de 2000, superaba 20 años de servicio y, por tanto, no tenía derecho a la pensión sanción, asegurando que el fallo del proceso anterior no ordenó el reintegro por ser físicamente imposible, sino que dispuso el pago, a título de indemnización, de los salarios desde la ocurrencia del despido hasta la ejecutoria de dicha sentencia. Para apoyar esta conclusión, transcribió apartes de los proveídos de ambas instancias.

Corolario de lo anterior, concluyó que la prestación de servicios por el demandante al IDEMA fue hasta el 20 de octubre de 1997, con lo que completa el tercer requisito para el reconocimiento de la pensión, al tener 19 años, 6 meses y 9 días de servicios. Por último, anotó que los derechos fijados en una convención colectiva perviven, pese a la liquidación de la empresa, como señala en la sentencia CSJ SL, 25 ab. 2006, rad. 24425 (f.° 2 a 10, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo redactó en los siguientes términos: Me propongo obtener con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Fija del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, de fecha 29 de junio de 2012, que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, calendado el 26 de marzo de 2010 (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, […] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, artículos 19, 21, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1617 del Código Civil, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Indicó la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, envuelve su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA. Sustentó los yerros fácticos en la mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA la terminación del contrato laboral.

Aduce la indebida aplicación del « artículo 1617 del Código Civil, Decreto 2001 de 1993 "Por el cual se aprueba el estatuto interno del Instituto De Mercado Agropecuario — IDEMA", en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA ». En la demostración del cargo, afirma que en la sentencia objeto de censura, se realizó una mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997, dirigido al demandante, pues se le da un alcance de despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral con el IDEMA fue una causa legal, procedente de las facultades constitucionales con las que se expidió el Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordena la supresión y liquidación del IDEMA, lo que trajo como consecuencia natural la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.

Alega que, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, por lo cual la terminación del contrato de trabajo del señor JOSE ANTONIO ARAGÓN RIVERA, obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación, proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, no al capricho o arbitrariedad de la entidad, lo que significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del oficio del 26 de agosto de 1997.

Considera, que las órdenes emanadas por medio de la ley, como expresión de la voluntad popular representada por el Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política, con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de leyes que no pueden considerarse, per se, como injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.

Manifiesta, que ante tal supuesto no se cumpliría el requisito del despido injusto, contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998 y resalta que cuando la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, conforme a un mandato legal, que supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio y, por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, el sustento de finalización del nexo, es legal.

Igualmente, señala la mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, cuando determina que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa y asegura que este pago se hace como indemnización por la terminación legal del vínculo, por lo que no es cierto que se haya reconocido un resarcimiento por despido injusto.

En ese punto, aclara que: […] si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas —indemnización por despido injusto- se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda -indemnización por la supresión y liquidación de una entidad- se aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa.

Conforme al artículo 8° del Decreto 1675 de 1997, que establece el programa de supresión de cargos y el derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, debe realizarse con el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero su naturaleza es disímil, por la fuente de que provienen, esto es el mandato legal en el presente caso, sin que ello implique reconocimiento de injusta causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley.

A su vez, señala que habida cuenta que el demandante se encuentra afiliado al ISS, conceder las dos pensiones daría lugar a un doble pago por el erario, lo que trasgrede la prohibición constitucional, consagrada en el artículo 128. Por último, considera que se dio indebida aplicación al artículo 1617 del Código Civil, al confirmar la condena proferida en primera instancia, al pago de intereses legales, regulados por la norma en cita, cuando lo indicado era indexar la primera mesada pensional y recordó que esta Corporación niega los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de pensiones de origen convencional, el cual en ninguno de sus apartes contempla el pago de intereses en caso de mora en el pago de alguna obligación (f.° 14 a 20, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En el sub lite, el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación, es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia de segundo grado, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.

En cuanto a las inconformidades relacionadas con « existencia de dos pagos, en favor del actor, que afectarían el erario, con vulneración de lo prescrito en artículo 128 de la CN» y «el reconocimiento de intereses legales, regulados por el artículo 1617 del CC», adolecen de fallas técnicas que impiden su estudio, por contener elementos eminentemente jurídicos y encontrarse insertos en un cargo por la vía de los hechos.

Además, porque ni siquiera se señalaron las pruebas con base en los cuales se pretenden probar los supuestos yerros fácticos que llevaron a la vulneración de las normas enlistadas en la proposición jurídica relativas a estos temas, lo que impide su estudio y se pasará a revisar los planteamientos técnicamente sustentados, con exclusión de los dos anteriores.

El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el demandante reunía los requisitos contenidos en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, para el reconocimiento de una pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa, tener más de 15 años de servicio al momento del despido y cumplir la edad mínima de 50 años; ii) pese a la orden judicial de pago de salarios, desde la liquidación de la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia, no implicaba que el actor hubiere completado más de 20 años de servicios ni que ello impidiera el reconocimiento de la pensión sanción y iii) la convención colectiva de trabajo subsistía, sin importar la liquidación de la empresa.

El censor radica su inconformidad en que: i) no hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor, sino causa legal sustentada en la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario y ii) que no era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que se estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998.

En cuanto al primer argumento, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad no constituían una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por devenir de facultades constitucionales y legales, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las taxativas causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127/1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, citada en la CSJ SL9951-2014, en la que se sustentó: « ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa».

Y en la misma sentencia se memora la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, en donde se expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

También, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, en un asunto en el cual el empleador fue el IDEMA, llegó a idéntica conclusión, al señalar: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo: “No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.

Por lo tanto, no se equivocó el Juez colegiado al encontrar configurada la causa injustificada. En lo atinente a la vigencia del acuerdo colectivo, se resalta que el impugnante no controvierte la decisión del Tribunal, en el sentido de que la liquidación de la entidad no supone la extinción de los efectos de la convención, salvo que ella misma exija que el cumplimiento de los requisitos del derecho que se reclama se produzca en vigencia del contrato de trabajo; además, esta Corporación consideró que los efectos de la convención no se fenecen por la liquidación de la empresa, así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL9951-2014, en litigio de extrabajadores de IDEMA reclamando similares derechos de estirpe extralegal, al exponer: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. Concepción que también ha estado presente al resolver los conflictos jurídicos de los extrabajadores oficiales del ISS que mantuvieron tal carácter, luego de la liquidación de dicha empresa al trasladarse a la ESE correspondiente (CSJ SL, 14 jun. 2010, rad. 35588).

De ahí que el yerro identificado con el literal C no se produjo, dado que, como apunta la sentencia arriba transcrita, aún después del 30 de abril de 2008, por efecto de las prórrogas automáticas, la convención colectiva continúa en vigor. En este orden de ideas, este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta (f.° 20 a 22, ibídem ).

En la sustentación del cargo, aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador encuentra en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquél es erróneo y explica que: En este sentido, el ad — quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.

Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral.

Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas.

Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura.

Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

Considera que en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de la conclusión del Juez colegiado de tener como no establecida la existencia de justa causa para finalizar el vínculo y alude que una causa legal es una justa causa para romper un contrato laboral. Además, con relación a la existencia de pronunciamientos judiciales previos, en casos análogos al presente, en los que se estimó la injusticia del despido, diferenciándola de la legalidad que pueda tener, esto es, que un despido legal por supresión del ente estatal en que prestaba servicios el actor deviene injusto, por no encontrarse cimentado en alguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo contenidas en el Decreto 2127 de 1945, debe decir la Sala que no atacó el recurrente el soporte de la decisión de segundo grado en este punto, pues la conclusión de que el demandante fue objeto de despido sin justa causa, la encontró el Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada por el superior funcional con la sentencia del 24 de octubre de 2000 y sobre esta conclusión, se reitera, no discutió la validez y certeza de esta afirmación. Por lo tanto, no procuró su destrucción. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL1409-2018 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, al no ocuparse el censor de destruir los soportes de la decisión confutada, esta permanece incólume en virtud del principio de acierto y legalidad que la cobija. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 » (f.° 22 a 25, ibídem ).

En la demostración del cargo, aduce que aun cuando la convención colectiva de trabajo puede ser considerada fuente formal de derecho, pero no es una verdadera ley, pues su ámbito de aplicación es restringido y su vigencia determinada por las partes y no corresponde a la potestad legislativa del Estado, sino que se crea por las partes, conforme a las facultades que le ha concedido el legislador y para los efectos del art. 467 del CST.

Luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que, toda vez que convención colectiva es ley para las partes y en ella no se consagró la indexación de la primera mesada o de los valores con los que se calcula la referida prestación, el IDEMA realizó los estudios necesarios para cumplir con la convención y, por vía jurisprudencial, se pretende imponer a la entidad demandada sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.

Considera, que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, « por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada». Indicó, que el Juez de segunda instancia argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, […] ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.

Y que de haber analizado en debida forma la convención colectiva de trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador arrogarse atribuciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.

CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que no fue tocado por la sentencia del Tribunal, que se limitó a respaldar la procedencia del reconocimiento efectuado por el Juez de primer grado, luego mal podría haber incurrido en la vulneración que se le endilga.

Al igual que en el análisis del cargo anterior, la acusación no es coherente con el contenido de la decisión confutada, siendo obligatorio para el recurrente atacar los verdaderos motivos que fundamentaron la sentencia. Con todo, este tema ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluyendo que tanto quienes se pensionan con base en la ley como quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales son afectados por la devaluación constante del valor de la moneda, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación (CSJ SL3264-2014 y CSJ SL736-2013).

En consecuencia, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto, no se impondrán costas a la entidad recurrente en casación LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en el proceso instaurado por JOSÉ ANTONIO ARAGÓN RIVERA contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00