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SL456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1985Decreto 1335 de 1987Decreto 1385 de 1987Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2020Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL456-2022 Radicación n.° 73159 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN - COOPMICAR y COLUMBIA COAL COMPANY S. A., en condición de absorbente de CARBOSUR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO RIVERA MONTAÑO a los recurrentes y a C.I CARBOCOQUE S. A. I.

ANTECEDENTES José Antonio Rivera Montaño demandó a la Cooperativa de Operadores Mineros de Carbón- Coopmicar y, en forma solidaria, a Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S. Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 2 A., y C.I Carbocoque S. A., para que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres meses con Coopmicar, del 1º de abril al 30 de junio de 2003, el cual se prorrogó sucesivamente y desde el 1º de abril de 2004, en periodos anuales; ii) que existió culpa patronal de Coopmicar CTA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de enero de 2006; iii) que Carbosur S. A. y CI Carbocoque S. A. eran responsables solidarias de las condenas.

Además: iv) que a la finalización del contrato de trabajo no se le pagó la totalidad del salario, horas extras, prestaciones sociales comunes y especiales; v) que le adeudaban las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías, la moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios; vi) que se debía reconocer la existencia de un daño moral a favor de su esposa, Herminda Cordero Rincón y sus tres hijos, Wilson Humberto, Alexander y Rubén Darío Rivera Cordero.

En consecuencia, requirió que se condenara a Coopmicar, en calidad de empleadora y, solidariamente a Carbosur S. A. y C.I Carbocoque S. A. a reconocerle todos los valores insolutos por concepto de salarios, horas extras, recargos de ley, auxilio de cesantía, intereses de ésta, prima legal de servicios, vacaciones compensadas en dinero, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de aquél, moratoria del artículo 65 del CST e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

Relató que desde el 1º de abril de 2003 prestó sus Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios personales para Coopmicar, a través de contrato a término fijo inferior a un año (3 meses); que este se prorrogó sucesivamente, por tiempos iguales, hasta el 1º de abril de 2004 y de ahí en adelante por periodos de un año; que a la fecha, la relación de trabajo se encontraba vigente; que se desempeñó como minero y picador en la mina El Milagro I y El Milagro II, veta La Cisquera, ubicadas en el municipio de Cocunuba, en Cundinamarca.

Narró que la licencia de explotación o Título de Propiedad Minera n.º 13949 le pertenecía a Carbosur S. A; que entre Coopmicar y Carbosur S. A. se estableció un contrato para la extracción y explotación de las minas indicadas (contrato de inter- empresarial de operación); que Carbosur S. A. constituyó en grupo empresarial o unidad de empresa con CI Carbocoque, que fungía como matriz desde el 16 de junio de 2005, según inscripción de cámara y comercio.

Manifestó que laboró en una jornada de 4:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, es decir, 2 horas con recargo nocturno y 12 de trabajo diurno, de las cuales 6 eran extras; que el 18 de enero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando al golpear un riel, una esquirla se le incrustó en el ojo derecho; que la gravedad del infortunio condujo a la pérdida de su ojo; que el 17 de agosto de 2006, la jefe del departamento de la aseguradora ATEP del seguro social, le informó que los aportes correspondientes a enero y octubre de 2005, estaban «pendientes de aclarar».

Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el 28 de diciembre de 2006, el Seguro Social -riesgos laborales-, emitió dictamen en el que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 30,05 %; que interpuso recurso de apelación ante la junta regional de calificación y esta confirmó el porcentaje de PCL; que ante su inconformidad, formuló revocatoria directa, que a la fecha no había sido resuelta; que en la época del accidente, el empleador no se encontraba al día con el pago de aportes y no le brindó los elementos de protección necesarios para mitigar el riesgo laboral, conforme lo establecido en el artículos 56 y 57 del CST.

Indicó que las demandadas eran responsables solidarias, en tanto Coopmicar y Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. tenían igual objeto, esto era, el de explotación del carbón; que la primera cubría la necesidad de material de comercialización de la segunda; que Carbosur S. A. y CI Carbocoque S. A. constituían un grupo empresarial o unidad de empresa.

Expresó que devengaba como salario básico $874.000, al que debía sumarse el promedio de horas extras y recargos de ley; que si bien su PCL fue establecido inicialmente en 30,05 %, cualquier prestación social no podía ser inferior al 36.06 % de su promedio mensual salarial, incluyendo horas extras y recargos, es decir, de $1.250.000,oo para 2007 y una base liquidación no inferior a $450.750,oo para igual anualidad; que la indemnización por perjuicios daño Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 5 emergente, lucro cesante futuro y consolidado, daño moral, a la vida en relación y daño moral en terceros (esposa e hijos).

Señaló que con la empleadora demandada existió un contrato de trabajo y no un convenio de asociación; que los descuentos realizados bajo la calidad de aportes a la cooperativa se le debían reembolsar; que tenía derecho al pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST (f.º 47 a 72 del cuaderno principal).

Coopmicar se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato de trabajo suscrito con el actor, la modalidad a término fijo y las prórrogas sucesivas; el oficio desempeñado, el lugar de ejecución de las labores, la licencia de explotación a cargo de Carbosur S. A., el contrato de extracción y explotación celebrado con Carbosur S. A., el grupo empresarial que existía entre la precitada sociedad y CI Carbocoque S. A.; el accidente de trabajo y la fecha en que acaeció y el reporte del infortunio laboral.

Aclaró que, desde el día del accidente, el reclamante había incumplido el contrato de trabajo, pues una vez superada la incapacidad no se presentó a trabajar; que el demandante no fue despedido y que no se le adeudaba suma alguna, porque no había prestado el servicio; que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, pues incumplió las normas de seguridad y el uso de dotación previamente suministrado.

Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó los demás supuestos o adujo que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) existencia del vínculo de socio del actor respecto de Coopmicar, motivo por el cual, se auto demanda y actúa de mala fe; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, toda vez que no había sido despedido por la cooperativa ni ha renunciado a su cargo; iii) falta de legitimación en la causa por activa de parte de la señora Herminda Cordeo Rincón y sus tres hijos; iv) culpa exclusiva de la víctima en el accidente; v) cumplimiento de las obligaciones contractuales de Coopmicar; vi) incumplimiento de las obligaciones que como trabajador debe desplegar el demandante para con su propia empresa como es la demandada, incurriendo en fraude por cobrar lo no debido; vii) compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada Coopmicar, con el pago de salarios que ha recibido el actor, a sabiendas que se ha negado a concurrir a cumplir con su obligación contractual y legal; viii) temeridad y mala fe y, ix) la genérica (f.°171 a 191 del cuaderno principal).

Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó que la licencia de explotación n.° 13949 fue cedida por Carlos Julio Cendales a esa empresa. Manifestó que el accionante nunca laboró para esa empresa y por ello no le adeudaba ninguna suma salarial, prestacional o indemnizatoria; que la cooperativa Coopmicar Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 7 era la operadora de la licencia de explotación, pero no contratista directa de Carbosur S. A.; que no estaba obligada a pagar sumas que terceros le adeudaban al reclamante; que el promotor era socio de la cooperativa.

Adujo que los demás hechos no le constaban, no eran ciertos o se trataban de suposiciones de la activa. Presentó las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con Carbosur S. A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora Herminda Cordero Rincón e hijos y la genérica (f.°193 a 209, ibidem).

C.I Carbocoque S. A. también se opuso a los pedimentos. Asintió que la Licencia de Explotación n.° 13949 fue cedida por Carlos Julio Cendales a Carbosur S. A. y que con esta última constituyó un grupo empresarial, pero no una unidad de empresa. Afirmó que el accionante no estuvo vinculado laboralmente con esa sociedad y, por ende, no adeudaba ninguno de los emolumentos deprecados.

Negó que no le constaban los demás supuestos, por serle ajenos. Propuso las excepciones de mérito de falta de Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 8 legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia del vínculo contractual laboral con C.I Carbocoque S. A.; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimidad en la causa por activa de parte de la señora Herminda Cordero Rincón e hijos y la genérica (f.° 216 y 234, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2014, resolvió: Primero: Declarar que entre José Antonio Rivera Montaño, en condición de trabajador y la Cooperativa de Operadores Mineros del Carbón- COOPMICAR, como empleadora, existe contrato de trabajo, que se demarca dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Desestimar las pretensiones de condena relacionadas con el pago de horas extras, recargos de ley; conceptos y valores salariales y prestacionales pendientes de pago; reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios, vacaciones compensadas en dinero, liquidaciones salariales y prestacionales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales e indemnizaciones de ley, incluida la relacionada con el daño emergente y lucro cesante presente o consolidado.

Tercero: Declarar que la Cooperativa de Operadores de Carbón COOPMICAR es culpable del accidente ocurrido al trabajador del día 18 de enero de 2006 y, en consecuencia, CONDENARLA a pagar a favor del accionante por concepto de indemnización ordinaria, las siguientes sumas de dinero: a. Setenta y tres millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento veintitrés pesos con cincuenta y cinco centavos ($73.842.123,65) como lucro cesante futuro. b. Veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) como indemnización del daño moral.

C. Quince millones de pesos ($15.000.000,oo), por concepto de resarcimiento del daño a la vida de relación. Cuarto: Declarar que la empresa Columbia Coal Company S. A., Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 9 como absorbente de Carbosur S. A., es solidaria en relación con las condenas emitidas contra la cooperativa Coopmicar, con fundamento en lo señalado por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Quinto: Absolver de las pretensiones a la empresa C.I. Carbocoque S. A. Sexto: Desestimar las pretensiones de indemnización relacionadas con Herminda Cordero Rincón, Wilson Humberto, Alexander y Rubén Darío Rivera Cordero. Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de "Culpa exclusiva de la víctima en el accidente del actor", "incumplimiento de las obligaciones que como trabajador debe desplegar el demandante para con su propia empresa como es la demandada, incurriendo en fraude por cobrar lo no debido", "compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada la demandada Cooperativa de Operadores Mineros del Carbón COOPMICAR, con el pago de salarios en su totalidad que ha recibido el actor como si estuviere trabajando al servicio de la demandada, a sabiendas que se ha negado a concurrir a cumplir con su obligación contractual y legal", "Temeridad y mala fe”, que formuló la cooperativa COOPMICAR.

Octavo: Desestimar las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vínculo contractual laboral entre el señor José Antonio Rivera Montaño y la demandada Carbosur S. A.", "Cobro de lo no debido" y "Temeridad y mala fe del demandante", que propuso Carbosur S. A. (absorbida por Columbia Coal Company S. A.).

Noveno: Condenar en el 60 % de las costas a las accionadas Coopmicar y Columbia Coal Company S. A. (absorbente de Carbosur S. A.). Décimo: Condenar al accionante al pago de las costas causadas por la intervención de C.I. Carbocoque S. A. (f.° 629 a 653, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir los recursos de apelación de Coopmicar y de Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S. A., el 17 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgado e impuso costas a las Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 10 demandadas.

Precisó que, en virtud del principio de consonancia, se limitaría a verificar lo apelado y sustentado por las partes en sus recursos; que bajo ese entendido le correspondía determinar: i) si existió culpa suficientemente comprobada de Coopmicar en el accidente de trabajo y, ii) si estaban dados los presupuestos para declarar la solidaridad entre Coopmicar y Columbia Coal Company S. A., esta última como absorbente de Carbosur S. A. Aseveró que no se controvirtió que el 18 de enero de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en la mina «El Milagro I» cuya licencia pertenecía a Carbosur S. A.; que la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca le dictaminó 31,05 % de PCL (f.° 42 a 45 del expediente).

Explicó que para efectos de acceder a la indemnización del artículo 216 del CST, era supuesto esencial la comprobación suficiente de la culpa patronal; que conforme la jurisprudencia del trabajo y la definición del artículo 63 del CC, se entendía por culpa, la falta de diligencia y cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios; que en estos casos, la responsabilidad patronal era esencialmente contractual y emanaba de las obligaciones especiales del patrono, establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST; que una de las manifestaciones de la culpa era la inobservancia por parte del empleador de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, siempre Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 11 que su conducta hubiera sido determinante para la ocurrencia de la enfermedad o el accidente del trabajador.

Apuntó que el artículo 181 del Decreto 1335 de 1987, estableció una obligación general a todos los propietarios de una mina o titulares de derechos mineros, de entregar a los trabajadores «los elementos de protección personal indicados para el desempeño de las labores» y de acuerdo a los riesgos existentes; que a su vez, los 176 y 177 de la Resolución n.° 2400 de 1979, preveía la obligación patronal de suministrar a los subordinados expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos y biológicos, los equipos de protección adecuados, dentro de estos, los de salvaguarda del rostro y los ojos, como gafas con lentes reforzados, para quienes ejecutaban operaciones donde pudieran saltar fragmentos.

Expuso que según el hecho 7º de la demanda era un hecho indiscutido por la cooperativa que el oficio realizado por el reclamante era el de minero y picador (f.º 172, ibidem); que el testigo Henry Yobany Castro Alonso manifestó: i) que el actor tenía asignada la labor denominada «frentero» que consistía en «avanzar de frente, llevando el nivel para darle más campo a los demás trabajadores para poder trabajar», ii) que para esto, debía «poner la carrilera por donde t[enía] que andar el coche» (f.º 257, ib) y «él era el que avanzaba el nivel y de todas maneras el t[enía] que picar para seguir haciendo más hueco y poner más línea para seguir avanzando el coche» (f.º 260, ibidem), es decir, tenía «que hacer esas tres cosas, picar el carbón, poner la línea para el coche y ponerle madera para que no se derrumbe» (f.º 260 y 261, ib); iii) que la línea Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 12 por la cual circulaba el coche en el nivel, era de hierro y para tal efecto, se «ponía polines de madera y se clavaba con clavos de hierro» (f.º 262, ibidem).

Adujo que eso fue ratificado por el testigo José Joaquín Castiblanco Méndez, quien manifestó: i) que el demandante, «fue frentero, él avanzaba un frente, un nivel, eso es romper roca, picar carbón, hacer un desanche para que crucen los coches» (f.º 272, ib); ii) que para ello, debía «picar carbón, hacer el avance, segundo perforar para quemar para sacar roca, tercero reforzar o sea parar madera y después colocar la línea, tramos de línea y así sucesivamente se va haciendo el avance» (f.º 273, ibidem).

Esgrimió que a partir de las citadas probanzas se infería que las labores realizadas por el servidor eran habituales dentro del cargo para el que se le contrató; que su trabajo requería elementos especiales de protección para sus ojos, pues ejecutaba operaciones en los que era factible que fragmentos saltaran a su rostro; que, precisamente, en esto consistió el accidente sufrido por el reclamante, pues una esquirla de hierro se incrustó en su ojo derecho y le provocó la pérdida de la funcionalidad de ese órgano. Destacó que el único testigo presencial del infortunio, Henry Yobany Castro, narró que el día del infortunio, el demandante se encontraba: […] poniendo un tramo de línea y pues cuando estaba clavando ahí fue cuando le saltó la esquirla del riel en la vista […] estaba agachado así clavando cuando fue que me dijo que había Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 13 quedado ciego, que se había jodido la vista, pues él estaba agachado ahí cuando me mostró fue que se sacó la esquirla de la vista, se sacó un pedacito de la esquirla de la vista y ahí fue cuando se le llenó de sangre y de agua la vista, y fue ahí cuando quedó con la vista tapada, no se veía la pupila del ojo.

Yo vi la esquirla cuando él se la sacó del ojo, del mismo hierro que uno está ahí clavando (f.° 256-257, ib). Apuntó que Sonia Marcela Corredor Medina fue la encargada de entregar los elementos de seguridad a los mineros afiliados a Coopmicar hasta 2005; que aunque en su declaración indicó que llevaban unos registros de entrega de aquellos y estos obraban a folios 336 y 337 del plenario, examinados con detenimiento, reflejaban que para esa misma anualidad, el actor recibió overol, botas, bayetilla, guantes e impermeable, pero nada se relacionó en torno a implementos de protección del rostro y los ojos, como podría llegar a ser gafas con lentes reforzados, como lo disponía la regulación citada; que lo descrito lo confirmaron los testigos Henry Yobany y José Joaquín Castiblanco quienes señalaron que su empleador no otorgaba elementos para proteger los ojos dentro de mina.

Coligió que la empleadora al no haber acatado su obligación de otorgar elementos de protección especiales, acordes con la labor desempeñada por el accionante, inobservó la norma de seguridad industrial establecida en el artículo 181 del Decreto 1335 de 1987; que esta conducta resultaba suficiente para imputarle culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, más aún cuando era deber de la empleadora demostrar su actuar diligente en la prevención del riesgo al que estaba expuesto el trabajador y esta no se Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 14 desplegó; que ante la culpa suficientemente comprobada, se seguía la confirmación de la condena en este aspecto.

Precisó, en torno a la solidaridad del artículo 34 del CST, que el juzgado determinó que entre Columbia Coal Company y la cooperativa demandada se celebró contrato de explotación minera; que para ello se basó en los interrogatorios de parte de los representantes legales de Coopmicar y C.I Carbocoque de los que dedujo que la cooperativa era contratista independiente, mientras que Columbia Coal Company era beneficiaria del trabajo de ésta (f.º 637, ib); que además, el representante legal de la entidad de economía social admitió haber celebrado contrato de operación minera con Columbia Coal Company (f.º 291, ibidem).

Indicó que a folios 442 a 454, obraba el contrato de extracción minera celebrado entre las referidas personas morales, que fue aportado por el ente cooperativo; que de las pruebas señaladas y demás obrantes en el plenario, era posible inferir que Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company era la dueña del título minero; que la cooperativa era contratista de esta última en los términos del artículo 34 del CST y se encargaba de explotar la mina y vender su producción a la contratante; que lo indicado se soportaba en lo atestiguado por Sonia Marcela Corredor, gerente de Coopmicar para 2005; que además, el objeto del contrato estaba estrechamente relacionado con las actividades normales de la empresa contratante, circunstancia que Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 15 reforzaba la solidaridad declarada por el sentenciador primigenio.

Agregó que, en gracia de cualquier discusión, igual mantendría esa condena a Columbia Coal Company S. A., por cuanto entendía que: […] en realidad la cooperativa fungió en dicha relación como si se tratara de un organismo de trabajo asociado, siendo pertinente resaltar que la misma no fue objeto de la libre iniciativa de los asociados sino inducida, propiciada y organizada por la propia demandada Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company, como se desprende de las declaraciones de los señores Henry Yobany Castro Alonso (folios 255), José Joaquín Castiblanco Méndez (folio 274), y Luis Fernando Palomares González (folio 276), quienes además afirman que la Cooperativa es un proyecto de Carbosur S. A.; que inicialmente aquella pagaba los salarios y después fue esta la que lo hizo, sin que deje de destacarse que no hay constancia de que Carbosur S. A. haya cedido total o parcialmente la licencia minera de que era titular a la Cooperativa, por el contrario, consta que Carbosur S. A. solicitó la prórroga de la licencia, como se advierte de los documentos visibles de folios 19 a 22 del expediente, la cual se concedió por el término de 10 años contados a partir del 17 de junio de 2003, por lo que resulta poco consistente que la haya cedido unos meses después. Frente a ese panorama, la Cooperativa se tendría como una intermediaria y, por lo tanto, responsable solidaria con el verdadero empleador Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company, de que le corresponden al trabajador.

Aseveró que, en todo caso, de conformidad con en el artículo 5° del Decreto 1335 de 1987, el propietario de la mina y los titulares de los derechos mineros eran los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de ese reglamento; que cuando se realizaban contratos con terceros, estos últimos se obligaban a cumplir las exigencias de ese compendio y el explotador a vigilar su cumplimiento, «[…] siendo solidariamente responsable con el propietario o titular Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 16 del derecho minero […]»; que según ese mismo precepto se entendía por titular de derechos mineros «a toda persona natural o jurídica que sustentara una licencia, permiso, concesión o aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y/o explotación de yacimientos minerales», por lo cual la declaratoria de responsabilidad solidaria entre Coopmicar y Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company S. A., no merecía ningún reparo (f.º 686 a 703, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coopmicar y por Colombia Coal Company S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado «en cuanto declaró que el accidente de trabajo sufrido por el accionante fue por culpa de la empleadora […]» y las condenó a pagar en forma solidaria, las sumas por lucro cesante futuro, daño moral, daños a la vida en relación (f.º 11 y 52 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, cada recurrente formula por separado un cargo, por la causal primera de casación, siendo cada uno replicado, que por metodología, se abordarán conjuntamente, por dirigirse por la misma senda, denunciar Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 17 idéntico compendio normativo y soportarse en iguales argumentos. VI. CARGO ÚNICO (RECURSO DE COOPMICAR) Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34, 216, númeral 1° y 2° del 57, 348 del CST; 63, 1613, 1614 del CC;

Decreto 1295 de 1994; 177, 187, 265 del CPC y 11 de la Ley 1395 de 2010. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora COOPMICAR suministró los elementos indispensables para la protección del rostro y ojos del trabajador José Antonio Rivera Montaño. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor Rivera Montaño fue provocado por esquirla de hierro. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como causa la falla visual en el trabajador Rivera Montaño cuando se encontraba cumpliendo sus funciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador tenía ingresos superiores al salario mínimo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había sido contratado por la demandada Coopmicar y no por Carbosur S. A. o Carbocoque S. A. Como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: i) estatutos de la Cooperativa Coopmicar y su constancia de registro mercantil (f.º 311 a 341 del expediente), ii) comprobantes de pago de nómina (f.º Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 18 116 a 170, ibidem), iii) contrato de operación minera (f.º 442 a 454, ib), iv) interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa (f.º 291 a 294, ibidem), v) testimonio de José Joaquín Castiblanco Méndez (f.º 270 a 274, ib) y, vi) interrogatorio de la parte demandante (f.º 301 a 309, ibidem).

Así como resulta de la no valoración de i) la elaboración de nómina y consecuentes pagos salariales al accionante (f.º 116 a 170, ib) y, ii) el documento de folio 113, ibidem. Afirma que no discute: i) el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 18 de enero de 2006, así como el lugar en el que acaeció, esto es, la mina El Milagro Uno, cuya licencia pertenecía a Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A. y, ii) la pérdida de capacidad Laboral que sufrió, dictaminada en un 31.05 %.

Explica que el Tribunal realizó una valoración inadecuada del informe de accidente, las confesiones, la liquidación mensual, los pagos salariales, los estatutos de la cooperativa y la prueba testimonial, pues derivó equivocadamente, que la entidad solidaria no suministró los elementos de protección especiales y trasladó a la empleadora la carga de demostrar el actuar diligente en la prevención del riesgo.

Arguye que, para la solución de la controversia, el juez colectivo debió tener en cuenta que los mandatos de los artículos 57 y 216 del CST «no tienen aplicación insular porque igualmente concurre en el trabajador el deber de cuidado en el Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 19 desempeño de sus funciones» y el segundo precepto, no exonera al trabajador de la carga probatoria.

Acota que en el informe del accidente, el señor Rivera indicó que la lesión ocurrió cuando estaba colocando un tramo de la línea, pues golpeó el riel y un tipo de esquirla no identificado se le incrustó en el ojo; que a su vez, el testigo José Joaquín Castiblanco señaló que el actor estaba martillando un clavo, no le dio a este, «sino a un palo y salió una astilla que le chuzó la vista y perdió la vista»; que si se contrastaban las dos declaraciones se veía que el trabajador mintió, pues del análisis detallado de las probanzas, realmente se concluía que: i) si el trabajador pretendió golpear el hierro y no lo hizo, era indicativo que tenía una pérdida de visión; que aquél oportunamente no quiso reconocer su deficiencia visual; que «confió imprudentemente en la experiencia que tenía», de ahí que, de manera descuidada, negligente y desconcertada realizó indebidamente la labor que produjo el accidente y esto solo era imputable a aquél y no al empleador. ii) que lo manifestado por José Joaquín era acomodado y carente de verdad porque no es cierto que haya sido testigo presencial, ya que solo atinó a decir que luego de la lesión, se le solicitó acompañamiento para salir del túnel. iii) que el trabajador no pudo identificar cuál elemento le causó la lesión. Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) que no puede dejarse de lado, la amplia experiencia del trabajador, a la que se hizo especial énfasis en la prueba recaudada y en la demanda, la cual es indicativa de que en condiciones normales, aquél no podía haberse equivocado.

Refirió que el juez plural erró al valorar la prueba documental de folios 336 y 337 ibidem, pues la elevó a categoría de instrumento público y de prueba solemne al considerarla como el único medio de prueba; que este criterio reñía con el mandato de libertad probatoria que permitía acreditar un hecho con diversos medios de convicción. Expuso que el suministro de elementos de protección no solo se acreditó con la probanza precitada, sino que también se hizo con la declaración de Sonia Marcela Corredor Medina, cuyas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el demandante; que además, los testigos Henry Yobany Castro Alonso y José Joaquín Castiblanco, hablaron del suministro de caretas y gafas para labores desempeñadas en el exterior de la mina; que además «[…] se guardó silencio sobre la causal del no uso de gafas y caretas al interior de las minas dado el calor que les provocaba en su humanidad»; que esta circunstancia exculpaba cualquier evento generador de responsabilidad y trasladaba la carga de la prueba al accionante.

Aduce que el juez colectivo no emitió ninguna valoración de la documental obrante a folio 116 a 170, ib «[…] con la sola afirmación de no tener validez por no aparecer Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 21 firmada por el trabajador»; que respecto de esta documental se cometió error porque: i) se desconoció la forma de pago que se empleaba por la empleadora respecto de actor, conforme el relato de los mismos testigos. ii) los documentos una vez llevados al proceso, solo podían ser desconocidos mediante el uso de la tacha de falsedad, lo cual ciertamente en este caso no ocurrió y, por tanto, se presumen auténticos según el artículo 11 de la Ley 1395 de 2020. iii) El accionante adujo que su salario no superaba el salario mínimo, por tanto, no podía darse por acreditado el monto de $1’140.000, además por cuanto el documento del que se tomó buscaba probar un hecho diferente.

Plantea que el Colegiado erró al indicar que en el interrogatorio de parte la representante legal de la cooperativa admitió haber celebrado contrato de operación minera con Columbia Coal Company, ya que no se dio cuenta que para la fecha en que acaeció el accidente, dicha declarante no se encontraba vinculada con ninguna de las partes. Agrega que el documento de folios 442 a 454 ib., que el juez de alzada tuvo por plena prueba del contrato de operación minera celebrado entre Coopmicar y Carbosur S. A., carece de firma y solo podría tener un alcance de Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 22 precontrato; que al valorar esta prueba se rompió el principio de imparcialidad pues para efectos de la defensa sí se desconocieron documentos por carecer de firma conforme el artículo 269 del CC y en este caso no. Refiere que el Tribunal tampoco valoró adecuadamente los estatutos de Coopmicar de folios 311 a 335 ibidem, pese a que su texto se encuentra vigente y rige para los asociados de la cooperativa, junto con lo establecido por la Ley 79 de 1988; que no existe contradicción entre la calidad de asociado y trabajador; que la inobservancia de esta situación impidió que el segundo sentenciador advirtiera que los efectos del Decreto 1335 de 1987, le eran inaplicables porque solo le eran exigibles a los propietarios de la mina o los titulares de derechos mineros y no poseía ninguna de las dos condiciones; que era en todo caso claro, que a Columbia Coal Company solo se le vinculó como beneficiario de la obra en virtud de la solidaridad del artículo 34 del CST.

Concluye que con base en la jurisprudencia Laboral sobre culpa patronal, el accidente del actor no ocurrió por descuido de los deberes de protección, por la falta de suministro de algún elemento, dado que la causa eficiente del mismo fue la culpa exclusiva de la víctima; que el error en que incurrió el trabajador al golpear el pedazo de manera, evidenciaba una falla en el servicio; que cuando se discute la procedencia de una indemnización plena, no se exonera de la carga probatoria al trabajador ni se le traslada plenamente al empleador, en tanto, a este último le es imposible Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 23 demostrar que el infortunio lo precedieron hechos imputables al servidor (f.º 6 a 19, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que no existe una indebida aplicación de las normas referidas en el cargo, por cuanto el juzgador expuso de manera clara, las razones que lo llevaron a concluir que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, dentro de estas, no haber entregado los elementos de protección necesarios de acuerdo a las labores que se estaban desarrollando en el momento en que acaeció el infortunio.

Expone que tampoco se puede aducir la aplicación indebida del precepto relativo a la responsabilidad solidaria, pues además de haber quedado demostrados sus supuestos, la norma sustancial fue la que precisamente uso el Tribunal para salvaguardar sus derechos. Argumenta que contrario a lo esbozado en los errores de hecho, el juez plural coligió, de manera acertada, a partir del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, que el empleador no le suministró los medios de protección necesarios; que las demandadas no pudieron probar lo contrario; que ninguna incidencia tiene el material o el tipo de esquirla que le afectó el ojo, pues no cambia el hecho del daño producido y la ausencia de medidas de seguridad para disipar el riesgo.

Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 24 Apunta que nunca fue objeto de probanza la alegada falla visual que ahora se alega; que no es procedente lo reprochado en esta sede, frente al monto salarial tenido en cuenta, porque no fue objeto de inconformidad en la apelación y por ello el Tribunal no realizó pronunciamiento sobre este aspecto; que el recurrente no cumplió con su carga de demostrar los errores de hecho endilgados (f.º 30 a 40, ibidem).

Colombia Coal Company S. A. señala estar de acuerdo con los argumentos esbozados por la recurrente y coadyuvar en la petición de quiebre de la decisión del colegiado, en beneficio de sus intereses (f.º 28, ib). C.I Carbocoque S. A. manifiesta que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, dado que el alcance de la demandada en casación no afecta la absolución que en su favor se profirió en las instancias (f.º 41, ibidem).

VIII. CARGO ÚNICO (RECURSO DE COLUMBIA COAL COMPANY S. A.) Denuncia que el juez de alzada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos los 34, 216, númeral 1° y 2° del 57, 348 del CST; 63, 1613, 1614 del CC; Decreto 1295 de 1994; 177, 187, 265 del CPC y 11 de la Ley 1395 de 2010. Plantea que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 25 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Carbosur S. A. había creado a Coopmicar para justificar en la sentencia la declaratoria de una solidaridad no demostrada en el proceso por ser inexistente. Dejando como resultado una decisión incoherente con las supuestas conclusiones del análisis probatorio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había sido contratado por la demandada Coopmicar y no por Carbosur S. A. (hoy Columbia Coal Company S. A.) o Carbocoque S. A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante para Coopmicar, eran complementarias o conexas al objeto social de Carbosur S. A. 4. Concluir que se reunían los requisitos del artículo 34 CST, sin haber realizado un ejercicio de valoración probatoria específica, de hecho, la prueba respecto de este punto es inexistente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora Coopmicar suministró los elementos indispensables para la protección del rostro y ojos del trabajador José Antonio Rivera Montaño. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor Rivera Montaño fue provocado por esquirla de hierro. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como causa eficiente un acto imprudente del trabajador Rivera Montaño cuando se encontraba cumpliendo sus funciones y no una omisión de alguna de las demandadas. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador tenía ingresos salariales superiores al salario mínimo. Lo anterior como consecuencia de la apreciación equivocada de: i) Estatutos de la Cooperativa Coopmicar y su constancia de registro en la Cámara de Comercio (f.º 311 a 341 del expediente), ii) comprobantes de pago de nómina (f.º 116 a 170, ibidem), iii) contrato de operación minera (f.º 442 a 454, ib), iv) interrogatorio de parte del representante legal de Coopmicar (f.º 291 a 294, ibidem), v) testimonio de José Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 26 Joaquín Castiblanco Méndez (f.º 270 a 274, ib); vi) testimonio de Sonia Marcela Corredor Medina y, vii) interrogatorio de la parte demandante (f.º 301 a 309, ibidem).

Y de la falta de apreciación de i) la elaboración de nómina y consecuentes pagos salariales al accionante (f.º 116 a 170, ib) y, ii) el documento de folio 113, ibidem. Aclara que le interesa la prosperidad del recurso presentado por Coopmicar por cuanto su vinculación al proceso proviene de los efectos derivados del artículo 34 del CST y no porque se hubiera probado en su contra culpa en el infortunio; que por ello la sustentación de su acusación es concurrente en la argumentación presentada por la cooperativa, por lo cual la reitera, agregando: i) que los testigos Henry Yobany Castro Alonso y José Joaquín refirieron que existió suministro de caretas y gafas para las labores desempeñadas en el exterior de las minas; que el Tribunal guardó silencio sobre la justificación que dieron para el no uso de las caretas o gafas al interior de la mina, esto es, el calor que les provocaba; que el sentido común indicaba que si estos elementos se dieron para labores al exterior de las minas, también se suministraron para el interior, «solo que por capricho o negligencia no las portaba el señor Rivera el día del accidente». ii) que las pruebas desconocidas en relación con la forma de remuneración al actor y su monto, condujo al desconocimiento de la forma de pago de los empleados de la Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 27 cooperativa y la validez de los documentos que los contenían, pues en estos se reflejaban los descuentos efectuados al accionante como cooperado; que tampoco se definió si se pretendía por ser «grupo empresarial o, por el contrario, unidad de empresa». iii) que se desconocieron pruebas incontrovertibles acerca de los estatutos, el objeto social de la cooperativa y los descuentos realizados por cuenta de la cuota de asociado registrados en la nómina, que no fueron objetadas por el demandante. iv) que no se controvirtió la existencia de la Cooperativa demandada, conforme lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, que contaba con asociados que sufragaban sus cuotas de sostenimiento y capitalización y que su objeto primordial era «la explotación del carbón y su venta a Columbia Coal Company S. A. o a quien lo deseara adquirir».

Destaca que Columbia Coal Company S. A. cumple con los requisitos fijados en el estatuto mercantil; que su objeto social principal es la adquisición del carbón; que compraba esta materia principalmente a la cooperativa, pero de manera exclusiva; que se trataba de dos personas jurídicas diferentes, con diversa actividad mercantil y, por tanto, no se cumplían los presupuestos del artículo 34 del CST.

Acota, que el Tribunal erró al indicar que Carbosur S. A. había creado a Coopmicar y que a partir de esto se derivaba la solidaridad; que esa aseveración carecía de Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 28 prueba y además dejaba sin sustento la aplicación de esta figura jurídica. Añade que el colegiado tampoco realizó pronunciamiento alguno respecto de la excepción de compensación, pese a que se reunían los presupuestos para que se aplicara conforme la legislación civil; que el trabajador «[…] recibió unos dineros sin haber desarrollado labor alguna, pago que se convierte en un enriquecimiento sin causa, imponiéndole la devolución de los mismos»; que en todo caso tampoco eran válidos los argumentos planteados por el juzgado, «porque la causa de tales pagos fue variada al presentar esta demanda y no a la simple tolerancia» (f.º 40 a 66, cuaderno de la Corte) IX.

RÉPLICA El accionante esboza idénticos planteamiento a los propuestos en contraposición del cargo formulado por Coopmicar (f.º 71 a 84, cuaderno de la Corte). C.I Carbocoque S. A. reitera no tener interés en oponerse a lo recurrido, por no afectar las resultas que obtuvo en instancias (f.º 86 y 87, ibidem). X. CONSIDERACIONES Las acusaciones presentan inconsistencias considerables, como lo es, por una parte, la mención de normas adjetivas en la proposición jurídica, verbigracia, los Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 29 artículos 177, 187, 265 del CPC y 11 de la Ley 1395 de 2010 sin aducir la violación medio, pese a que la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en señalar, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que los errores originados de la aplicación de estos preceptos deben proponerse a través de aquella modalidad y acompañados de una argumentación clara y contundente, que evidencie el error procesal y la trasgresión que desató de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, cometido final que tampoco se observa en los ataques.

Así mismo, aunque los recurrentes orientan los cargos por la vía fáctica y probatoria, incorporaron cuestionamientos jurídicos ajenos a esa senda escogida, que «[ ] A no dudarlo, [ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Dentro de estos se encuentran los relativos a: i) la aplicación que el sentenciador realizó respecto de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en el Decreto 1385 de 1987, en perspectiva a la calidad de empleador que ostentaba Coopmicar, así como el entendimiento que otorgó al artículo 34 del CST en relación Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 30 con Columbia Coal Company. ii) la carga probatoria que le incumbe asumir al trabajador en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST y su traslado eventual al empleador ante la omisión de los deberes establecidos en el artículo 57 del mismo estatuto. iii) la ineficacia probatoria de algunos medios de convencimiento, por carecer de elementos esenciales relativos a su producción, aducción o validez, como se propuso respecto de los registros de entrega de elementos de protección (f.º 336 y 338 del expediente), los recibos de pago de nómina (f.º 116 a 170, ibidem) y el contrato de operación minera (f.º 442 a 454, ib), al reprochar, respecto del primero, la supuesta categoría de solemnidad dada por el sentenciador; la validez del segundo pese a la carencia de la firma del demandante y la invalidez del tercero por no estar suscrito por las partes.

Lo último, por cuanto esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2464- 2018, con referencia en la CSJ SL, 29 de may. 2002, rad. 18415, que […] cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 31 que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Además, con mayor trascendencia, advierte la Sala que, como lo exaltó la réplica, el monto de la remuneración recibida por el reclamante y la aplicación de la excepción de compensación, fueron aspectos no impugnados por los recurrentes en sus recursos de apelación (f.º 654 a 664, del cuaderno principal), razón por la cual el Tribunal, en virtud del principio de consonancia, tampoco los abordó en su pronunciamiento.

De ahí que esos tópicos no pueden ser estudiados y definidos en sede de casación, en perspectiva al derecho de contradicción que le asiste a las partes, pues «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», según se indicó, entre otras, en la sentencia CSL SL, 30 jul. 1982, rad. 8015, CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 18438 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL7121-2016;

CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. Ahora, aunque lo dicho sería suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión impugnada, nada obsta para que la Corporación, en perspectiva de los argumentos fáctico probatorios que alcanzan a desentrañarse, examine si, con apego a los medios de prueba correctamente denunciados, el colegiado erró al considerar: i) que existía culpa suficientemente Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 32 comprobada de Coopmicar en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Rivera y, ii) que Columbia Coal Company S. A. era responsable solidaria frente a la indemnización plena de perjuicios.

En aras de la claridad, para el efecto cumple dejar consignado que, pese a la senda elegida para el ataque, no existe discusión en torno a: i) que el reclamante suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (3 meses), con Coopmicar, desde el 1º de abril de 2003; ii) que se desempeñó como minero y picador en la mina «El Milagro I»; iii) que la Licencia de Explotación o Título de Propiedad Minera n.º 13949, le pertenecía a Carbosur S. A. hoy Columbia Coal Company S. A.; iv) que Coopmicar realizaba la extracción y explotación de la mina indicada; v) que el 18 de enero de 2006, el actor sufrió un accidente de trabajo que afectó la funcionalidad de su ojo derecho (ceguera); vi) que en virtud de ello, la Junta Regional de Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad del 31,05 %, con fecha de estructuración 18 de enero de 2006.

A partir de lo cual, impera asentar lo siguiente: 1) De la culpa suficientemente comprobada de Coopmicar en la ocurrencia del accidente de trabajo. Antes de abordar el estudio de las pruebas denunciadas en el cargo sobre este puntual aspecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058-2017, ha Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 33 enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente o enfermedad laboral, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.

De ahí que se considere que no es suficiente demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).

A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala, en la decisión CSJ SL1871-2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021, ha indicado que la misma corresponde acreditarla a la víctima o quien la alega, por lo menos, en grado leve y de cara a los deberes de protección y seguridad que le asisten al empleador respecto de sus trabajadores; no obstante, si la culpa deviene de un actuar omisivo, basta con especificar dicha desidia para que la carga de la prueba se traslade al empleador a fin de que sea este quien acredite su obrar diligente.

Sobre el particular, en la primera de las providencias se indicó: Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 34 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 35 de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En ese contexto, cumple recordar que desde el punto de vista fáctico, el juez de apelaciones estimó que estaba suficientemente comprobada la culpa de Coopmicar en la ocurrencia de la lesión sufrida por el actor, por cuanto las pruebas recaudadas no daban cuenta que esta, en su calidad de empleadora, hubiera suministrado los elementos especiales de protección del rostro y los ojos, que requería el servidor para desempeñar su oficio de minero, conforme lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1985, en concordancia con el artículo 57 del CST; que, por el contrario, a partir de lo consignado en los registros de entrega de elementos de protección, cuya realización fue admitida por la declarante Sonia Marcela Corredor, se encontraba que al señor Rivera se le aprovisionó de otro tipo de implementos, pero ninguno dirigido a salvaguardar sus ojos, circunstancia que también la corroboraban los testimonios de Henry Yobany y Joaquín Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 36 Castiblanco.

En contraposición, los recurrentes indican que a partir de lo manifestado por el trabajador en el informe del accidente realizado por Coopmicar; así como de los testimonios de Henry Yobany Castro Alonso, José Joaquín Castiblanco y Sonia Marcela Corredor Medina, podía inferirse: i) que el trabajador sufría de una deficiencia en su visión que provocó su equivocación al golpear el clavo, a la par de su excesiva confianza y actuar negligente; ii) que la esquirla que se le incrustó en el ojo no era de hierro, sino de madera; iii) que pese a lo anotado en los registros de folio 336 y 337 ibidem, los declarantes indicaron que se concedieron gafas y caretas para labores en el exterior de las minas, lo que era indicativo que también lo fue para los trabajos dentro de estas.

Se contrasta lo previo porque las disertaciones planteadas en torno a las pruebas calificadas que, en esencia comprenden los registros de folio 336 y 337 del plenario, más el informe del accidente, relativas a la falla visual, el tipo de esquirla que ocasionó la lesión o los implementos de protección consignados en el registro, resultan intrascendentes frente a los fundamentos del segundo sentenciador, en relación con la omisión que le imputó al dador del empleo, frente a la concesión de los implementos de protección para rostro y ojos, particularmente para el día del accidente.

Nótese que estas documentales, como de manera Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 37 acertada lo concluyó el juez colectivo, solo dan cuenta de la entrega de otro tipo de implementos como lo son overol, botas, bayetilla, guantes e impermeable, pero nada señalan en lo atinente a instrumentos de protección para los ojos, menos aún para el día de los hechos.

Por consiguiente, para quebrar los reales cimientos de la decisión cuya legalidad se cuestiona, era preciso que el censor demostrara que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que la empresa proveyó al trabajador del medio de protección visual que el sentenciador extrañó u otras que tuvieran la capacidad de salvaguardarle la integridad de su sentido de la vista, lo cual no hizo, dejando sin soporte su acusación. Ahora, aunque los recurrentes frente a este punto acusan la indebida apreciación de la prueba testimonial, lo cierto es que como no se demostró un desacierto evidente en la valoración que la segunda instancia hiciera de alguna probanza calificada, no le es dado a la Corte entrar a analizar estas declaraciones, ya que a luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En lo relacionado, con el papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 38 esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. De otra parte, las recurrentes pretenden eximir la culpa del empleador, invocando la errada apreciación del informe del accidente, pues a su juicio permite establecer un actuar imprudente y descuidado del trabajador, propiciado por una excesiva confianza en la labor que realizaba.

Sin embargo, olvidan que al no haber sido desvirtuadas las omisiones concretas en que incurrió el empleador frente a sus deberes de protección y seguridad en el marco de la relación de trabajo, cualquier comportamiento descuidado o imprudente del trabajador no anula la falta de diligencia de aquél, pues a lo sumo, de haber acaecido aquellas, podría desatar una concurrencia de culpas que, en todo caso, no lo exonera del pago de la indemnización plena de perjuicios, toda vez que al tenor de la normativa y de la jurisprudencia del trabajo, no se admite su compensación. Así se explicó, en las providencias CSJ SL, 10 mar.

Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 39 2004, rad. 21498, reiterada en las CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 3512; CSJ SL12862-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL16986-2017 y CSJ SL17547-2017. En la última, la Sala explicó: Respecto de la culpa compartida, esta Sala en la providencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, indicó: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

De igual manera, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, en donde se reiteró la CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un error derivado del ejercicio valorativo que de las pruebas referidas en las acusaciones hizo el Tribunal, los cargos de ambas impugnantes, allende sus deficiencias formales, no podrían salir avante en su predicamento de fondo, relativo a la ausencia de culpa patronal en el accidente laboral sobre el que decidió el juez de la apelación. 2) De la responsabilidad solidaria de Columbia Coal Company S. A. Conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 40 independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. A partir de lo indicado, se tiene que el juez plural acogió como propias las apreciaciones probatorias realizadas por el juzgado y consideró que estaban demostrados los presupuestos legales de aquel precepto sustancial, para aplicar la responsabilidad solidaria a Columbia Coal Company S. A. como beneficiario de la obra.

Así lo coligió, luego de indicar que estaba demostrado el vínculo contractual entre la Coopmicar y la última, ya que los representantes legales de la primera y C.I. Carbocoque S. A., en sus declaraciones, aceptaron que entre estas personas jurídicas se celebró un contrato de extracción y exportación minera, en el que aquella era contratista y Columbia Coal Company S. A., beneficiaria; que esta circunstancia también se corroboraba con el contrato de extracción minera visible a folios 442 a 454, ibidem, aportado por la cooperativa, así como con el testimonio de Sonia Marcela Corredor.

De igual forma, indicó que a partir de las «pruebas obrantes en el proceso» era patente que el objeto del contrato Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 41 estaba estrechamente relacionado con las actividades normales de la empresa contratante, por cuanto la entidad de economía solidaria explotaba la mina como contratista y le vendía la producción a la contratante -Columbia Coal Company, quien a su vez era dueña del título minero.

Se trae a colación lo anotado, porque aunque los recurrentes cuestionan la valoración que se dio al contrato de explotación de folios 442 a 454 ib y la confesión que se derivó a partir de la declaración de la representante legal de la cooperativa, estos reproches son insuficientes para quebrar la sentencia, en tanto quedaron libre de ataque los demás fundamentos probatorios que el segundo sentenciador tuvo en cuenta para soportar la existencia del vínculo jurídico entre Coopmicar y Columbia Coal Company y sus calidades de contratista y beneficio de la obra, respectivamente, como lo son: i) el interrogatorio de parte rendido por el representante de C.I Carbocoque S. A. en el que aquel indicó que entre las recurrentes existía una relación contractual de tipo civil para la explotación de la mina y, ii) el testimonio de Sonia Marcela Corredor, que corroboró que Carbosur S. A., hoy Columbia Coal Company, era la dueña del título minero y Coopmicar le prestaba el servicio de explotación de la mina de su propiedad.

Frente a las consecuencias que se derivan de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la providencia CSJ SL5158-2018 se precisó: Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 42 Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por otro lado, tampoco encuentra la Sala que a partir de lo acusado se logre desvirtuar el elemento de conexidad que el colegiado derivó con fundamento en el contrato de explotación y la actividad a la que se dedicaba la contratante.

Así se dice por cuanto, los recurrentes se limitan a indicar que de los estatutos sociales y mercantiles de las entidades involucradas evidenciaban la divergencia de objetos sociales, habida cuenta que Coopmicar se dedicaba a la explotación y procesamiento del Carbón, mientras que Columbia Coal Company S. A. a su compra y comercialización. Sin embargo, olvidan que ese vínculo de conexidad no supone que las actividades normales de las empresas comparadas y la actividad prestada por el contratista o el Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la dueña de la obra, dado que como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente concatenación o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, presupuesto que se encuentra acreditado al tratarse de actividades pertenecientes a una misma cadena de extracción y venta del carbón. En tal sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048;

CSJ SL485-2013 y CSJ SL695- 2013, al orientar en la primera que: [ ] no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 44 Por último, con incidencia sobre lo decidido, importa referir que el colegiado de manera secundaria y ante la improsperidad del argumento de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, estimó que, en todo caso, la condena de la indemnización plena debía mantenerse para ambas entidades, pero esta vez, en aplicación de la figura del artículo 35 del CST, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues a su juicio la cooperativa realmente tenía la calidad de simple intermediaria, mientras que Columbia Coal Company S. A. fungía como verdadero empleador, ya que así lo demostraba la prórroga de la licencia minera a favor de esta última empresa y los testimonios de Henry Yobany Castro Alonso (f.º 255, ibidem), José Joaquín Castiblanco Méndez (f.º 274, ib), y Luis Fernando Palomares González (f.º 276, ibidem).

No obstante, advierte la Sala que frente a este raciocinio los recurrentes tampoco atendieron su obligación de combatirlo, cómo es deber de que quien ejercita el recurso extraordinario de casación, a fin de contrarrestar la legalidad del proveído, de cara a la ley sustancial de carácter nacional que prevé el derecho en disputa. Ello, por cuanto desde lo fáctico, se limitaron a mencionar de manera deshilvanada una serie de probanzas relativas a la calidad de la Coopmicar como cooperativa y del promotor como socio de la misma, pero desatendieron el deber de realizar ese ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de aquellas probanzas, en contraposición con las analizadas por el sentenciador, de las Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 45 que dedujo, en acatamiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, la calidad de simple intermediario de la cooperativa y verdadero empleador de Columbia Coal Company S. A. En consecuencia, en punto de la solidaridad del artículo 34 del CST, más allá de las inconsistencias formales de los ataques, esto tampoco saldrían airosos.

En síntesis, por razones principalmente formales, los cargos de las recurrentes se desestiman Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no prosperaron y hubo réplica, serán responsabilidad de las recurrentes, en favor del extremo demandante. Como agencias en derecho se fija a cada una la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO RIVERA Radicación n.° 73159 SCLAJPT-10 V.00 46 MONTAÑO contra la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN- COOPMICAR, COLUMBIA COAL COMPANY S. A., en condición de absorbente de CARBOSUR S. A. y C.I CARBOCOQUE S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.