Micelio
SL456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 895 de 1991

Radicación n.° 64110 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL456-2019 Radicación n. 64110 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que contra la entidad recurrente, promovieron MIGUEL ANTONIO RINCÓN ORTÍZ, ROBERTO GÓMEZ LARA, ENRIQUE APOLINAR CRIALES, ESPERANZA OSORIO SEPÚLVEDA y LUCAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 1.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción solicitaron se ordenara a la demandada que indexara la pensión plena de jubilación que les fuera reconocida a partir del 1 de febrero de 2000, 5 de mayo de 2004, 19 de febrero de 1997, 5 de enero de 2007 y 29 de octubre de 1993, respectivamente; en consecuencia, pidieron el pago de las diferencias económicas desde la fecha de causación hasta la inclusión en nómina del nuevo monto.

Pidieron condena en costas. En respaldo fáctico a las pretensiones, relacionaron los actos administrativos mediante los cuales la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció sendas pensiones especiales y proporcionales de jubilación a partir del 31 de mayo de 1991, los 4 primeros y 3 días antes, el último, liquidadas con base en el promedio devengado en los 6 meses que precedieron a la terminación de los contratos de trabajo.

Informaron que el valor de tales pensiones fueron, en su orden: $63.568.27, $83.303.93, $146.012.71, $117.970.35 y $106.792.78 y que cumplieron 50 años de edad, respectivamente, el 1 de febrero de 2000, 5 de mayo de 2004, 25 de febrero de 2000, 4 de enero de 2007 y 28 de octubre de 1993; que a partir de esas mismas fechas, con excepción de Roberto Gómez Lara, a quien se le concedió desde el 19 de febrero de 1997, la demandada les reconoció la pensión ordinaria o plena de jubilación, con base en el 75% del promedio de los últimos 6 meses de servicio.

Adicionalmente a la tasa de reemplazo aplicada para liquidar la pensión proporcional inicial, dijeron, el Fondo otorgó el 19% a los 2 primeros accionantes, un 15% a los 2 últimos y un 7% a favor de Gómez Lara. Sostuvieron que los valores resultantes de aplicar dichos porcentajes perdieron su poder adquisitivo, que significaron su desactualización entre las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión jubilatoria plena.

Relataron que la convocada a juicio entendió que la reclamación que presentaron fue una petición para que se indexara la base salarial de la pensión proporcional y especial inicialmente otorgada, que no como la de la pensión que fue la verdaderamente solicitada. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y pago (fls. 452 a 462).

Aceptó haber sido la entidad que asumió la carga prestacional de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los actores, el otorgamiento de la pensión especial de jubilación por parte de la empleadora. Sin embargo, manifestó que no le constaban los porcentajes tomados en cuenta por la empresa para calcular el monto de la prestación, ni el porcentaje que adicionó la accionada al que traían los demandantes en virtud de la pensión especial y proporcional concedida inicialmente; en cambio, denotó certeza en torno a la aplicación del 75% dispuesto en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991.

Debido a que no tuvo a la vista la hoja de vida de Roberto Gómez, dijo que nada le constaba en lo que a él concernía. Básicamente, fundó su defensa en la respuesta al hecho 11, en los siguientes términos: No es cierto, por cuanto una vez se retiraron del servicio se les reconoció y empezó a pagar su pensión especial proporcional de jubilación con todos los reajustes de ley, hasta cuando cumplieron los 50 años de edad, momento en el cual se les reconoció una pensión plena de jubilación y se les empezó a pagar su mesada pensional junto con los reajustes de ley, por lo que no hay lugar a la indexación y/o actualización solicitada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 15 de abril de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó a la entidad que indexara «el valor de la primera mesada pensional de los demandantes (…) ocasionada por el reconocimiento de la pensión plena de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, teniendo en cuenta como primera mesada pensional»: $442.746.86 (Rincón Ortíz), $773.869.61 (Apolinar Criales), $558.259.06 (Gómez Lara), $1.182.136.02 (Osorio Sepúlveda) y $226.981.48 (Hernández Hernández).

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó el pago de los retroactivos en el mismo orden, así: $739.899, $968.680, $1.466.911, $1.306.564 y $546.223. Finalmente, para 2003, dejó las mesadas en los siguientes montos: $868.482, $1.138.094, $1.687.061, $1.504.262 y $1.458.546. Gravó con costas a la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación de la demandada, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver la aplicación de la indexación a la pensión plena de jubilación reconocida por la entidad convocada a juicio a favor de los demandantes.

Bajo ese horizonte, consideró necesario traer a colación lo reflexionado en las sentencias CC C-862-2006 y CC C-891-2006, que refrendaron la postura de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de llenar el vacío normativo que preexistía a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que contrariaba el mandato de los artículos 48 y 53 constitucionales, concernientes a la necesidad de preservar el poder adquisitivo de las pensiones y su reajuste periódico.

A renglón seguido, trajo a cuento el criterio unánime de la Corte Suprema de Justicia de la procedencia de actualizar el salario que sirve de base para calcular el valor de las pensiones extralegales y restringidas de jubilación, en tanto no existe motivo que justifique un trato diferente a los titulares de una u otra especie de prestación, dado que ambas son permeadas por el fenómeno inflacionario.

En punto al problema jurídico que se dispuso a resolver, destacó que los actores devengaron una pensión especial proporcional, desde su retiro de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hasta cuando el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció la pensión plena de jubilación, dijo, se debe tener en cuenta lo expuesto en sentencia CC C-862-2006.

De esta suerte, una vez revisó las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación de carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991, a partir de las fechas de retiro, con el porcentaje que a cada uno de los actores correspondía, a partir del salario devengado en los últimos 6 meses de servicio, coligió que entre la fecha de culminación de la vinculación y la del reconocimiento de la pensión especial, no trascurrió un solo día, por manera que el salario base para liquidar la prestación hubiese perdido su poder adquisitivo, de donde concluyó que no había lugar a la indexación solicitada.

Enseguida, discurrió así: Por otra parte, es necesario señalar que no se trata de dos pensiones diferentes como lo manifiesta el recurrente, toda vez que como lo indican las mismas resoluciones de reconocimiento de la pensión plena de jubilación, se modificaron las resoluciones iniciales o de pensión proporcional especial y, por, ello respecto de estas pensiones no es procedente la indexación, pues se reitera, el fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional es la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de la pensión, lo que no sucedió en este caso, pues si bien, se reconoció una pensión legal con posterioridad a la pensión especial proporcional, en ningún momento, el ingreso base de liquidación perdió poder adquisitivo, pues no estuvieron los actores desvinculados, ya que desde la terminación del contrato hasta el cumplimiento de los 50 años, percibieron la pensión especial con los reajustes de ley y solo debía incrementarse el porcentaje sobre el cual se liquidaba la misma hasta completar el 75%, pero no el ingreso base de liquidación sobre el que inicialmente había sido reconocida la pensión proporcional, el que como se indicó anteriormente no sufrió merma alguna, pues no existió el paso del tiempo entre la fecha de retiro de los trabajadores y la fecha en que se reconoció la pensión especial, como tampoco entre esta y la pensión plena; por manera que las pensiones tienen un mismo hilo conductor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada a juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura propone la casación total del fallo gravado, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se resolverán conjuntamente, toda vez que presentan unidad de designio, vía de ataque, argumentación y proposición jurídica. CARGO PRIMERO En la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación indirecta de los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 895 de 1991, 3 del Decreto 1651 de 1991, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 230 de la Constitución Política.

Luego de trascribir un pasaje de la sentencia CC SU-1073-2012, relativo a la función de la indexación como mecanismo para morigerar los efectos de la inflación y de copiar el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, destaca que a los demandantes les fue reconocida una pensión de jubilación especial y proporcional, inmediatamente después que se produjo el retiro del servicio, en los términos del precepto citado, de suerte que fueron incluidos en nómina de pensionados y se les pagó el valor del retroactivo; que una vez alcanzaron los 50 años de edad, «y desde ese mismo día, se les reconoció y se les empezó a pagar una pensión plena de jubilación, la cual se ha venido cancelando en forma oportuna con todos los reajustes de ley a que han tenido derecho».

En tal virtud, aduce, los accionantes carecen del derecho a que se les indexe la pensión plena de jubilación, en tanto una vez se desvincularon del servicio, se les otorgó la pensión especial y proporcional, sin que hubiera transcurrido tiempo entre esos dos momentos, que es la hipótesis que la jurisprudencia ha considerado como generadora de la obligación de actualizar el ingreso base para calcular el valor de la primera mesada, tal cual se resolvió en «decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

RÉPLICA Estima que la proposición jurídica no está completa porque no se incluyeron normas sustantivas y que, además, la acusación por el submotivo de aplicación indebida solo es viable por la senda directa. Añade que la censura omitió desplegar el ejercicio demostrativo requerido cuando se trata de un cargo por la vía de los hechos. VIII.

CARGO SEGUNDO Por la misma vía y modalidad de la primera acusación, además de igual elenco normativo, endilga violación de los artículos 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 251, 252, 262 y 304 del de procedimiento civil Asevera que, sin que estuviera acreditado, el ad quem dio por probado que por el «transcurso del tiempo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento, las prestaciones reconocidas a los demandantes (…), perdieron su poder adquisitivo», y que la demandada «no actualizó el valor de la primera mesada pensional reconocida a los demandantes (…)».

Denuncia apreciación errónea de las resoluciones 772 de 7 de marzo de 2000, 4159 de 10 de octubre de 1994 y 1115 de 9 de julio de 1991 (fls. 167 a 172), en lo que respecta a Miguel Antonio Rincón. Resoluciones 2894 de 13 de agosto de 2004 (fls. 174 y 175), y 0644 de 20 de junio de 1991 (fls. 178 y 179, concernientes a Enrique Apolinar. Resoluciones 0384 de 27 de mayo de 1991 (fls. 185 a 187), y 960 de 7 de mayo de 2007 (fls. 182 a 183), relativas a Esperanza Osorio.

Resoluciones 2451 de 28 de diciembre de 1992 (fls. 189 y 190), 4490 de 8 de noviembre de 1994 (fls. 191 y 192), y 0962 de 5 de julio de 1991 (fls. 193 y 194). Y, resoluciones 0953 de 5 de julio de 1991 (fls. 70 a 72), 1562 de 14 de agosto de 1997 (fls. 73 a 75), relativas a Roberto Gómez. Como no valoradas, señala el boletín de personal 08-11242 (fl. 166) y el reconocimiento de prestaciones sociales 6613-0 (fl. 173), en cuanto a Rincón Ortiz.

Liquidación de pensión de Apolinar Criales (fls. 176 y 177). Boletín de personal AG-56 (fl. 180) y liquidación de pensión de Esperanza Osorio (fl. 181). Boletín de Retiro AG-96 (fl. 188) y relación de tiempo de servicio (fl. 108), de Lucas Hernández. Así como el boletín de personal 194 (fl. 67) y relación de tiempo de servicio de Roberto Gómez Lara (fl. 68).

En la demostración, dice no discutir que los accionantes laboraron para los extintos Ferrocarriles Nacionales durante el tiempo requerido para que se les otorgara sendas pensiones especiales de jubilación y, con posterioridad, una vez cumplieron 50 años de edad, las plenas de jubilación, conforme a lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 895 de 3 de abril de 1991, que copia.

Lo que controvierte, afirma, es la equivocada valoración de las resoluciones que relacionó, toda vez que de su lectura fluye evidente «que no hubo transcurso de tiempo significativo que ocasionara la pérdida del poder adquisito (sic) de las prestaciones reconocidas (…)», que ameritara la actualización de su valor, en los términos indicados en la sentencia CC SU-1073-2012, que reproduce.

Enseguida, expone: Por ello es desacertada la decisión de segunda instancia, pues como se evidencia en el boletín de personal No. 08-11242 (f 166), reconocimiento de prestaciones sociales No. 6613-0 (fl 173) en cuanto al señor Miguel Antonio Rincón Ortiz; en la liquidación para el reconocimiento de pensión del señor Enrique Apolinar Criales (fl 176 y 177); en el boletín de personal NO. AG-56 (fl 180) y liquidación de la prestación de la señora Esperanza Osorio Sepúlveda (fl 181); en el boletín de retiro AG-96 (fl 188) y la relación de tiempo de servicio No. 983 (fl 108), correspondiente al señor Lucas Hernández Hernández; en el boletín de personal No. 194 (fl 67) y relación de tiempos de servicio del señor Roberto Gómez Lara (fl 68); no hubo transcurso del tiempo significativo que llevara al Ad Quem a dar por demostrado que los demandantes opositores tienen derecho a la indexación de la pensión plena de jubilación reconocida, sin observar que, como se ha mencionado, no transcurrió espacio de tiempo significativo entre la fecha de retiro definitivo de la empresa y la fecha de reconocimiento de la prestación que conlleve al fallador de segunda instancia a concluir que la cuantía de las prestaciones reconocidas no fueron actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, año a año desde su reconocimiento.

Obsérvese que, a los demandantes/opositores se les reconoció una pensión especial proporcional de jubilación desde el momento inmediato a su retiro de la empresa, conforme al artículo anteriormente transcrito, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente los incluyó en nómina de pensionados, se les pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les pagó en forma cumplida su mesada pensional, mensualmente, con todos los incrementos y reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho cuando cumplieron la edad de cincuenta años, y, desde ese mismo día, se les reconoció y se les empezó a pagar una pensión plena de jubilación, la cual se ha venido cancelando en forma oportuna junto con todos los reajustes de ley a que ha tenido derecho.

En cuanto a la indexación de la pensión plena de jubilación es pertinente señalar que no tienen los demandantes/opositores derecho a ello, por cuanto se les reconoció una vez se produjo su retiro de la empresa (…) una pensión especial y proporcional de jubilación, teniendo en cuenta la normatividad antes citada, sin que hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento y pago de la mencionada prestación, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo de la mencionada prestación pensional y, así mismo, desde la fecha en que tuvieron derecho a la pensión plena de jubilación, se les reconoció dicha prestación, sin que tampoco hubiera transcurrido interregno de tiempo significativo en el cual se haya perdido el poder adquisitivo de la prestación. 1.

RÉPLICA Además de las glosas formuladas al primer cargo, asevera que la censura se limitó a elaborar una relación de las pruebas supuestamente preteridas y mal apreciadas, pero no explicó cómo es que la falta de valoración pudo incidir en el sentido de la decisión gravada y no demostró los desaciertos endilgados. X. CONSIDERACIONES Visto quedó que, a pesar de haber confirmado el pronunciamiento final del a quo, el Tribunal se soportó en consideraciones evidentemente enderezadas a la revocatoria del fallo de primer grado, en tanto paladinamente expuso argumentos diametralmente opuestos al del autor de la primera providencia, como que, con base en las resoluciones por las cuales se concedió la pensión especial proporcional, coligió que «entre la fecha de retiro y el reconocimiento de la pensión especial no medió un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su liquidación pudiera perder poder adquisitivo, toda vez que (…) fueron reconocidas a partir del día siguiente al retiro del servicio, no hay lugar a la indexación solicitada».

Igualmente, de la reproducción del pasaje de la sentencia gravada, que se hizo en el acápite correspondiente, lo que sin dificultad aflora como verdad inconcusa, es que el Tribunal incurrió en lo que la doctrina ha denominado incongruencia interna de la sentencia, para diferenciarla de aquella que se presenta cuando el operador judicial trasgrede el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, en tanto resuelve por fuera del marco impuesto por las partes en la demanda y su contestación. En el caso bajo examen, claramente se advierte que a pesar de que el juzgador de alzada, se dispuso a revocar el fallo de primera instancia, dado que las reflexiones que elaboró indudablemente distaron 180° de las del juez de primer grado e, incluso previó la improcedencia de la indexación demandada, sorprendentemente en la parte resolutiva optó por confirmar la providencia impugnada.

Por su parte, la entidad demandada acude a la vía indirecta en procura de lograr el quebrantamiento anhelado, puesto de presente en la declaración del alcance de la impugnación; para ello, denuncia la comisión de una serie de errores de hecho, provenientes de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras. Aduce que, el efecto de los desaciertos probatorios, fue haber dado por acreditado, sin estarlo, que por el trascurso del tiempo «entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento, las prestaciones reconocidas a los demandantes (…), perdieron su poder adquisitivo».

Evidentemente, el Tribunal lejos estuvo de cometer el desaguisado que se le enrostra, en la medida en que, conforme a lo dicho, claro está que en su decisión consideró exactamente lo contrario; esto es que, entre la fecha en que culminó la vinculación y aquella en que se concedieron las pensiones proporcionales especiales, no trascurrió un día siquiera.

De esta suerte, emerge otra conclusión que no admite controversia: la censura se equivocó en la escogencia de la senda por la cual encauzó el ataque contra el fallo de segunda instancia, en tanto las inferencias fácticas del ad quem, coinciden con las que la entidad propone como resultado de la valoración del recaudo probatorio. Adicionalmente, y no menos importante, resulta referir que, de cara al dislate cometido por el juez de alzada, la convocada a juicio debió hacer uso del remedio procesal consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy 285 del Código General del Proceso, para que el mismo operador judicial que expidió la providencia y cometió la desinteligencia, hubiese procedido a su aclaración o a su enmienda, si se entendiera que la producción de efectos del otrora artículo 311 del estatuto ritual en lo civil, era el que procedía aplicar.

Así lo resolvió la Sala en una contención con perfiles fácticos similares al que hoy ocupa su atención, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, en la que discurrió así: En lo que respecta al pago de los salarios en días de descanso (sábado y domingo), razón asiste a la censura cuando señala que la parte considerativa del fallo de segunda instancia no guarda relación con su parte resolutiva, pues claramente se observa que el ad quem al acoger los argumentos del a quo, dio por demostrado que el actor laboró la última semana completa (de lunes a viernes de acuerdo al horario imperante en la empleadora), de donde tenía derecho al pago del salario por los días 16 y 17 de noviembre de 1991 (sábado y domingo) y como no halló constancia de su pago, la consecuencia lógica era “…confirmar la condena impuesta”, tal como explícitamente lo dijo, no obstante lo cual, en la parte resolutiva, revocó íntegramente el numeral segundo del fallo de primera instancia, que contenía, entre otras, dicha condena, sin hacer la salvedad pertinente.

Pero a pesar de ello, a juicio de la Sala tal error era susceptible de ser corregido a través del mecanismo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues lo dicho en la parte considerativa del fallo necesariamente debía repercutir en su parte resolutiva, de donde era necesario que el actor hubiere solicitado su aclaración dentro del término de ejecutoria, para que se hiciera la salvedad pertinente, so pena de precluirle la oportunidad para ello.

En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’ De lo que viene de decirse, los cargos resultan no estimables y, dado que se formuló oposición, costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MIGUEL ANTONIO RINCÓN ORTÍZ, ROBERTO GÓMEZ LARA, ENRIQUE APOLINAR CRIALES, ESPERANZA OSORIO SEPÚLVEDA y LUCAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costa, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00