CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación N° 43451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 456- 2013 Radicación No. 43451 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN OVIEDO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA en liquidación. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- El citado demandante convocó a proceso al Hospital, con el fin de obtener declaración en el sentido de no haber sido voluntario su retiro, puesto que hubo vicio del consentimiento en cada una de las actuaciones que condujeron a la firma del Acta de Conciliación N° 215 de 27 de enero de 2005, como lo fueron la suscripción del otrosí, la carta de retiro voluntario y la asistencia al Ministerio de la Protección Social.
Se debe declarar entonces, la nulidad del Acta de Conciliación y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, por cuanto la renuncia bajo coacción es ineficaz. Además, que la terminación del contrato incumplió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital y la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios - ANTHOC, en especial la cláusula quincuagésima segunda que establece la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, pide en forma principal, se condene a la demandada al reintegro al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, así como al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se verifique la reinstalación. En subsidio solicitó indemnización convencional por la terminación del contrato y el pago de las cotizaciones a la seguridad social no efectuadas por el empleador.
En ambos casos deprecó 100 salarios mínimos legales vigentes a título de indemnización por perjuicios morales e indexación. En apoyo de su pedimento expuso el actor que prestó servicios la demandada mediante contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1980 y el 30 de enero de 2005. El último salario devengado fue de $ 1’145.043,oo. En el Acuerdo 001 de 2005 se estableció un plan de retiro voluntario, que en realidad no fue tal, pues la Administración manifestó que si no se acogían a él, la liquidación comprendería únicamente el plazo presuntivo.
Él se acogió a dicho plan de retiro mediante carta de 20 de enero de 2005. Fue presionado por el Gerente de la entidad para firmar el otrosí al contrato que se terminaba por mutuo consentimiento y suscribir el acta de conciliación. Se expidió una resolución donde se le reconoció como compensación extralegal la cantidad de $38’104.475,oo; la demandada elaboró el Acta de Conciliación y fue conducido en un vehículo de la entidad para su firma en el Ministerio de la Protección Social, lo que pone al descubierto la presión a la que fue sometido.
Adicionalmente, el acta de conciliación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001, en cuanto a la identificación del conciliador, pues aparece una firma sin que se sepa a quién pertenece. Agregó que en la entidad hay una convención vigente, en virtud de la cual le asistía el derecho a la sustitución patronal prevista en la cláusula quincuagésima segunda. 2.- La entidad convocada a proceso admitió la vinculación del actor y sus extremos, el último salario devengado, la existencia del Acuerdo 001 de 2005 que previó el plan de retiro voluntario, pero negó que el actor hubiera sido constreñido o presionado para acogerse a él. Señaló que la decisión fue libre y voluntaria, por lo que no existió vicio alguno del consentimiento.
Durante las varias etapas que se surtieron para llevar a cabo el plan de retiro voluntario, el demandante manifestó su aceptación y en la audiencia de conciliación surtida ante el funcionario del Ministerio de la Protección Social, no dejó ninguna constancia de inconformidad, anomalías o que hubiese sido sometido a presión. Se opuso a las pretensiones, pero no formuló excepciones. 3.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante fallo de 25 de septiembre de 2009, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el sentenciador de segundo grado lo siguiente: “… el problema jurídico que ocupa a la Sala se concreta en el examen de la validez del acto a través del cual se concretó la desvinculación de la demandante como trabajadora oficial de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, esto es, del acuerdo conciliatorio número 215 del 28 de enero del año 2005 (Folio 41), suscrito por las partes ante el Inspector del trabajo designado por el Ministerio de la Protección Social.
En el documento citado, se plasmó el acuerdo sobre la forma y condiciones del finiquito de la relación laboral que ligó a las partes, convenio en el que el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y como consecuencia de ello se dio por terminado el vínculo a partir del 30 de enero de 2005, previo reconocimiento de una indemnización por $38.104.475.oo la cual, según lo expresado por las partes, contempla la reparación integral de todas las acreencias laborales.
Para la Sala, no existe ninguna evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad particular que movió a accionante y accionado a finiquitar la relación laboral, en el sentido que no se avizora comportamiento patronal alguno orientado a viciar el consentimiento del subordinado en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada; por el contrario, es claro que la actuación desplegada por el aquí accionante obedeció a su decisión libre y espontánea de elegir la opción de retiro que le propuso la Empresa de la cual era empleado.
Adicionalmente, debe anotarse que no se advierte en los distintos documentos suscritos por las partes o en la foliatura, medio de prueba alguno que permita razonablemente inferir que el ex trabajador fue obligado a suscribirlos. De otro lado es pertinente resaltar, que la posibilidad que tiene el Juez de revisar el acuerdo de voluntades que precede a una conciliación no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la celebración de un acuerdo bajo la égida de tal instituto jurídico es concebido ‘como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y segundad jurídica’.
Ahora bien, visto que no existe en (sic) plenario vicio anulatorio que invalide el conjunto de actos y negocios que culminaron con la ruptura del vínculo que unía a demandante y demandado, concluye la Corporación que la decisión del a quo no merece reparo alguno al reconocer firmeza a la conciliación celebrada por las partes, entendido bajo el cual, las aspiraciones del demandante relativas a la nulidad de la conciliación y de sus actos previos están llamadas al fracaso corno así se declarará”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “POR INFRACCIÓN INDIRECTA, … a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282/89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. reformado por el Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art. 213 a 231 del C.P.C.”.
En la demostración del cargo aduce el recurrente: “Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por el demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre e! trabajador y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es válido y que las formas de terminación del contrato, estaban acorde con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa, olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contrario no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial y que fue el único sustento del Tribunal dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta.
Es así como, la Honorable Sala en el momento de hacer la valoración de los documentos y actuaciones que realizara la demandada, no tienen en cuenta los actos realizados como fueron: la solicitud de renunciar para acogerse al retiro voluntario, la firma del otrosí y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al ministerio.
Las anteriores son conductas mas que suficientes para establecer que el documento: acta de conciliación, no era válido porque el consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario, que ni siquiera se identificó en el momento de firmarse el acta, por cuanto se estampó una firma, pero en este no se dice cual era su nombre.
Es de resaltar, que lo consignado ante el funcionario del Ministerio de Protección Social sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial que requieren cumplir las exigencias del articulo 5 del decreto 2771 de /01 y la Ley 64-0/01, que exigen previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncia en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada.
Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas. (…) La Honorable Sala, tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió a accionada y accionante a finiquitar la relación laboral.
No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala.
Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia a (sic) concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (Sentencia de Enero 23/O6, expediente 5182 - 01 Consejo de Estado, Gaceta Jurisprudencial 12O, pagina 62).
Sobre ese particular también la Corte en sentencia de Abril de /93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folio 18 A 125 del expediente, que cada uno de los actos que realizo la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajador al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que el cargo se dice orientado por la vía fáctica, no precisa el censor el yerro de esa naturaleza que le atribuye a la sentencia gravada, ni individualiza las pruebas indicando respecto de cada una de ellas si las acusa por falta de estimación o errada apreciación, y tampoco elabora un razonamiento coherente para demostrar ante la Corte qué es lo que los medios de convicción demuestran contrario a lo establecido por el Tribunal, todo lo cual es indicativo de la desatención del literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prescribe: “b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.
Por lo demás, el recurrente mezcla argumentos fácticos y jurídicos como si se tratara de un simple alegato de instancia, cuando sabido es que en una acusación por la vía de los hechos se excluyen cuestionamientos de puro derecho so pena de ser rechazada. Y es que en principio, aspectos relacionados con la validez de la conciliación porque se incumplieron exigencias legales, o porque en el acta respectiva no aparece con claridad el nombre de quien fungía como Inspector del Trabajo pues se registró sólo su firma, son de estirpe jurídica en cuanto para el Tribunal bastó que existiera certeza de que el acuerdo se suscribió por las partes ante “el Inspector del trabajo designado por el Ministerio de la Protección Social” y no desconoció que la renuncia se dio por haberse acogido el trabajador a un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador que conllevó el pago de una compensación económica.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el criterio de que el ofrecimiento que hace el empleador para que el trabajador se acoja a un plan de retiro voluntario, mediando una contraprestación económica, por sí mismo no viola el consentimiento, pues “la naturaleza consensual del contrato, al igual que su surgimiento, permiten su terminación a través del ofrecimiento de un pago, que puede ser aceptado por el trabajador y que hace parte de la oferta y la demanda, en la que verificarán y sopesarán las condiciones de la propuesta empresarial, sin que ello implique un vicio del consentimiento; así, no puede una promesa de tipo económico representar coacción, si el trabajador tiene la posibilidad de aceptarla o no; pero si la admite, no puede, con posterioridad, desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, con las consecuencias que de allí se derivan, en orden a dar cumplimiento al artículo 1602 del C.C. que da el carácter de ley para las partes, a los acuerdos celebrados”.
Sentencia de 16 de octubre de 2012, Rad. N° 39522. Tampoco altera el libre consentimiento vertido por el trabajador al suscribir la conciliación, la circunstancia de que el documento que la contenga haya sido elaborado por el empleador como se indicó en sentencia de 4 de abril de 2006, rad. N° 26071, en los siguientes términos: “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo”.
Por las razones primeramente indicadas, se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “POR INFRACCIÓN INDIRECTA, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continúa vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a término indefinido”.
En el desarrollo argumenta el impugnante: “La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnada, no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada.
Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las cláusulas contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y que la entidad debía dar aplicabilidad a su contenido y que expresamente reza: ‘en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o cambien la razón social o de cambio (sic) administrativos, los trabadores que estén laborando pasaran al nuevo hospital o entidad y continuaran laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva de trabajo’ PARÁGRAFO se entiende que en la nueva institución así haya surtido transformación los trabajadores continuaran con su misma calidad y derechos adquiridos’” V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El cargo resulta contradictorio en cuanto se invocan simultáneamente la vía directa y la indirecta, cuando se trata de conceptos que se excluyen, puesto que en la primera de ellas sólo pueden ponerse a estudio del Tribunal de casación cuestiones de orden jurídico, con exclusión de consideraciones de orden fáctico, mientras que la segunda, constituye el camino apropiado cuando se busca el quebrantamiento de la sentencia por haber incurrido el fallador de segundo grado en errores de valoración probatoria, en los términos precisados en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64.
Adicionalmente, si como lo reconoce el mismo censor el tema de la sustitución patronal no fue abordado por el Tribunal, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por JUAN OVIEDO contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2