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SL4559-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4559-2021 Radicación n.° 86517 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE DE JESÚS GUEVARA ARAGÓN, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES Marlene de Jesús Guevara Aragón llamó a juicio a la UGPP para que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que como consecuencia, se Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en los tres últimos años de servicios, a partir del 11 de noviembre de 2013; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas.

Relató que laboró en Valledupar para el ISS, como trabajadora oficial, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que la entidad suscribió una CCT para la vigencia (2001 a 2004); que en su artículo 98 se estableció una pensión de jubilación para el trabajador que acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; así mismo, que las personas que se pensionaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, tendrían derecho a una pensión con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de labor.

Afirmó que durante ese lapso percibió un salario promedio de $1.588.757; que nació el 14 de febrero de 1958, por lo que cumplió los 50 en 2008; que completó los 20 de labor el 11 de noviembre de 2013; que el 1° de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada (f.° 4 a 7, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba por serle ajenos. Planteó como medios exceptivos, los de falta de Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 3 competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público, imposibilidad de estos para disfrutar de beneficios convencionales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, prescripción y compensación (f.° 105 a 113, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, absolvió e impuso costas (acta f.° 183 y 184, en concordancia con el CD f.° 182, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2019, confirmó la de primera.

Precisó, que teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión, la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo, ni la edad, determinaría si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 o si, por el contrario, habían sido retirados del ordenamiento por disposición legal.

Reflexionó que el referido acto reformatorio de la Constitución, en el inciso quinto de su artículo 1°, introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 4 su promulgación los requisitos y beneficios para todas las personas, incluidos los de vejez por actividades de alto riesgo, serían establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, prohibiendo que se dictaran disposiciones o invocaran acuerdos que se apartaran de aquellas; que los derechos pensionales extralegales quedaron regulados en su parágrafo 2°, en el que se determinó que a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), no podían acordarse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones diferentes a las determinadas en las leyes de la especialidad.

Explicó, que respecto de los actos que venían rigiendo antes de su entrada en vigor, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual operaría su derogatoria; que solo dejó a salvo los derechos adquiridos (parágrafo transitorio 4°); que estos eran los incorporados en forma definitiva al patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación; que por esa razón no se perdían, así se reclamaran luego de desaparecer la norma que los consagraba; que ello no sucedía con las meras expectativas; que sobre esos tópicos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907.

Concluyó que en ese orden, la reclamante no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 convencional del ISS, ya que para el 31 de julio de 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 5 consolidado el derecho, pues los 20 años de servicio los completó el 11 de noviembre de 2013; que además en la sentencia CC SU555-2014, la Corte se pronunció al respecto al examinar un asunto similar; que de dicha providencia se podía extraer: i) que si bien las recomendaciones de la OIT contenían directrices para el desarrollo del Estado, también lo era que éstas por sí solas no obligaban a su aplicación; ii) que no existía vulneración alguna de los acuerdos convencionales, cuando el periodo inicial por el que fue suscrito feneció, situación en la cual no se trataba ni siquiera de una mera expectativa del derecho, como la que ocurría en este caso.

Aclaró, que teniendo en cuenta el término inicial de vigencia del acuerdo convencional, esto es, del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre del 2004 (artículo 2°), de esa fecha en adelante se dio la prórroga automática establecida en el artículo 488 del CST; que por ello no era posible conceder la pensión de jubilación pretendida, dado que el estatus lo adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Indicó además, que siendo cierto que el numeral segundo del artículo 98 extralegal, establecía una forma de liquidar el derecho convencional de los trabajadores que se pensionaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, también lo era que ese beneficio estaba vigente Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 6 «hasta el 31 de julio de 2010»; que si bien esta Corporación, en la sentencia CSJ SL12498-2017, reflexionó sobre la posibilidad de extenderlo más allá de la última data, ello solo era para cuando se hubiera fijado una vigencia posterior, lo que no ocurre en el caso, ya que esta se determinó entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (f.° 197 a 205, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial (f.° 6 vto. cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de la aplicación indebida «el artículo 1° incisos 4° 5° y 6° y parágrafo 2°, y la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005», que adicionó el Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 48 de la CP, en relación con el 467, 468, 478 y 479 del CST.

Argumenta tras referirse a las consideraciones del Tribunal, que es evidente su error, pues si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, se pronunció sobre los derechos adquiridos, esas particularidades no son las que solucionan este caso, ya que no son los mismos presupuestos; que en esa providencia se citó la CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907, no para para deslegitimar el derecho, sino para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores.

Añade, que en lo que corresponde a la acusación, ninguna incidencia tienen los incisos cuarto y sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues «se refieren a las pensiones legales y el 4° conforme la sentencia SU-555- 2014, salvaguarda las expectativas legítimas, que no, los derechos adquiridos»; que en este caso, no se estableció ninguna convención colectiva a partir de la vigencia de la enmienda constitucional, por consiguiente, carece de incidencia la respuesta que dio el Tribunal en este sentido.

Cuestiona al sentenciador, por no haber leído correctamente el parágrafo transitorio 3° de la norma en comento, […] pues se olvidó de, (sic) tal como lo entendió la Corte […] en la sentencia SU555-2014, que la primera parte de este parágrafo, respeta la expectativa legítima de los trabajadores que: «si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 8 Convenciones Colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente».

Comenta, que eso es lo que expresamente reguló la norma constitucional respecto a las simples expectativas; que sobre ese tema han escrito doctrinantes; que la simple expectativa contenida en un acuerdo colectivo como del que pretende beneficiarse, el constituyente primario la valoró y le dio el tratamiento descrito, cual es: «[las] reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

Manifiesta, que el Juez de la apelación además interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 3° del acto legislativo en comento; que este contiene dos reglas, una referente a las pensiones que rigen a la fecha de entrada en vigor del mismo, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, que se mantienen por el término inicialmente estipulado y, otra, concerniente con las que se suscriban entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, respecto de las cuales no se pueden estipular condiciones más favorables a las que se encuentren en rigor, consignando a continuación que en todo caso perderán aplicabilidad en esa última calenda.

Recuerda lo que preceptúa el artículo 27 del CC, para indicar «que cuando se hace referencia a las reglas de carácter pensional convencional, que rigen a la fecha de vigencia del acto legislativo, las cuales, se mantendrán por el tiempo Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 9 inicialmente estipulado, significa esto, que ese estadio temporal es inmodificable»; que en la sentencia CSJ SL12498- 2017 esta Corporación dijo: Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Estima, que este es el precedente que se adecúa al asunto, teniendo en cuenta los hechos que no fueron objeto de discusión (f.° 6 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita no quebrar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal obró con apego al ordenamiento jurídico que regula el asunto objeto de controversia; garantizó en todo momento los principios constitucionales del debido proceso y de la seguridad social, incluyendo el de sostenibilidad financiera, que asegura de manera general la subsistencia del sistema pensional en beneficio de todos los afiliados.

Destaca que «la causación en pensiones de jubilación», solo se produce cuando se reúnen los requisitos de tiempo de servicios y edad; que el Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente protegió los derechos pensionales convencionales de aquellas personas que causaran su pensión antes del 31 de julio de 2010; que en ese orden, el colegiado podía concluir que los efectos producidos en el Acuerdo Colectivo 2001-2004, no le eran en nada aplicables a la accionante, como quiera que reunió los requisitos Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 10 exigidos en al artículo 98 extralegal, en noviembre de 2013, cuando cumplió los 20 años de servicio, razón por la cual no podía estimarse que tuviera un derecho adquirido.

Indica que el juzgador tampoco se apartó de la comprensión que se le ha dado a ese acto legislativo; que de ninguna manera desconoció el reconocimiento que trae esa norma respecto del concepto de aquellos derechos pues, por el contrario, resaltó que para hablarse de los mismos y no de meras expectativas, debían haberse causado (f.° 1 a 4, actuación digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, por cuanto, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que la beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; que para acceder al derecho prestacional de su artículo 98, debió consolidarlo hasta esa fecha, pero como para ese momento si bien acreditaba la edad, no había cumplió los 20 años de servicio que exigía la norma, no logró concretar ese beneficio.

La censura cuestiona tal determinación, pues considera que el sentenciador equivocadamente entendió, que las prestaciones contenidas en los contratos colectivos anteriores a la expedición de la enmienda constitucional, legalmente pactadas, perdieron su vigencia, cuando lo cierto es que según su parágrafo transitorio 3º, las reglas de Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad a dicha reforma, deben mantener su vigencia por el término estipulado en el pacto o convención, escenario que el artículo 98 extralegal evidencia, pues en su numeral ii) refleja la voluntad de las partes firmantes, de darle efectividad, en lo que a pensiones atañe, más allá del 31 de julio de 2010.

Debe dejar sentado la Corporación que la tesis que defiende la segunda instancia en su providencia, era la que entonces sostenía esta Corporación, como es palpable en el fallo CSJ SL12498-2017, reiterado en los CSJ SL12498- 2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621- 2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236- 2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.

Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL3635-2020, la recogió y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pasó a orientar que: 1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020;

CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 12 término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 13 su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En ese contexto, por tanto, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente la cláusula convencional de la cual pretende beneficiarse, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 14 los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y la CSJ SL1409-2015.

En consecuencia, como en las instancias no fue objeto de discusión que la demandante i) nació el 14 de febrero de 1958, por lo que cumplió 50 años en 2008 y 20 de servicios el 11 de noviembre de 2013; ii) que laboró para el ISS como trabajadora oficial entre el 11 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; iii) que desempeñó como último cargo el de ayudante; iv) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación, debe indicarse lo siguiente: El artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato de sus servidores, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 15 continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se itera, el beneficio para el grupo de trabajadores al que pertenece la actora, surgió con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese contexto, la señora Marlene de Jesús Guevara Aragón tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 16 conforme al numeral segundo de la referida norma, la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 11 de noviembre de 2013, con una mesada pensional equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

Sin embargo, como luego de acreditar ambos presupuestos convencionales, que le otorgan el derecho a la pensión, siguió laborando, su disfrute se difiere a la fecha de desvinculación del servicio que, conforme a la certificación que obra a folio 93 del plenario, fue el 31 de marzo de 2015. Para el cálculo de la misma se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º, por cuanto para el día en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues como quedo visto nació el 14 de febrero de 1958, por lo que arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2008.

Así las cosas, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 extralegal, a la reclamante le corresponde una pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2015, de $1.294.308,oo mensuales, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación certificada por el departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS en liquidación, como se refleja en el siguiente cuadro.

SALARIO PROM. ÚLT. TRES AÑOS = 1.294.308$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 1.294.308$ Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 17 Valga destacar que la prestación se reconocerá con trece pagos anuales, pues como se advirtió, la señora Guevara Aragón causó el derecho pensional el 11 de noviembre de 2013, es decir, después del 29 de julio de 2005 y del 31 de julio de 2011, fecha última que en todo caso la mesada adicional dejó de existir.

Efectuado el respectivo cálculo, se obtiene como retroactivo pensional, la suma de $124.508.087,oo, causado Nº SALARIO DE MENSUAL INICIO FIN DIAS CON FACTORES 1/04/2012 30/04/2012 30 1.142.591$ 1/05/2012 31/05/2012 30 1.381.416$ 1/06/2012 30/06/2012 30 1.170.556$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.194.043$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.194.043$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.194.043$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.298.492$ 1/11/2012 30/11/2012 30 2.103.067$ 1/12/2012 31/12/2012 30 1.485.680$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.949.707$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.170.556$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.170.556$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.170.556$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.170.556$ 1/06/2013 30/06/2013 30 1.310.290$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.196.921$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.196.921$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.197.369$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.197.369$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.197.369$ 1/12/2013 31/12/2013 30 1.408.536$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.376.685$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.225.056$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.225.056$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.225.056$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.302.281$ 1/06/2014 30/06/2014 30 1.218.843$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.218.843$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.218.843$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.218.843$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.218.843$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.495.194$ 1/12/2014 31/12/2014 30 1.372.642$ 1/01/2015 31/01/2015 30 1.259.423$ 1/02/2015 28/02/2015 30 1.259.423$ 1/03/2015 31/03/2015 30 1.259.423$ 1.080 1.294.308$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 18 entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2021.

Los intereses moratorios peticionados se denegarán en vista del carácter extralegal de la prestación económica. En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas, la cual se cuantifica en $12.584.337,oo sin perjuicio de lo que se llegue a generar, tal como se observa a continuación: En punto a la excepción de prescripción, planteada por la enjuiciada, se declarará no probada, en razón a que la interesada elevó reclamación a la demandada el 10 de agosto de 2015 (f.° 90 del expediente), se resolvió mediante acto administrativo notificado el 18 de enero de 2016 (f.° 92, ib) y aquélla presentó la demanda el 25 de agosto del mismo año, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la accionada, a reconocer a favor de la demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 19 suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía inicial de $1.294.308,oo a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de $124.508.087,oo y $12.584.337,oo por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.

Ahora, comoquiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la señora Marlene de Jesús Guevara Aragón disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas. Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la convocada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 20 Judicial de Bogotá, en el proceso que MARLENE DE JESÚS GUEVARA ARAGÓN le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2018 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de la señora MARLENE DE JESÚS GUEVARA ARAGÓN, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001- 2004), suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, en cuantía inicial de un millón doscientos noventa y cuatro mil trescientos ocho pesos ($1.294.308,oo) a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de ciento veinticuatro millones quinientos ocho mil ochenta y siete pesos ($124.508.087,oo) y doce millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos ($12.584.337,oo) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a Radicación n.° 86517 SCLAJPT-10 V.00 21 la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la demandada asumir solo el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la llamada a juicio.

TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen