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SL4559-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 043 de 1971Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4559-2020 Radicación n.° 75080 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2016, dentro del proceso que ABRAHAM DE ARMAS JIMÉNEZ instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Abraham de Armas Jiménez demandó a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara que la primera de ellas no lo afilió ni realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, fechas en las cuales estuvo vigente la relación laboral.

En consecuencia, solicitó a Colpensiones que realizara el cálculo actuarial correspondiente a dicho interregno y al empleador a que «[…] pague al referido Fondo de Pensiones la suma correspondiente a dicho cálculo actuarial». Adicionalmente, requirió que se condenara a todo lo que se encontrara probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que actualmente trabaja al servicio de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., desempeñando el cargo de «Celador»; que el contrato laboral fue suscrito el 22 de julio de 1983 y empezó devengando como salario mensual la suma de $9.300. Adujo que su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 3 de diciembre de 1992.

A su juicio, se debieron pagar las sumas que fueron causadas con anterioridad a través de un título pensional, pues ellas significarían un incremento considerable en su número total de cotizaciones. Al contestar la demanda, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos y aclaró que afilió al actor a partir del 2 de diciembre de 1992, toda vez que en esa fecha Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 3 inició la cobertura del ISS en el Municipio de Puerto Wilches (Santander).

Argumentó que, con fundamento en la Ley 90 de 1946 y el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, subrogó el ISS los riesgos pensionales que tenía a su cargo, por lo que desde el 1º de diciembre de 1992 estaba obligada a efectuar las cotizaciones periódicas que surgieran con ocasión del vínculo laboral. Insistió en que no debía asumir el pago de las acreencias comprendidas con anterioridad a la fecha en que inició la cobertura del ISS en Puerto Wilches.

Sobre este aspecto, precisó: Así las cosas, no es dable imponer a mi representada el pago de las cotizaciones en pensiones correspondientes al período comprendido entre el 22 de julio de 1983 y el 02 de diciembre de 1992, época en la cual el actor prestó sus servicios en el Municipio de Puerto Wilches Santander, por cuanto no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales en dicho lugar y en tal sentido tampoco existía la obligación legal de efectuar dichos aportes, por lo tanto no puede atribuirse omisión alguna de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., dado que no incumplió ningún deber legal.

Además, debe tenerse en cuenta que el riesgo derivado de vejez fue debidamente subrogado en el Sistema General de Seguridad Social, concretamente en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de manera oportuna e inmediata en cuanto inicio (sic) la obligación legal en cabeza de mi representada, es decir a partir del mes de diciembre de 1992, mes y año en el cual fue afiliado el demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió únicamente lo relacionado con la afiliación del accionante y el pago de los aportes a pensiones.

Frente a los demás, dijo que no le constaban. Precisó que se acogía a lo decidido durante el litigio, sin que ello constituyera un allanamiento en la mora. Por el contrario, señaló que siempre cumplió con sus obligaciones de recaudo y que, dado el caso, emitiría el cálculo actuarial respectivo para que el empleador hiciera el pago de las cotizaciones a las que hubiere lugar.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, a favor del señor Abraham de Armas Jiménez […], y sobre los salarios devengados en las fechas antes citadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. que allegue a la pasiva Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el valor de los salarios devengados por el señor Abraham de Armas Jiménez entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 5 para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que una vez sea aportado el valor de los salarios por la demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones elabore el cálculo actuarial respectivo de manera indexada, sin lugar a intereses de mora o sanción adicional alguna a cargo de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., el cual debe ser realizado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el punto QUINTO del fallo apelado para en su lugar CONDENAR a la demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. a pagar las COSTAS de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en TODO lo demás el fallo apelado. Para fundamentar su decisión, estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: (i) que el actor inició una relación laboral con la sociedad demandada el 22 de julio de 1983; y (ii) que la accionada no realizó los aportes correspondientes a pensiones hasta el 2 de diciembre de 1992, fecha en la cual lo afilió al ISS.

Al respecto, citó la sentencia CSJ, 16 junio 2014, radicación 41745 y, con base en ella, señaló: Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 6 Dando alcance al anterior criterio, aunque el demandante prestó sus servicios en Puerto Wilches y la empleadora demandada solo se vio obligada a realizar la afiliación al ISS a partir del 1 de diciembre de 1992, lo cierto es que ello no la exoneró de responder por los periodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento al derecho a la seguridad social en pensiones del trabajador.

Es por ello que, la Sala estima que la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S está obligada a reconocer el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que el fallo será confirmado. Por último, en lo atinente a la imposición de la condena en costas, aseguró que no se observaba causal alguna para absolver a la sociedad demandada, en la medida en que ésta contestó a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia impugnada.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 7 Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el valor del cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante.

En sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados tanto por Colpensiones como por el demandante y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales.

VI. PRIMER CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida vulnera «[…] por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, aduce que la interpretación hecha por el Tribunal fue equivocada ya que no debió declarar que ésta tenía responsabilidad en el pago de un título pensional por los períodos en que el actor prestó sus servicios y no fue afiliado al ISS, pues lo cierto es que entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992 no Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 8 existió cobertura del ISS en Puerto Wilches.

Agrega que, el entendimiento que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación es desacertado, comoquiera que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en nada se refieren a la presunta obligación que tienen los empleadores de hacer aprovisionamientos para cubrir los aportes a la seguridad social de sus trabajadores, aun cuando no existía la obligación de hacerlos.

Concretamente, cita las referidas normas y, con base en ellas, desarrolla lo siguiente: Esta disposición contempla dos situaciones que nada tienen que ver con una obligación de hacer aprovisionamientos para el pago de cotizaciones, ni, mucho menos, con la de emitir cálculos actuariales en los periodos en los que no hubo afiliación, (ni cotizaciones), por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador: (i) la primera de ellas, que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al momento en que se asuma el riesgo por el seguro social;

(ii) y la segunda, que para que el seguro social asuma las prestaciones se debe haber cumplido con un aporte previo en cada caso. Nada dice de la obligación de los empleadores de hacer reservas para el pago de aportes ni sobre la de pagar cotizaciones por los períodos anteriores a la asunción del riesgo. Una cosa es la obligación de pagar aportes y, otra, muy distinta la de hacer las provisiones para ello. […] En esta disposición tampoco se encuentra consagrada la obligación de los empleadores de efectuar reservas o provisiones para el pago de aportes.

Por lo contrario, lo que con nitidez fluye de este precepto es que ese pago solamente debe hacerse para que el instituto de seguro social, que se ordenó crear por la Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes, esto es, “… hasta el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”, lo cual exigía una declaración de voluntad de ese instituto, tendiente a subrogar el riesgo pensional.

Mientras ello sucedías, por obvias razones no se le podía exigir al empleador el Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de unos aportes, o como los denomina la norma, cuotas proporcionales correspondientes. Una exigencia de ese tipo no tendría ninguna lógica porque esas cuotas no estaban llamadas a producir ningún efecto, dado que esas cuotas o cotizaciones nunca han tenido un carácter retroactivo, de modo que no había razón para efectuar provisiones respecto de pagos que debían hacerse hacia el futuro, cuando se dieran las condiciones para ello y solamente cuando se presentaran.

Al ordenar el pago de un cálculo actuarial respecto de unas cotizaciones por un período en el que no era posible hacerlo y, en todo caso, anterior a la afiliación del trabajador, el Tribunal le dio un efecto retroactivo a las normas que ordenan el pago de cotizaciones, infringiendo con ello el artículo 16 de Código Sustantivo del Trabajo que establece la irretroactividad de las normas laborales y, desde luego, de las relativas a la seguridad social.

Expone que los empleadores asumieron temporalmente el riesgo de vejez, hasta tanto las administradoras de pensiones subrogaran la contingencia y completaran su cobertura en la totalidad del territorio nacional. Por lo tanto, una vez surgida la obligación de afiliar conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, el ISS asumiría la totalidad de las prestaciones que se causaran siempre que los trabajadores tuvieran menos de 10 años prestando sus servicios, tal y como sucedió en el caso del accionante.

Aclara que ello no supone una vulneración al derecho a la igualdad, pues existían razones objetivas para legitimar que los trabajadores fueran afiliados en momentos diferentes, dependiendo de la iniciación de la cobertura en el lugar que prestaban sus servicios. Al respecto, analiza lo siguiente: Pero si en el lugar donde se prestó el servicio por parte del trabajador o en relación con la actividad económica de la empresa Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 10 no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador no estaba obligado a la afiliación, de modo que la subrogación no podía darse y, por consiguiente, a ese empleador no le cabía responsabilidad alguna en materia del pago de cotizaciones en la medida en que, por obvias razones, no podía hacerlo, con lo que, sin lugar a dudas, su actuar estaba sujeto al ordenamiento legal.

Desde luego, en el lapso en que no fue posible la afiliación de un trabajador para la cobertura del riesgo de vejez el empleador seguía a cargo del reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley, en particular en el Código Sustantivo del Trabajo, pero esa responsabilidad cesaba en el momento en el que fuese subrogado por el Seguro Social, por cumplirse las exigencias previstas en sus reglamentos.

Solamente a partir de que ese instituto llamara a inscripción surgía la obligación de efectuar las cotizaciones, solamente hacia el futuro, pues los periodos anteriores no quedaban cobijados por la afiliación y por consiguiente respecto de ellos no existía ninguna obligación de pagar aportes. Por otra parte, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 24 noviembre 2006, radicación 27475;

CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37252; y CSJ SL, 10 julio 2012, radicación 39914, argumenta que no eran imputables a los empleadores los pagos de aportes a pensión de sus trabajadores, más aún cuando existían razones jurídicas objetivas para no afiliarlos, pues de lo contrario ello significaría una especie de indemnización frente a una obligación que no surgió. Finalmente, dice que, aun cuando reconoce el precedente jurisprudencial que actualmente impera en la Sala frente al tema objeto de litigio, invitó a que éste fuera revisado y modificado, pues a su juicio, ciertamente no se podía perjudicar al empleador por no llevar a cabo una acción Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 11 que no le correspondía. Así pues, concluye que, Si no era posible afiliar a un trabajador en una zona donde no había cobertura o en una actividad no autorizada, y por ello con acierto la jurisprudencia consideró irregular una afiliación en esas condiciones, no hay ninguna razón lógica para exigir el pago de unos aportes que, en su momento, no era legalmente posible efectuar, por no estar permitido por la ley.

Exigir el pago retroactivo de esas cotizaciones sí que viola la confianza legítima de esos empleadores a quienes ahora se les hace responsables de obligaciones no establecidas en su debida oportunidad porque no existían en la ley; obligaciones cuya posterior consagración legal o jurisprudencial no era posible prever y, a las que, en todo caso, no se le podían conferir efectos retroactivos.

Las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 regularon la situación surgida por la falta de aportes al sistema de pensiones, creando la figura del cálculo actuarial. Pero no extendieron esa obligación a los casos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones por falta de cobertura de la entidad encargada de la seguridad social. No existe ninguna razón para ampliar el campo de aplicación de esas normas a situaciones que el legislador tuvo en cuenta pero no quiso incluir expresamente en las normas, pues ello supone una irregular interpretación extensiva de esas disposiciones, contrariando lo que fue el querer del legislador.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la VÍA DIRECTA, infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año, 31 del Decreto 043 de 1971, 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, (sic) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, se refiere a los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, 31 del Decreto 043 de 1971, 2º del Acuerdo 029 de 1985 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, para con base en ellos concluir que la financiación de aportes al Sistema General de Pensiones no solo recae sobre el empleador, sino que también existe un porcentaje que le corresponde asumir al trabajador.

En consecuencia, advierte que condenar al pago de un título pensional generaría, a su vez, un enriquecimiento sin causa del actor, pues obviaría la obligación que también tiene a su cargo de asumir una parte de los aportes pensionales. Así pues, razona concretamente en los siguientes términos: Si ello es así, en este caso no son aplicables las normas que hacen responsable al empleador del pago de las cotizaciones del trabajador así no haya efectuado el descuento respectivo (las cuales el cargo no desconoce), pues esas disposiciones estaban previstas para cuando el trabajador estaba debidamente afiliado pero no pueden ser utilizadas para eventos como el presente, en que esa afiliación no era jurídicamente viable.

Concluir lo contrario sería hacer responsable a mi representada de una obligación imposible de cumplir ya que si no podía afiliar al actor al Seguro Social, obviamente no podía descontarle de su salario las sumas destinadas a efectuar las cotizaciones a esa entidad. Resulta a todas luces desproporcionado que mi representada tenga que asumir una pesada carga pese a que se atuvo a las reglas legales aplicables y a los criterios jurisprudenciales vigentes que explicaron en forma pacífica y reiterada que no estaba obligada a afiliar al actor al Seguro Social.

Obligarla a pagar la totalidad del cálculo actuarial equivale a desconocer que la falta de afiliación del actor obedeció a fallas en el diseño legislativo del sistema de seguridad social y a las defiiciencias de la entidad que, desde su creación, tenía la obligación de ofrecer cobertura contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte a todos los colombianos, sin ningún tipo de distinción. De análoga manera, excluir al trabajador de la obligación que tiene de efectuar sus aportes significa para él un enriquecimiento sin causa, al librarlo de una obligación legal y pese a ello Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizarle el derecho a adquirir na prestación sin haber contribuido a su financiación. VIII.

RÉPLICAS Abraham de Armas Jiménez, sostiene que las alegaciones hechas por la recurrente en nada lograban desvirtuar el fallo atacado, sobre todo porque no logran demostrar con suficiencia cuáles fueron concretamente los errores jurídicos en los que incurrió el Tribunal, a pesar de que su decisión estuvo basada en el precedente que actualmente impera en la Sala.

Por su parte, Colpensiones esgrime que la decisión adversa no le generaba consecuencia alguna, por lo que simplemente se atenía a lo que fuera resuelto. Al respecto dice: Es importante manifestar que no corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualmente COLPENSIONES, pronunciarse sobre si PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A., es la responsable o no de cancelar el título pensional del accionante, pues dicha decisión es completamente ajena a la entidad y corresponde ser adoptada por la justicia ordinaria laboral.

De manera que no es menester de COLPENSIONES, entrar a determinar si fue o no acertada la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia en su sentencia, sobre si debe pagar al actor un título pensional. Lo cierto es que a COLPENSIONES, solamente le es dable reconocer y cancelar prestaciones, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos exigidos por la ley encargada de regular su situación. Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la empresa recurrente son de orden estrictamente jurídico. Por lo tanto, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron como plenamente acreditados dentro del proceso: (i) que Abraham de Armas Jiménez actualmente trabaja al servicio de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., desempeñando el cargo de «Celador»;

(ii) que el contrato laboral fue suscrito el 22 de julio de 1983; (iii) que prestó sus servicios en el Municipio de Puerto Wilches; (iv) que el ISS inició su cobertura en dicha locación a partir del 1º de diciembre de 1992; y (v) que Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. afilió al actor el 3 de diciembre de 1992, con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el Tribunal al definir que Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. debía trasladar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al tiempo en que el accionante prestó sus servicios y no estuvo afiliado al ISS, esto es en el período comprendido entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992.

Conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 15 que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no los había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos períodos.

Lo anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en que los mismos fueron subrogados por el ISS, continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en su favor.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no afilie a su trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, recientemente la providencia CSJ SL2879-2020, resolviendo un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma sociedad recurrente, afirmó que, Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300- 2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541- 2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 17 No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, los breves pero concisos razonamientos del Tribunal no fue desacertados, resaltando que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no es aplicable al presente caso, pues dicha normatividad opera en los escenarios en los que el Seguro Social ofreció una cobertura efectiva, mientras que aquí el funcionamiento del ISS no había iniciado en Puerto Wilches.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago del título pensional, se tiene que el mismo obedece al valor del cálculo actuarial emitido por Colpensiones el cual es fijado teniendo como variables tanto el tiempo laborado por el actor y en el que no se registraron aportes, como los porcentajes que por ley le corresponda asumir al empleador sobre dichas cotizaciones.

En ese orden de ideas, se concluye que no erró el juez de segunda instancia al estimar que Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., estaba obligada a remitir a Colpensiones el Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 18 título pensional por concepto de los tiempos en que Abraham de Armas Jiménez laboró allí entre el 22 de julio de 1983 y el 2 de diciembre de 1992 Las razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABRAHAM DE ARMAS JIMÉNEZ en contra de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75080 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ