Radicación n.° 74456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4559-2019 Radicación n.° 74456 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ALBERTO SÁNCHEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió que se condene al accionado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Blanca Lilia Albarracín Camacho desde el 19 de abril de 2005, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó la indemnización sustitutiva, la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. En tal sentido, expuso que contrajo matrimonio con la causante el 27 de mayo de 1989, con quien convivió de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento; que tuvieron dos hijos que son mayores de edad; que la de cujus contribuía a los gastos del hogar y del accionante; que pidió ante la demandada el reconocimiento pensional, aspiración que fue negada a través de Resolución n.° 0020267 de 17 de mayo de 2007, al considerar que la afiliada cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de «883» semanas, desde el 10 de noviembre de 1970 hasta el 27 de junio de 1991, esto es, ninguna lo fue en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso; que a su vez la convocada negó el pago de la indemnización sustitutiva, pues adujo que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se encontraba prescrita.
Asimismo, afirmó que para la fecha en que falleció su cónyuge, los hijos eran menores de edad, razón por la cual el ISS le reconoció a cada uno «una indemnización equivalente a $1.099.958»; que Blanca Liliana Albarracín Camacho cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral y antes del 1.° de abril de 1994, un total de «846.16» semanas, y que la historia laboral presenta una inconsistencia en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1978 y el 29 de diciembre del mismo año, en tanto las semanas cotizadas corresponden a 17.16 y no a 4.154 como allí consta (f.°12 a 36).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó el fallecimiento de la de cujus, el vínculo matrimonial con el actor, la procreación de dos hijos, la reclamación administrativa y su respuesta negativa, la desestimación del pago de la indemnización sustitutiva, el pago realizado por dicho concepto a los hijos del actor y aclara que el total de semanas cotizadas por Blanca Lilia Albarracín Camacho fue de «833.14».
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, carencia del derecho, pago y compensación y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 45 a 51). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del promotor del litigo (f. º 67 a 68 Cd.
N. °2). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que elevó el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a cargo del actor (f.º 75 vto. cd. n.° 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que no era objeto de discusión el vínculo matrimonial de Sánchez Guzmán con la causante, así como su fecha de fallecimiento -19 de abril de 2005-.
En tal sentido, consideró que la norma que rige a efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a tal data, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, requisito que afirmó no se cumplió en el sub lite en tanto la de cujus no cotizó ninguna semana en dicho lapso.
En sustento, mencionó las sentencias CSJ SL 27593, 2 mar. 2007, CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, CSJ SL 43572, 21 mar. 2012 y CSJ SL 41024, 30 en. 2013. Por otra parte, advirtió que en sentencia CSJ SL 46780, 11 jun. 2014, esta Sala avaló la aplicación de la condición más beneficiosa, respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero que ello no era procedente, dado que aunque la causante era cotizante activa al momento del deceso, no lo era cuando operó el cambio legislativo de esta última preceptiva, esto es, el 29 de enero de ese año. Agregó, que tal criterio no contraría lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues como lo ha expuesto de manera reiterada esta Corte (CSJ SL 28124, 9 sep. 2015), dicho principio no habilita al juzgador a realizar una búsqueda histórica en la legislación anterior a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto, en la medida que actuar de esta manera supone desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y que, en principio, rigen hacia el futuro.
Bajo tal dirección, evidenció que al momento del fallecimiento, Blanca Lilia Albarracín Camacho no se encontraba cotizando, toda vez que dejó de aportar desde el mes de junio de 1991, es decir, no sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, como para que se le respetara una condición jurídica concreta, no acumuló 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte como lo exigía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, ni tampoco bajo lo estatuido en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que si bien era beneficiaria del régimen de transición, solo cotizó 264 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento y «833.14» semanas en toda su vida laboral.
Finalmente, consideró improcedente condenar al pago de la indemnización sustitutiva, pues señaló que conforme al criterio de esta Corte contenido en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006, CSJ SL 34288, 21 oct. 2008 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, el fenómeno prescriptivo operó frente a tal prestación. En tal dirección, refirió, que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicho término debió contabilizarse a partir del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, para el caso, la Resolución n.° 0020267 de 17 de mayo de 2007 notificada el 11 de julio del mismo año. Luego, como quiera que el actor instauró la demanda el 23 de abril de 2014, declaró la prescripción del derecho.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la del «Tribunal» y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
En subsidio, solicitó casar la decisión impugnada para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia» y condene a la accionada al pago de la indemnización sustitutiva debidamente indexada. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala estudiará los tres primeros de manera conjunta, dado que, además de perseguir el mismo fin, se dirigen por la misma vía. De igual manera, se analizarán el cuarto y quinto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N.».
Para su demostración, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones enlistadas, en la medida que la situación de la afiliada fallecida se regía por los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que establecen que quien cotice «300 semanas en toda su vida laboral, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso» y, como quiera que la causante aportó «833», el demandante tiene derecho a la prestación deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la trabajadora tenía la densidad de semanas requerida para causar el derecho y, por tanto, los cambios que introdujeron el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 712 de 2003, no podían menoscabar un derecho consolidado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación los artículos 6 y 25 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993».
En la sustentación del cargo refiere idénticos argumentos a los esgrimidos en el ataque anterior. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enlistadas en precedencia. A su vez, propone igual demostración. RÉPLICA CONJUNTA Sostiene que la demanda de casación adolece de graves yerros de carácter técnico, en tanto: (i) el censor formula de forma errada el alcance de la impugnación, toda vez que solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, al mismo tiempo, que la revoque y no enuncia cuál debería ser la actuación de la Corte en sede de instancia;
(ii) los cargos primero, segundo y tercero están enfocados por la vía directa; sin embargo, en su desarrollo el recurrente hace alusión a aspectos fácticos, pese a que dichas vías son excluyentes, y (iii) no ataca con exactitud el pilar de la sentencia impugnada; luego, el escrito se asemeja más un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación. En cuanto al fondo del asunto, aduce que el Tribunal resolvió el caso de forma acertada en tanto aplicó la Ley 797 de 2003, normativa que se encontraba vigente para la fecha del deceso de la afiliada -19 de abril de 2005-, quien no dejó causado el derecho pensional que reclama el actor.
Resalta que la causante no cumplió con la densidad de semanas exigida por dicha preceptiva y, además, que no es aplicable el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues itera el fallecimiento de aquella aconteció en vigencia de la primera disposición enunciada, y la ley inmediatamente anterior resultaría ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, al amparo del cual tampoco reúne los requisitos requeridos.
En sustento, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 45258, 12 feb. 2014. Igual inferencia razonable deduce de la absolución referida a la indemnización sustitutiva, en tanto, se encuentra prescrita. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor en las objeciones formales que plantea, se advierte, en primer término, que el alcance de la impugnación se formuló de forma errada, en tanto el recurrente incurrió en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia»; lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es dable revocar lo que no existe.
No obstante, tal deficiencia es superable, en la medida que la Sala entiende que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Ahora, no es cierto que en las acusaciones encaminadas por la vía directa, el censor efectúe una mezcla de las sendas de violación de la ley sustancial, pues para su demostración parte, en primer lugar, de la aceptación de los supuestos fácticos del proceso, para discernir sobre la normativa aplicable al asunto a fin de obtener la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, y dada la orientación del cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso y aceptados por el recurrente: (i) que Blanca Lilia Albarracín falleció el 19 de abril de 2005; (ii) que cotizó un total de 883 semanas entre el 10 de noviembre de 1970 y el 27 de junio de 1991; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte;
(iv) que era beneficiaria del régimen de transición, y (v) la calidad de cónyuge del actor. La Corte entiende que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no cumplió la causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por último, como quiera que al 1.° de abril de 1994, la fallecida tenía 44 años y 11 meses y era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobreviviente reclamada por el demandante.
Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por la causante, se tiene que esta no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 ibidem, por cuanto, si bien acreditó un total de 833,14 semanas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 264 fueron cotizadas entre el 19 de abril de 1985 y el mismo día y mes de 2005, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad, tal y como lo concluyó el Colegiado atacado.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Referido al alcance subsidiario de la impugnación, le endilga a la providencia recurrida la violación por la vía directa bajo el sub motivo de aplicación indebida del «artículo 488 del C.S.T., en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 46 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 y 9 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N.».
Indica que el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo establece como regla general la prescripción de las acciones laborales en un término de 3 años contados a partir de cuándo se hace exigible el derecho. Sostiene que en el sub lite el ad quem aplicó indebidamente dicha preceptiva, pues no tuvo en cuenta que la pretensión principal del accionante era la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, dicho lapso debía contabilizarse solo «hasta tanto la justicia no hubiese decidido en última instancia el reclamo de la pensión», pues solo hasta ese momento, es claro para el actor que puede reclamar la indemnización sustitutiva.
Resalta que «riñe contra toda lógica que corra la prescripción de la indemnización cuando todavía no sabemos si al demandante le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, que al ser la pensión una prestación periódica, en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal».
CARGO QUINTO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas acusadas en el cargo precedente, y en la sustentación del cargo, refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se advierte discusión en cuanto a: (i) que la afiliada falleció el 19 de abril de 2005, (ii) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva deprecadas por el actor mediante Resolución n.° 0020267 de 17 de mayo de 2007, pero concedió este último concepto a sus hijos menores de edad (f.° 7), y (iii) que el 25 de abril de 2014 (f.° 37), se presentó la demanda que dio inicio al proceso.
Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal.
En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.
Por lo anterior, los cargos resultan fundados y, por tanto, se casará la sentencia únicamente en lo pertinente. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente la historia laboral de Blanca Lilia Albarracín Camacho discriminada por todo el tiempo laborado, mes por mes, incluidos los salarios devengados.
Asimismo, certifique los valores pagados a los beneficiarios de la causante por concepto de indemnización sustitutiva y en qué porcentaje del valor total. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ALBERTO SÁNCHEZ GUZMÁN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo relativa a la declaratoria de prescripción de la indemnización sustitutiva.
No la casa en lo demás. Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente la historia laboral de Blanca Lilia Albarracín Camacho discriminada por todo el tiempo laborado, mes por mes, incluidos los salarios devengados.
Asimismo, certifique los valores pagados a los beneficiarios de la causante por concepto de indemnización sustitutiva y en qué porcentaje del valor total. Una vez se reciban tales documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23