CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60185 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4559-2018 Radicación n.° 60185 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA, RUFINO HURTADO RODALLEGA, LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA, PEDRO MARÍA VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR VALENCIA, JUSTO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE QUIÑONES, EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO HUBERT MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA MÚNERA, JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR ALFONSO PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE LÓPEZ MUÑOZ, GRACIELA CAICEDO ANGULO, CARMEN STUAR CAICEDO, CLAUDIA ROSA ALOMIA CAICEDO, MAURA VENTE TORRES, ALEJANDRO ARBOLEDA, FÉLIX OCORO BRAVO, MARLENY CAICEDO ROMÁN, FLAVIO BOLÍVAR OBANDO IZQUIERDO, FELICIO MURILLO HINOJOZA, LIDIA MARÍA SINISTERRA, MARCO HURTADO SINISTERRA, LAURA MATILDE CABEZAS BUSTAMANTE, MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO y PELAGEA GUERRERO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le iniciaron al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA, RUFINO HURTADO RODALLEGA, LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA, PEDRO MARÍA VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR VALENCIA, JUSTO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE QUIÑONES, EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO HUBERT MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA MÚNERA, JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR ALFONSO PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE LÓPEZ MUÑOZ, GRACIELA CAICEDO ANGULO, CARMEN STUAR CAICEDO, CLAUDIA ROSA ALOMIA CAICEDO, MAURA VENTE TORRES, ALEJANDRO ARBOLEDA, FÉLIX OCORO BRAVO, MARLENY CAICEDO ROMÁN, FLAVIO BOLÍVAR OBANDO IZQUIERDO, FELICIO MURILLO HINOJOZA, LIDIA MARÍA SINISTERRA, MARCO HURTADO SINISTERRA, LAURA MATILDE CABEZAS BUSTAMANTE, MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO y PELAGEA GUERRERO FRANCO llamaron a juicio al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que se declarara el incumplimiento de lo pactado en las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los demandantes y la enjuiciada.
En consecuencia, solicitaron se condenara a título de sanción moratoria, en los términos del Decreto 797 de 1949, la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, desde el 1° de mayo de 2002 hasta cuando aquél se efectuara y en costas (f.° 138 a 139, cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados a la demandada como trabajadores oficiales con cargos, extremos laborales y salarios diferentes; que suscribieron actas de conciliación con aquella, en distintas fechas, por medio de las que se finalizó, por mutuo acuerdo, los vínculos laborales, las cuales fueron aprobadas por el inspector de trabajo y en ellas se advirtió que tal documental hacía tránsito a cosa juzgada, de conformidad a los arts. 20 y 78 del CPTSS, que la entidad incumplió con lo pactado y se encontraba en mora con lo estipulado en la conciliación; que los extremos laborales, cargos y salarios de cada uno, fueron: Nombre Extremos contractuales Último Cargo desempeñado Salario promedio n.° acta de conciliación JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA Del 18-05-1985 al 30-04-2002 Celador $836.053 y diario $27.868 0171 RUFINO HURTADO RODALLEGA Del 30-09-1983 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $863.921 y diario $28.797 0132 LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA Del 02-03-1983 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $1’151.283 y diario $38.376 0138 PEDRO MARÍA VALENCIA Del 13-03-1997 al 30-04-2002 Celador $838.657 y diario $27.955 0112 WILSON JOSÉ RIVAS Del 30-05-1987 al 30-04-2002 Celador $841.244 y diario $28.041 ---- JUSTO ANTONIO RÍOS Del 16-05-1985 al 30-04-2002 Celador $859.940 y diario $28.664 0120 ÁLVARO ENRIQUE QUIÑONEZ CABEZAS Del 16-02-1987 al 30-04-2002 Motorista $1’006.878 y diario $33.562 0124 EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ Del 29-11-1983 al 30-04-2002 Celador $809.760 y diario $26.992 0115 ALBERTO HUBERT MONTOYA BRAVO Del 30-05-1987 al 30-04-2002 Motorista $1’018.891 y diario $33.963 0128 JUAN JOSÉ ORTEGA MÚNERA Del 22-09-1983 al 30-04-2002 Motorista $1’038.543 y diario $34.618 0127 JULIÁN ARBOLEDA VALOYS Del 01-10-1992 al 30-04-2002 Motorista $1’043.643 y diario $34.788 0123 HÉCTOR ALFONSO PLÁCIDES Del 01-02-1997 al 30-04-2002 Celador $861.380 y diario $28.712 0122 ALBA LUCÍA ANGULO Del 01-10-1991 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $829.102 y diario $27.630 0146 GRACIELA CAICEDO ANGULO Del 26-12-1978 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $637.670 y diario $21.255 0144 CARMEN STUAR CAICEDO Del 27-12-1978 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $750.375 y diario $25.012 0150 CLAUDIA ROSA ALOMIA Del 01-05-1997 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $735.623 y diario $24.520 0165 MAURA VENTE TORRES Del 01-06-1994 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $762.717 y diario $25.423 0162 ALEJANDRO ARBOLEDA Del 01-05-1995 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $773.386 y diario $25.779 0130 FÉLIX OCORO BRAVO Del 31-12-1982 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $754.106 y diario $25.136 0136 MARLENY CAICEDO ROMÁN Del 26-12-1978 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $641.312 y diario $21.377 0153 FLAVIO BOLÍVAR OBANDO Del 30-05-1987 al 30-04-2002 Celador $851.609 y diario $28.386 0121 FELICIO MURILLO HINOJOZA Del 01-04-1983 al 30-04-2002 Celador $847.209 y diario $28.240 0117 LIDIA MARÍA SINISTERRA Del 26-08-1988 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $725.749 y diario $24.191 0160 MARCO HURTADO SINISTERRA Del 01-12-1978 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $987.078 y diario $32.902 0135 LAURA CABEZAS BUSTAMANTE Del 31-12-1982 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $793.110y diario $26.437 0155 MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO Del 22-01-1997 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $807.835 y diario $26.927 0140 GASPAR VALENCIA Del 30-05-1987 al 30-04-2002 Celador $839.274 y diario $27.975 0114 JOSÉ IRNE LÓPEZ Del 19-07-1995 al 30-04-2002 Motorista $1’049.010 y diario $34.967 0126 PELAGEA GUERRERO FRANCO Del 09-03-1979 al 30-04-2002 Operario de servicios generales $716.244 y diario $23.874 0159 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes, extremos laborales, cargos desempeñados, salarios, así como la suscripción de actas de conciliación. Negó el incumplimiento de lo acordado en las referidas actas. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción de los derechos pretendidos y cobro de lo no debido (f.° 152 a 211, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, absolvió a la parte accionada y condenó en costas a los demandantes (f.° 1072 a 1082, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del proceso y mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, condenó en costas a la parte actora e incluyó como agencias en derecho la suma de $283.000, para cada uno de los accionantes (f.° 1123 a 1133, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar sí por el incumplimiento de lo pactado entre la enjuiciada y los demandantes, se generaba en favor de estos últimos la sanción moratoria, de conformidad con la «Ley 6° de 1945, artículo 52 del Decreto 2127 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949».
Afirmó, que por solicitarse la sanción moratoria establecida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, debido al incumplimiento de la pasiva en el pago directo de los aportes en salud y pensión a las entidades en que se encontraran afiliados, conforme lo especificado en cada una de las actas de conciliación, tal pretensión es « extraña a éste tipo de proceso, y menos aún que tal proceder genere la imposición de la sanción establecida en la norma antes referida », que a renglón seguido transcribió. Expuso, que respaldaba la decisión de primer grado, pero no porque las entidades de salud y las administradoras de pensiones estuvieran llamadas a exigir el cumplimiento de los acuerdos, toda vez que lo desconocen y no fueron parte de él. Así mismo, indicó que los conceptos adeudados que reclaman los actores, se causan a partir de la terminación del contrato, sin tener la connotación de salarios ni prestaciones sociales, cuyo incumplimiento genera la sanción moratoria del precepto citado.
Consideró, que si pretendían perjuicios por el incumplimiento de obligaciones adquiridas por el demandado, los mismos debieron acreditarlos en un proceso ejecutivo, exigiendo una obligación de hacer. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el Juez de primer grado y estime las pretensiones formuladas en la demanda inicial en la forma en que fueron presentadas (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente por contener identidad temática y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar en forma indirecta y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 52 del Decreto 2127, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala como erróneamente apreciadas las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los demandantes y el accionado (f.° 30 a 90, cuaderno principal), lo que llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que los aportes a la seguridad social conciliados entre la (sic) partes, hacen parte de la indemnización a la que se obligó el demandado con el demandante por la ruptura de la relación laboral;
B. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el actor es el beneficiario de los aportes a la seguridad social extralegales conforme a la conciliación realizada por las partes, para dar por terminada la relación laboral. C. Dar por demostrado sin estarlo que los aportes a la seguridad social a que se obligó el hospital demandado favorecen a terceros.
D. No dar por demostrado estándolo que los valores adeudados por el demandante pertenecen al trabajador como indemnización por la ruptura de la relación laboral sin justa causa. Para la demostración del cargo, aduce, en primer lugar, que con las actas de conciliación está probada la existencia de una relación laboral entre las partes, que concluyó por un proceso de reestructuración de la empleadora; en segundo lugar, que los valores que se obligó la enjuiciada a cancelar, son producto del acuerdo al que llegó con los actores por concepto de la indemnización por terminación injustificada del vínculo laboral y, por último, que está acreditado el incumplimiento de lo pactado.
Manifiesta, que la equivocación del Juez colegiado se presenta, toda vez que valoración de los medios probatorios debió realizarse en el contexto del art. 53 superior, en armonía con el 11 de la Ley 6ª de 1945 y 52 del Decreto 2127 del mismo año, modificado por el 1° de la Ley 797 de 1949; que, en los términos de dichas normas y con las pruebas recogidas, se establece que el demandado incumplió en el pago de las indemnizaciones correspondientes al pago de unos valores por concepto de salud y pensión. Expone, que en el acta de conciliación el ente demandado se obligó a pagar unos aportes de seguridad social, directamente a las entidades administradoras de ellos, en favor de cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro propuesto por la entidad, quienes resultan ser los beneficiarios de los pagos y que estos se hacían a título de indemnización por la terminación del contrato.
Cita la sentencia que identifica como con «radicado 23216 del año 2005», en la que esta Corporación consideró legitimados a los trabajadores para reclamar el pago de aportes a la seguridad social, por cuanto ello configura un detrimento de su derecho, tal como en el sub lite. De igual forma, considera contradictorio que la providencia confutada estime que las EPS y AFP no son llamadas a ejecutar la obligación, por no haber sido parte de la conciliación, de donde se pregunta ¿quién estaría legitimado, si no pueden serlo los trabajadores por no ser, supuestamente, beneficiarios, ni tampoco las administradoras? Controvierte la conclusión de la sentencia acusada en lo que respecta a que los conceptos reclamados no son salarios ni prestaciones sociales, pues la norma que aplica, trae tres criterios para condenar a la sanción moratoria, que son el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; siendo este último el que corresponde a la reclamación, tal como se plasmó en la conciliación que puso fin a la relación y de ahí surge el derecho a que se reconozca la mentada sanción (f.° 8 a 14, ibídem ).
CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada de « violar en forma DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 52 del Decreto 2127, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, manifiesta que la violación de la ley que se endilga, se presenta porque el Juez pluripersonal admite que el demandado se obligó a reconocer, a cada uno de los actores, aportes a la seguridad social en salud y pensiones, los cuales provienen de sus salarios y reconoce también la mora que hubo en la cancelación de dichos aportes.
Sin embargo, duda de la naturaleza jurídica del pago, precisando que no constituye salario ni prestaciones sociales. Sostiene, que por tratarse de pagos posteriores a la terminación de los contratos y extra legal, es claro que ellos forman parte de la indemnización ofrecida a los trabajadores a cambio de perder sus empleos, situación por la que la mora debió sancionarse con las normas acusadas de falta de aplicación (f.° 14, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por « violar en forma DIRECTA y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 52 del Decreto 2127 modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política». Para la demostración del cargo, plantea los mismos argumentos utilizados en el anterior aludiendo interpretación errónea (f.° 14 a 15, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en dos aspectos: i) que lo pedido no corresponde a salario ni a prestación social, cuya naturaleza da lugar a la indemnización moratoria, sino un pago a tercero al cual se obligó el empleador y ii) que la vía ordinaria no era la adecuada, sino la ejecutiva, a través de una obligación de hacer, para obtener el resarcimiento del perjuicio por el incumplimiento de la obligación. La censura radica su inconformidad en que la obligación de pago de aportes en salud y pensiones consignada en las actas de conciliación, corresponde a una indemnización por la ruptura de la relación laboral sin justa causa, producto de la reestructuración de la entidad estatal.
También incluye un argumento encaminado a establecer la legitimación para accionar, por la calidad de beneficiarios de los aportes adeudados. Efectivamente, el Tribunal no incluyó, dentro de los conceptos generadores de la sanción moratoria estipulada en el Decreto 797 de 1949, las indemnizaciones, pues solo hizo referencia a la existencia de acreencias salariales y prestacionales y concluyó, que los aportes a seguridad sociales acordados, no tenían esa naturaleza.
Por tal motivo, debe la Sala determinar si las partes pactaron en la conciliación, a título de indemnización, el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones y si tal obligación genera la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el evento de que salga avante este cuestionamiento, que es común en los tres cargos, se verificará si el segundo soporte del Juez de alzada, en relación al tipo de proceso (ordinario o ejecutivo), que debía intentar la parte activa, tiene peso suficiente para mantener la sentencia, en atención a que no fue atacado por los recurrentes.
En el cargo por la vía de los hechos, los recurrentes plantean cuatro yerros encaminados a establecer que los aportes a la seguridad social conciliados entre las partes, hacen parte de la indemnización a la que se obligó el ente demandado por la ruptura de la relación laboral y que la titularidad del derecho a reclamar se encuentra en cabeza de cada uno de los actores, como beneficiarios de los servicios que se conseguirían con dichas cotizaciones.
De vieja data esta Corporación ha señalado que el error evidente, ostensible o manifiesto es aquél que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada por la CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657).
Revisadas las actas de conciliación traídas a los autos, ellas contemplan que las partes han llegado al siguiente acuerdo: Dan por terminado de común acuerdo, a partir del día 30 de abril de 2002 el contrato de trabajo que los ha unido, es decir, que, para todos los efectos de liquidación de los derechos laborales, el trabajador presta sus servicios hasta el 30 de abril de 2002.
La empleadora a título de compensación por la forma de retiro del trabajador que se ha indicado, le reconocerá y pagará la suma de $3.589.073. El Hospital entregará al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones y demás acreencias laborales pendientes de pago el (sic) 30 de abril de 2002. Todo lo anterior será cancelado a más tardar el 12 de junio de 2002.
Igualmente, el Hospital pagará directamente a la EPS escogida los aportes a salud por un año después del retiro, y el aporte a pensiones a la institución en que se encuentra afiliado por 104.00 semanas después del retiro, teniendo como base el salario promedio que se tenga para la bonificación. Con el pago de la suma anteriormente indicada, que no tienen manera alguna la naturaleza de salario para ningún efecto, quedan conciliados los derechos inciertos con motivo de la terminación del contrato de trabajo que ha estado vigente entre las partes (f.° 32 a 88 del cuaderno del Juzgado)[footnoteRef:1]. [1: El texto de las conciliaciones de todos los trabajadores es idéntico, salvo la suma cancelada en negrilla que es diferente para cada trabajador.
Así mismo, el número de semanas varía oscilando entre 104 y 281.71 semanas, excepto para cuatro de los demandantes (Carmen Stuard, Marleny Caicedo, Graciela Caicedo y Marco Sinisterra), a quienes no se les reconoció dicha prebenda. ] De lo allí consignado, no se extrae que el pago de los aportes de seguridad social haya sido establecido a título de indemnización, más aún, el objetivo de la conciliación, además de consensuar la finalización del vínculo laboral, para que la reducción de personal conduzca a la racionalidad de costos de operación de la entidad y su viabilidad administrativa y operativa, asegurando con ello la prestación de servicios de salud de la población en la región, es que en ella se logre el mejoramiento de los derechos que como trabajadores oficiales tendrían si solo se produjera la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, según se lee en cada una de las actas de conciliación. Así, no podría entenderse que al conceder por mera liberalidad el empleador al pago de aportes que no provienen de un contrato de trabajo vigente, cuando sí es obligatorio realizar cotizaciones (art. 17 de la Ley 100/93), en tanto se generan cuando ya éste se encontraba extinto, esto sea calificado como una indemnización generadora de sanción. Ahora bien, el texto del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es el siguiente: Artículo 52.
Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. […] Parágrafo 2º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, […] Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.
De tal suerte que, si a la terminación del contrato de trabajo, una vez transcurrido el término de 90 días mencionado en el precepto transcrito no se cancela a los trabajadores oficiales los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, tendrá derecho el trabajador oficial a que se le reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo en el desembolso de dichos conceptos.
Se recalca, entonces, que las deudas con vocación de generar la sanción moratoria son aquellas que se encontraban causadas al momento de la ruptura del nexo contractual y no se cancelaron en el término de 90 días concedido por el legislador. Por ello, si en gracia de discusión se aceptara que dichos aportes constituyen una sanción extralegalmente pactada, de todas maneras, no contiene supuestos para que se dé aplicación al texto legal referenciado.
Por último, y si con mucha amplitud se concediera el carácter indemnizatorio solicitado a la acreencia pendiente de pago, tampoco procedería la condena, por lo siguiente: Los juzgadores de ambas instancias se limitaron a denegar el reconocimiento del derecho solicitado porque el Juez a quo consideró que: i) la acción de cobro de los aportes a seguridad social no se encontraba en cabeza de los reclamantes, sino de las entidades administradoras de los servicios de salud o pensión; ii) el incumplimiento en el pago de dichos aportes da lugar a intereses moratorios en favor de las entidades y no de los trabajadores; iii) las entidades desconocían el acuerdo entre las partes; iv) las sumas adeudadas no constituyen salario ni prestación social; y v) la vía ordinaria no es la adecuada, sino la ejecutiva, solicitando una obligación de hacer.
De lo anterior, se extrae que ninguno de los operadores judiciales determinó la existencia de la acreencia, cuyo pago total o parcial expuso la defensa, quien aportó documentos para probarlo y tampoco estudiaron la conducta del empleador para determinar si hubo mala fe, dado que la condena por una indemnización moratoria no es automática (CSJ SL11351-2014).
Desde esa óptica, encontraría la Sala que la ruptura del nexo laboral se produjo en el marco de un proceso de reestructuración dada la grave situación económica del hospital demandado, misma razón alegada en la contestación para excusar el retardo en el pago de las acreencias laborales de los actores, a los que se les pagaron las sumas conciliadas, pues no fueron objeto de demanda, luego el resultado sería declarar la buena fe del empleador.
Así las cosas, los cargos se desestiman. No se gravará con costas a la parte recurrente, pese a que no prosperó el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO CÓRDOBA ASPRILLA, RUFINO HURTADO RODALLEGA, LIBARDO LORENZO CAICEDO ASPRILLA, PEDRO MARÍA VALENCIA, WILSON JOSÉ RIVAS, GASPAR VALENCIA, JUSTO ANTONIO RÍOS, ÁLVARO ENRIQUE QUIÑONES, EDILBERTO CEBALLOS LÓPEZ, ALBERTO HUBERT MONTOYA BRAVO, JUAN JOSÉ ORTEGA MÚNERA, JULIÁN ARBOLEDA VALOYS, HÉCTOR ALFONSO PLÁCIDES, ALBA LUCÍA ANGULO, JOSÉ IRNE LÓPEZ MUÑOZ, GRACIELA CAICEDO ANGULO, CARMEN STUAR CAICEDO, CLAUDIA ROSA ALOMIA CAICEDO, MAURA VENTE TORRES, ALEJANDRO ARBOLEDA, FÉLIX OCORO BRAVO, MARLENY CAICEDO ROMÁN, FLAVIO BOLÍVAR OBANDO IZQUIERDO, FELICIO MURILLO HINOJOZA, LIDIA MARÍA SINISTERRA, MARCO HURTADO SINISTERRA, LAURA MATILDE CABEZAS BUSTAMANTE, MAGDALENA EUFEMIA PRECIADO y PELAGEA GUERRERO FRANCO, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.
Costas como viene dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00