CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4558-2021 Radicación n.° 83228 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Fernando Guerrero Muñoz demandó a Emcali EICE ESP, para que se le reconociera y pagara la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional», del artículo 66 de la CCT 2011-2014, junto con la indexación y las costas. Narró que ingresó a laborar a la demandada el 2 de Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1987; que desde esa fecha y hasta el 19 de mayo de 2005, estuvo afiliado a Sintraemcali; que el 16 de julio de ese año, la empleadora le informó que había cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación anticipada, la cual aceptó; que mediante Oficio n.° 800-GA-895, le fue concedida dicha prestación a partir del «19 de mayo de 2005».
Afirmó que Emcali EICE ESP suscribió con Sintraemcali la CCT 2011-2014; que el artículo 66 convencional, consagró el derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, para «cada uno de los jubilados que a la firma de la convención 2004-2011 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación»; que tiene derecho a esa acreencia, pero la demandada no se la ha pagado.
Dijo que el 29 de enero de 2016, solicitó el pago de la prima extralegal; que por medio de Oficio n.° 832-DGL-0762 del 16 de febrero de igual anualidad, se negó su reclamo, bajo el argumento de que se jubiló con posterioridad al 4° de mayo de 2004, fecha en la cual se firmó la CCT 2004-2008; que la norma convencional sobre la cual funda su pedimento no tiene salvedad, por lo que surtió pleno efectos a su favor; que al momento de causar el derecho pensional estaba pagando oportunamente sus cuotas sindicales (f.° 75 a 84, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante fue pensionado extralegalmente, pero a partir Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 3 del «20 de mayo de 2005», en cuantía de $4.220.100; que se benefició de la CCT 2004-2008, la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y «expiró con el origen de la nueva Convención 2011-2014»; que el primer acuerdo previó en su cláusula 64 una prima extralegal de 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, para quienes tuviesen el estatus de pensionados a su firma, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 2004; que dicho texto se transcribió en la última convención, quedando ubicado en el artículo 66; que el convocante presentó petición de pago de la citada acreencia, pero no fue atendida en los términos de la documental allegada.
Rechazó que en el último precepto hubiese creado nuevos derechos relacionados con la prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008, puesto que su denuncia fue parcial y no incluía ese artículo; que el demandante tuviese derecho al citado crédito, en razón a que, al ser incorporado en los mismos términos de la cláusula anterior, solo beneficiaría a los titulares originales, es decir, los jubilados al 4 de mayo de 2004.
Lo último, si se tiene en cuenta que la prima reclamada no fue objeto de negociación ni variación; que en el acta final del conflicto económico únicamente se modificaron los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59 de la CCT 2004-2008; que además se dispusieron como nuevos derechos, los previstos en los artículos 60 a 62; que se dejó expresa constancia de la «inaplicabilidad de la cláusula 64, (66) por prohibición constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2005», razón por la cual no existió acuerdo entre las partes respecto a la citada norma contractual.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; «APLICABILIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005- IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA. LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES»; «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; buena de fe la entidad demandada; prescripción; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011- 2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014; la innominada (f.° 91 a 115, ibidem).
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, respecto de los derechos convencionales causadas con anterioridad al año 2013, y no demostradas las demás excepciones.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar al señor FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, […], la prima extra legal de veinte (20) días de trabajo, a partir del 2013 y sucesivamente, mientras que subsistan las causas que dan origen a la misma, debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello los IPC certificados por el DANE.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cargo [sic] del demandante FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, las cuales serán tasadas y liquidadas por la Secretaría del Despacho.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (f.° 361 a 362, en relación con el CD f.º 367, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 18 del 8 de marzo del año 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a favor de EMCALI y en contra del demandante. Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que examinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima del artículo 66 de la CCT 2011-2014; que para el efecto interpretaría la citada norma, conforme a los principios de favorabilidad y pro homine (en favor de la persona).
Expresó que el término: «se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», incorporado en la cláusula 66 de la CCT 2011-2014, se refería a los pensionados que venían disfrutando del beneficio del artículo 64 de la CCT 2004 - 2008, más no a quienes, como el convocante, adquirieron tal condición con posterioridad al 4 de mayo de 2004; que esa lectura no trasgrede los principios antes referidos, en razón a que el accionante no cumple con las exigencias normativas para causar la prestación. Planteó que lo anterior se colegía de la interpretación literal o gramatical del acta final de la negociación colectiva, obrante a folios 118 a 122, ib, de la que desprendía lo siguiente: i) que las normas convencionales anteriores a la convención colectiva 2011-2014, se debían trascribir literalmente en esta última convención, es decir, la citada; ii) que en el texto completo del acta final no aparece el artículo 64 consagrado en la Convención Colectiva 2004 - 2008, como modificado o suprimido; iii) que los artículos modificados fueron el 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, por lo tanto, al no haber sido modificado el artículo 64 convencional de la Convención Colectiva del año 2004, tal como aparece en el acta final, el beneficio de la prima extra de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, que se pagara el 15 de diciembre de cada año, es para los jubilados que venían disfrutando de tal prima, más no para el demandante que no tuvo acceso a él por la Convención 2004 — 2008.
Adujo que, aunque algunas Salas de decisión de ese Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal, habían adoptado una postura diferente, la misma fue reevaluada previamente, por lo que la nueva postura general era la antes expuesta, la cual aplicaba en el asunto. Manifestó que el criterio finalista o teleológico reforzaba su conclusión, toda vez que la intención de las partes fue que el artículo 64 de la convención anterior, quedara sin modificación alguna, lo que se comprueba con la trascripción de la cláusula, por lo que el beneficio discutido pretendía su aplicación únicamente para los pensionados que venían disfrutando de él; que «lo contrario […] hubiera [quedado dicho] en el acta final».
Puntualizó que la intelección individual de la norma extralegal en la CCT 2011-2014, es equivocada, puesto que no puede dejarse de lado el conjunto de actos que hicieron parte del acuerdo obrero – patronal, esto es, el pliego de peticiones de la organización sindical, la denuncia del acuerdo colectivo radicada ante el Ministerio del Trabajo el 31 de diciembre de 2010 y el acta final de la negociación Colectiva de Trabajo 2011-2014, los cuales evidencian que «el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008 no fue modificado, ni negociado y continúo vigente en los mismos términos en que se acordó».
Expuso que, por ende, la frase «se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», de ambos preceptos tienen sentidos diferentes y, por tanto, no deben tomarse aisladamente, so pena de que se desconozca «[…] la armonía Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 8 del sistema normativo convencional de EMCALI», toda vez que la hermenéutica pretendida sería tanto […] como si la convención del año 2004 nunca hubiera existido, de ahí que la interpretación debe articularse con la idea de consistencia y coherencia entre ambas convenciones, sin que, so pretexto de ser histórica o evolutiva, deba olvidarse de lo que quisieron el sindicato y la empresa, lo que nos arroja que a los trabajadores que se refieren los artículos tantas veces citados, son diferentes, por eso no se puede extender la prima extra para los pensionados que no hubieren tenido derecho a ella en la convención 2004, por cuanto el contexto convencional de los artículos 64 y 66 es diferente.
Afirmó que lo último se explica en que «el contexto» al que previamente aludió, debe entenderse como «aquellos factores que están relacionados con la etapa de generación de la Convención de Trabajo del año 2011 y, que, inciden en su significado e interpretación», razón por la cual el alcance de la norma extralegal no está sujeto a su sintaxis, gramática o léxico, «sino también el conjunto de circunstancias que se produjeron alrededor de los artículos citados».
Concluyó que las anteriores situaciones y la ausencia del cumplimiento de los presupuestos legales por parte del convocante para acceder a la prima reclamada, por no ser pensionado al 4° de mayo de 2004, «[…] son razones necesarias y suficientes para [colegir] que no [había] duda razonable o seria que [llevara] a aplicar los principios de favorabilidad o pro homine invocados […], en los términos de la sentencia de unificación SU 442 del 18 de agosto de 2016» (acta de f.° 15 a19, en relación con el CD de f.° 14, cuaderno n.° 2).
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia n.° 284 del Tribunal Superior de Cali, de fecha 13 de septiembre de 2018, en cuanto revocó la sentencian n.° 18 del Juzgado 12 Laboral, de fecha 8 de marzo de 2018, y en su lugar confirmar la providencia de instancia» (f.° 43, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así los estudiará la Sala por su afinidad y propósito común. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 480 del CST, en relación con los 61 y 145 del CPTSS; 25, 39 y 53 de la CP, más los Convenios n.° 87, 98 y 154 de la OIT.
Afirma que el Colegiado incurrió en la infracción de esas normas, debido a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho el demandante como pensionado al beneficio consagrado en el Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, debía estar pensionado a la firma del acta suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, al 4 de mayo de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber sido pensionado el actor, el 20 de mayo de 2005, no tendría derecho al beneficio consagrado en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme aparece en el acta final, el beneficio de la prima extra de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, que se pagará el 15 de diciembre de cada año, es para los jubilados que venían disfrutando de tal prima, más no para el demandante que no tuvo acceso a él por la Convención 2004-2008. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el fin o la intención de las partes de que el artículo 64 convencional quedará en la Convención Colectiva del año 2011 igual a como estaba redactado en la Convención del año 2004 muestra que el motivo de la transcripción era mantener el beneficio de la prima extra únicamente para los pensionados que ya estaban disfrutando de él. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la interpretación del artículo 66 convencional insertado en la convención del año 2011, no era para todos los pensionados jubilados de EMCALI que no hubieran extendido el derecho consagrado en la Convención 2004. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la frase de la Convención Colectiva de Trabajo Única escrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI entre enero 1° de 2004 y diciembre 31 de 2008, del parágrafo del artículo 64, que indica se encuentren disfrutando la pensión de jubilación tiene una extensión o intención diferente a la frase de la Convención Colectiva de Trabajo Única suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI entre enero 1° de 2011 y diciembre 31 de 2014 del parágrafo del artículo 66 que indica se encuentren disfrutando la pensión de jubilación. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay duda razonable para aplicar los principios de favorabilidad. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de la CCT 2004-2008 (f.° 28 a 74, cuaderno del Juzgado), la CCT 2011-2014 (f.° 52, ibidem) y el Acta final de la negociación colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali, el 24 de marzo de 211 (f.° 118 a 122, ib).
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el Tribunal incurrió en error de apreciación, al restringir la prima extra legal de navidad reclamada a la CCT 2004-2008, esto es, a los pensionados al 4 de mayo de 2004, pese a que la posterior también la consagró; que valoró con equivocación el Acta final de negociación colectiva del 24 de marzo de 2011 (f.° 118 a 122, cuaderno del Juzgado), al limitarla a la primera hipótesis, no obstante que señala que «la prima extra de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, que se pagará el 15 de diciembre de cada año».
Aduce que, conforme a la sentencia CSJ SL5132-2013, la duda en la aplicación de fuentes formales del derecho laboral, debe resolverse a favor del trabajador; que la norma convencional aplica en vigencia del contrato de trabajo, salvo por decisión expresa de los contratantes, quienes pueden darle efectos ulteriores, según el artículo 467 del CST; que el Juez de alzada aplicó indebidamente el precepto contractual, al restringir el beneficio a los pensionados del 2004.
Indica, previa memoria del artículo 176 del CGP, 145 del CPTSS y de la facultad de libre apreciación de la prueba del artículo 61, ibidem, que […] incurrió el Tribunal en el defecto valorativo de la prueba, por tanto, que si hubiera valorado correctamente como era su deber, que la CCT 2004-2008 se encontraba vigente a partir del 1° de enero de 2004 hasta 31 de enero de 2008, que como consecuencia de esta, el actor por ser pensionado el 20 de mayo de 2005, debía dar aplicación al artículo 64 sobre la pluricitada prima extra, que ingresaría como derecho adquirido, por lo tanto, ese beneficio se debía extender a la convención colectiva de Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo 2011-2014, que tuvo su vigencia, a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Concluye que la Corte Constitucional también se pronunció respecto del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, en el sentido de que el Juez laboral debe acudir a él cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica (f.° 43 a 47, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 477, 478 y 480 del CST, 25, 39 y 53 de la CP y los Convenios n.° 87, 98 y 154 de la OIT.
Señala que el Juez de alzada incurrió en la trasgresión normativa que le endilga, por cuanto el artículo 467 del CST, permite que la CCT rija los contratos de trabajo y se extienda a otras hipótesis, si las partes expresamente lo acuerdan «cuestión que en el caso el Tribunal no encontró acreditado», al señalar que no se podía ampliar el beneficio de la prima extra en la CCT 2004-2008, «por cuanto es una nueva Convención Colectiva la del año 2011 y el contexto convencional de los artículos 64 y 66 es diferente».
Refiere que la lectura que realizó el fallador de la alzada es contraria a la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL4934-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL839-2018, en la que se enfatizó en Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 13 la fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo, derivada del artículo 467 del CST.
Precisa que los Jueces límites laboral y constitucional, en las sentencias CSJ SL262-2019 y CC SU113-2018, resaltaron la aplicación del principio de favorabilidad en el escenario del acuerdo colectivo del trabajo; que el Tribunal interpretó las normas en contienda de forma desfavorable, trasgrediendo el derecho a la igualdad del pensionado, al excluirlo del beneficio de la prima extralegal, por entender equivocadamente que solo beneficiaba a quienes habían obtenido la prestación extralegal antes de la CCT 2004-2008, es decir, al 4 de mayo de 2004 y no para quienes habían obtenido dicha condición con posterioridad, lo que condujo a leer en forma errónea «el contenido de la Convención Colectiva 2011-2014» (f.° 48 a 51, ibidem).
VIII. RÉPLICA Expresa que la proposición jurídica de los cargos no incluyó el principal soporte normativo de la sentencia recurrida, que fue el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual proscribe la existencia de beneficios pensionales extralegales, desde su entrada en vigencia, como es el reclamado, en tanto corresponde a 20 días adicionales de una mesada pensional, no incluida en las normas de seguridad social.
Indica que los errores de hecho que se increpan, son apreciaciones jurídicas de las cláusulas convencionales; que, además, son inexistentes, puesto que el fallo se sustentó en Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 14 las reglas de la sana crítica y en el principio de interpretación legal, las cuales prevalecen por la facultad de libre apreciación de la prueba; que no se cuestiona la valoración del pliego de peticiones ni la denuncia de la CCT.
Arguye que el fundamento de la sentencia fue que el articulo extralegal sólo rige para los trabajadores que hayan obtenido el estatus de pensionado para el 4 de mayo de 2004, lo que no ocurrió con el impugnante; que la cláusula de la CCT 2004-2008, no fue objeto de denuncia; que no es aplicable el principio de favorabilidad, porque los llamados a desentrañar el sentido del acuerdo colectivo de trabajo son las partes que lo suscribieron.
Plantea que las normas legales sirven de apoyo, pero «no hay disponibilidad de derecho que no sean para los contratos de trabajo vigentes» (f.° 70 a 73, ib). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no le asiste razón a la opositora en el defecto técnico que increpa a la proposición jurídica de ambos cargos, puesto que el Tribunal en parte alguna hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, calificado con error por ésta, como «el soporte normativo fundamental de la decisión impugnada».
Además, porque si así lo hubiese hecho, la Sala tiene establecido que ese elemento de la demanda no tiene que ser completo para proceder a decidir el conflicto de legalidad que Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 15 se propone en el recurso no ordinario, pues basta con que se denuncie una norma de derecho sustantivo del orden nacional, que haya sido o deba ser base principal de la decisión, para que se tengan por satisfechas las reglas de la proposición jurídica, presupuestos que se cumple en el asunto, teniendo en cuenta que el recurrente acusó, entre otros, la trasgresión del artículo 467 del CST, que contiene el derecho pensional origen del litigio.
Por otro lado, el cargo inicial no se halla insuficiente, pese a que el impugnante no cuestionó el pliego de peticiones y la denuncia de la CCT 2004-2008, ya que en su discernimiento no se advierte controversia en torno a la conclusión que en relación con esos medios de prueba extrajo el Juez de segundo grado, esto es, que la modificación de la cláusula 64 de la citada convención no fue objeto de reclamo en el conflicto colectivo de trabajo, que dio lugar a la CCT 2011-2014.
Finalmente, aunque los ataques contienen errores en la selección, proposición y demostración de los cuestionamientos de hecho y derecho que caracterizan la vía indirecta y directa, elegidas en los cargos primero y segundo, respectivamente, toda vez que en el inicial se introdujeron debates jurídicos que le son ajenos y, en estricto sentido, no se realizó el ejercicio de confrontación sobre la prueba referida y los razonamientos que de ella extrajo el sentenciador y, en el segundo, se entremezclaron impropiamente discusiones fáctico - probatorias, tales yerros resultan superables, en razón a que de ambos ataques se Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 16 puede extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538- 2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.
En efecto, de la argumentación de los dos cargos se infiere que, con preponderancia, los cuestionamientos planteados por el impugnante son en torno a la lectura de las cláusulas convencionales sobre las que soporta su pedimento, las cuales, a pesar de constituirse como fuente normativa, son de naturaleza contractual y, por tanto, para efectos del recurso extraordinario de casación, son pruebas.
En ese contexto, la Corte ejercerá el control legal que se le pide, desde la senda de los hechos y, por ende, determinará si el colegiado incurrió en violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al considerar que la reproducción del artículo 64 de la CCT 2004-2008, en el artículo 66 de la 2011-2014, no creó, modificó o extendió el derecho a la prima extra de 20 días de salario para el personal jubilado a la suscripción del primer acto, a aquellos que hubiesen adquirido ese estatus con posterioridad al 4 de mayo de 2004, pues ese precepto debía entenderse incorporado en los mismos términos y restricciones del acuerdo anterior.
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto, en razón a que la segunda instancia acotó, que el Contrato Colectivo de Trabajo 2004-2008, fue denunciado parcialmente, sin que se incluyera en el acta final de negociación variación a la cláusula objeto de controversia, por lo que la intención de las partes fue que permaneciera en los términos originales, postura que discute la acusación, enrostrándole una comprensión restrictiva del Convenio 2011-2014.
Para dilucidar el asunto, importa asentar que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el colegiado: i) Que la demandada le otorgó al recurrente una pensión extralegal el 20 de mayo de 2005. ii) Que entre el sindicato y la empresa se celebró la CCT 2004-2008, la cual fue denunciada en forma parcial. iii) Que, en razón a ello, se llevó a cabo nuevo conflicto colectivo en el que se firmó un acta final de negociación, que condujo a la suscripción de la CCT 2011-2014. iv) Que se acordó que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo. v) Que, en ese marco conceptual, se incorporó en los mismos términos, en la cláusula 66 de la CCT 2011-2014, la Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 18 prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008. vi) Que en el «Acta Final no aparece el artículo 64 consagrado en la Convención Colectiva 2004 — 2008, como modificado o suprimido».
Ahora, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, la Sala tiene pacíficamente adoctrinado que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión del derecho de sindicalización y negociación colectiva, protegidos constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.
En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión del acuerdo colectivo de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Lo último trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 19 conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
Así las cosas, cumple analizar el contenido de los medios de prueba sobre los cuales se soportó la acusación, particularmente los acuerdos convencionales inmiscuidos en el debate, a fin de determinar si como se le increpa, el Juez de alzada incurrió en los errores de hecho denunciados. Para el efecto, se tiene lo siguiente: En relación con el artículo 66 de la CCT 2011-2014, resulta importante puntualizar que tuvo origen en la decisión de Emcali EICE ESP y Sintraemcali de recoger en un único acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad, según quedó definido en el acta final de la negociación, visible 147 a 155, ibidem, en la que se dejó constancia sobre los puntos del pliego de peticiones que modificarían la CCT 2004-2008 y los derechos extralegales que se mantendrían vigentes, al señalar que: Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.
Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaborarán las partes […] – mayúsculas del texto original (f.° 153, ib). Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho consenso quedó incorporado en los artículos 1° y 2° de la CCT 2011-2014, que dispusieron respectivamente: ARTÍCULO 1°.
OBJETO Y CONTINUIDAD. La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones labores entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamará EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominará SINTRAEMCALI.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. […] ARTÍCULO 2°. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocer como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional – mayúscula en el texto original - (f.° 25, cuaderno principal).
De donde, en cumplimiento del acta final de esa negociación y en aras de materializar la «Convención Colectiva de Trabajo Única» del artículo 1°, ibidem, en el artículo 66, ib, se incorporó el derecho extralegal de los jubilados, previsto en el anterior artículo 64 convencional (CCT 2004-2008), que rezaba:
ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 21 EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año (f.° 137, ibidem).
Precepto que quedó descrito en iguales términos en el nuevo instrumento, según se observa a folio 52 del cuaderno de las instancias. Se rememora lo anterior, porque aplicadas las reglas de interpretación sobre las cuales el Tribunal cimentó su decisión y, con énfasis, las descritas en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, relacionadas con los «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales», la Sala colige que le asiste razón al recurrente en las críticas que hace el segundo proveído, por lo siguiente: Contrario a lo expuesto por el Juzgador de alzada, un análisis gramatical de la norma, conforme al artículo 27 del CC, en armonía con los artículos 28 y 31, ibidem, deja ver que la nueva convención colectiva previó a favor de «cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», el derecho a percibir «una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», lo que significa que mantuvo la titularidad del derecho a ese crédito social, a favor a quienes tuviesen calidad de pensionados al 1° de abril de 2011 (f.° 52, ib).
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo dicho, porque se itera, desde su exégesis, el precepto trascrito no limitó o condicionó tal prerrogativa a los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004-2008, como con error lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo, que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Enfatiza la Sala lo último porque, a pesar de que la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811- 2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», aclaró que ello era así, siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y, con relevancia en el caso, «ficciones jurídicas», como las señaladas por el Tribunal, no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica», presupuesto último que no se cumple en el asunto.
Ahora, un análisis finalista, teleológico y de contexto de Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 23 la cláusula origen del debate, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, como lo trató de hacer el colegiado en su fallo, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes, en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.
Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Refuerzan el anterior razonamiento, las constancias unilaterales que dejó Emcali EICE ESP en el acta final de negociación colectiva (f.° 164, ibidem), así como en el Acuerdo Colectivo 2011-2014 (f.° 55, ib), referidas, respectivamente, a Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 24 la cláusula 64 del CCT 2004-2008 y 66 de la última, en el sentido que: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula [64] [y] [66] de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación (f.° 154 y 55 cuaderno principal).
Lo previo, porque de esa anotación se colige que: i) dentro del contexto de la negociación colectiva, es decir, para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, la empresa aceptó la permanencia y, por ende, la extensión del beneficio debatido para los jubilados que a la firma de esa nueva convención se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación; ii) que, sin embargo, adoptaría como decisión unilateral el incumplimiento de lo acordado, al considerar que judicialmente podía discutir la eficacia de la cláusula, por incurrir en una prohibición constitucional.
Lo cual significa que las referidas anotaciones sólo tendrían efectos prácticos, si el derecho se causa con posterioridad al 29 de julio de 2005, es decir, si el titular satisface las exigencias contractuales en fecha posterior a la citada, dado que, en el contexto planteado por la empresa, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó las prerrogativas extralegales de naturaleza pensional, a partir de su entrada en vigencia. A lo anterior se suma lo señalado en el Acta del 23 de Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 25 agosto de 2011, visible a folios 199 a 201, ibidem, en la que la convocada también dejó constancia en torno a que, a pesar de su transcripción, no tendrían efecto alguno ni adquirieron aplicación, las cláusulas 24, 28 y 35, toda vez que «se cumplieron en el tiempo», dentro de las cuales claramente no se incluyó la discutida.
En efecto, en el citado medio de prueba, se señaló expresamente lo siguiente: […]
TERCERO. Que algunas de las cláusulas convencionales 2004 - 2008 que se cumplieron en el tiempo y las cuales quedaron contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 - 2014 no tienen efecto jurídico alguno y no adquieren aplicación, entre las cuales están: 1. El término contenido en la cláusula 24 de la actual Convención Colectiva de Trabajo se surtió en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008, por lo que el estudio contenido en esa cláusula no obliga a EMCALI EICE ESP. 2.
Por cuanto el parágrafo transitorio de la cláusula 28 se pactó en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 este no tiene ningún efecto para la Convención Colectiva de Trabajo 2011 - 2014. 3. En relación con el parágrafo primero de esa misma clausula 28 EMCALI EICE ESP entiende que la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituyen salario a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008 y así lo continuara aplicando.
Pues, con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014 no se revivió este término acordado para la Convención Colectiva de Trabajo 2004 2008. 4. El parágrafo de la cláusula 36 se pactó para tener efectos a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 y este no tiene aplicación en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 - 2014.
Por tal motivo, entonces, los trabajadores oficiales que ingresaron a EMCALI EICE ESP a partir de la entrada en vigencia la Convención colectiva de Trabajo 2004 -2008, tienen el régimen de cesantías de liquidación anual y definitiva establecidos por la ley. Las fórmulas de liquidación de cesantías parcial y definitivas Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 26 vigentes están contenidas en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, en las páginas 45 y 46 de 48.
Con la precisión de que esos planteamientos los exponía al sindicato con el fin de «aclarar los criterios expuestos por la empresa con el ánimo de evitar infundadas reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales». Al tenor de lo expuesto, incluso con posterioridad a la firma del Acuerdo Colectivo de Trabajo del año 2011, la empresa hizo la precisión de que las únicas cláusulas que «no [tenían] efecto jurídico alguno y no [adquirieron] aplicación» fueron las antes transcritas, por lo que, en el marco de la interpretación pragmática o del efecto útil, el artículo 66 de la CCT 2011-2014, sólo tendría razón de ser en el reconocimiento y pago de la prima extralegal a los jubilados al 1° de abril de 2011, pues de lo contario estaría entre aquellas prerrogativas que se hubiesen cumplido en el tiempo, por cuanto, respecto de los titulares de la CCT 2004- 2008, constituirían un derecho adquirido.
Finalmente, si como lo afirmó el colegiado, existiera alguna duda frente a la hermenéutica del texto convencional en punto de sus titulares, aquella debía resolverse en favor del trabajador e, incluso, si se quiere, en favor de la persona, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, más el pro homine, aplicados indebidamente por el Tribunal.
Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que indicó: Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 27 […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
En consecuencia, la acusación indirecta prospera. Sin costas procesales, debido a las resultas de la casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia concedió al demandante las primas reclamadas, debidamente indexadas, porque, por una parte, la jurisprudencia laboral permite a la partes firmantes de la CCT, hacer extensivos los beneficios extralegales a pensionados, siempre que se acuerde de manera expresa; por otra, por cuanto el convocante cumplió las exigencias del artículo 66 de la CCT 2011-2014, según el cual todos y cada uno de los jubilados de la empresa a la firma de ese acuerdo colectivo de trabajo, tendrían derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, la cual sería cancelada el 15 de diciembre de cada año. Añadió que dicho crédito no se oponía al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que no se trataba del derecho pensional en sí mismo, sino de una prerrogativa accesoria, que no fue objeto de limitación constitucional.
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, puesto que el pensionado presentó Reclamación Administrativa el 29 de enero de 2016, la cual fue resuelta el 16 de febrero siguiente y radicó su demanda el 11 de abril del mismo año, por lo que habían sido afectadas por ese instituto las primas anteriores al 15 de diciembre de 2013 (min. 34´00 a 1.00´10 del CD de f.° 369, cuaderno del Juzgado) La demandada apeló dicha decisión, diciendo que: i) el artículo 66 de la CCT 2011-2014, corresponde a una trascripción del artículo 64 de la CCT 2004-2008, por lo que debía entenderse sujeto a las limitaciones allí previstas; ii) la denuncia de la CCT mencionada fue parcial y no se incluyó el citado precepto, el cual tampoco fue incorporado en el pliego de peticiones, por lo que no podía ser objeto de negociación, conforme al artículo 376 del CST; iii) el sindicato representaba a los trabajadores, por lo que los beneficios extralegales no se podían extender a los jubilados; iv) el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió el otorgamiento de beneficios pensionales no legales a partir de su entrada en vigencia, con la precisión de que los que hubiesen sido pactados con anterioridad, la perderían el 31 de julio de 2010, pues los derechos extralegales no generan derechos adquiridos (1.00´12 a 1.10´36, ibidem).
Con apego al artículo 66 A del CPTSS, la Sala resolverá la alzada así: Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 29 En lo que hace con la comprensión que debe otorgarse a la cláusula 66 del Acuerdo Colectivo Laboral 2011-2014, en relación con la prima extralegal para los jubilados, reclamada por el accionante, se remite a lo que expuso en función de Juez de casación, con la precisión de que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el pliego de peticiones de folios 137 a 169, ib, no dejó por fuera la prerrogativa reclamada.
Así se dice, en razón a que en dicho documento se hizo constar que la asamblea general sindical, acogió como parte del acuerdo que «los aspectos de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuaran vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la Convención», contexto en el que pactó la trascripción textual del artículo 64 de la citada convención, en el artículo 66 del nuevo convenio colectivo de trabajo, el cual, atendida su redacción inicial, que se itera, no limita el derecho a los pensionados a determinada fecha, sino a los de la firma de ese acto, podía ser objeto de extensión a nuevos beneficiarios, con su reproducción. De ahí que no estaba por fuera del ámbito de competencia del artículo 376 del CST.
Ahora, en relación con la legitimación del sindicato para acordar un beneficio a favor de los jubilados, cumple recordar que, como lo indicó el primer Juez, la jurisprudencia de la Sala en forma pacífica tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11917-2017 que, aunque conforme al Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo 467 del CST, la regla general es que las convenciones colectivas de trabajo fijen «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», ello no es óbice para que el empleador y el sindicato, de común acuerdo y en forma expresa, clara e inequívoca, extiendan sus efectos a situaciones ulteriores y a titulares diferentes, como es el caso de los ex empleados o pensionados.
En la citada providencia, que reitera los fallos CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009 y CSJ SL8655-2015, la Corte puntualizó: […] esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Tales presupuestos se cumplen en el artículo 66 del Acuerdo Colectivo 2011-2014, por lo que tampoco le asiste razón a la recurrente, en torno a que Sintraemcali no podía acordar la prima extra legal a favor de personal jubilado, pues las partes firmantes, de manera expresa, clara e inequívoca mantuvieron y, de contera, extendieron, un derecho extralegal concebido en la CCT anterior, a los jubilados de la empresa, lo que se itera, no está prohibido por la ley, sino que, por el contrario, materializa las libertades que hacen parte del núcleo esencial de los derechos de sindicalización y negociación colectiva de los artículo 39, 53, 55 y 93 de la Carta Política.
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 31 Adicionalmente, advierte la Corte que acertó el primer Juez al señalar que la prima en cuestión no encaja en las hipótesis de incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que esta impactó exclusivamente a las pensiones de regímenes especiales o exceptuados, así como a las establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otro tipo de actos jurídicos, diferentes a las previstas en la ley del sistema general de pensiones, naturaleza jurídica que dista de compartir la prima que se examina.
Lo anterior porque, a pesar que ambas prestaciones están relacionadas con el derecho pensional, tienen diferentes finalidades y requisitos, aparte que se causan en tiempos distintos. En efecto, el parágrafo 2° de la reforma constitucional, dispuso que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Además, puntualizó en su parágrafo transitorio 3°, que las reglas de carácter pensional que rigieran con anterioridad, se mantendrán por el término inicialmente estipulados, sin que pudiesen «estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», las cuales en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, dicha prohibición, como literalmente lo indica la norma, se ciñe a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho jubilatorio, más no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde a favor de sus beneficiarios, como con acierto lo concluyó el primer Juez.
De ahí que, al tenor de la norma contractual, la prestación reclamada no esté subsumida en la prohibición constitucional, pues constituye un pago adicional y diferente de la mesada pensional, que no tiene relación de causalidad o interdependencia con la jubilación, a pesar de que sus titulares requieran ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011.
Finalmente, aunque lo último resulta suficiente para desestimar el argumento del extremo apelante, recuerda la Sala a modo de doctrina que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación», como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
En ese contexto, una vez ingresan al patrimonio de su titular, contarían con la protección que emana del principio de imperatividad, según el cual, «[…] las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público […] de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 33 disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo», como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C314-2004.
De ahí que tampoco le asista razón a la promotora de la alzada en punto de la exclusión de los beneficios convencionales de la categoría jurídica de derechos adquiridos. En consecuencia, se confirmará la primera decisión. Costas procesales de segunda instancia a cargo de la apelante, pues su impugnación no salió avante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró FERNANDO GUERRERO MUÑOZ a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Radicación n. ° 83228 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.