Micelio
SL4558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72720 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4558-2019 Radicación n.° 72720 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 7 de abril de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que presenta en su historia laboral un total de 1.194,71 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2014; que como trabajadora independiente efectuó aportes cumplidamente desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indica que el 4 de mayo de 2010, presentó al entonces ISS solicitud de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución 102197 del 13 de julio de 2010, porque tan solo acumulaba 959 semanas. Que el 26 de mayo de 2011, radicó una nueva solicitud, a la cual, tampoco accedió por contabilizar 981 semanas en toda su vida laboral, según da cuenta la Resolución 101122 notificada el 9 de agosto de 2011 y que en Resolución 102600 del 11 de octubre de 2011, se presentó la misma circunstancia porque solo acumuló 994 semanas.

Que su historia laboral presenta inconsistencias, por cuanto no se le han legalizado correctamente sus aportes como trabajadora independiente y, el ciclo 200206, cotizado por su empleador Jorge Enrique Guatavita no está registrado; en ese orden, para la fecha de la primera resolución por medio de la cual, le negaron la prestación, en verdad, contaba con las siguientes semanas cotizadas: Semanas cotizadas desde 17 de octubre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1988 617,28 Con el empleador Jorge Enrique Guatavita desde 1° de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2002. 4,29 Como independiente desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 13 de julio de 2010. 379.

Total al 13 de julio de 2010 1.000,57 semanas. Indicó que Colpensiones cometió un error por cuanto el pago que realizó el 7 de abril de 2003, lo aplicó erróneamente al ciclo 200303, contabilizando como doble, lo que llevó a que dicho desfase lo aplicara consecuentemente a todos los meses posteriores, de ello da cuenta los ciclos 200612, 200810 y los ciclos 200602-03-04-05-06 que aparecen con pagos, pero vencidos, circunstancia que no es real porque todos los pagos los ha realizado cumplidamente.

Agregó que para corregir dicha anomalía había radicado el día 22 de diciembre de 2014, la solicitud de corrección de su historia laboral, sin que obtuviera un pronunciamiento, razón por la cual, presentó una acción de tutela el 24 de diciembre de 2014, para lograr que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del 18 de julio de 2012 y que a pesar que la Corte Constitucional le dio plazo a Colpensiones para resolver las solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2014, a la fecha no han dado respuesta a su petición. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, que es beneficiaria del régimen de transición, dijo ser parcialmente cierto que para el 31 de diciembre de 2014, contaba con 1.194,71 semanas de cotización, pues aclaró que las acumuladas como independiente es inferior al señalado por la demandante, que como trabajadora independiente ha realizado los aportes cumplidamente y aceptó la expedición de las resoluciones mediante las cuales negó el derecho pensional; los demás, los negó o dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción y las que se declaren de oficio (f.° 37 a 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “ AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”, “ DECLARABLES DE OFICIO ” y PARCIALMENTE PROBADA la excepción “ PRESCRIPCIÓN ” formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajuste, incrementos de ley y retroactivos, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás peticiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente.

QUINTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del CPTSS. […]… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Colpensiones y de la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario, de primera instancia, promovido por MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, en cuanto condenó a esta a pagar a la primera una pensión de vejez, con mesadas adicionales, incrementos e intereses moratorios, a partir del 21 de enero de 2012, para en su lugar DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la entidad de seguridad social de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante.

CUARTO: No impone costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que la actora es afiliada al sistema de seguridad en pensiones en el régimen de prima media, al que ha aportado « ininterrumpidamente» un total de 1.194,71 semanas desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2014; que nació el 7 de abril de 1955, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad.

Sin embargo, aclaró que contrario a lo argumentado por el a quo, dicha circunstancia no era suficiente para deducir que era beneficiaria del régimen de transición, en vista de que el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente en su parágrafo 4° señaló que esa prerrogativa no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquéllos que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, esto es, al «25 de julio de 2005».

Hecha esa precisión, analizó si la demandante estaba cobijada por el régimen de transición. Explicó que la actora « satisfizo» el requisito de la edad prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 7 de abril de 2010, sin embargo, este solo es un requisito « acumulativo » con el de densidad de cotizaciones, por lo cual, debía contar con 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Sin embargo, entre el 7 de abril de 1990 y el mismo día y mes de 2010, acumuló un total de 343,59 semanas y entre el 17 de octubre de 1973 hasta el 7 de abril de 2010 tan solo aportó 960,62 semanas, por lo que no cumplió con la densidad de cotizaciones para la fecha referida (7 de abril de 2010). Además, al 31 de julio de 2010, había acumulado 976,73 semanas, insuficientes para el reconocimiento pensional.

Agregó que su derecho de transición se debía analizar entonces, en perspectiva del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Al verificar la historia laboral, encontró que la beneficiaria lo había perdido, pues, para el « 25 de julio de 2005» contaba con 744,58 semanas, insuficientes para que se le hiciera extensivo dicho beneficio, motivo por el cual, no podía pensionarse bajo la normatividad del artículo 12 del citado Acuerdo y además, tampoco cumplía con el número de aportes exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Franco Pérez, a partir del 13 de julio de 2010 y no desde el 21 de enero de 2012, junto con el pago de intereses moratorios, reajustes legales, incrementos de ley, retroactivos y mesadas adicionales (f.º 6).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 510 de 2003, 61, 66, 66A, 69, 151 del CPTSS, 488 del CST, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que las violaciones de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al 31 de julio de 2010, la demandante cuenta con un total de 976.73 semanas de cotización. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al legalizar y aplicar correctamente los pagos efectuados en tiempo oportuno por la demandante como trabajadora independiente, para los periodos de abril de 2003, marzo a julio de 2006, noviembre de 2008, y el periodo de junio de 2006 cotizado por el empleador JORGE ENRIQUE GUATAVITA, todos ellos no tenidos en cuenta por COLPENSIONES al efectuar el Reporte de Semanas Cotizadas, se obtiene más de 1000 semanas sufragadas por la señora MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ al 13 de julio de 2010. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante “perdió el beneficio transicional” consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. La demanda con que se dio inicio al presente asunto (Fl. 2 a 11 C. N° 1). 2. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por COLPENSIONES.

(Fl.14 a 18 del C. N° 1). 3. Resoluciones N° 102197 del 13 de julio de 2010, 101122 del 23 de marzo de 2010 y 102600 del 11 de octubre de 2011, mediante las cuales se niega la pensión de vejez solicitada por la demandante (Fl. 19 a 28 ibídem). 4. El formulario de solicitud de corrección de la historia laboral que reposa a folios 30 a 31 del mismo cuaderno. Para demostrar su acusación, explica que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante está afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de octubre de 1973, ii) que la señora María Cristina Franco Pérez, nació el 7 de abril de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad.

Aduce que unos de los yerros del Tribunal obedecieron a la incorrecta apreciación que le dio a las pruebas, en razón a que si hubiese comenzado por analizar el contenido de la demanda inaugural, que reposa a folios 2 a 11 y observar los hechos 4, 13, 15, 16 y 17, habría entendido que, si bien en el reporte de la historia laboral la recurrente no alcanzaría a tener las 1000 semanas de cotización al 13 de julio de 2013, fue porque a pesar de cumplir con los aportes como independiente, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014, su reporte presenta inconsistencias por cuanto no le han legalizado correctamente sus aportes y, el ciclo 2002-06 laborado para su empleador Jorge Enrique Guatavita no está registrado.

Agrega que la anterior circunstancia llevó a que, en su escrito de demanda, específicamente, en el hecho 15, elaborara un cuadro donde relacionó los pagos realizados y en el periodo que correspondía, haciendo énfasis en el hecho 16. En consecuencia, le bastaba al ad quem con cotejar el contenido del mismo con los pagos y periodos expuestos en el reporte de semanas cotizadas visto a folios 14 a 18, para inferir que desde el periodo 2003-03 se continuaron presentando inconsistencias al aplicar los pagos realizados a ciclos que no correspondían, pues estos en su mayoría se habían imputado a periodos incorrectos.

Indicó que de nada sirve hacer un análisis metódico de una documental como el que hizo el Tribunal (reporte de semanas cotizados y Resoluciones 102197 del 13 de julio de 2010, 101122 del 23 de marzo de 2010 y 102600 del 11 de octubre de 2011) cuando los mismos se encuentran errados, ello en razón a que, los aportes que certificó Colpensiones, deben ser reajustados, en el sentido de aplicar el pago efectuado durante cada mensualidad al periodo correcto, por lo que le resulta «inadmisible» que se le dé total veracidad a dicho acervo probatorio, sin revisar, analizar y estudiar si su contenido era cierto.

Que de haber revisado su veracidad, hubiera concluido que al legalizar y aplicar correctamente los pagos no tenidos en cuenta por la entidad para los periodos «abril de 2003, marzo de 2006, noviembre de 2008 y el periodo de junio de 2006 cotizado por el empleador JORGE ENRIQUE GUATAVITA » acreditaba más de 1000 semanas de cotización al 13 de julio de 2010 y no 976.73 como lo entendió el Tribunal.

Advierte que, si el Tribunal hubiera estudiado el formulario de solicitud de corrección de historia laboral que reposa a folios 30 a 31, habría observado las inconsistencias en los ciclos, pues precisamente dicha circunstancia fue la que motivó a la recurrente a solicitar que se revisara su reporte de semanas de cotización. Hace alusión al cuadro contenido en el hecho 15 de la demanda para señalar que al cotejarlo con el reporte de semanas se extrae que: (i) efectivamente los pagos señalados con anterioridad se hicieron en las fechas indicadas y eso lo constata el mismo Reporte de Semanas;

(ii) los pagos en su mayoría se imputaron a periodos incorrectos, lo que ocasionó inconsistencias en algunos ciclos (resaltados) y en consecuencia no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES; (iii) no se le generaron intereses por mora por cuento la demandante realizaba sus aportes en forma cumplida y a principio de cada mes cuyo periodo iba a sufragar.

Además, que en el caso del aporte efectuado por Jorge Enrique Guatavita para el periodo 01 al 30 de junio de 2002, en su condición de empleador, no obstante, verse reflejado que está en proceso de verificación, éste debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo de la pensión, conforme lo ha reiterado la Corte en sentencia CSJ Sl,14 jun. 2011 rad. 41023.

Por lo anterior, afirma que cuenta con más de 1.000,57 semanas al 13 de julio de 2010, por lo que resultaba innecesario el estudio del Tribunal respecto del cumplimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ello solo se requiere para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010, que en nada afecta su situación pues el derecho ya lo tiene causado desde el 13 de julio de esa misma anualidad, al ser beneficiaria del régimen de transición. RÉPLICA Colpensiones señala que está por fuera de cualquier discusión que la actora no cumplió con el requisito de haber cotizado 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el régimen de transición solo la cobijó hasta el 31 de julio de 2010 y que no sufragó las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.

Agrega que, a diferencia de lo expuesto en la sustentación del cargo, el periodo de abril de 2008 sí fue computado, el de marzo de 2006 fue cancelado el 6 de abril de 2006, el de abril de 2006 fue pagado el 4 de mayo de 2006, el de junio de 2006 fue cotizado el 6 de julio de esa misma anualidad y el de julio de 2006 si fue computado. Por lo tanto, la demanda contiene falsa motivación ya que los periodos en discusión si fueron tenidos en cuenta y no fueron computados debido a su pago extemporáneo como trabajadora independiente.

CONSIDERACIONES La censura cuestiona la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, la actora no cumple con la densidad mínima de semanas, requerida para acceder a la pensión de vejez. Considera que de haber estudiado en debida forma el reporte de cotizaciones expedido por el ISS visible a folios 14 a 18 y 41 a 46 del cuaderno principal, la demanda inicial (f.° 2 a 11) y las Resoluciones 102197 de 2010 y 102600 de 2011, hubiera advertido que tenía más de 1.000 semanas pagadas antes de cumplir la edad mínima para alcanzar la prestación de vejez.

Esto, como quiera que ha debido observar que la actora realizó correctamente los aportes de los periodos abril de 2003, febrero a junio de 2006, noviembre de 2008 y el ciclo de 2002-06 cotizado por su empleador Jorge Enrique Guatavita. Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal constató la densidad de cotizaciones informada en el reporte expedido por Colpensiones, y de esa revisión concluyó que, durante el periodo discutido por la recurrente, que corresponde al lapso entre el 7 de abril de 1990 y el mismo día y mes de 2010, acumuló un total de 343,59 semanas y entre el 17 de octubre de 1973 hasta el 7 de abril de 2010 tan solo aportó 960,62 semanas.

Como explicación a dicho resultado, indicó que su derecho de transición se debía analizar, en perspectiva del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que al verificar la historia laboral de la recurrente, encontró que lo había perdido, pues, para la fecha de su entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo contaba con 744,58 semanas, insuficientes para que se le hiciera extensivo dicho beneficio hasta el 2014, motivo por el cual no podía pensionarse bajo el régimen previsto en el artículo 12 del citado Acuerdo y, además, no cumplía con el número de aportes exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, dado que el reproche se funda en la indebida valoración de la prueba en la cual se basó el Tribunal para establecer el requisito de densidad mínima de semanas para efectos pensionales, esto es, el reporte o autoliquidación de aportes que emite Colpensiones, la Sala acude a él, para verificar si el conteo realizado por el Colegiado en la sentencia impugnada se ajusta a la información allí contenida.

Al denunciar como prueba erróneamente apreciada, el reporte de cotizaciones expedido por la entidad, la censura hace referencia a los documentos que obran a folios 14 a 18, y 41 a 46. Sin embargo, la Sala debe precisar que la revisión de la historia laboral de aportes pensionales para establecer si existió o no equivocación en su apreciación, se fundará únicamente en el reporte allegado a folios 41 a 46, por ser el aportado por la Institución demandada.

Lo anterior, por cuanto los demás reportes de semanas cotizadas no pueden tenerse en cuenta, dado que el presentado por la parte actora con la demanda, obrante a folios 14 a 20, no contiene la firma del funcionario, emisor o responsable de su autoría. Al respecto, vale recordar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer quien fue su autor y será a partir de dicho conocimiento que emerge la posibilidad del juez de apreciar su contenido conforme a las reglas de valoración probatorio y la sana critica, previstas en Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (ver CSJ SL 6557-2016, CSJ SL 11412-2017). 1.

Ciclos 2003-03 y 2008-10 Aduce la censura que la historia laboral, presenta como error inicial que el pago que realizó el 7 de abril de 2003 la entidad lo aplicó erróneamente al ciclo 2003-03 contabilizándolo como doble, desfase que aplicó consecutivamente a los demás periodos. Efectuada la revisión de la historia laboral o reporte de semanas la Sala encuentra que, contrario a lo que expone la censura para el ciclo de abril de 2003, aparece registrado el pago, pues, si bien, se indicó en observaciones «doble pago», no es menos cierto que, se encuentra contabilizado y con registro de cancelación en el mes que corresponde, esta misma observación se evidencia en el periodo 2008-10.

De manera que, dicha situación (registro de pago doble) en nada incide en las pretensiones de la recurrente pues fueron incluidos correctamente por Colpensiones en el ciclo indicado. 2. Ciclo 2002-06 Sostiene la recurrente en el cargo, que el ciclo 2002-06, cotizado por su empleador Jorge Enrique Guatavita no está legalizado, debiéndose tener como válido y ser contabilizado para efectos de computar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

La Sala al revisar la historia laboral referida, encuentra que la entidad reconoció, por el tiempo reportado con dicho empleador, un «pago en proceso de verificación» (ciclo 200206). Sin embargo, esta circunstancia por sí sola, no impide contabilizar el periodo reportado, para efecto de establecer la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues, al margen de los trámites internos establecidos por la ley para la convalidación de tiempos por parte de la administradora, lo cierto es que, estos de ninguna manera pueden perjudicar las aspiraciones prestacionales de los asegurados, más aún, cuando se registra en su historia la referencia de pago por dicho periodo (f.°46).

En consecuencia, deberá computarse este ciclo con las demás semanas registradas en su historia laboral. 3. Ciclos 2006-02 a 06 Manifiesta la recurrente que ante la inconsistencia presentada en el ciclo 2003-03, se siguieron presentando para los periodos posteriores, de manera que, los aportes se aplicaron a ciclos que no correspondían y además se refleja como si el pago no se hubiera cancelado mes vencido, cuando como trabajadora independiente lo canceló en el mes actual de manera cumplida desde marzo de 2003.

Ante lo anterior, la Sala debe poner de presente que al analizar la historia laboral de la asegurada, en los ciclos 2006-02 a 2006-06 Colpensiones certificó que se realizó el pago, sin embargo, en la casilla de observaciones señaló «Pago vencido como Trabajador independiente». Respecto a dicha circunstancia, vale la pena destacar lo que la Sala ha sostenido respecto del pago de cotizaciones por parte de los trabajadores independiente, entre otras, en la sentencia CSJ SL3445-2019: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente », lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

“[…]” De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas. Así las cosas, se advierte que el colegiado pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago.

(Subraya de la Sala). Visto lo anterior, y en atención a la información ofrecida por el mencionado reporte, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que le endilga el censor, pues ha debido revisar en su totalidad tal prueba, allegada en debida forma a folios 41 a 46, y contabilizar cada uno de los periodos antes referidos, incluidos los registrados como pago vencido como trabajador independiente, pues al margen de dicha situación (pago vencido) como lo ha sostenido la Sala, no pueden ser excluidos del haber de las cotizaciones del afiliado, sino, que debieron ser imputados a periodos posteriores, más aún, cuando del mismo reporte se puede observar que en todos los periodos que cotizó en su condición de independiente, la fecha de pago de cada ciclo corresponde a los primeros días del mes siguiente, es decir, los pagos fueron realizados mes vencido.

De esta manera el ad quem hubiese concluido que la actora sí reunía la densidad de semanas de cotización exigida por la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, no advirtió que parte del cuestionamiento de la recurrente en la demanda fue, que si la entidad tuviera en cuenta los ciclos 2006-02 a 2006-06, con su sumatoria, le permitirían acreditar el número de semanas suficientes para alcanzar a la prestación. En ese orden, se puede concluir que la asegurada cotizó al ISS, hoy Colpensiones las siguientes semanas: Semanas reportadas por Colpensiones desde 17/10/1973 hasta 13/10/2010(f.° 41 a 46) 974,3 Semanas que debieron sumarse (ciclos incluidos 2002-02 y 2006-02 a 2006-06). 25,71 Total semanas al 13 de julio de 2010. 1.000,1 Lo anterior, evidencia que el Colegiado incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba, pues simplemente se limitó al análisis del documento con el número de semanas que se registraba, pasando por alto que, existían ciclos que habían sido pagados pero no se contabilizaban por la entidad y que afectaban directamente los intereses de la recurrente y su posible derecho a la pensión de vejez, porque de haberlos sumados hubiera cumplido el número de semanas establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010.

Acreditado el error del Tribunal, lleva a la prosperidad del cargo por lo que la sentencia recurrida será casada. Sin costas dado que el cargo prospera. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala el reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante María Cristina Franco Pérez identificada con cédula de ciudadanía número 24.329.163 de Manizales, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ contra COLPENSIONES.

Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante María Cristina Franco Pérez identificada con cédula de ciudadanía 24.329.163 de Manizales, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de julio de 2010.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00