SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4557-2021 Radicación n.° 80624 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIECER SANTIAGO GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Eliecer Santiago Guerrero demandó Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a partir del 15 de abril de 1988, es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio a pagar las diferencias generadas entre el valor de las dos pensiones, a razón de $467.004,oo, descontados a partir de marzo de 2006, junto con los respectivos reajustes y que continuara pagándole la prestación de jubilación en iguales términos en que le fue concedida, a la par de los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.
Relató que laboró para la Electrificadora del Magdalena, Electromag S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP, desde el 11 de enero de 1965 hasta el 14 de abril de 1988, esto es, 23 años, 3 meses y 4 días; que mediante Resolución n.º 009 del 10 de mayo de 1988, la ex empleadora le concedió la pensión a partir del 15 de abril de 1988, conforme lo establecido en la cláusula 10° de la CCT 1974.
Afirmó que el 10 de enero de 1985, cumplió los 20 años de labores a la electrificadora; que entre aquella y Electricaribe S. A. ESP, se celebró contrato de sustitución patronal y esta última quedó a cargo de todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera; que mediante Resolución n.º 008506 del 30 de noviembre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez; que a raíz de esto último, la demandada compartió el derecho extralegal que concedió con aquél y desde el mes de marzo de 2006, solo le pagó el mayor valor generado entre una y otra prestación. Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que la aplicación de la compartibilidad desmejoró su derecho pensional; que la mesada fue reajustada en cumplimiento de la sentencia CC T516-2003; que la prestación de jubilación otorgada por Electromag S. A. es de origen convencional y la adquirió con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (f.º 1 a 10, cuaderno Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo y los extremos, la resolución mediante la cual se reconoció la prestación extralegal reclamada y la fecha a partir de la cual se otorgó; la sustitución patronal que se dio entre las electrificadoras; el acto administrativo que reconoció la de vejez; la compartibilidad que se aplicó desde el mes de marzo de 2006.
Aclaró que la subrogación parcial o total de la pensión de jubilación estaba permitida en el Decreto 2879 de 1985, vigente para el momento de su reconocimiento y que en ningún aparte de la CCT regente para aquella época, se estableció la compatibilidad alegada. Negó los demás supuestos. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción «sin que implique reconocimiento de los derechos», inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido (f.° 72 a 79, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 4 el 12 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 101, en relación con el Cd f.° 103, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 24 de noviembre de 2017, confirmó la del Juzgado.
Precisó que determinaría si al actor le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional de manera compatible con la de vejez reconocida por el ISS; que no existía discusión en que: i) el accionante trabajó para la electrificadora hasta el 14 de abril de 1988, es decir, 23 años, 2 meses y tres días, tal como se apreciaba en la «Resolución n.º 013 del 20 de enero de 1988 (sic)»; ii) que aquella se concedió por Electromag S. A. ESP, con base en la CCT 1974, a partir 15 de abril de 1988; iii) que el ISS le otorgó la de vejez, de origen legal, a través de Acto Administrativo n.º 008506 del 30 de noviembre 2005, a partir del 31 de julio de 2002.
Mencionó que el artículo 10° de la CCT 1974 estipulaba que la pensión plena de jubilación se concedería al trabajador sindicalizado que hubiera cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; que a su vez, esa misma disposición establecía que la Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa se reservaba el derecho a conceder ese beneficio; que a partir del texto de la cláusula debía entenderse que el empleador tenía la potestad para otorgarlo en el tiempo que considerara adecuado; que en el presente caso ese reconocimiento se dio desde el 15 abril de 1988.
Afirmó que, si bien estaba demostrado que el reclamante cumplió los 20 años de servicio el 11 de enero 1985, el solo hecho de alcanzar este requisito no era suficiente para dar surgimiento al derecho a la pensión, sino que era necesario y determinante que el empleador consintiera su reconocimiento. Puntualizó que la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la legal de vejez debía estudiarse a la luz del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que de la primera disposición se extraía que la obligación de seguir cotizando a los riesgos IVM, solo regía para el empleador inscrito en el ISS.
Agregó que el parágrafo de esa normativa establecía la compatibilidad para aquellas pensiones que expresamente las partes señalaban no eran compartidas; que a su vez, se preceptuaba que las pensiones convencionales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no eran compartibles (sic) con las legales y por ello se imponía al empleador el pago del mayor valor generado entre la prestación extralegal y la legal; que la anterior Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 6 característica perduró en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que ratificó la compartibilidad de las pensiones extralegales.
Anotó que para que operara la compatibilidad era requisito indispensable: i) que la prestación se hubiera concedido antes del 17 de octubre de 1985, ii) que se tratara de una pensión de origen convencional, voluntaria o por laudo arbitral y, iii) que las partes hubieran acordado que la prestación convencional era concurrente con la de vejez legal, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207.
Indicó que frente al silencio de las partes debía entenderse que estas acordaron someter la pensión voluntaria o extralegal de jubilación a la condición resolutiva de su extinción, en el momento en el que ISS comenzara a sufragar la pensión de vejez, «si esta última era mayor o igual que aquella, o la modificatoria de la reducción de su cuantía, a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria (sic)».
Insistió que, una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, la empresa estaba legitimada para hacer uso del derecho reservado en la cláusula convencional y, por tanto, no estaba obligada a ese reconocimiento, de allí que, pese a que el demandante continuó laborando para la accionada hasta el 14 de abril de 1988, debía entenderse que fue decisión discrecional de la empresa no reconocer la Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación en el momento en que cumplió los 20 años de servicios.
Coligió que como la pensión fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, no era compatible con la de vejez, conforme los acuerdos reglamentarios indicados; que lo anterior se reforzaba en el acto administrativo en el que también se enunciaba la compartibilidad pensional (acta de f.º 16 y 17, en relación con el Cd f.º 15, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.º 51 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido presentados por diferentes vías de ataque, denuncian similar conjunto normativo y tienen afinidad argumentativa y de propósito. Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de la Constitución Política» y de los artículos 2°, 4° y 5° del Acuerdo 029 de 1985; 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 «(artículos 1° de los Decretos 2879/85 y 785/90)»; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 «(Decreto 3041 de 1966 art. 1°)»; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida del 259, 260 y 467 del CST (f.° 51, ibidem).
Manifiesta que los quebrantos normativos se dieron a causa del siguiente error de «derecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estableció la aplicabilidad del fenómeno de la compartibilidad de las pensiones extralegales, [para] las pensiones que se causen a partir del 17 de octubre de 1985. Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985 (sic)», que determina que el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no el reconocimiento; que este presupuesto lo llevó a contradecir los asertos jurisprudenciales y a considerar que era aplicable el citado precepto en el parámetro temporal de compartibilidad, esto es, el 17 de octubre de 1985.
Anota que una vez cumplidos los requisitos mínimos para la adquisición del derecho, nada impedía que siguiera laborando para mejorar la mesada; que conforme la jurisprudencia en la materia, el Juez de alzada se equivocó cuando afirmó que la pensión convencional estaba sujeta al Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento por parte de la demandada, a pesar de que el supuesto determinante, realmente lo era la causación de esa prerrogativa; que esta confusión terminológica, sin duda, tuvo incidencia en la decisión. Apunta que el Juez plural aceptó la prestación de servicios por espacio superior a 20 años, pero no tuvo en cuenta que fue este requisito el que le permitió consolidar el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del «Acuerdo 049 de 1985 (sic)»; que la estructuración es la que determina el derecho pensional y no el reconocimiento; que lo descrito se soporta en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que la prestación se reconocerá cuando se reúnan los requisitos mínimos establecidos para ello.
Agrega que: Inspirándose en tales verdades jurídicas, es indispensable concluir que de no aplicarse el artículo 13 en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 149 (sic) de 1985, en el caso sub judice (caso juzgado) se presentaría el evento de la violación de la norma sustancial de manera directa por aplicación indebida. La demostración del cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad que consagra los derechos reclamados por el actor, aplicando criterios interpretativos, argumentativos y propositivos frente al fallo impugnado para obtener su casación dentro de un esquema de cuestionamiento de puro derecho, excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas. […] Los artículos 4°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, todos de aplicación inmediata que establecen, respectivamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley; los principios de igualdad; la favorabilidad y el dubio pro laborare; el derecho fundamental a la seguridad social que consagran los principios fundamentales del trabajo e indiscutiblemente los derechos adquiridos.
Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que el colegiado incurrió en errores in iudicando o de juicio, que son independientes a las cuestiones fácticas (f.º 49 a 54, cuaderno Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1995; 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 53, 83 de la CP.
Sostiene que el Juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, [que] el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de 1974. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandada como consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, aceptó que el demandante le asiste el derecho pensional convencional, por el cumplimiento de los 20 años de servicios. 3.
No dar por demostrado, estándolo que ELECTROMAG S. A. ESP, en el acto administrativo de reconocimiento convencional, que el derecho pensional se otorgó por el cumplimiento de los 20 años de servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el problema jurídico se centró en la fecha de reconocimiento pensional. Lo anterior por la apreciación errada de: i) la Convención Colectiva Laboral suscrita el 22 de noviembre de 1974 y, ii) el Acto Administrativo n.º 009 de 10 de mayo de 1988.
Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcribe iguales argumentos a los esbozados para el cargo primero. Adiciona que el Tribunal aplicó indebidamente la cláusula 10° de la CCT 1974, por cuanto era indiscutido que era beneficiario de ese acuerdo convencional y que prestó sus servicios a la Electrificadora por más de 20 años, anteriores a la entrada en vigencia del «Acuerdo 049 de 1985 (sic)».
Señala que se negó lo peticionado por cuanto el derecho no se reclamó cuando se causó, sino que se realizó con posterioridad; que el segundo juzgador desconoció que la convocada aceptó que la prestación convencional se causó con el tiempo de servicios; que conforme el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985 (sic)», el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no con el reconocimiento, como se planteó en la sentencia CSJ SL3650-2019.
Asevera que en las instancias no se controvirtió lo consignado en la cláusula 10° de la CCT 1974; que, por el contrario, en el hecho 9° de la contestación de la demanda se aceptó el cumplimiento de los 20 años de servicios; que el Juez de apelaciones desconoció el contenido de la resolución a través de la cual se reconoció el derecho. Asegura que «el litigio se centró en la aplicación de la fecha de reconocimiento de la pensión, en atención a la norma legal, no a la causación que estipuló la norma convencional de 1974»; que el tiempo mínimo de servicios para obtener la convencional es de 20 años, sin consideración de la edad que Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 12 llegara a tener para adquirir el derecho pensional; que en su caso, este requisito se cumplió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme lo indicado en el artículo 10° de la CCT (f.º 55 a 60, ibidem).
VIII. RÉPLICA Aduce que en el alcance de la impugnación se anuncia la formulación de varios cargos y en el desarrollo de la demanda solo se presenta uno; que este relaciona la comisión de diversos errores de hecho, pero en las conclusiones, indica que los desatinos cuestionados son in iudicando e independientes a las cuestiones fácticas; que lo descrito lleva a pensar «que en efecto se propusieron varios cargos pero alguno se refundió y ello genera esta anotación que busca advertir de la posible ocurrencia de una circunstancia accidental que mutiló la demanda de casación».
Plantea que, en todo caso, desde el punto de vista técnico el cargo contienen deficiencias como que: i) incurre en discordancia pues pese a dirigir el ataque por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la comisión de errores evidentes de hecho; ii) en la proposición jurídica, de manera genérica, alega la aplicación indebida de toda la Constitución Política; iii) los errores 1°, 3° y 4°, aunque se enuncian como fácticos, su contenido es de puro derecho; iv) el desarrollo es en su mayoría jurídico y el eje de la decisión es fáctico, es decir, existe una separación total entre el argumento principal del fallo y lo cuestionado en el ataque, que lo mantiene incólume.
Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que el Tribunal tuvo por fecha de causación de la pensión extralegal el 15 de abril de 1988, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985; que para ello se apoyó en el derecho de la empleadora de conceder la prestación a discrecionalidad, previsto en el texto de la cláusula convencional; que la lectura de esta disposición era correcta y estaba dentro de las varias razonables que podían adoptarse, por lo que no constituía un error de hecho ostensible; que por lo mismo, este pilar fáctico debía mantenerse.
Agrega que, desde lo puramente jurídico, los derechos pensionales solo se causan con la reunión de la totalidad de los requisitos exigidos en la ley; que esta regla se ratificó en el Acto Legislativo 01 de 2005; que los requisitos se alcanzaron por el censor el 15 de abril de 1988, es decir, cuando se produjo el reconocimiento de la pensión extralegal.
Insiste que el cargo no incluye ninguna crítica al entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula convencional, en punto a la facultad reservada al empleador (f.º 109 a 114, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la demanda extraordinaria, conviene precisar que, aunque el 2 de agosto de 2018, el accionante allegó demanda de casación que incluía un cargo, denominado «cargo primero» (f.º 5 a 12, cuaderno Corte), lo Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 14 cierto es que una vez esta Sala admitió el recurso y corrió traslado al recurrente (f.º 40, ibidem), el 18 de noviembre de 2019 se allegó nueva demanda de casación integrada por dos cargos (f.º 42 a 60, ib).
Esta última fue calificada por la Sala mediante proveído de 29 de enero de 2020 y a continuación se corrió el traslado a Electricaribe S. A. para que se pronunciara, por lo que no se advierte la situación sobre la que llama la atención la opositora, más aún si se atiende el memorial del 30 de enero de 2020 (f.º 63 y 64, ibidem), en el que solicitó copias de los cds y pide examinar el expediente, lo cual indica que tuvo conocimiento oportuno de aquella sustentación. Ahora, zanjado lo anterior, la Sala constata que las acusaciones revelan cada una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas que contrarían la técnica de la casación laboral, dado que su denuncia imponía la formulación de cargos autónomos que aglutinaran lo propio de cada vía, como se indicó en las sentencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL2186-2018 y CSJ SL1695-2019.
Muestra de ello es que, en el cargo primero, a pesar de anunciarse encauzado por la senda jurídica o de puro derecho, plantea la configuración de un error de derecho, que doctrinariamente es el que atañe a las pruebas solemnes, aparte que cuestiona la inobservancia en que incurrió el sentenciador respecto de la fecha en que cumplió los 20 años de servicios, tópicos que por referirse a los hechos y a las pruebas son propios de la senda fáctica de la causal primera del recurso.
Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 15 A su vez, el segundo, no obstante que se dirige por la última, como que le increpa a la segunda instancia haber incurrido en cuatro equivocaciones de hecho, efectúa un cuestionamiento jurídico que es extraño a ella, como el relativo a que el derecho a la pensión, al tenor del artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985» se causa con el tiempo de servicio.
Sin embargo, las aclaraciones que realiza el recurrente en torno a que el cargo primero propone un debate jurídico y el segundo se trata de un reproche eminentemente probatorio, permite escindir esos elementos fácticos y de derecho erróneamente introducidos en cada una de las acusaciones y extraer un cuestionamiento concreto frente a la declaratoria de compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, autorizada por la segunda instancia, en función de lo establecido en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; más uno fáctico, anclado en la apreciación que el Juez plural realizó de la CCT 1974, concretamente del contenido de la cláusula décima, que autorizan examinar de fondo las objeciones de ilegalidad al proveído que desató la segunda instancia. Para el efecto, conviene recordar que son supuestos indiscutidos: i) que Eliecer Santiago Guerrero laboró para Electromag S. A. desde el 11 de enero de 1965 hasta el 14 de abril de 1988, durante de 23 años, 3 meses y 4 días; ii) que cumplió 20 años de servicios el 11 de enero de 1985; iii) que Electromag S. A. ESP le reconoció la pensión de jubilación convencional con base en la CCT 1974, a partir 15 de abril Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1988; iv) que el ISS le otorgó la de vejez, de origen legal, a través de la Resolución n.º 008506 del 30 de noviembre 2005, desde el 31 de julio de 2002; v) que en marzo de 2006, la prestación extralegal fue compartida con la última, quedando a cargo de la convocada solo el mayor valor.
Sobre la compartibilidad pensional, esta Corporación, en la decisión CSJ SL8768-2015, reiterada en las CSJ SL18455-2016; CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018, ha enseñado que opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure […] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS».
Mientras que en el fallo CSJ SL2072-2020, se precisó que en ninguno de los apartes de la Ley 90 de 1946, ni del Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla que exigiera o incluso permitiera la compartibilidad de las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con las de vejez del ISS, en tanto previeron la subrogación gradual de las de creación estrictamente legal, más no de las extralegales.
En armonía con lo cual también se ha explicado que la figura de compatibilidad se predica de pensiones convencionales que fueron causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, salvo respecto de aquellas Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones cuya subrogación se hubiera establecido en «[ ] un acuerdo de las partes que esté plasmado en el mismo instrumento que determine la prestación, ya sea a través de la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral».
De ahí que sea criterio consolidado de esta Corporación, que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS, mientras devienen en compartidas las que se causen después de esa data, a menos que exista pacto expreso en contrario. Así se reiteró en las providencias CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;
CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 acogida en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114- 2014 y, más recientemente, en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL2577-2021. Por tanto, si bien el Juez colectivo trajo a colación el criterio jurisprudencial precitado, se equivocó al asumir que a él se anteponía la disposición convencional que ancló el surgimiento del derecho pensional al poder discrecional del empleador, a partir de lo cual coligió que la prestación económica extralegal era compartida con la de vejez, pues se reconoció por Electromag S. A. a partir 15 de abril de 1988, fecha en la que, a su juicio, también resultaba ser la de causación del derecho.
Yerros que son palpables ya que desde el punto de vista Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 18 fáctico, la cláusula décima del texto convencional que dijo interpretar, no se podía dilucidar al margen de los conceptos jurídicos de causación y disfrute del derecho, así como de sus efectos respecto de la compatibilidad pensional, más aún si se tiene en cuenta que la única condición que exigía la CCT de 1974 para consolidar la acreencia social en reflexión era contar con 20 años de servicios, mientras que el reconocimiento reservado al empleador era un mero acto formal.
En efecto, el acuerdo colectivo preceptúa:
DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos, la empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. La Sala, al resolver un asunto similar a este, en la sentencia CSJ SL517-2020, explicó que el Juez de la apelación erró en su sindéresis sobre el poder discrecional del empleador al que aludía aquel precepto, pues al interpretarlo confundió las figuras de causación y disfrute, condicionando, además, el nacimiento del derecho pensional a la potestad del empleador y no al cumplimiento del requisito mínimo de años de servicio, como lo imponía su correcta intelección. Al respecto, en la providencia anotada se ilustró: En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que «la pensión reconocida por Electromag S. A. a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985» al momento de la terminación del vínculo Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral, tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.
En tal sentido, se advierte la equivocación del Juez de alzada, de una parte, porque la eventual discrecionalidad de la empleadora para reconocer o no el derecho pensional al actor no tendría validez por su carácter unilateral y, principalmente, en tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios.
Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la Convención Colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación del demandante es compartible con la del ISS, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mencionado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario.
Bajo esa orientación, el Tribunal efectivamente incurrió en los errores que se le achacan en las acusaciones, ya que al ser un hecho indiscutido que Eliecer Santiago Guerrero completó los 20 años de servicios a Electromag S. A. el 11 de enero de 1985, emerge evidente que la causación de su derecho acaeció en esa data, pese a que su reconocimiento hubiera sido posterior.
Igualmente, al ser esta calenda anterior al 17 de octubre de 1985, conforme lo establecido en el Acuerdo 029 del mismo año, se colige que la pensión de jubilación del Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, en tanto las partes no acordaron expresamente su compartibilidad y, como se vio, esta no puede surgir de un acto discrecional y unilateral del empleador.
Por lo expuesto, los cargos prosperan. En sede de instancia, para mejor proveer, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de enero de 2006 y hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubieren podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 008506 de 30 de noviembre de 2005, por cuanto esta documental únicamente se refiere a las prestaciones de 2002 a 2005.
Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ELIECER SANTIAGO GUERRERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
En sede de instancia y para mejor proveer, ORDENAR que por Secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de enero de 2006 y hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubieren podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales. 2.
La Administradora Colombiana a de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante, Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 22 con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 008506 de 30 de noviembre de 2005, por cuanto esta documental únicamente se refiere a las pagadas en los años 2002 a 2005.
Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase.