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SL4557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 65706 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4557-2019 Radicación n.° 65706 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA.

Se reconoce al abogado Orlando Becerra Gutiérrez como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a folio 60 a 90 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Zulma Constanza Guaque Becerra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011; solicitó las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió recibir inicialmente como profesional universitaria grado 29, del 19 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2010 y, como profesional especializado grado 37, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011.

Pidió el pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones legales y extralegales, viáticos y prestaciones de los artículos 5, 40, 41 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones, indemnizaciones por no consignación de cesantías al fondo, moratoria y costas procesales (fls. 1 a 11).

En subsidio, solicitó las prestaciones sociales derivadas de cada uno de los contratos de trabajo, las vacaciones, los aportes a seguridad social en salud y pensión y las prestaciones reconocidas convencionalmente (artículos 5, 40, 41 y 50 de la CCT), junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y las costas del proceso.

Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de abogada, con un salario final de $2.983.992; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo, con extensión de las jornadas y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Por último, afirmó que a partir de junio de 2009 y hasta la terminación del contrato, la enjuiciada la comisionó a fin de asistir a las seccionales de Medellín, Manizales, Cali, Bucaramanga, Pereira y Popayán; que siempre asumió el pago de aportes a salud y pensiones, como trabajadora independiente y que el 2 de febrero de 2012 agotó la vía gubernativa, sin respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, mala fe y las que denominó: «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PRINCIPIO DE UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL CONTRACTUAL», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES», «PRINCIPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS», «PRINCIPIO DE UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIEMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES», «AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80», «MALA FE DE LA DEMANDANTE», «AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO» y « EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE DESVIRTUAN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T. (sic)» (fls. 198 a 208 y 211 a 219).

Negó que entre las partes hubiese existido una relación de trabajo subordinada y aclaró que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicio, en virtud de la «Ley de contratación administrativa», para desarrollar funciones distintas a las de los funcionarios de planta y que siempre gozó de autonomía, toda vez que aplicó sus conocimientos técnicos y profesionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 258 Cd), resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011. Condenó al pago indexado de $8.779.701 por cesantías; $973.036 por intereses a las cesantías; $8.779.701 por primas de servicio; $7.389.850 por vacaciones; $3.614.234 por devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y $4.808.353 por devolución de aportes en pensiones, así como «la diferencia que se genere en el aporte, entre las cotizaciones reales realizadas, y el salario que realmente percibió».

Declaró probada la excepción de buena fe respecto de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías al fondo e impuso costas a la derrotada en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal revocó las condenas por intereses a las cesantías, primas de servicio e indexación, así como la absolución por indemnización moratoria y dispuso el pago de $99.446 diarios a partir del 1 de febrero de 2012, hasta cuando realice el pago efectivo de las condenas (fl. 271 Cd).

Luego de reproducir el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y referirse a los elementos del contrato de trabajo, aludió a la presunción contenida en el artículo 2 ibídem, según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, a través de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

Tras observar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en virtud de la Ley 80 de 1993, estimó que si bien, se reputaban válidos en la medida en que la entidad podía vincular personal especializado, emergía evidente que la demandada se había servido de dicha modalidad para ocultar la existencia de un verdadero vínculo laboral y así sustraerse de sus obligaciones.

Estimó que el testimonio de Luis Fernando Flórez, compañero de trabajo de la demandante, fue claro en señalar que Guaque Becerra se desempeñó como abogada en las actividades de sustanciación y auditoría, bajo las órdenes que le impartía la Gerente de Atención al Pensionado, en el horario fijado por la entidad entre las 8 am a 5pm, so pena de que no le renovaran el contrato.

El análisis del memorando de 13 de diciembre de 2007, expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Usuario, en el que se impartían instrucciones a los abogados y asistentes jurídicos sobre la elaboración de poderes a los mandatarios de los solicitantes, así como de la misiva de 26 de agosto de 2011, a través de la cual se recordó «el horario que deben cumplir los contratistas, esto es, de 8 am a 5 pm, con 1 hora de almuerzo», junto con las certificaciones sobre las funciones ejecutadas por la accionante (fls. 49 a 62), le permitió ratificar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Avaló al a quo en cuanto al incumplimiento de la enjuiciada de la carga de desvirtuar la referida presunción, de suerte que no acreditó que la prestación del servicio fue en forma independiente y autónoma, y como, además, las funciones ejecutadas por la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad, pues dentro de su resorte se encontraba la sustanciación y tramitación de pensiones, coligió que no podía haberla contratado bajo los postulados de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, impuso la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 de la Decreto 797 de 1949, en la medida en que dedujo que el actuar del Instituto estuvo desprovisto de buena fe, en tanto se sirvió de sendos contratos de prestación de servicios «como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, resaltando una autonomía que en verdad no existía».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia «en lo relacionado con la declaratoria de la relación laboral, y la condena a la indemnización moratoria, así como lo relacionado con la devolución de los pagos realizados al sistema de seguridad social en salud y pensiones», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. No obstante que se dirigen por distintas vías de ataque, se estudiarán en conjunto, pues se complementan y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 53 y 122 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA y el ISS, existió un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2011. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, seguridad social y sanción moratoria. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Denuncia como erróneamente apreciadas: la contestación de la demanda (fls. 198 a 208), las certificaciones sobre: suscripción de contratos de prestación de servicios (fl. 15), actividades desarrolladas por la demandante (fl. 14) y pago de honorarios (fl. 184); los contratos de prestación de servicios (fls. 16 a 20) y el testimonio de Luis Fernando Flórez (fl. 245 Cd); y como no valoradas: los memorandos y circulares dirigidos a los contratistas (fls. 28 a 37 y 41 a 43), el reporte de semanas cotizadas como contratista independiente (fls. 63 a 66) y de pagos de aportes a salud (fls. 67 a 70) y el interrogatorio de parte de la actora (fl. 245 Cd).

Afirma que el Tribunal desconoció los contratos de prestación de servicios que suscribieran las partes (fls. 16 a 20), en los términos artículo 16 de la Ley 80 de 1993 y el Código Civil, en tanto allí se estipuló que la contratista goza de plena autonomía para ejecutar sus labores, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal, entre otras, y se excluyó expresamente que se tratara de una relación de carácter laboral.

Copia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y asevera que las conclusiones del Tribunal no hallan de donde asirse, pues tal cual lo develaron las certificaciones emanadas de la recurrente (fls. 14 y 15), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se ciñeron a los parámetros de la ley de contratación estatal, en la medida en que la entidad no contaba con el cargo de abogada «que se encargara de apoyar jurídicamente al Instituto en las decisiones concernientes al reconocimiento de las prestaciones económicas de los asegurados», por manera que su continuidad no modifica su naturaleza civil.

Sostiene que es realidad irrebatible que la actora no solo acogió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios profesionales, sino que además, consintió otros documentos que la vincularon como contratista independiente, como son «la propuesta de servicios presentada unilateralmente (…)» y los pagos o aportes como independiente con destino a las entidades de seguridad social (fls. 63 a 70).

Asevera que de no haber ignorado los elementos de prueba denunciados, el Tribunal hubiera colegido que no se transgredió el régimen laboral, pues las partes siempre actuaron bajo el entendido de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, bajo el amparo de la ley de contratación, más aun, cuando para cada una de las vinculaciones ofertadas por el Instituto, la demandante suscribió pólizas de cumplimiento, presentó cuentas de cobro para el pago de honorarios y nunca presentó reclamo sobre su situación laboral, no obstante su formación profesional como abogada.

En ese orden, dice, la demandada desvirtuó la presunción de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues en el transcurso del proceso se acreditó que sobre la actora no se ejerció continuada subordinación, ni que fuera sometida a disponibilidad e imposición de órdenes, horarios y reglamentos. Menciona que una cosa es la subordinación administrativa originada en la interventoría de un contrato, a la cual se encuentra sometida quien presta un servicio profesional y, otra diferente, es la propiamente laboral, pues su configuración requiere la imposición de instrucciones o poder jurídico de mando, el cual debe ser acatado por el trabajador.

Sostiene que la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba a la presunta trabajadora, quien si bien, intentó hacerlo mediante el testimonio de Luis Fernando Flórez, dicha declaración no se observa objetiva, ni creíble, dado que se trata de una persona con intereses en las resultas del proceso, por ser amigo cercano de la demandante.

Aduce que, a pesar de que las certificaciones dan cuenta que los contratos se firmaron continua y sucesivamente, no superaron el plazo fijado por la norma, de suerte que no pierden su naturaleza. Agrega que otro yerro del sentenciador de alzada, fue haber impuesto la sanción moratoria en tanto dio aplicación automática a la normativa, al aseverar que el ISS actuó de «mala fe», cuando en realidad, lo hizo bajo la plena convicción de suscribir contratos bajo la égida del régimen de contratación de la Ley 80 de 1993.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Asegura que el juzgador de apelaciones decidió la controversia con normas que no gobiernan el caso, toda vez que consideró la existencia de un contrato laboral, y ordenó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 de Decreto 797 de 1949, de suerte que ignoró que en realidad, lo convenido fue la vinculación bajo contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993.

Copia un fragmento de la sentencia gravada y cataloga «paradójico» que el Tribunal estimara que los contratos de prestación de servicio fueran suficientes para demostrar la relación laboral, que no la buena fe de la recurrente, lo cual evidenciaba un análisis sesgado y desproporcionado en su argumentación jurídica, aun cuando era palmario que el actuar de la entidad fue bajo la convicción de estar facultada para vincular por vía de la contratación pública, personal para el fortalecimiento de la entidad.

Finalmente, indica que los honorarios profesionales fueron cancelados a la actora «en señal de aceptación de las condiciones contractuales, que no eran otras de tipo administrativo», por manera que no se le adeudan las obligaciones reclamadas. RÉPLICA Asegura que no hubo error en la apreciación fáctica del ad quem, en tanto se ciñó a la jurisprudencia de la Corte, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre Zulma Constanza Guaque Becerra y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Igualmente, corresponde resolver si, a pesar de la declaratoria anterior, dicho juzgador hizo bien al imponer la indemnización moratoria.

El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que de las pruebas que denuncia como mal apreciadas o no valoradas se desprende que la vinculación se produjo bajo el amparo del artículo 32 la Ley 80 de 1993, por manera que predominó la autonomía de la contratista.

De las pruebas que se acusan mal valoradas, como la contestación de la demanda (fls. 198 a 208), la certificación de los contratos de prestación de servicios (fl. 15), la constancia de las actividades ejecutadas por la actora (fl. 14), los contratos de prestación de servicios (fls. 16 a 20) y los pagos de honorarios profesionales (fl. 184), se infiere que Zulma Constanza Guauque fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 19 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2011, que percibió como última retribución a sus servicios la suma de $2.983.992, y que desarrolló las siguientes funciones:

1. APOYAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA NACIONAL DE ANTENCIÓN AL PENSIONADO – EN LA DECISIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS ASEGURADOS Y/O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS 2. COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO – SEGURO SOCIAL.

PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA, A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS.

3. COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO CUANDO LE SEA REQUERIDO. 4. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE TIENDAN A FIJAR LINEAMIENTOS. 6 (sic) CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR EL SEGURO SOCIAL (…) A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAIS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE QUE SE RELACIONE CON EL OBJETO DEL CONTRATO.

7. MANTENER ACTUALIZADO CONCEPTOS PARA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS Y REMITIR POR CORREO INSTITUCIONAL DE ESTAS DIRECTRICES A TODOS LOS CENTROS DE DECISIÓN COMPROBANDO SU RECEPCIÓN.

8. PROYECTAR LA RENDICIÓN DE LOS INFORMES CORRESPONDIENTES A LOS ACUERDOS DE GESTIÓN, PLAN DE MEJORAMIENTO, PLAN OPERATIVO.

9. EFECTUAR AUDITORÍAS A LA DECISIÓN DE LOS CENTROS DE DECISIÓN, HACIENDO EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO.

10. MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

11. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES.

12. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO. En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comisión de una eventual distorsión probatoria, pues de su contenido no se desprende que las actividades ejecutadas por la demandante se realizaran con plena autonomía e independencia como lo alega la recurrente; por el contrario, lo que se avizora del material probatorio es que la actora laboró de manera ininterrumpida durante 3 años, que percibió remuneración por los servicios prestados y que debía acatar las directrices impartidas por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

De cara al panorama fáctico descrito, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que aparezca de modo manifiesto en autos.

Tal exigencia ha sido entendida como trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que no basta una simple divergencia de criterios, para que se abra paso a la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, toda vez que es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, para que proceda el quiebre del fallo gravado.

Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que si bien, los documentos dan cuenta de que la forma de vinculación de Guauque Becerra con el ISS fue a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, de su análisis se colige la continuidad y permanencia de la actora en el cargo, el pago de remuneración por las actividades desempeñadas, así como las instrucciones para la ejecución de sus funciones.

De esta suerte, queda claro que lejos estuvo el ad quem de incurrir en una distorsión probatoria evidente, en la valoración de la documental examinada. Ocurre lo mismo con los memorandos y circulares proferidas por la demandada a sus servidores (fls. 28 a 37 y 41 a 43), en la medida en que, contrario a lo expuesto por la censura, lo que en realidad exhiben tales documentos es que la trabajadora estuvo sometida a un horario de trabajo, tal cual lo confirma la Circular 719 de 16 de octubre de 2009, por medio de la cual se comunicó a los servidores de la entidad la necesidad de compensar los «TURNOS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO», con el cumplimiento de una hora diaria de lunes a viernes «hasta completar las 32 horas», órdenes que debía ser verificada por el jefe inmediato de la dependencia. Importa memorar que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Juez debe auscultar si, con independencia de los términos en que se celebraron los convenios de prestación de servicios, las condiciones en que se desempeñó la trabajadora en verdad, revelan la existencia de un contrato de naturaleza laboral, que no una relación autónoma e independiente, como en el asunto analizado aconteció. En sentencia CSJ SL11436-2016, esta Corte en un caso de similares contornos, adoctrinó: (…) bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. En lo que concierne a la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de manera pacífica y reiterada, esta Sala ha considerado que la simple negación de la relación laboral, no exonera al empleador incumplido de su imposición, por manera que se requiere del examen de su conducta, a fin de determinar si la omisión en el pago de las obligaciones laborales obedeció a razones atendibles (CSJ SL17009-2017).

Así pues, aflora evidente que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, en cuanto consideró que: (…) la sola evidencia de los aludidos contratos de prestación de servicios sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad que actuó bajo los postulados de buena fe.

Es indiscutible que la sanción impuesta se produjo tras concluir que el ISS abusó en la celebración de 9 contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de manera personal y directa, bajo un supuesto manto de legalidad, durante 3 años, sin solución de continuidad, con el único propósito de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinado.

A juicio de la Sala, el reproche contra este tipo de comportamientos es inevitable, como en multiplicidad de oportunidades lo ha considerado la Corte, dada la extensión temporal de la vinculación que contrasta con lo que se impone entender de esa clase de vinculación y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, desde ningún punto de vista es admisible adjetivar el ejercicio de juzgamiento del fallador de alzada, como lo hace la impugnante, en tanto el calificativo sesgado y desproporcionado se extendería a esta Sala de la Corte, toda vez que es la fundadora de la línea jurisprudencial que acerbamente critica la censura.

Frente al error fáctico imputado al sentenciador en la valoración del testimonio de Luis Fernando Flórez, al que el Tribunal le dio plena credibilidad, es suficiente recordar que se trata de una prueba no calificada en casación. En conclusión, el juzgador de segundo grado no cometió las distorsiones probatorias, con el carácter de ostensibles, le imputa la recurrente.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00