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SL4557-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63032 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4557-2018 Radicación n.° 63032 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE.

I.

ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO llamó a juicio a ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido entre las partes, desde el 8 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2008, el cual terminó por la decisión unilateral de las demandadas.

Que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) la pensión vitalicia de vejez, desde la fecha de su despido injusto; ii) las cesantías liquidadas retroactivamente, con base al salario mínimo legal mensual para el año 2008, por ser una vinculación laboral regida por el régimen anterior; iii) la indemnización por despido injusto; iv) las primas semestrales y las de vacaciones; v) los intereses sobre las cesantías; vi) la sanción moratoria; vii) los salarios dejados de cancelar al momento de su desvinculación, debidamente indexados; viii) las dotaciones dejadas de suministrar; ix) la diferencia salarial, horas extras, domingos y festivos laborados y no cancelados; x) lo demás que se llegara a probar y xi) las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, en que, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, laboró con LEONELYS LÓPEZ PUCHE, desde el 8 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2008, en donde se desempeñó en oficios domésticos (planchar, lavar, cocinar y aseo); que devengó como último salario $20.000 semanales, suma inferior al salario mínimo mensual; que no recibía salario en especie; que cumplía con un horario de más de 12 horas y nunca le cancelaron horas extras, ni cesantías en un fondo, sino que las pagaban anual o semestralmente incompletas o erradas, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 254 del CST; que años después de iniciado el contrato, lo afiliaron al fondo de pensiones y a pesar de tener cumplida la edad de retiro forzoso, no alcanzó a obtener la pensión de vejez, sino que solo accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva; que el 7 de abril de 2008, la señora ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, hija de la demandada y actual administradora de sus bienes, lo despidió unilateralmente sin justificación alguna, adeudándole la última quincena y las prestaciones sociales, la diferencia salarial entre lo cancelado y la suma que legalmente debía percibir por dicho concepto, siendo acreedor de la sanción moratoria del art. 65 del CST (f.° 1 al 4, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre LEONELYS LÓPEZ PUCHE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor realizó su labor de manera personal, atendiendo instrucciones y ordenes de LEONELYS LÓPEZ PUCHE, pero aclaró que la relación no se dio en los términos presentados; que no fue contratado por ella, sino por su progenitora.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Manifestó, que LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE tiene un estado de salud grave; que, a partir del 27 de febrero de 2006, presentó una recaída y quedó incapacitada para desempeñarse por sí sola y en junio del mismo año, fue declarada interdicta por demencia; que, por tal razón, era imposible físicamente que fuera la empleadora del demandante; que ZEYDA DE LA OSSA siguió cotizando a salud por colaboración, debido a la edad del actor; que no se explica cómo una persona de 78 años, pudiera ser empleado de servicio doméstico y hacer oficios varios como aseo, cocina y lavado.

Además, aduce que le solicitó al accionante que se retirara por los acosos continuos de sus hijos; que después de que la señora LEONELYS se la declaró interdicta, el actor se retiró, porque tenía empleada de servicio doméstico; que los extremos temporales no coinciden con la realidad; que el accionante estuvo al servicio su madre y nunca trabajó con ella; que durante este tiempo le fueron canceladas todas sus prestaciones y hechas las cotizaciones en seguridad social, tal como consta en los archivos del ISS.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe por parte del demandante y la genérica (f.º 15 a 26, cuaderno del Juzgado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cereté, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora LEONELYS y el señor MANUEL TORDECILLA BRAVO, hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido de medio de tiempo teniendo éstas una duración de 9 años y 7 meses.

SEGUNDO: Condenar a LEONELYS LÓPEZ PUCHE, representada legalmente por su guardadora legítima señora ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, administradora de sus bienes, a pagar por concepto de CESANTÌAS, INTERESES A LAS CESANTÌAS Y DIFERENCIA SALARIAL, la suma de $7.515.515,5 suma indexada hasta el día de hoy asciende a la suma de $8.908.909.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA (sic) respecto de la señora ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, parcialmente la de la PRESCRIPCIÓN de los derechos respecto a algunos años, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, conforme a la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida (f.° 75 a 86, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO contra LEONELYS LÓPEZ PUCHE y ZEIDA DE LA OSSA LÓPEZ y en el sentido de:

PRIMERO: Declarar que entre la señora LEONELYS LÓPEZ PUCHE hubo una relación laboral, regida por un contrato verbal a término indefinido de medio tiempo, desde el 1º de junio de 1998 hasta el 22 de junio de 2006.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÒN de todos los derechos de los años laborados, en consecuencia, absuélvase a las demandadas señoras LEONELYS LÓPEZ PUCHE y ZEIDA DE LA OSSA LÓPEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor MANUEL TORDECILLA BRAVO.

TERCERO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (f.°2 12, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que abordaría como problema jurídico, los siguientes puntos: i) si erró el Juez de instancia al declarar los extremos temporales, por no valorar las pruebas obrantes en el proceso y si procede la declaratoria de la excepción de prescripción; ii) si la declaración de interdicción de LEONELYS LÓPEZ, fue una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, si hay lugar a la indemnización por despido injusto y iii) si se debe reconocer la pensión de vejez.

Señaló que, contrario a lo alegado por el demandante apelante, respecto a que la relación laboral inició desde 1985, los testimonios y documentales vistas, no lo acreditan y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para establecer la fecha de inicio y fin de la relación entre las partes; que el hecho de que la demandada López Puche afiliara al actor al sistema de seguridad social en pensiones, por si solo no demuestra la existencia de la relación laboral; que las demandadas aceptaron que el vínculo inició en junio de 1998 y finalizó el 22 de junio de 2006, fecha en que se declaró interdicta a LEONELYS LÓPEZ PUCHE, por lo que se tendrá como probados estos extremos de la relación. Respecto a la excepción de prescripción, advirtió que en el caso concreto el demandante solicitó que se condenara al pago de las prestaciones económicas discriminadas.

Indicó, que una vez fijado el extremo temporal final de la relación laboral, el 22 de junio de 2006, el actor contaba con tres años para reclamar las acreencias laborales causadas por ese periodo trabajado, pero presentó la demanda el 15 de marzo de 2010, de manera que transcurrieron más de tres años. En ese orden, cualquier inconformidad o reclamo está llamado a fracasar y, por lo tanto, prospera la excepción de prescripción de todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

Razonó que, dentro de las justas causas para la terminación del contrato por parte del empleador, artículos 62 y 63 del CST, la declaración de interdicción no es una de ellas, razón por la cual es procedente la indemnización por despido injusto del actor. No obstante, como ya se advirtió operó la excepción de prescripción. Con relación a la solicitud de pensión de vejez, indicó que el extremo inicial probado fue junio de 1998 y mediante Resolución n.° 001544 de 2008, que le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, quedó demostrado que la empleadora cumplió su deber de cancelar sus aportes mensualmente, pues se le liquidó sobre 460 semanas, por lo que no existe obligación alguna de reconocimiento de la pensión de vejez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, « confirme parcialmente la sentencia del a quo, y la modifique parcialmente en el sentido de que se reconozca la pensión de vejez en favor del señor MANUEL TORDECILLA BRAVO, emitida por el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE, sentencia del 06 de julio de 2012» (f.°17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTION CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2012, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia con error la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

Para la demostración del cargo, se refiere a los testimonios de Luis Alfonso Restrepo y Yolanda Salgado, quienes percibieron los hechos de manera directa por la familiaridad existente entre ellos y la demandada. Indica que de sus asertos, se deduce que el demandante laboró como empleado doméstico con LEONELYS LÓPEZ PUCHE, en un periodo superior a 20 años; que, si bien los extremos no están determinados, si son determinables bajo los criterios expuestos por estos testigos, quienes por el trascurrir del tiempo no recuerdan con exactitud la fecha de vinculación laboral, pero si son enfáticos en señalar que trabajó para la demandada y que a ellos les consta, porque incluso vivieron en la casa de aquella.

Afirma, que no se pueden desestimar estos testimonios, en cuanto a los extremos temporales, pues acuden necesariamente a la memoria del ser humano y después de transcurrido mucho tiempo, en este caso más de 20 años, es imposible la exactitud de fechas. Agrega, que para decretar la prescripción se fundamenta el ad quem en que la señora LEONELYS LÓPEZ fue declarada interdicta.

Sin embargo, olvida la segunda instancia que en esa misma resolución de interdicción, se designa como representante legal de los bienes de LEONELYS a la señora De La Ossa López, lo que sugiere que todos los contratos sean laboral, civiles o de cualquier naturaleza, continuaban bajo la dirección, administración y manejo de su hija; que no hubo interrupción de la relación laboral, incluso la señora ZEIDA, afilió al señor MANUEL DEL CRISTO, al sistema de pensiones y seguridad social en ejercicio de sus funciones como representante legal de su progenitora; que, por ello, no se puede calificar la declaratoria de interdicción de la demanda como punto final de la relación laboral existente, a menos que efectivamente se haya dado, pero en la contestación de la demanda y en otras piezas procesales la señora De La Ossa López, señala que ella, por ser de buen corazón, afilió y continuó pagándole las cotizaciones en pensión y salud a «favor del demandado» (sic).

Manifiesta, que otro medio de prueba indebidamente apreciado por el ad quem es la Resolución n.° 001544 de 2008, por la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión, dado que este tendría que ser, a la luz de las pruebas legalmente allegadas al proceso, el extremo final de esa relación laboral (febrero de 2008). Esto indica, al hacer los cómputos de tiempo que no existe prescripción en favor de la demandada (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La parte opositora señala que no existió error del Tribunal, pues actuó en derecho y les dio valor probatorio a los medios de convicción aportados; que los argumentos presentados por el recurrente no están cimentados en una prueba que desvirtúe los extremos de la relación laboral que se demostró en las instancias y que, además, no se indicó la norma superior que fue violada (f.° 24 a 28, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: El único cargo que el recurrente plantea carece por completo de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, pues únicamente se refiere a un error en la apreciación de determinada prueba y en el desarrollo del cargo se limita a señalar una indebida apreciación de los testimonios y de la Resolución n.° 001544 de 2008, por la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en la CSJ SL4125-2018, expuso: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso. [….] Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aunado a lo anterior, al estar encaminado el cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

En efecto, se observa que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo. Además, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebidamente de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, porque pretende discutir los efectos jurídicos de la declaración de interdicción de LEONELYS LÓPEZ, sobre los contratos celebrados por esta. De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO TORDECILLA BRAVO contra ZEYDA DE LA OSSA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su progenitora LEONELYS ROSA LÓPEZ PUCHE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00