Radicación n.° 67352 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4556-2019 Radicación n.° 67352 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó contra INDUSTRIAS PURO POLLO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-6) llamó a juicio a la mencionada sociedad, con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantías y de sus intereses, de las primas de servicio y de la compensación por vacaciones, el pago de la indemnización por despido injusto bajo los lineamientos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y de la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.
Relató que prestó servicios a la demandada entre el 1 de agosto de 1989 y el 11 de marzo de 2009, para un total de «19 años 7 meses y 11 días», hasta el momento en que la accionada dio por terminado el vínculo con sustento en una causa inexistente, en tanto se remitió a los supuestos perjuicios que le habría generado el actor por la falta de aviso oportuno de una visita de la DIAN, sin tener en cuenta que los requerimientos y decisiones de dicho ente no le generaron pérdida alguna.
Precisó que sus cesantías fueron liquidadas con el salario básico y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos los viáticos. La empresa accionada (fls. 87-91) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo y sus extremos.
Precisó que liquidó el auxilio de cesantías y demás prestaciones con el salario básico devengado por el actor, en tanto no se pactó un ingreso variable; además, que el despido se produjo por violación grave «de las obligaciones especiales que incumben al trabajador como contralor de la empresa», pues presentó cuentas de cobro correspondientes a fletes que «jamás se habían efectuado por quienes suscribieron las mismas» y orientó a la empresa en forma contradictoria y perjudicial de cara a la visita realizada por la DIAN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Soledad, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fls. 165-175), condenó al demandado al pago indexado de $50.311.688,70 por despido injusto, junto con las costas del proceso; lo absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 195-204), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado, gravó al actor con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda, y ordenó compulsar copias del expediente «a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la actuación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los empleados de Industrias Puro Pollo S.A.».
Recordó que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el ad quem no puede pronunciarse sobre asuntos que no son objeto de la impugnación, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, y el recurrente debe «manifestarse y sustentar los puntos de la sentencia de primer grado que considere debatir»; bajo esas premisas, limitó la alzada a verificar la justificación del despido, de acuerdo con la apelación del demandado, y a establecer si la indemnización por despido sin justa causa debía liquidarse a la luz de la Ley 50 de 1990, según la inconformidad del demandante.
Para resolver lo primero, recordó que la carga de demostrar las circunstancias del despido recae en el empleador, bajo la condición de que «debe manifestarse la causa o motivo que dio origen a la terminación unilateral del contrato, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros motivos distintos de aquel que originó el despido».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, describió el contenido de la carta de despido (fl. 8) y del memorando de folio 23, suscrito por el actor, transcribió y comentó la declaración rendida por este último (fl. 126), y se remitió a los testimonios de Antonio Ramiro Villamil (fl. 148), Leonardo José Canal (fl. 150), Antonio Gordillo Nuñez (fl. 152) y Luis Alfredo Ochoa Pinzón (fl. 156).
Destacó que las causas invocadas por la empresa para finalizar el vínculo consistieron en «todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores», «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST; o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos»; además, las previstas en los artículos 63 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo.
A renglón seguido, concluyó: La Sala considera que efectivamente se encuentran probadas las inconsistencias generadas con la declaración de renta de 2007, tal y como se desprende de la documental que obra a folio 22 del expediente. También encuentra que efectivamente el demandante se desempeña como contador e interviene en el proceso a efectuar con la declaración de renta e inclusive afirma que este era su cargo al momento de elaborar esa declaración de renta, hecho que afirma en su interrogatorio de parte puesto que el asistente de impuestos no tenía la experiencia necesaria para realizar (y) manejar las operaciones de la empresa, e inclusive que confirma en el memorando suscrito por él y donde recomienda ser él quien asista a la visita de la DIAN, (folio 26) del expediente con lo cual puede determinarse quien asume los manejos tributarios de la empresa.
Ahora bien teniendo en cuenta que el demandante es quien asume dichos manejos e inclusive quien realiza la declaración con la cual se imponen las investigaciones del caso por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales y ante las cuales rinde descargos la empresa, no cabe duda que dicha responsabilidad se encuentra asignada al demandante.
Dicha situación también es confesada por el demandante en su interrogatorio obliga a la presentación de las facturas o cuentas de cobro inexistentes y que tenían un fin distinto del establecido y que fue establecido como mecanismo para efectos de solucionar las inconsistencias generadas en la declaración de renta cuestionada. Ahora bien también se encuentra probado que dichas actuaciones generaron un perjuicio a la empresa; puesto que se generan una serie de erogaciones financieras no previstas, lo que puede concluirse de las declaraciones e interrogatorios recepcionados.
La empresa cita a descargos al demandante quien decide no absolver los mismos hechos probados por la empresa a través de las declaraciones, cumpliendo lo señalado en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo, (folio 107), teniendo el acompañamiento de dos testigos. Sin duda la anterior conducta el no cumplimiento de funciones y de las obligaciones contempladas en el artículo 58 y 60 del CST conlleva la terminación con justa causa del contrato de trabajo (…).
Cabe anotar que la exigencia de las normas legales si bien es importante al momento de comunicar el despido realmente lo que debe tener conocimiento el empleado son los hechos que originan el despido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en lo que le fue favorable y condene a la accionada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Así lo formula: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de los artículos 35 de la ley 712 de 2001, aplicación errónea del artículo 62 del C.S.T.; en relación al artículo 7º, aparte A, original (sic) 2º del decreto legislativo 2351 de 1965; mala interpretación de sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia,.
El artículo 79, Literal a) ordinal 29 del Decreto 2351 de 1965, Como se indica más adelante, error en relación a interpretar mal la(s) reglas 5 y 6 del artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965 (sobre justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo), violación que condujo a La Honorable Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, a la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 58 del Código S.T., artículo 63 numeral 5 y art. 67 literal f del Reglamento Interno de Trabajo.
Falt(ó) por el contrario en aplicar la regla 4 literal d) del artículo 89 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (sobre indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada), Y como consecuencia de la errada interpretación, se vulneraron los derechos consagrados en por (sic) el artículo 29 de la CN., artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T art. 307 del C.P.C. Tras recordar lo expuesto por el Tribunal acerca de la aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, reprocha que «quien busca (sic) para sustentar el recurso del demandado es el mismo Tribunal»; además, se duele de que el fallador de segundo grado destacara: […] erradamente, sin que se lo haya pedido el demandado apelante, toda la carta de despido obrante a folio 8 del expediente: la transcribe en su totalidad, y hace un recorrido por el trámite administrativo de la empresa para llegar al punto de terminación del contrato, situación que tocaba demostrar al mismo demandante (sic), pero lo hizo el mismo Tribunal para sustentar la revocatoria del fallo de primera instancia (…).
(…) Con esta apreciación de la Sala, considera que el derecho lo tiene es el empleador a quien ayudó en su fallo, en forma oficiosa al encontrar probada la causal de despido, pero sin que se haya probado exactamente a cual causal se refería, y no es precisamente que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, esté en consonancia con la decisión demandada.
Nos apartamos de este criterio del A(d) quen (sic), que revoca el fallo del A quo, puesto que a pesar de haberse fallado en consonancia a los hechos demandados y las probanzas dentro del proceso, este fallo del Ad quem ha permitido en forma oficiosa la prosperidad de un recurso y una pretensión que no ha sido demostrada con claridad, en forma no oficiosa, no se haya tenido en cuenta el criterio del demandante apelante, y es lo que se insiste a través de esta demanda de casación. (…) De allí que el Tribunal al negarle las pretensiones al demandante porque supuestamente está demostrada la justa causa de despido, además de hacer una mala interpretación de la jurisprudencia de la Sala de Casación, también interpretó erróneamente la acusada normatividad, pues le atribuyó que es indiferente que el empleador señale o no las causales de despido, por cuanto ni el trabajador ni mucho menos el empleador están obligados a conocer la ley, con su consabida consecuencia EN ESTE CASO FAVORECER al último, siendo el empleador a quien le toca (la) carga de la prueba, lo que no hizo, pero la interpretación y errada de la Sala en su sentir lo consideró dándole a la norma un alcance que lo (sic) corresponde.
Agrega que la sentencia censurada violó directamente, por interpretación errónea, «la regla 2 del aparte A del artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965», lo cual condujo a la aplicación indebida de la regla 4-d) del artículo 89 ibídem y «del artículo 8º de la Ley 171 de 1961»; sostiene: Esa interpretación de la norma es incorrecta porque introduce un elemento ajeno a ella (la averiguación acerca de si la violencia empleada por el trabajador es el resultado de su querer voluntario a pesar de que el Tribunal admitió que ‘la violencia material se rechazó por una violencia de la misma categoría’.
Como lo ha dicho la Corte –entre otras, en sentencia de 28 de agosto de 1986 (Expediente 370), (…) – “…el artículo 7º, aparte A., numeral 2, del Decreto legislativo 2361 de 1965 no le permite al sentenciador graduar la magnitud o la intensidad de los actos de violencia… basta que se compruebe que el despido (sic) cometió uno cualquiera de tales actos reprochables para que el fallador, al decidir la Litis, tenga que calificar como justa o lícita la cancelación del contrato de trabajo…’.
RÉPLICA El demandado destaca errores de técnica que, en su criterio, impiden el estudio de fondo del cargo, como la omisión de alguna norma sustancial de orden nacional que sirvió o debió servir de sustento a la decisión, y la incorporación de razonamientos fácticos pese a que se acusa por la senda directa. Sostiene que, en cualquier caso, la simple lectura del recurso de apelación formulado por el demandado, deja en evidencia que el Tribunal no violó la regla de consonancia. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no se discute la existencia del contrato de trabajo, entre el 1 de agosto de 1989 y el 11 de marzo de 2009, terminado por decisión del empleador en razón a que el trabajador incurrió en violación grave de sus obligaciones y le generó perjuicios patrimoniales, dado que incurrió en inconsistencias en la preparación de la declaración de renta de 2007, así como al omitirle detalles sobre la visita de inspección adelantada por la DIAN y presentar «facturas o cuentas de cobro inexistentes y que tenían un fin distinto del establecido y que fue establecido como mecanismo para efectos de solucionar las inconsistencias generadas en la declaración de renta cuestionada».
Como lo anota la empresa opositora, la demanda de casación no es un modelo de técnica, ni de coherencia argumentativa. Sin embargo, del discurso de la censura, es posible inferir que las inconformidades gravitan fundamentalmente sobre la interpretación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66A del Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, el recurrente reprocha que el Tribunal relevara al demandado de la sustentación del recurso de apelación, pues en su criterio, el fallador actuó de manera oficiosa al completar los vacíos en la argumentación del empleador y analizar pruebas cuyo estudio no se propuso en la alzada. Desde la perspectiva jurídica por la cual se orienta la acusación, no se advierte dislate alguno del juez colegiado, en la medida en que dejó claro desde el inicio, que a la luz del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, no podía pronunciarse sobre asuntos que no fueran objeto de la impugnación, salvo que se tratara de derechos mínimos e irrenunciables; también, que cada recurrente debía «manifestarse y sustentar los puntos de la sentencia de primer grado que considere debatir».
Tal criterio acompasa con la regla de consonancia invocada por la censura, pues como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL4981-2017, este postulado «obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador».
Lo anterior no varía por el hecho de que el Tribunal hubiera acudido a los medios de convicción adosados al expediente, pues si entendió que debía resolver sobre la existencia de una justa causa de despido, bien podía explorar el material probatorio para edificar su razonamiento sobre esta arista del litigio, teniendo en cuenta que la regla antedicha no traduce un sometimiento del fallador a la valoración probatoria realizada por las partes, toda vez que por tratarse de un destinatario de la prueba, «goza de libertad de análisis y apreciación de los elementos de persuasión recaudados en el juicio, debiendo, en su estudio, observar los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes, la conducta procesal de los sujetos procesales y las reglas de la experiencia» ( ibídem ).
Tampoco, se descubriría algún error en la sentencia gravada si, en gracia de discusión, se auscultara el escrito de apelación presentado por el demandado (fls. 179-182), pues en lugar de dar la razón a la censura sobre la carencia de argumentación en la alzada, lo que de allí emerge es un conjunto amplio y coherente de inconformidades en torno a la condena por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en dicho escrito, el accionado propone la revisión de la decisión del a quo y en ese propósito, destaca la carta de despido, la declaración del actor y el testimonio de un compañero de trabajo.
De esta suerte, mal pudo incurrir el Tribunal en la violación de la regla de consonancia al ocuparse de tal disquisición. Aunque la censura plantea algunos argumentos adicionales con los que pretende cuestionar la aplicación de las disposiciones que regulan las justas causas de terminación de los contratos de trabajo, no pasan de ser la expresión marginal y deshilvanada de su desacuerdo con el sentido de la decisión, por manera que devienen insuficientes para construir una acusación susceptible de estudio en sede extraordinaria; más aún, si se tiene en cuenta que las reflexiones con las que cierra su discurso, no guardan relación alguna con la materia objeto del litigio, en tanto se refieren a pronunciamientos de esta Corporación sobre la comisión de actos de violencia por parte del trabajador, como causa del despido.
Téngase en cuenta, adicionalmente, que al reprochar que se declarara la configuración de una justa causa de terminación del contrato que, en su parecer, no está debidamente demostrada, el recurrente invita lacónicamente a la revisión de la valoración probatoria que efectuó el juez colegiado; además de resultar ajena a la senda de ataque seleccionada, esta propuesta no puede ser complementada y estudiada por esta Sala, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación en materia laboral.
Por lo demás, el único argumento que puede abordarse por la senda del derecho, tiene que ver con que el Tribunal habría ignorado que al empleador le correspondía acreditar las razones del despido; esta imputación no tiene de dónde asirse, pues esa fue precisamente la premisa de la cual partió el juez colegiado cuando asentó que la carga de demostrar las circunstancias del despido recae en el dador del laborío, en la medida en que «debe manifestarse la causa o motivo que dio origen a la terminación unilateral del contrato, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros motivos distintos de aquel que originó el despido».
Así las cosas, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del demandado. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON ALTAMAR DE LA CRUZ contra INDUSTRIAS PURO POLLO S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00