CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62565 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4556-2018 Radicación n.° 62565 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a TELMEX COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ demandó a TELMEX COLOMBIA S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 7 de abril de 2010, cuando fue despedida por la demandada, siendo procedente que la indemnizaran por despido y ii) que la demandada no canceló de forma completa las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos y los salarios dejados de cancelar, entre el « 3 de diciembre de 2007 al 16 de abril de 2010».
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos, los salarios dejados de cancelar, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, moratoria y « por el no pago correcto de las cesantías », teniendo en cuenta todos los factores salariales, según lo dispuesto en el artículo 127 del CST y la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo que rigió a las partes, la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita, más las costas (f.° 60 a 70, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TV Cable S. A., desde el 1° de abril de 2004 hasta el « 2 de diciembre de 2007», en el cargo de ejecutivo de cuenta corporativa, con un sueldo de $1.062.993; que TELMEX SA se fusionó con Tv Cable S. A.; que la demandada el 26 de noviembre de 2007, le realizó una « propuesta formal de trabajo »; que suscribió contrato laboral a término indefinido, a partir del « 1° de diciembre de 2007» y en su cláusula décimo tercera establecía: « única y exclusivamente para los efectos de una eventual indemnización por terminación y sin justa causa de este contrato de trabajo se sumara a los días trabajados con TELMEX DE COLOMBIA S. A. un equivalente a 1.322 días para liquidar esa eventual indemnización »; que el cargo desempeñado fue el de consultor corporativo pymes, con un sueldo de $1.605.000,oo, más una remuneración variable, «en donde el 100% [es] la suma de $1.070.000,oo»; que no se pactó entre las partes como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo imputable al trabajador; que mediante comunicación del 5 de abril de 2010, la accionada le entregó las políticas de compensación de 2010, que disminuyó su sueldo básico y variable, por lo que el 7 de abril de 2010, junto con compañeros, la denunciaron por «acoso laboral, presiones y violación de las garantías laborales », ante el Ministerio de la Protección Social; que le entregaron una carta donde le daban por terminado el contrato de trabajo, en donde se invocó como justa causa la establecida en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 7ª del contrato de trabajo esto es « rendimientos no aceptables »; que en audiencia del día 16 del mismo mes y año, realizada ante el inspector del trabajo, se allegó el documento referido y la liquidación elaborada por la accionada, en la que omitió incluir el promedio de las comisiones que devengaba.
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la propuesta de trabajo que le realizó a la demandante, su vinculación, el cargo, la terminación del vínculo, pero aclaró que fue retirada por justa causa y tampoco podía aplicarse la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción (f.º 171 a 193 y 212 y 213, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la suma de ocho millones setecientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($8.727.88), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. SEGURO: ABSOLVER a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada tásense (f.º 247 y CD 246, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandante (f.º 254 a 255 y CD 251, cuaderno principal). Estableció, como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de alzada, los siguientes:
PRIMERO: Determinar si hubo sustitución patronal y en ese sentido deben ser modificados los extremos temporales del contrato de trabajo señalados por el Juez de primera instancia.
SEGUNDO: Determinar cuál es el salario real devengado por la demandante que sirve para determinar si resulta procedente disponer la condena de reliquidación de salarios y prestaciones sociales devengados por ella.
TERCERO: Establecer si las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales a la demandante están ajustadas. CUARTA: Determinar si hay lugar a la indemnización moratoria. QUINTA: Determinar si el contrato de trabajo de la demandante fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Respecto del primer problema planteado, luego de referirse a lo que establece los artículos 177, 252 y 232 del CPC, así como el 67 a 69 del CST, literal a) numeral 6° del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, el literal o) de la cláusula 7ª del contrato de trabajo de la actora, la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, cuando laboró para TV Cable y la renuncia que presentó ante aquella el 30 de noviembre de 2007, consideró: Con fundamento en el material probatorio y en las normas, tenemos que la demandante presentó renuncia a TV CABLE el 30 de noviembre de 2007 frente a lo cual esa entidad efectuó la liquidación, primero se terminó el contrato y se efectuó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del tiempo laborado en la misma, lo cual evidencia que al momento en que suscribió el contrato con TELMEX de COLOMBIA aquel vinculo ya se encontraba extinto.
Resulta evidente que no se presentó la sustitución de patrono de las pruebas obrantes que colige la existencia de dos contratos laborales ejecutados por la accionante con dos empresas distintas lo que desvirtúa la sustitución de patrono señalada en el art 67 y siguientes del CST porque para que se configure tal figura se requiere que el vínculo contractual entre el trabajador y el antiguo y nuevo empleador no se haya terminado.
Ahora bien, el hecho de que el contrato de trabajo no haya terminado suscrito entre las partes el conflicto se haya fijado para efectos de un eventual conocimiento de la indemnización por el despido sin justa causa la de 1322 días tiempo que según la actora que prestó al servicio de T.V. CABLE esto no activa el hecho de la sustitución patronal como se precisó, este contrato terminó por renuncia de la trabajadora, por el contrario esos días se cataloga como una dadiva eventual de carácter extralegal que no incide en la terminación del contrato de trabajo y en el inicio del otro, consecuencia que las fechas señaladas por el juez de primera instancia del contrato de trabajo son las que corresponden y no las peticionadas por la demandante.
Frente al segundo problema, luego de referirse a los comprobantes de sueldo que reposan en los folios 108 a 136 del cuaderno principal, de los que estableció como último promedio devengado por la actora, la suma de $2.900. 403.oo, sostuvo que: […] respecto de la reliquidación del ingreso base de liquidación no prosperará dado que la documental que se presentó para hacer valer para la re liquidación de las prestaciones sociales, esto es la sábana de aportes para la pensión en Skandia fue allegado en copia simple y como es un documento proveniente de un tercero no tiene el valor probatorio pretendido por la demandante a la luz de lo previsto en el art 277 del C.P.C. en concordancia con el art 255 del mismo estatuto procesal tampoco se encuentra acreditado en el proceso que la demandante haya realizado la objeción a los desprendibles de nómina con los que se acreditó el pago a los salarios correspondientes, ahora una vez efectuadas la operaciones aritméticas del caso la Sala logro verificar que la liquidación definitiva las prestaciones sociales de la demandante se encuentra ajustada a derecho.
La activa no logró acreditar dentro del presente proceso que lo reconocido por la demandada hubiese sido liquidada en menos cuantía de lo que le correspondía acreditar. En conclusión, no habrá un re liquidación del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales ni los salarios. En esa línea, y teniendo en cuenta lo anterior, el tercer problema jurídico lo desestimó, al no encontrar probada la modificación en el sueldo.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo, expuso que en el literal o) de la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito por las partes, establece como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral «el no cumplimiento de los supuestos de venta y recaudos fijados por el empleador»; que la misiva del 7 de abril de 2010, por la que se dio por terminada dicha relación, invocó como causal dicho literal, así como «el literal a) numeral del art 7º del Decreto 2351 de 1965», pues incumplió sus obligaciones contractuales en los meses de noviembre y diciembre de 2009, también en febrero y marzo de 2010 «obtuvo rendimientos no aceptables, discriminándolos por cada mes»; que en las políticas de compensación para pago de la porción básica salarial para el consultores pyme de 2009 vigentes entre marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, se estipuló que: […] el incumplimiento de las metas fijadas “conllevara a la aplicación de planes o acciones de mejoramiento y/o a lo estipulado al contrato de trabajo” y en el numeral dos del acápite de ventas previo que se pagara a mes vencido y de forma directamente proporcional al porcentaje de cumplimiento de ventas, teniendo en cuenta que el porcentaje de cumplimiento sea igual o superior al 50 por ciento.
Este documento también obra a folio 148 a 152, en el numeral 2º se estableció que el hecho que el consultor entre sus vacaciones no afecta la cuota fijada, así mismo el acápite de pago de la porción variable se estableció que "cada consultor tiene una cuota de venta fijada para cada uno de los meses del año, la cual está dada en renueves mensuales en pesos colombianos al igual que se le fijara un número de servicios y líneas por vender cada mes" a folio 142 obra comunicado del 8 de enero de 2009 dirigido por el director comercial de Telmex donde se le fija como meta de ventas la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos 12 servicios y 36 líneas, el cual estuvo vigente desde el 1 de enero de 2009 y a folio 161 se encuentra la cuota asignada para ese año y de cuya ejecución depende el salario variable.
A folios 21 a 28 obran comunicados del 6 de octubre de 2009, 7 de septiembre de 2009, 27 de febrero de 2009, 13 de enero de 2009, 18 de noviembre de 2008, 17 de octubre de 2008 y 8 de marzo de 2008, dirigidos por el gerente comercial pyme y el coordinador general pyme de la entidad demandada a la accionante los cuales le es comunicada la evaluación trimestral de ventas en alguno de esos comunicados la accionante es felicitada por el cumplimiento de las metas establecidas, entre otras se reconoce el esfuerzo realizado y se insta a seguir mejorando, estas evaluaciones son realizadas trimestralmente y en ninguna de ellas se registra el cumplimiento del 100 por ciento de las metas pese a que en algunos meses la misma fue superada, con fundamento en estos hechos probados, se tiene que la conducta que se atribuye al demandante y que fuera considerada como falta grave para que el empleador terminara el contrato de trabajo, fue plasmada en la carta de terminación del contrato, en este tipo de casos al distribuirse la carga de la prueba, al trabajador le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para que sus pretensiones sean acogidas, mientras que al empleador debe acreditar que este no tiene derecho a lo que implora, ya que el despido se debió al configurarse una justa causa.
En ese orden, conforme con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la demandante cumplió con la demostración del hecho del despido y la demandada acreditó la causa del mismo, esto es «que dio a conocer a la trabajadora las metas y las políticas de compensación para el pago de la porción variable, el no cumplimiento de las metas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y febrero y marzo de 2010».
Así mismo, que en el contrato se encontraba como justa causa de terminación del mismo, el incumplimiento de dicho presupuesto de ventas, circunstancia que fue aceptada en su interrogatorio al manifestar que no cumplió con la meta en los meses de febrero de 2010. Sostuvo que lo precedente demostró la justeza del despido y señaló que la causal invocada por la empresa no fue la contenida en el núm. 9° del art. 62 del CST, como erróneamente lo consideró el Juez de primer grado, fue la señalada en el contrato de trabajo mencionado, con fundamento en los supuestos contenidos en las políticas de compensación, para el pago variable de consultores pylme en el 2009, vigente entre el primero de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, cuyo contenido fue desarrollado en la comunicación del 8 de enero de 2009, dirigida por el director comercial de TELMEX, donde se le fija a la actora como meta mensual de: […] $3.4000.OOO.oo doce servicios y 36 líneas, en ese sentido la demandante se encontraba obligada a cumplir los objetivos antes señalados y como no lo hizo el empleador podía invocar esa causal válidamente, además en el mismo documento las políticas de compensación para pago de porción variable para consultores el empleador previo que en caso de incumplimiento de las metas imponía la aplicación de planes de mejoramiento y/o lo estipulado en el contrato de trabajo, es decir un procedimiento previo respecto del cual la empresa accionada acredito su cumplimiento respecto de las documentales contentivas dentro de los incentivos de que era objeto de la labor de la accionante al momento de la calificación trimestral de su desempeño, de Otra parte la sala no comparte lo señalado por la recurrente de la demandante en cuanto a que la entidad demandada tenía como rendimiento aceptable todas las ventas que superaran el 50% de las metas planteadas, hasta el punto que fue desde ese momento que se producían las convicciones del trabajador, ello es así toda vez que al presentar el 50% determinado en las políticas de compensación de la empresa no determinaron un mínimo de provisión aceptable, sino un mínimo de producción para el pago de salario variable, el mínimo de producción esperada es el 100% de las metas establecidas y esto se deduce de los comunicados de la evaluación de rendimiento porque allí aunque se le indicaba a la actora que se había acercado a la meta se listaba a seguir mejorando para cumplirla.
Resaltó la Sala, que: […] las políticas de compensación se dejó establecido que ese hecho no incidía en el cumplimiento de las mismas, finalmente respecto a lo dicho por los testigos esta sala considera que los mismos no tienen la virtud de controvertir con la fuerza pretendida por el recurrente las conclusiones evidenciadas con las documentales obrantes en el plenario y lo declarado por la demandante, en conclusión no queda duda para esta sala que la trabajadora incurrió en la falta endilgada por la empleadora por incumplimiento de los presupuestos de ventas asignados en que medie una justificación de la negligencia en su actuar ante lo cual resulta irrelevante lo narrado por los testigos ya que el derecho del despido es una situación objetiva donde se verificó la condición de la falta invocada en la carta de despido junto a la causal apropiada, en consecuencia esta sala de decisión revocara la decisión de primera instancia sobre la condena de indemnización por despido sin justa causa, no se impondrán costas en esta instancia por considerar que no se han causado, no habrá lugar tampoco al pago de indemnización moratoria, ya que no se acredita en el presente proceso que la demandada deba algún pago a la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «ordene CASAR EN FORMA TOTAL la sentencia recurrida», Y así se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder, accediendo a todas las pretensiones incoadas en la demanda en especial a la reliquidación de las prestaciones sociales, al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y al reconocimiento de la indemnización moratoria por haberse comprobado mala fe patronal durante el vínculo laboral, tal y como se solicita en demanda (f.º 9 y 10, cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada porque, […] VIOLÓ INDIRECTAMENTE la ley sustancial por interpretación errónea de la ley sustancial respecto de los artículos 67, 68, 69 y 70 del CS. T., igualmente de los artículos 62 numeral 9 del CST, articulo 62 numeral 15 parágrafo único y articulo 55 del CST del Decreto 1376 de 1996 artículo 2°, Decreto 2351 de 1985 articu107 numeral 6°, Artículos 255 y 277 del C.PC.
Así mismo en contravía de la jurisprudencia señalada en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino del 9 de febrero de 2010 Rad. 35843, y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 17 de Julio de 1986. Sentencia C-299 de 1998 (f.º 10, cuaderno de la Corte). Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
El Tribunal Superior de Bogotá dedujo erróneamente que la demandante ÁNGELA MARÍA JIJMENEZ RODRÍGUEZ no probo los extremos de la relación laboral, cuando ello no fue así. 2. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no darle el valor probatorio a las pruebas documentales allegadas al proceso en demanda por las partes y en las instancias procesales oportunas. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al inferir que TELMEX COLOMBIA S.A actuó de buena fe durante la vigencia de la relación laboral cuando ello no fue así. 4. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al darle total credibilidad al empleador TELMEX COLOMBIA S.A al creer que la comisión de la presunta falta, no concurrieron eximentes de responsabilidad. 5.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al pasar por alto que TELMEX COLOMBIA S. A. no realizo ni demostró que hubiese efectuado requerimientos previos al despido, llamados de atención o algún comparativo para que mejorara la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ el supuesto bajo rendimiento en sus ventas. 6. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al dar por probado que la ocurrencia de los hechos indilgados previos al despido fue la falta de rendimiento en las ventas de la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ cuando ello no fue así. 7.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al desechar, desestimar categóricamente los testimonios traídos por la actora, cuando ellos fueron testigos directos de los hechos previos y posteriores al despido de la demandante. 8. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la carta de despido 7 de abril de 2010 la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se negó a firmarla exclusivamente por el acoso laboral, las presiones indebidas y la violación de las garantías laborales plasmadas y presentadas previamente por escrito ante el Ministerio de la Protección Social. 9.
El Tribunal Superior de Bogotá erró al no tener en cuenta debiéndolo hacer que el otrosí al contrato de trabajo presentado por TELMEX COLOMBIA S. A. tenía como finalidad directa darle continuidad a la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en sus labores como Consultora Pyme Vendedora, conociendo el empleador TELMEX COLOMBIA S. A. previamente sus rendimientos en ventas en los meses de diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010 marzo de 2010 y abril de 2010 y anteriores. 10.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar ajustado a derecho que el salario básico mensual de la recurrente ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ el empleador lo podía reducir drásticamente al pasarlo de $1.907.400.oo a $1.000.000.oo sin consultas previas más por el contrario imponiéndolo so pena del despido. 11. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que con porcentajes inferiores al 100% en las ventas mensuales la demandante ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ era felicitada por su compromiso por el empleador TELMEX COLOMBIA S. A. 12.
El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó ya que al momento de realizar las operaciones aritméticas de los salarios promedios devengados por la demandante en el último año de servicio y que indicó correspondía a la suma de $ 2.900.403.00, no verificó que en la liquidación de prestaciones sociales el monto pagado fue menor a lo que debió cancelar TELMEX COLOMBIA S. A. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.º 5, 91 y 225, cuaderno principal), la liquidación definitiva de prestaciones sociales de TV CABLE (f.º 12 y 171, cuaderno principal), el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.º 20 y 106, cuaderno principal).
Y como pruebas no valoradas, las comunicaciones suscritas por TELMEX COLOMBIA S. A. a la demandante del 13 de enero, 7 de abril y 6 de octubre de 2009 (f.° 21 a 23 y 25, ibídem ) que la felicitaban por su buen promedio en la meta; las políticas de compensación para el pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2009, 2010 (f. 29 34 y 39, ibídem ); desprendibles de nómina (f.° 108 al 1038, ibídem ); otrosí al contrato de trabajo (f.° 43, ibídem ); denuncia por acoso laboral ante el Ministerio de Protección Social (f.° 49 al 51, ibídem ); ampliación de la denuncia presentada ante el Ministerio de Protección Social (f.° 52, ibídem ); acta de no conciliación ante el ente ministerial (f.° 54, ibídem ); carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 56, ibídem ); liquidación definitiva de prestaciones sociales de TELMEX S. A. (f.° 58 y 163, ibídem ); el estado de cuenta del fondo de pensiones obligatorias Skandia (f.° 237 al 243, ibídem ); los interrogatorios de las partes y la declaración Jenny Celeita.
Para la demostración del cargo, afirma que al identificarse el objeto social de las empresas TV CABLE S. A. y TELMEX COLOMBIA S.A, conforme se lee de la Escritura Pública n.° 9445 del 26 de noviembre de 2007, expedida por la Notaria Sexta de Bogotá, se acredita la sustitución patronal alegada y que de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por TV CABLE, se establecen como extremos temporales de la relación laboral, el 1° de abril de 2004 y el 2 de diciembre de 2007.
Sostiene que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada el 1° de diciembre de 2007, demuestra: i) que no existió interrupción entre la suscripción de un contrato de trabajo y el otro, con TV CABLE S. A. y TELMEX COLOMBIA S. A., lo que comprueba la sustitución patronal alegada y ii) que en las cláusulas 9ª y 13ª del convenio, establecieron no aplicar el periodo de prueba y que para la eventual indemnización por despido se contabilizarían 1322 días laborados, periodo que coincide con el laborado con TV CABLE S. A., respectivamente, lo que no fue valorado por el Tribunal, para únicamente, analizar la renuncia irrevocable que presentó ante TV CABLE S. A. De lo expuesto, aseguró que se comprueba la mala fe de la demandada al esconder la absorción entre ella y TV CABLE S. A., y así no indemnizarla, conforme lo dispone la cláusula 13 del contrato de trabajo, por lo que los extremos laborales establecidos por el Juez colegiado quedan desvirtuados.
Aseguró, que la demandada no probó que incumplió con las metas en ventas para el año 2010, en los meses de noviembre y diciembre de 2009, febrero y marzo de 2010, pues no implementó planes de mejoramiento, no la llamó a descargos, vulnerando así su derecho al debido proceso. Afirma, que el ad quem estableció como último sueldo promedio la suma de $2.900.403,oo, lo que también acredita la mala fe en que incurrió la demandada, pues no aplicó el real salario en la liquidación de acreencias laborales, para lo que realiza los cálculos con dicha suma para totalizar las prestaciones sociales y colegir que existe una diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar en $585.379,oo; no realiza de forma adecuada la demandada, la liquidación a prestaciones sociales, así como no tiene en cuenta, los aportes a sistema de seguridad social que certificó Skandia, lo que, insiste, comprueba la mala fe de la accionada.
Sostiene, que en el otrosí al contrato de trabajo se comprueba que, a partir del 1° de abril de 2010, su sueldo disminuyó de $1.907.400 a 1.000.000, lo que no podía realizar el empleador. Afirma, que de la denuncia y su ampliación de acoso laboral que instauró junto con compañeros de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, así como del acta de conciliación que se realizó en dicho trámite, se acreditaron « las presiones y la violación de las garantías » antes y después del despido.
Manifiesta, que previo a su despido nunca fue llamada para establecer los incumplimientos por ventas alegado por la demandada en la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo. Por el contrario, fue reconocida por su excelente labor en varias oportunidades. Frente al interrogatorio de parte de la demandada, luego de transcribirlo en su totalidad, concluyó que en aquél no se establece el conocimiento del representante del empleador, sobre cuál era el cumplimiento de las metas reales que la actora debía desempeñar y que existieron políticas para disminuir los salarios.
Frente al interrogatorio de la parte demandante, que también reprodujo, afirmó que se acreditó que existieron practicas tendenciosas asumidas por el empleador en su afán de castigar a quienes no aceptaran las nuevas políticas de compensación salarial. Frente a la declaración de Jenny Celeita, luego de reproducirla en su totalidad, estableció que concuerda con las pruebas documentales que no valoró el Tribunal y corrobora la mala fe del demandante.
Finalmente, argumenta que la jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, ha sostenido que el despido por no tratarse de una sanción disciplinaria, no está condicionado al agotamiento de un procedimiento previo, salvo para aplicar la causal prevista en el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del CST, (sentencia CC C-299-1998), de lo que coligió que: […] la demandada TELMEX COLOMBIA S.A estaba obligada a adelantar el procedimiento previo al despido o avisarle tan siquiera, más aun cuando probado quedó que la demandada no le dio oportunidad de defenderse con antelación al despido, pues en ese documento carta de terminación del contrato del día 7 de Abril de 2010 no se hace un relato de lo sucedido, no se plasman las irregularidades que cometió y que le fueron endilgadas en numerosas fácilmente manipulados por el interesado por provenir de este, más aun cuando ni siquiera la firmó dejando en todos los documentos previos al despido en su momento y posteriores al evento las razones y motivos ciertos y reales que condujeron a TELMEX COLOMBIA S,A a imponer su voluntad por encima de todos los trabajadores CONSULTORES PYME de ello hay plena certeza (f.° 10 a 48,cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que adolece de errores de técnica. En concreto, el alcance de la impugnación es incorrecto, pues omite indicar que debe hacer la Corte en sede de instancia y cuál debe ser la suerte de la sentencia de primer grado, así como que la modalidad enunciada por la recurrente de interpretación errónea no puede invocarse en la vía indirecta sino de la directa (f.° 52 a 58, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala reitera que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reproducida, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal contexto, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, tal como lo enunció el opositor y se detalla a continuación: 1. Respecto del alcance de la impugnación La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que, aun cuando en un principio, solicita casar la providencia del Tribunal, no se indica la tarea que debe esta Corporación realizar en la subsiguiente sede de instancia, con lo que olvida que infirmada la decisión de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y lo procedente es precisar cuáles son las determinaciones que deben adoptarse respecto al fallo del Juzgado.
Respecto a ese defecto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL 3409-2018, en donde anotó que «como bien lo afirma el opositor, el alcance de la impugnación está mal construido, pues lo adecuado hubiera sido señalar claramente el derrotero pretendido de la Corte en casación, respecto del fallo de segundo grado, y en forma consecuente, la actuación en sede de instancia».
No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo planteado, presenta otras fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda. 2. Respecto del único cargo La senda escogida por la recurrente, lo fue la indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», lo que es equivoco, porque, tal como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 47599, este concepto es exclusivo de la directa, lo que supone la plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador, siendo imposible sustentar los supuestos yerros de hecho con esa modalidad.
Por otra parte, en la proposición jurídica alude estar la sentencia cuestionada «en contravía de la jurisprudencia señalada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino del 9 de febrero de 2010 rad. 35843, y la sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia del 17 de Julio de 1986.
Sentencia C-299 de 1998», lo que no constituye un yerro de esta naturaleza, pues este solo se presenta en la casación laboral, cuando la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretende demostrarse y no a la presunta equivocación en la aplicación de una determinada norma o sentencia, a un supuesto fáctico, lo que hace inapropiado el planteamiento realizado por la censura.
De otro lado, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Lo expuesto, pues la recurrente invocó normas adjetivas que tratan de la validez de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que, en su criterio, el sentenciador para descartar el contenido de la sábana de aportes para pensión, expedida por Skandia, prueba que la impugnante denunció como no valorada, se apoyó en su falta de validez, con el argumento que «fue allegado en copia simple y como es un documento proveniente de un tercero no tiene el valor probatorio pretendido por la demandante a la luz de lo previsto en el art 277 del C.P.C. en concordancia con el art 255 del mismo estatuto procesal», de tal suerte que la censura debió plantear la discusión por la vía directa.
Efectivamente, en tratándose de la validez probatoria, el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza, sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1973–2017, reiterada en la CSJ SL2593-2018, en donde se indicó: Lo antes dicho denota que el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que le resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.
Ha sido reiterado lo que enseña la Corte sobre el punto, a saber: esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.
Además, se debe precisar que para la correcta formulación de la acusación por la vía indirecta, no solo se hace necesario indicar los yerros que se atribuyen al Tribunal, sino también la fuente de las mismos, que se concretan en los medios de convicción que, por su errada apreciación o por su no valoración, conllevaron a su comisión, situación de la que no se ocupó la censura, pues se limitó a explicar lo que, en su criterio, las pruebas establecían, sin que establezca la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a aquellas, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar (CSJ SL9681-2017).
Aunado a ello, al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por la demandante, como se evidencia del siguiente yerro: « El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no darle el valor probatorio a las pruebas documentales allegadas al proceso en demanda por las partes y en las instancias procesales oportunas ».
En ese orden, al haberse erigido la acusación por la de los hechos, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, todo esto relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. Frente a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
De otro lado, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene, luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.
Adicionalmente, la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos, en virtud de los cuales éste consideró no probado el salario aludido por la demandante para la reliquidación de las prestaciones sociales, así como la justeza del despido en cuanto a los soportes documentales con lo que se basó para declararlo, los que no fueron tenido en cuenta por la censora.
Frente a ello, cabe recordar que esta Sala, de antaño, ha manifestado, verbigracia, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por último, corresponde resaltar que la sustentación de la acusación no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, de lo que se evidencia en sus 46 páginas.
Tal mandato no fue atendido por la censora, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra TELMEX COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00