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SL4556-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL4556-2015 Radicación n.° 53778 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de agosto de 2011 en el proceso que le instauró MARÍA LUCENA ARIAS GALLEGO, en su propio nombre y en representación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES La parte actora pidió que se declarara que a JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS le asistía derecho a la pensión de invalidez a partir del 21 de agosto de 2002 y que tras su fallecimiento, eran beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (folios 3 a 10).

Arias Gallego indicó haber contraído matrimonio con Jiménez Ramos el 11 de diciembre de 1982, fecha desde la cual conformaron una familia hasta que se produjo el fallecimiento, el 13 de abril de 2005; que no obstante aquel fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 86,40% desde el 21 de agosto de 2002, por un «síndrome mental orgánico» y que dicho padecimiento «no le permitió valerse por sí mismo, por lo que para el trámite de cobro de la pensión necesitaba de proceso de interdicción judicial»; que pese a tales circunstancias se le negó la prestación, sin tener en cuenta que en el periodo exigido, esto es de 2002 a 2005 no pudo cotizar ante el advenimiento de la invalidez y que incluso allegaron el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Risaralda, pero se mantuvo la negativa; que en la historia laboral aparecen sufragadas 796 semanas, entre ellas las exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al contestar la entidad demandada aceptó la fecha del fallecimiento y que negó el reconocimiento pensional, de los demás dijo no constarle. Se opuso a lo pedido y como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (folios 47 a 54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en decisión del 13 de mayo de 2010, dictó fallo en el que declaró a María Lucena Arias Gallego y a Carlos Mario Jiménez Arias como beneficiarios de José Alberto Jiménez Ramos, y en consecuencia les reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2002, con el consecuente derecho de acrecimiento, los intereses moratorios, el descuento de lo pagado por devolución de aportes y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y gravó con costas a la demandada (folios 102 a 109).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la entidad recurrente. Esgrimió que eran tres los problemas jurídicos a resolver: i) la oponibilidad del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez a Protección S.A.; ii) la viabilidad de reconocer la pensión de invalidez una vez fallecido el pensionado, para luego otorgar la de sobrevivientes; iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Comenzó con que al proceso se adosó la copia del formulario del dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por la Junta de Risaralda el 14 de junio de 2004, en la que se determinó que Jiménez Ramos tenía un porcentaje del 86,40, con estructuración desde el 21 de agosto de 2002; que al contestar Protección S.A. negó tener conocimiento de dicho dictamen y que no se le entregó en sus dependencias conforme lo disponen los artículos 25 y 26 del Decreto 2463 de 2001.

Se remitió al contenido de dicho decreto y una vez copió sus artículos 25 y 26 dijo que no se había satisfecho uno de sus requisitos, esto es que la solicitud del dictamen contara con la anuencia de la administradora de pensiones «ni mucho menos que se haya indicado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Risaralda al peticionario que faltaba alguno de ellos, ni que se hayan devuelto con la constancia de los documentos faltantes o de la insistencia para que la petición fuera recibida con la advertencia por escrito de las consecuencias de tal omisión. De igual modo de que se hayan solicitado por el interesado – afiliado – a la administradora que realizara directamente los trámites ante tal Junta como lo permite el parágrafo 1 del artículo 24 del mencionado Decreto».

Que como el afiliado realizó tal trámite de manera particular, Protección S.A. no tuvo conocimiento y por tanto no le era oponible, sin que la mera incorporación al expediente ordinario fuera suficiente para sanear dicha irregularidad, aspecto que reforzó con una transcripción de una determinación de esta Sala de la Corte CSJ SL 10 jul, 2007, rad. 30961.

Estimó que «como el documento aportado como prueba del estado de invalidez del señor Jiménez Ramos no puede aceptarse con el valor probatorio pretendido, pues el accionado en este litigio no tuvo la oportunidad de intervenir, discutir, pedir aclaración o complementación, objetar y en sí contraprobar ante quien lo emitió; ello conlleva a que no quedó demostrada la invalidez del mismo y por tanto no puede hablarse jurídicamente de un derecho adquirido transmisible a sus herederos».

Dijo que en todo caso como lo pretendido era en últimas una pensión de sobrevivientes, aspecto que se habilitó a definir al considerarlo integrado dentro de los derechos mínimos, discurrió en que era la Ley 797 de 2003 la llamada a definir la controversia, dado que el fallecimiento ocurrió el 13 de abril de 2005, luego de copiar el artículo pertinente indicó que dentro de los 3 años anteriores al deceso solo cotizó 19 días, pero a partir del principio de condición más beneficiosa acudió al contenido del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que como alcanzó a sufragar 366,28 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 era posible habilitarle el derecho, lo que refrendó con la transcripción de una decisión de esta Corte CSJ SL rad. 27367.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y la absuelva de lo pedido Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice «Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Magna y 6 literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales (aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año) y por la falta de aplicación de los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

Copia apartes de la decisión que cuestiona y deja por fuera de controversia la fecha de fallecimiento de Jiménez Ramos y la ausencia de cumplimiento de 50 semanas; transcribe una sentencia de esta Corte CSJ SL 9, dic, 2008, rad. 32642 en la que se señala que no es viable que el juzgador acuda indiscriminadamente a cualquier norma para de esa manera aplicar el principio de la condición más beneficiosa; que en vigencia de la Ley 797 de 2003 no era posible acudir a dicho axioma, postura que refrendó con jurisprudencia de esta Sala CSJ SL 3, may, 2011, rad. 35438.

Afirma que por tales motivos no era posible que el juez plural impusiera el pago de la prestación de sobrevivientes y que en instancia lo propio era absolver, en la medida en que el dictamen que hizo la Junta de Calificación de Invalidez no le era oponible, dado que no pudo controvertirlo. VII. CONSIDERACIONES El ataque a la sentencia de segundo grado se edifica en el alcance del principio de la condición más beneficiosa, y en la oponibilidad del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez.

En verdad, tal como lo destacó el censor, el principio de condición más beneficiosa ha sido aplicado por esta Sala, de manera prevalente, en aquellos eventos en los que ante un tránsito legislativo no se previó un régimen de transición, razón por la cual, y con la finalidad de proteger expectativas ciertas frente a la ley o norma se habilita al juez para que acuda a la norma precedente.

Sin embargo se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es el de remitirse a la disposición anterior, que no a cualquiera que en algún momento regulara el asunto, pues justamente lo que se preserva es esa especial circunstancia del tránsito normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un número de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de regulación. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 504/2013: Para dar respuesta a los cargos, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral había mantenido la tesis de que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como acontece en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa.

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue recogido por la mayoría actual de la Sala en recientes decisiones, para dar paso a su procedencia, aunque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, que corresponde a la Ley 100 de 1993.

En efecto, en las sentencias del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicados 42450 y 41671, respectivamente, por mayoría de sus integrantes, la Sala adoctrinó que “el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas.

En tal caso, el int[é]rprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada. Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie”. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, entonces, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En este sentido se pronunció la Corte, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Según lo visto, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 27 de julio de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría el demandante, pues según la historia laboral del afiliado con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. Conforme con lo anterior el juez plural se equivocó, pero aun cuando fundada la acusación, no es posible el quebrantamiento de la sentencia, toda vez que en instancia llegaría a la misma decisión condenatoria pero por otros motivos.

A folio 18 del cuaderno del juzgado milita el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, a través del cual, el 14 de junio de 2004 se concluye que José Alberto Jiménez Ramos contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 86,40%, dado un «cuadro crónico caracterizado por deterioro progresivo de las funciones mentales superiores que lo ha conducido al aislamiento social y vive recluido en la casa, solo sale acompañado» (énfasis de la Sala) y allí consta que se tuvo en cuenta para fundamentar la calificación la historia clínica completa.

Ahora bien en la audiencia de 4 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito incorporó como pruebas, entre otras, las allegadas por la parte demandante, y allí se encuentra el reseñado dictamen de la Junta, además se le ofició para que remitiera las diligencias y el peritaje realizado, y una vez cumplida la orden por auto de 19 de agosto de 2009 (folio 88) lo agregó al expediente y lo puso en conocimiento de las partes, notificado al día siguiente, lo cual refrendó en actuación de 12 de noviembre de ese mismo año. Ello sin duda refleja que el juzgador dio publicidad a dicha probanza y permitió la posibilidad de que fuera controvertida, aspecto esencial para su validez.

En ejercicio de la potestad inserta en el artículo 61 del C.P.T. y S.S. el Juez si bien advirtió la falencia en el trámite administrativo, la subsanó al permitir que las partes contaran con la oportunidad procesal para cuestionar dicho medio de prueba, en tanto entendió que de esa manera se cumplía el objetivo contenido del Decreto 2463 de 2001, en punto a la intervención de la Administradora de Pensiones, no obstante las partes no le hicieron reparo alguno tras su incorporación por parte del Juez, aspecto que sin duda era relevante y que diferenciaba cualquier otra situación, en tanto lo que se ha protegido es que las partes puedan discutir sobre el contenido del dictamen, oportunidad que se propició en el sub lite, sin afectar garantía alguna, máxime al tener en cuenta que aquella se había soportado en la historia clínica del actor, de manera que era posible tener como fecha de estructuración la del 29 de agosto de 2002, momento para el cual el afiliado se encontraba cotizando, conforme se deduce del documento que milita a folio 52 y contaba con las 26 semanas de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas no es posible el quebrantamiento de la determinación, aun cuando fundado en los motivos aquí explicados. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que «acuso el fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 6 literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año)».

En la demostración esgrime «De conformidad con la vía seleccionada para emprender la arremetida se aceptan como conclusiones obtenidas por el Tribunal tras el análisis del acervo probatorio, en especial que José Alberto Jiménez Ramos feneció el 13 de abril de 2005 … sobre esa base es claro que la pensión de sobrevivientes concedida solo podía comenzar a causarse a partir de esa calenda, esto es, el 13 de abril de 2005 y no el día que erradamente definió la primera instancia y que equivocadamente confirmó el fallador ad quem, o sea del 29 de diciembre de 2002 … por consiguiente es obvio que la sentencia acusada incurrió en los quebrantos normativos que denuncia la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí determinadas, lo que amerita pedirle respetuosamente a la H. Sala que se sirva casar la decisión recurrida en lo relativo a la condena a pagar la pensión solicitada».

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal destacó que estudiaba la pensión de sobrevivientes, a partir del deceso del afiliado, ocurrido el 13 de abril de 2005, impartió la condena desde la estructuración de la invalidez el 21 de agosto de 2002 y precisamente ese aspecto lo reprocha el recurrente. Sin duda la razón se encuentra del lado del censor, en la medida en que no era posible imponer el pago de la pensión de invalidez, puesto que la parte actora reclamó exclusivamente la de sobrevivientes por parte de los beneficiarios con mesadas adicionales, distinta de las mensualidades causadas, y por tal motivo, sin más consideraciones, se casará la decisión. En sede de instancia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar se ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2005, en favor de los beneficiarios, María Lucena Arias Gallego y Carlos Mario Jiménez, se confirma en lo demás. Sin costas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCENA ARIAS GALLEGO, en su propio nombre y en representación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar se ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 2005, en favor de los beneficiarios, María Lucena Arias Gallego y Carlos Mario Jiménez, se confirma en lo demás. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14