Micelio
SL4555-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4555-2021 Radicación n.° 83533 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA BUSES BLANCO Y NEGRO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra YESID GRANJA HURTADO al que fue llamado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Yesid Granja Hurtado llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo única, continua e indefinida la cual inicio desde el 21 de abril de 2003 y finalizó Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 2 el 31 de agosto de 2012, por causas y motivos no justificados e imputables a la empleadora.

Así mismo, se dejara sin efecto el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo por las partes, por desconocer la norma sustancial que trata la estabilidad laboral reforzada y ser violatoria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, se declarara la ineficacia del despido teniendo en cuenta que está revestido de ilegalidad por no constituirse causa legal y justa para darlo por terminado y no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y, por ende, se ordene en forma inmediata el reintegro laboral sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a otro equivalente con las mismas condiciones.

Igualmente, se decrete el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social, conceptos causados y dejados de percibir desde la fecha de la terminación ineficaz hasta que se produzca su reintegro. Se condene además a pagar los reajustes salariales por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2012, teniendo en cuenta las liquidaciones de las horas laboradas y lo que resulte probado, además de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por falta de pago, días de descanso obligatorio Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 3 no remunerado, auxilios de transporte, pago en dinero de la dotación, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, indexación (f.° 63 a 65 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral única, continua e indefinida con la empresa de Buses Blanco y Negro, por medio de un contrato individual de trabajo que inicio el 21 de abril de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2012, desempeñándose inicialmente en el cargo de conductor y posteriormente fue reubicado en el cargo de inspector de transporte, como consecuencia de la enfermedad laboral adquirida en la empresa en marzo de 2006, cuando sufrió un severo lumbago mecánico crónico.

Manifestó, que devengaba el salario mínimo legal vigente para cada año y su remuneración era variable dependiendo los domingos y festivos laborados. Señaló, que tenía jornadas laborales que excedían las 14 horas diarias, lo que excedía la jornada legal permitida, sin autorización por parte del Ministerio del Trabajo y sin el pago correspondiente a pesar de llevarse un reporte diario de control de turnos, de hora de entrada y de salida con la especificación del nombre del empleado, el bus asignado, los turnos ejecutados, hora de entrada y de salida, observaciones y firma del supervisor.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató, que la demandada siempre desatendió sus obligaciones, entre otras, la de entregar los desprendibles de pago con la discriminación de los tiempos laborados, la discriminación de horas extras y festivos, pagos de incapacidades y deducciones por aportes de salud y pensiones y otras deducciones. Advirtió, que la empresa, al finalizar cada contrato, le pagaba directamente lo concerniente a las cesantías y no eran consignada en un fondo de cesantías.

Indicó, que la demandada no concedía el descanso obligatorio remunerado por cada semana laborada, tampoco pagaba el auxilio de transporte, no suministraba dotación, ni efectuaba los pagos al sistema de seguridad social sobre todos los salarios devengados. Informó, que mediante Escrito de fecha 15 de julio de 2012, la demandada le comunicó que su contrato de trabajo vencía el 31 de agosto de 2012 y que el mismo no sería renovado.

Precisó, que el 31 de agosto de 2012, las partes celebraron conciliación ante el Ministerio de Trabajo sobre las acreencias laborales adeudadas, sin tener en cuenta su estado grave de salud ni la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho por su enfermedad. Refirió que estuvo afiliado a riesgos profesionales en Positiva S. A. y en salud a la EPS SOS.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que el 4 de marzo de 2015 radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015. La Nación Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se celebró conciliación ante ellos; que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales en Positiva S. A. y en salud a la EPS SOS y que el 4 de marzo de 2015, el demandante radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015.

De los demás hechos dijo no constarle o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 139 a 144 del cuaderno principal). La Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que recibió solicitud a la cual se le dio respuesta dentro del término oportuno; de los demás dijo que no era cierto o que no era un hecho sino una apreciación subjetiva.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe, cosa juzgada Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 6 por conciliación y la innominada (f.° 151 a 175 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de abril de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BLANCO Y NEGRO S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO (litisconsorte), de todas y cada una de las pretensiones del señor Yesid Granja Hurtado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la de primer grado así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Yesid Granja Hurtado se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia la ineficacia del despido del que fue objeto por parte de la empresa de Buses Blanco y Negro.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro por parte de la empresa de Buses Blanco y Negro a favor del señor Yesid Granja Hurtado, al cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, los salarios, prestaciones y vacaciones por los siguientes valores: Total salarios $50.965.968 Total intereses de cesantías $442.464.88 Total prima de servicios $4.081.200 Total vacaciones $2.123.582 Total prestaciones $57.613.214.88 Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 7 El auxilio de cesantía se reconoce en esta instancia en la suma de $3.986.750, el cual deberá ser consignado en el fondo de cesantías que elija el señor Granja, junto con el valor cancelado por este concepto en la liquidación del contrato efectuada el 31 de agosto de 2012, que asciende a $479.553, suma que autoriza descuente la empresa de Buses Blanco y Negro de las condenas impuestas en esta providencia. Los valores aquí reconocidos deberán ser indexados desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe su pago, mes a mes.

CUARTO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, la suma de $4.687.452, por concepto de sanción por 180 días instituida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a realizar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta que subsista la obligación, y los aportes a salud y ARL desde la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto subsista la obligación, para lo cual se autoriza al empleador descontar al señor Yesid Granja Hurtado el porcentaje que le corresponda conforme lo estipula la ley.

SEXTO: AUTORIZAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a descontar de las condenas a favor del señor Yesid Granja Hurtado la suma de $5.000.000 que fue reconocida al mismo en el acta de conciliación N° 3191 MLM.GRC.C del 31 de agosto de 2012.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a la ABSOLUCIÓN frente a las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el señor Yesid Granja Hurtado le asiste derecho a la protección de la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, consecuente con ello, al reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa de Buses Blanco y Negro; si el Ministerio de Trabajo incurrió en omisión por no verificar el estado de indefensión en que se afirma se encontraba el accionante; así mismo, si Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 8 hay lugar al pago de horas extras que aduce se extraen del hecho de haberse pactado la jornada laboral por 10 horas diarias de lunes a sábado; establecer si es procedente el reconocimiento de salarios y prestaciones por los periodos de interrupción de los contratos celebrados entre las partes, dominicales y festivos; el auxilio de transporte, porque no se demostró que el actor no debiera tomar otro medio de transporte para abordar diferente al que la empresa suministraba.

Manifestó, que respecto de la estabilidad laboral reforzada, se evidenciaba que el señor Yesid Granja Hurtado presentó incapacidad médica para laborar durante los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Tiempo total Enfermedad 27/06/2006 27/11/2006 139 días General 22/02/2011 28/02/2011 7 días General 24/01/2012 25/01/2012 2 días Lumbago no especificado 06/02/2012 07/02/2012 2 días Gastroenteritis Anotó, que la historia clínica refería que el demandante presentó accidente de trabajo el 8 de marzo de 2007, que generó el dolor lumbar; que en el 2010 el dolor lumbar era crónico, en el año 2011 el dolor lumbar permanecía y por ello fue reubicado laboralmente.

Afirmó, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la estabilidad laboral reforzada de las personas Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 9 en situación de discapacidad y debilidad manifiesta opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes, de ahí que la simple expiración del plazo fijo pactado por las partes al momento de suscribir un contrato no se pueda aducir como motivo suficiente para que el empleador justifique la no renovación del contrato de trabajo, según lo establecido por la Corte Constitucional, en los contratos a término fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminación o no renovación del contrato, y sin que haya una autorización de la oficina de trabajo.

Expresó, que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el inspector del trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.

Señaló que, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-049-2017, en criterio compartido por esa Sala del Tribunal, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 10 han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que esta sea de conocimiento de su empleador y exista nexo de causalidad entre esta y la desvinculación, según sentencia CC T-519 de 2003.

Arguyó, que quedó demostrada la existencia del nexo causal entre la condición de salud del actor y la no renovación del contrato, pues es claro que a la fecha de la finalización del vínculo éste se encontraba con un padecimiento crónico, que no le permitió desempeñar sus labores normalmente, por lo que llevó a que fuera reubicado y adicionalmente venía presentando incapacidades y consultas médicas por sus padecimientos de manera constante.

Manifestó, que entonces había lugar a dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada instituida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el actor acreditó los presupuestos para gozar de la misma, máxime si se advierte que la empresa no cumplió con la exigencia de la autorización del inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Por lo anterior, sostuvo que había lugar a la declaratoria de ineficacia del despido, ordenándose el reintegro del trabajador de acuerdo a su condición, en las instalaciones de la demandada. Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que resultaba jurídicamente viable declarar probada la excepción de cosa juzgada por conciliación respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, por tanto, la petición de dejar sin efectos el acta de conciliación ya aludida no tiene vocación de prosperidad, pues en el caso de autos, el demandante ni siquiera alegó uno de los vicios del consentimiento, de los cuales se pudiera colegir que existió error, fuerza o dolo en la celebración de la diligencia ante el inspector de trabajo de esta ciudad, ante quien se levantó el acta y aun acreditándose la condición de estabilidad laboral reforzada del actor, per se no genera la invalidez de la conciliación, pues tratándose de derechos que aún no han sido definidos, era viable por las partes acordar frente a los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en sede de instancia se confirme en todas sus partes el fallo del a quo.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 17 a 28, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 45 del CST y el 19 del CPTSS, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió al examinar equivocadamente el acta de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Trabajo.

Señala que no se controvierten las conclusiones del Tribunal relacionadas con la celebración de varios contratos a término fijo entre las partes, ni las incapacidades médicas presentadas por el demandante durante la ejecución de los diversos contratos a término fijo, razón por la cual no se incluyen en el cargo las pruebas recaudadas en el proceso sobre estos tópicos no cuestionados, pues no originan yerro alguno. Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante Yesid Granja Hurtado acreditó ante la sociedad enjuiciada los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Yesid Granja Hurtado terminó por expiración del plazo fijo pactado por las partes. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo celebrado por el señor Yesid Granja Hurtado y la empresa de Buses Blanco y Negro se produjo con ocasión y causa de la limitación a la salud del trabajador. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la terminación del contrato de trabajo.

Para la demostración del cargo, señaló que si bien es cierto que la sociedad tenía conocimiento que el señor Granja Hurtado había padecido de limitaciones de salud, la terminación del contrato de trabajo no se dio con ocasión ni causa de esa limitación a la salud; no existía nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la terminación del contrato de trabajo, pues la finalización del vínculo laboral no obedeció a una decisión del empleador sino a uno de los modos previstos en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 como es la expiración del plazo fijo pactado.

Expone, que las partes para prever cualquier eventual controversia respecto de la terminación del contrato, acudieron al Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 2012 y suscribieron acta de conciliación de común acuerdo. Arguye, que de lo anterior se concluye que el sentenciador incurrió en los yerros manifiestos que se denuncian en el cargo y como consecuencia, en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la sociedad no requería de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo que Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 14 finalizaba por el cumplimiento del plazo fijo pactado, por consiguiente, no procedía la declaratoria de ineficacia de la finalización del acuerdo celebrado por las partes.

VII. RÉPLICA Yesid Granja Hurtado, manifiesta que las normas citadas por la demandada en casación son de tipo procesal y además en ellas no se refiere o indica la condición del empleado al momento de terminarse su vínculo laboral, es por ello que de preferencia se aplicó la que es de contenido especial del artículo 26 de la Ley 361de 1997 Señala, que queda claro que no existe el error de hecho alegado por la vía indirecta, pues estando el señor Yesid Granja en condición de discapacidad, lo propio era aplicar a su caso las leyes especiales que regulan la terminación de su contrato en su condición y no las de aplicación general.

Advierte, que como el empleador tenía conocimiento del estado de salud del actor y aun así terminó el vínculo de trabajo, se aplica la presunción de desvinculación laboral discriminatoria. Precisa, que el acto conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo estuvo lejos de tener por objeto alcanzar de dicha entidad la autorización para la terminación del nexo laboral del trabajador en condición de disminución de su capacidad laboral.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 15 Recalca, que el recurrente no trata de desvirtuar tal situación, muy por el contrario, la avala al manifestar que la sociedad enjuiciada tenía conocimiento de que el señor Granja Hurtado había padecido de limitaciones de salud. Señala que, en todo caso, se evidencia la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, lo cual se requería por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 y de aplicación constitucional la presunción de desvinculación laboral discriminatoria, cuando el empleador es conocedor del estado de salud del trabajador y aun así le termina su contrato de trabajo, como sucedió en el presente caso.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al opositor que si bien el censor incluye en la proposición jurídica el artículo 19 del CPTSS referidos a las oportunidades del intento de conciliación, sin indicar que se viola de medio, así como que denuncia la infracción del artículo 45 del CST acerca de la duración de los contratos de trabajo que no tiene relación con los derechos sustanciales perseguidos en la demanda extraordinaria, lo cual equivale a una deficiencia técnica, la Sala superará esos yerros como quiera que denuncia la trasgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la materia, por lo que el cargo se pasa a estudiar de fondo, teniendo en cuenta la vía indirecta por la que se enrutó. Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 16 Se acusa al Tribunal de que en la sentencia cuestionada incurrió en los yerros fácticos de dar por demostrado que el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, así como que el contrato de trabajo terminó no por expiración del plazo fijo pactado sino como consecuencia de la limitación que tenía el trabajador.

Para ello acusó como equivocadamente apreciadas el acta de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo (f.° 34 del cuaderno de primera instancia) y la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Trabajo (f.° 139 a 144 ibidem). En cuanto al acta de conciliación referida, celebrada en Cali el 31 de agosto de 2012, de su lectura no se evidencia la acreditación de los supuestos de hecho para obtener los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, pues esta se dedica a relatar el medio de vinculación del demandante a la llamada a juicio, los extremos de los contratos, el último cargo desempeñado y el salario; el valor de la liquidación final, una suma adicional para conciliar cualquier diferencia que pudiera derivarse del nexo laboral que se termina, la forma de pago, así como los factores objeto de conciliación, en donde no se observa referencia alguna sobre los supuestos para obtener los derechos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En relación con la respuesta a la demanda que aportó el Ministerio de Trabajo, previamente debe decirse que este Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 17 acto procesal solo sería prueba hábil en casación en la medida en que contenga confesión pero debe recordarse que, conforme al artículo 195 del CGP, antes 199 del CPC, no vale la realizada por los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezca o el régimen jurídico al que estén sometidos, de manera que es inoficioso revisar el contenido de ese acto procesal.

Ahora bien, si se entendiera que el cargo se formuló por la vía directa y como quiera que el recurrente en casación afirma que el Tribunal erró al aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el actor era beneficiario de la protección especial consagrada en la normatividad antes mencionada, cuando ello solo es posible si padece una limitación física, psíquica o sensorial, circunstancias en las que no se encuentra el accionante, por lo que no le asiste el derecho al reintegro que se dispuso en el fallo fustigado.

Pues bien, como quiera que la fuente a la que acudió el Juez de la apelación para soportar jurídicamente su proveído, cumple recordar lo reflexionado recientemente por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL184-2021, en el sentido de que si bien la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial y ha hecho precisiones sobre su fuerza vinculante, […] también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 18 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Así como lo orientado en la sentencia CSJ SL4093- 2017, en dirección a que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».

Claro lo anterior, teniendo que el Colegiado, para conceder el amparo irrogado en la preceptiva enunciada, le bastó el conocimiento que tenía la empleadora sobre el estado de salud del actor, para asegurar que se enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta y que al ser despedido sin ninguna justificación sin la autorización del Ministerio del Trabajo encontró la relación de causalidad «entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato».

En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que el señor Yesid Granja Hurtado es sujeto de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 19 Se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que i) las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo, así: Fecha inicial Fecha final Renovado fecha inicial Fecha final Folios 21/04/2003 20/10/2003 21/10/2003 20/04/2004 186 03/05/2004 02/05/2005 --- --- 202-203 16/05/2005 15/05/2006 --- --- 222-223 01/06/2006 31/05/2007 --- --- 244-245 03/07/2008 02/07/2008 --- --- 264-265 16/07/2008 15/01/2009 16/01/2009 15/07/2009 285-286 y 288 04/08/2009 03/02/2010 --- --- 311-312 17/08/2010 16/02/2011 17/02/2011 16/08/2011 359-360 y 361 01/09/2011 29/02/2012 01/03/2012 31/08/2012 404-405 y 406 ii) que el señor Yesid Granja Hurtado presentó incapacidad médica para laborar durante los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Tiempo total Enfermedad 27/06/2006 27/11/2006 139 días General 22/02/2011 28/02/2011 7 días General 24/01/2012 25/01/2012 2 días Lumbago no especificado 06/02/2012 07/02/2012 2 días Gastroenteritis iii) que de acuerdo a la historia clínica en febrero de 2006, el demandante sufrió accidente de trabajo generándole Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 20 dolor lumbar, el cual perduró hasta la finalización de la relación laboral, iv) que fue reubicado en el año 2009 en el cargo de chequeador oficios varios, v) que la empresa, el 15 de julio de 2012, le comunicó que el contrato de trabajo a término fijo vencía el 31 de agosto de 2012 y que no sería renovado.

La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica.

En ese mismo sentido la Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: […] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 21 situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.

Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 22 ocupacional. […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Postura, que fue reiterada en la CSJ SL711-2021, donde se precisa: Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 23 Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Y en la CSJ SL1236-2021, se expresó: […] como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020). […] Por esa razón, uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo.

Ese momento, en los contratos de trabajo a término fijo, se materializa cuando se comunica el preaviso al trabajador y el vencimiento del plazo del contrato no es más que la ejecución de esa decisión de no prorrogar. Inclusive, el empleador podría cancelar los 30 días del preaviso, sin que el trabajador deba prestar el servicio. […] Por otra parte, la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En ese orden, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que, realmente, padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 24 que se active su garantía de estabilidad laboral, CSJ SL 058- 2021.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al momento del despido (o del preaviso en los contratos de trabajo a término fijo), el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos tuviera, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).

En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.

Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.

Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 25 discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. En línea con lo precedente, se tiene que para otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se debe estar ante una situación objetiva, determinada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad, como también ha dejado en claro que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, con el carácter de «moderada».

En la sentencia CSJ SL2841-2020, se explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.

Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 26 y profunda.

Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. Por lo anterior, refulge evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el amparo se activó por el solo hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud del demandante para la data de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y evidente, que por demás resulta importante resaltar que no existe reporte por parte de la ARL al respecto, pasándose por alto que se trataba de un contrato a término fijo el cual finalizó por la expiración del plazo pactado.

Por ende, no le competía a la empleadora obtener permiso administrativo por no haber renovado el contrato de trabajo, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquel, por tanto, se descarta de plano una decisión discriminatoria, pues por el contrario el mencionado accidente de trabajo ocurrió en el año 2006, en 2009 fue reubicado y sin embargo se le renovó nuevamente el contrato de trabajo hasta el año 2012; a más de lo anterior, no se evidencia siquiera que esté en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en razón a los padecimientos alegados por el actor.

Agrega la Sala, en armonía con lo expuesto, que de todas maneras ni la reubicación ni las incapacidades son Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 27 demostrativas del grado de limitación por lo menos moderado, que según la jurisprudencia se requiere para que, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, aflore la garantía de estabilidad laboral reforzada, en vista de que no otorga certeza de que la pérdida de capacidad laboral del demandante «sea notoria, evidente y perceptible, precedida de elementos que constaten la necesidad de la protección», como se exige, por excepción, ante la ausencia del respectivo dictamen de pérdida, según se explicó en la sentencia CSJ SL572-2021.

Por lo discurrido el ad quem se equivocó y, por ende, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró como fundamento de su decisión que las partes suscribieron acta de conciliación en la que nada se mencionó sobre la incapacidad que le aquejaba al actor. Igualmente, indica que en la demanda no se alegó ningún vicio del consentimiento respecto de la mencionada acta de conciliación y tampoco obra prueba de la ocurrencia de alguno de ellos.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 28 Manifiesta que en la historia clínica se hace mención que en septiembre de 2011, un año antes de la terminación concertada de la relación laboral, el actor presentaba un dolor lumbar manejado con fisioterapia, sin que se aporte al juicio la calificación emitida por la autoridad competente en la cual se indique que el actor es sujeto de estabilidad reforzada por el hecho de que su limitación supera el 15%, porque no cualquier limitación o discapacidad es objeto de protección. El demandante impugnó tal determinación, para que se revocara la absolución, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, de vieja data, ha precisado que la estabilidad laboral reforzada no es solamente para aquellos trabajadores que se encuentran calificados, sino también para aquellos en estado de debilidad manifiesta, advirtiéndose que de acuerdo a los desprendibles de pago el demandante fue reubicado, lo que demuestra que la empresa conocía el estado de salud del trabajador, por lo que la pretensión esta llamada a prosperar.

Frente a la inconformidad que plantea el accionante relacionada con el reintegro, relativa a que se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de debilidad manifiesta por haber sido reubicado, acertó el juzgado al absolver a la demandada de tal pedimento, por las razones expuestas en sede de casación, concernientes con que: i) la regulación que la Ley 361 de 1997 hizo sobre el grado de discapacidad, ha sido el parámetro para identificar Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 29 a los beneficiaros de la protección allí consagrada, por cuanto no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida; ii) la situación de discapacidad en que se encuentre el trabajador, no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que se produzca para desempeñar una labor; iii) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, por excepción esta puede inferirse de su estado de salud, siempre y cuando, se enfatiza, sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su labor.

En ese orden, la prueba adosada al plenario con el fin acreditar la patología que afecta al señor Granja Hurtado, es la historia clínica que señala dolor en la región lumbar. Al respecto agrega la Sala, en relación con lo último adoctrinado, que este medio de prueba, cuyo contenido no fue discutido, si bien demuestran que el trabajador presentó una afectación en su estado de salud, no evidencian que lo imposibilitara notoriamente en el desarrollo de las labores Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 30 para las cuales fue contratado, pues si bien, inicialmente se desempeñó como conductor y posteriormente como chequeador de oficios varios, no se prueba la razón de su reubicación; y en lo que respecta a las diferentes incapacidades, las mismas se otorgan por razones múltiples y además ninguna para la fecha del despido.

Igualmente, el reclamante tampoco se encontraba en tratamiento médico especializado, ni tenía restricciones. De manera tal, que no acreditó alguna circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de la lesión que lo limitara en la realización de su trabajo, escenario del cual se infiere que dichas probanzas no son conclusivas en cuanto al grado de limitación de capacidad laboral, por lo menos en grado moderado, ni de carácter permanente.

Lo anterior, aunado a que la demandada, si bien estaba enterada de las dolencias del trabajador, ello no le permitía establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que lo aquejaba, para la fecha de finiquito del contrato de trabajo, que además es de resaltarse, que no se trató de un despido, simplemente este expiró por el plazo fijo pactado y el mismo no fue prorrogado y, en todo caso, se confirma que la limitación que le generaba el padecimiento en su salud, era inferior a la exigida para la protección foral en reflexión y de ninguna manera permitía inferir un nexo entre los quebrantos de salud que presentaba el recurrente y el finiquito contractual.

Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se confirmará en un todo la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 25 de abril de 2018. Costas en primer grado como en ella se indicó. Sin costas en esta esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESID GRANJA HURTADO contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. al que fue llamado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 25 de abril de 2018.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83533 SCLAJPT-10 V.00 32