CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68183 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4555-2019 Radicación n.° 68183 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC12517-2019 del 17 de septiembre de 2019, la cual se notificó el día 19 del mismo mes y año, dentro del amparo formulado por Deyanira López Carvajal, quien adujo la calidad de cónyuge supérstite del demandante dentro del trámite constitucional.
En esta decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y le ordenó a la Sala n.° 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que « deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 28 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación 68183» y se emita un nuevo pronunciamiento.
En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL5203-2018 dictada el 28 de noviembre de 2018 y la corrección de esta efectuada a través de AL1594-2019 y, en su lugar, proferirá un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela referida.
En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL5203-2018 proferida el 28 de noviembre de 2018 y su corrección efectuada a través de AL1594-2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Orlando de Jesús Velásquez Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, los incrementos de ley, un salario diario por cada día de retraso en el reconocimiento de la prestación y, en subsidio de este, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 16 de septiembre de 1959 y laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 2002, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento. Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, que fue ratificada en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales 1945 – 2002 se previó que se continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Por su parte, en artículo 7 de la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, reiterada en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Adujo que cumplió 20 años de servicios el 1 de abril de 2001 fecha en que estaba al servicio del ente territorial y que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.
Por lo anterior, radicó reclamación el 10 de octubre de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución 0029691 del 30 de noviembre de 2009, decisión que fue ratificada mediante las Resoluciones 005836 del 22 de febrero de 2009 y 0098661 del 30 de junio de 2010 (f.° 3 a 9).
El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación presentada y la decisión de negar la prestación convencional a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó. En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir la edad de 50 años, ya que llegó a la tal edad cuando no le prestaba sus servicios personales.
Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y no le es aplicable la convención al no tener la calidad de trabajador. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 104 a 112).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 581 a 585).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días;
(ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
Adujo que los conflictos que se generen en la interpretación de las normas convencionales deben resolverse con base en el mismo acuerdo de las partes, «auscultando la real intención de los contratantes y en subsidio los principios generales, por lo que no es la primera opción revisar las disposiciones legales para interpretar una norma convencional».
Indicó que la introducción de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dispone de manera expresa como únicos sujetos destinatarios de los contenidos en el acuerdo convencional «el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal planilla)». Arguyó que una lectura sistémica de la cláusula duodécima daba cuenta que se previó un beneficio pensional para un grupo determinado de sujetos, definidos por dicho acuerdo como «todo trabajador oficial», calidad que tiene una de las partes del negocio convencional y la conforma quien presta el servicio en virtud del contrato de trabajo.
Apoyó su postura en las providencias CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y CSJ SL, 22 abr. 2009, rad. 32604, en las que se explicó que como regla general las convenciones colectivas de trabajo cobijan única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, por lo que «si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acontece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse aquel como su titular».
Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) y tiene como destinatarios a los trabajadores de la entidad territorial; condición que no se cumplía en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 27 de junio de 2002, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.
Aclaró que el cumplimiento de la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho; concluyó que como el convocante cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 599 a 611).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S.T. y dela SS.
Como errores fácticos enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 13, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto “… que los requisitos para la pretendida pensión se causaron el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad y había laborado por más de 20 años al servicio del Departamento, pero por no tener la calidad de trabajador para dicha fecha, no es destinatario del beneficio convencional”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.
Indica como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y la organización sindical Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 (folio 10) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 16). En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención firmada el 9 de diciembre de 1970 aduce que tal disposición contiene tres clases de pensiones, a saber: 1.
Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al departamento de Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Sostiene que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones, pero sí para la última prestación que regula, ya que ésta prevé que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir 60 años de edad. Aduce que el actor reclamó la pensión prevista en la primera parte de la norma transcrita, la cual exige que cumpla con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que determine que la edad deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.
En su criterio, la edad es una condición para comenzar el disfrute de la prestación, por lo que cumplido el requisito de tiempo servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa. Arguye que su planteamiento sobre el alcance de la cláusula convencional aparece explicado en un salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro de un caso similar, el cual transcribe en extenso.
Indica que el ad quem interpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en las fechas de terminación del vínculo y cuando arribó a la edad de 50 años, la cual se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna.
CONSIDERACIONES De acuerdo a los argumentos expuestos por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970 era necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad.
En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: (i) que el promotor del proceso (Orlando de Jesús Velásquez Álvarez) laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días;
(ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Esta Sala de Decisión está sujeta en su funcionamiento y en las decisiones que emita a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, se debe seguir la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo, mediante la cual se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispuso: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
De ahí que, en cumplimiento de su deber emitió la sentencia CSJ SL5203-2018 que resolvió el recurso extraordinario de casación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual estuvo fundamentada en las providencias CSJ SL2188-2018, reiterada en CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018, según las cuales para que procediera el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista por el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, los requisitos de tiempo de servicio y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo.
Lo anterior estuvo sustentado en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que, no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de trabajadores activos, como ocurrió en el caso.
En concordancia con ello, se concluyó que como el señor Velásquez Álvarez cumplió 50 años luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado. La Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de tutela STC12517-2019 determinó cuál era la interpretación más favorable de la cláusula convencional transcrita, para lo cual consideró: 5.
Caso concreto. Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
Y esa postura fue reconocida por la Sala en sede de tutela, que ante reclamos similares resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios; al respecto en anterior oportunidad al citar a la Corte Constitucional, destacó: […] 5.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-241 de 2015, que ratificó y reprodujo lo enfatizado en la SU-1185 de 2001, donde se estableció el deber del Tribunal de casación, de velar porque la exégesis que se efectúe de los convenios laborales sea la más favorable para el trabajador, decisión en la que además se precisó que el sentido correcto que debe dársele a las mismas es el de « normas susceptibles de ser interpretadas », de lo contrario se configura una vía de hecho.
En este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113 de 2018 y, más recientemente, en la SU-267 de 12 de junio del presente año, postura que, por tratarse de un criterio consolidado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 5.2.
En efecto, en el primero de los pronunciamientos en cita, el máximo Tribunal Constitucional, acuñó la naturaleza de dichos pactos e impartió directrices para la interpretación que sobre los mismos deben hacer los jueces al momento de su aplicación: […] 5.3. Así mismo, en la SU-267 del pasado 12 de junio, la Corte Constitucional en un caso de idénticos contornos al que aquí convoca la atención de la Sala, en lo pertinente, sostuvo lo siguiente: «[…] En relación con la providencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se destaca que, en síntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se fundamentó en dos argumentos: (i) el sentido unívoco que se le fijó a la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la finalización del vínculo; y, (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad para dirimir el asunto, dado su carácter de elemento probatorio y no de norma jurídica.
Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal: […] Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos.
Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida. De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.
Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.
Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.
En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”. […] Tal como se ha abordado a lo largo de esta sentencia, dicha tesis se contrapone directamente a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, donde se reiteró que: (i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad.
(…) Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. […] Conforme a todo lo anterior, teniendo en cuenta los acápites abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación considera que la providencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo.
Tal como se refirió con anterioridad, este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez”. […] Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso.
(ii) Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015. […] Por lo tanto, se resalta que también se configuró este defecto frente a la decisión adoptada el 24 de enero de 2018 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)» (CC SU-267/19). 5.4.
Por contravía, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 – prohijando la conclusión de la colegiatura ad quem – en el fallo con el que se resolvió la impugnación extraordinaria, respecto de la comprensión del articulado de la referida negociación colectiva, adujo que: […] De esta forma refrendó la intelección dada a la referida regulación, descartando que «que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, la simple lectura del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido.
En similares condiciones la Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018». Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, tal como se reseñó, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Quiere decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la Corporación convocada para no acceder al reconocimiento de la pensión deprecada por Orlando de Jesús Velásquez Álvarez (cónyuge de la tutelante), aunque respetable, es opuesta al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional no solo en el último de los pronunciamientos de unificación precitados, sino al que desde el año 2001 comenzó a instaurarse en la materia, esto es, el de la «interpretación más favorable para el trabajador» por considerarla una solución más conforme con los derechos iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la prestación pensional derivada de una convención colectiva de trabajo.
Entonces, se itera, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una específica para el mismo propósito, se impone revocar la decisión censurada, para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve el fallo que se invalidará, atendiendo las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.
Por tanto, según las anteriores consideraciones y el precedente constitucional en que se fundamentó la orden de tutela dispuesta en sentencia STC12517-2019, esta Sala con independencia de que comparta o no tal decisión, tiene que concluir que el Tribunal cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, se equivocó al estimar que como el señor Velásquez Álvarez cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral no podía acceder a la prestación reclamada.
Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplimiento de la orden de tutela impartida. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó la prestación reclamada al estimar que la convención colectiva solo es aplicable a quien es trabajador activo, para lo cual se requiere haber laborado durante 20 años y tener la edad de 50 años, requisitos que deben estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo.
De ahí que, « por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional», además precisó que el precepto convencional es de «obligatorio cumplimiento para los trabajadores que encontrándose vinculados al Departamento de Antioquia cumplieron los requisitos, pero que los que se retiraron del servicio sin cumplirlos, no tienen un derecho cierto, sino una expectativa de jubilación, que por constituir una situación jurídica general puede ser modificada en favor o en contra del trabajador» (f.° 584).
Esta decisión fue cuestionada por la parte actora porque estima que la norma convencional, puede ser interpretada de forma favorable al trabajador y, por ende, que el beneficiario de la convención no tiene que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, no se requiere la existencia del contrato de trabajo para causar la prestación. Asimismo, sustenta su apelación en que el artículo 53 de la Constitución contempla como principio mínimo fundamental la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo que, en cumplimiento de dicho mandato, la norma extralegal debió interpretarse de la forma más benéfica a los intereses del trabajador.
Al respecto, como a través de esta decisión se está dando cumplimiento a un fallo de tutela, y en ese sentido, corresponde acoger las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela STC12517-2019 y las directrices allí impuestas, al margen de que se compartan o no, la Corte procederá a reconocer a favor de Orlando de Jesús Velásquez Álvarez la pensión de jubilación convencional prevista por el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970.
Así, teniendo en cuenta que son supuestos fácticos no controvertidos que el extrabajador laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de }1981 hasta el 27 de junio de 2002 (f.° 47 y 64), esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días y que nació el 16 de septiembre de 1959 (f.° 62), por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, acorde con la decisión de tutela que se cumple a través del presente fallo, causó el derecho pensional a partir de esta última fecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, norma incorporada en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945 – 2002, la pensión corresponde al 80% « del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores».
En ese orden, en atención al precedente constitucional al que nos remite la sentencia STC12517-2019, esta Sala, sin ninguna otra consideración, concluye que el señor Velásquez Álvarez consolidó el derecho pensional el día 16 de septiembre de 2009 y en esa medida, habrá de reconocer tal prestación. Ahora, teniendo en cuenta que en la acción de tutela iniciada por la señora Deyanira López Carvajal, cursada ante la Sala Civil de esta Corporación y a la que se da estricto cumplimiento a través de la presente sentencia, se adujo que el señor Orlando de Jesús Velásquez Álvarez falleció, la demandada deberá reconocer las mesadas causadas por concepto de pensión de jubilación hasta la fecha de su muerte, previa verificación de la ocurrencia de tal suceso y la calenda en que se dio, mediante el correspondiente registro civil de defunción. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, baste decir que se encuentra debidamente acreditado que el extrabajador reclamó la pensión ante el demandado el 10 de octubre de 2009 (f.° 46), la cual fue negada a través de Resolución 0029691 del 30 de noviembre de 2009 (f.° 47), decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (f.° 49 y 50), los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 005836 del 22 de febrero de 2010 (f.° 51) y 0098661 del 30 de junio de 2010 (f.° 55) – respectivamente - y la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2011 (vuelto de caratula), por lo que acorde con lo previsto en el 151 del CPTSS no se encuentra afectadas por el fenómeno de prescripción las mesadas pensionales, por lo que así se declarara en la parte resolutiva.
Como quiera que en la demanda inicial el señor Velásquez Álvarez reclamó que las «mesadas sean debidamente indexadas, desde el 16 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos, con sus aumentos anuales e incrementos de ley», se ordenará que la demandada cancele las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas dado que se devaluaron por el simple transcurso del tiempo.
La indemnización moratoria reclamada no está llamada a prosperar porque la misma, acorde con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, opera cuando no se paga oportunamente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones luego de la terminación del contrato de trabajo, situaciones que no corresponden a este caso. En cuanto a los intereses de mora, la Corte estima que no resultan procedentes, en la medida que el actuar de la demandada estuvo soportado en una interpretación razonable de la norma convencional, según la cual, la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional debía cumplirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo, la cual, como quedó explicado atrás, corresponde a la postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, si la decisión de la empleadora de negar la pensión era razonable y estaba acorde con la postura jurisprudencial de esta Corporación, es claro que su actuar estuvo debidamente soportado, máxime cuando el reconocimiento pensional que se realiza en el presente fallo se efectúa en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y con fundamento en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-267-2019.
Por último, si bien la tutela fue interpuesta por la señora Deyanira López Carvajal, quien adujo en el trámite constitucional la calidad de cónyuge y el fallecimiento del extrabajador, no es dable que esta Colegiatura adopte decisión al respecto por dos razones. La primera porque la sentencia de tutela nada definió en punto a los beneficiarios de las mesadas pensionales ni menos aún de la pensión de sobreviviente y, la segunda, porque el presente proceso judicial no versó sobre la pensión de sobrevivientes sino sobre la pensión de jubilación convencional a favor del señor Velásquez Álvarez, por lo que adoptar cualquier determinación al respecto implicaría vulnerar los derechos de las personas que eventualmente puedan reclamar su condición de herederos frente a las mesadas causadas o beneficiarios de la eventual pensión de sobrevivientes.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Se dispone que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – juez de tutela de primera instancia-, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que por su intermedio y en consideración al domicilio de las partes, se sirva notificarles lo aquí dispuesto por el medio más expedito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín Itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar disponer: 1) Condenar al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de jubilación convencional al señor Orlando de Jesús Velásquez Álvarez, a partir del 16 de septiembre de 2009, en cuantía correspondiente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores y a pagar las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Dicha prestación deberá ser reconocida hasta la fecha de la muerte de Orlando de Jesús Velásquez Álvarez, previa verificación de la ocurrencia de tal suceso y la calenda en que se dio, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2) Declarar no probada la excepción de prescripción, según lo expuesto. 3) Absolver al demandado de las restantes súplicas.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – juez de tutela de primera instancia-, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que por su intermedio y en consideración al domicilio de las partes, se sirva notificarles lo aquí dispuesto por el medio más expedito.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con aclaración de voto ERNESTO FORERO VARGAS Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00