Micelio
SL4555-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62146 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4555-2018 Radicación n.° 62146 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN, llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que la prestación está a cargo de su empleadora. Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2003, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales; ii) se indexe la primera mesada pensional, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y vi) las costas del proceso (f.° 22 a 27, cuaderno principal).

Subsidiariamente, pidió que se condenara a cancelar los tres últimos años, desde la fecha en que agotó la reclamación administrativa. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del accionado, desde el 1° de junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 1992, cuando era una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que fue trabajador oficial del demandado; que a la finalización del contrato, se desempeñó como auxiliar de contabilidad, devengó como último sueldo la suma de $154.310,oo y le reconoció la prima de antigüedad; que se acogió al programa de retiro indemnizado, propuesto a los trabajadores antiguos, con lo que concilió su desvinculación en dicha entidad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 2003; que el 6 de agosto de 2009, solicitó a la entidad bancaria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que se negó mediante comunicación del 24 de agosto del 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos la calidad de trabajador oficial, la fecha en que cumplió 55 años de edad y la solicitud del derecho pensional. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Aseguró, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no tenía la edad para que diera lugar a la pensión de jubilación y que por haberlo afiliado al ISS, era dicha entidad la llamada a responder por la obligación impetrada (f.° 47 a 58, ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho - inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar a favor del señor LUIS ANGEL GARAY GUARÍN la pensión de jubilación que contempla la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de agosto de 2006, como quiera que la cuantía inicial debidamente actualizada al año 2003, fecha de la causación original del derecho asciende al valor de 1.090.734.35, para el año 2006 y haciendo los respectivos reajustes conforme lo certificado por el IPC, para el año 2006 la mesada pensional será de $1.234.839.0. el banco deberá pagar esta pensión desde el 10 de agosto de 2006, por efectos de la prescripción parcial hasta que el ISS asuma o haya asumido el reconocimiento de la pensión de vejez quedando el banco obligado a pagar desde dicho momento el mayor valor si así lo hubiere.

SEGUNDO: ABSOLVER AL BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Condicionar el pago de la condena aquí establecida a que la parte actora remita al Banco Popular la resolución de reconocimiento pensional emitido por el ISS.

CUARTO: Las costas correrán a cargo e(sic) la parte vencida Banco Popular, estableciéndose como agencias en derecho la suma de $1.500.000 (f.° 114 a 115 y CD 113, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2013, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el monto inicialmente fijado por concepto de mesada pensional y en su lugar señalar la suma de $881.514,oo a partir del 10 de agosto de 2006, para 2007 la suma de $920.987, para 2008 $973.429 y hasta el 30 de septiembre de dicho año, data en la cual el ISS asumió el reconocimiento de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (f.° 159 a 160 y CD 158, ibídem ). Para resolver el recurso de alzada que presentó la parte demandada, aseguró, luego de analizar las pruebas documentales que reposan folios 60 a 65 del cuaderno principal, que no se discutía que el demandante prestó sus servicios, desde el 9 de junio de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1991, esto es, por 20 años, 3 meses y 17 días, durante los cuales siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y la naturaleza de la entidad bancaria fue de sociedad de economía mixta, pues a la fecha de su retiro, el banco aún no se había privatizado; que al 1º de abril de 1994, el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que a esa data tenía más de 20 años de servicio y 45 años de edad, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 y como a su vigencia, el 29 de enero 1958, tenía algo más de 13 años de servicios para la demandada, su derecho prestacional estuvo sujeto al cumplimiento de la edad de 55 años, esto fue el 10 de agosto de 2003.

Sobre el particular y, en especial, en relación con la ausencia de afectación en el derecho pensional por el cambio de naturaleza del banco y la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, adujo que esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema en diferentes sentencias, entre ellas, la «CSJ SL 1° sep rad. 37045» y las que identifica con radicado n.° 108803, 20114, 22681, 22789, 22226 y 30325.

Manifestó, que la entidad bancaria demandada era la obligada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación, a partir de que el actor cumplió los 55 años de edad hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, a partir de la cual quedaría pagando el mayor valor, si lo hubiere. En relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, luego de recordar lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34353, afirmó que correspondía a, […] esta Sala a realizar la liquidación de la pensión a cargo del Banco Popular, a favor del demandante con los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse con base en el régimen de transición aplicando monto pensional del 75%, aclarando que aun cuando trabajó en el banco hasta antes de entrar en vigencia de la Ley 100, situación que en principio hacia que se tuviera en cuenta para la liquidación del IBL los salarios devengados en el último año de servicios, es lo cierto que conforme a la prueba documental vista a folios 113 y 111 el actor cotizó al seguros social en el año 2001, circunstancia que nos lleva a liquidar la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para cumplir requisitos pensionales a la entrada en vigencia de la Ley 100, todo ello en conformidad con la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, […] le hacían falta 3419 días, para cumplir los susodichos los requisitos al 1º de abril de 1994, […] de la liquidación nos arroja un IBL de 997.760,64 centavos, cuyo 75% nos arroja como primera mesada la suma de 748.320 pesos, se han tomado los salarios, desde el año 82 y hasta el año 91, hasta completar los 3419 días debidamente actualizados tal y como lo dispone las normas que sirven de base para llevar a cabo esta liquidación, es decir el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100.

A renglón seguido, respecto de la alzada que presentó el demandante, centró su exposición en la prescripción declarada por el Juez de primer grado. Luego de realizar precisiones respecto a tal figura jurídica, coligió: […] lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto del año 2003 y solo se presentó su reclamación el 9 de agosto de 2009, por lo que las mesadas pensionales que pretendía proteger […] es de entender que los derechos causados dentro de los tres años anteriores a tal data, es decir al 9 de agosto de 2006 se encuentran a salvo y sobre estos no se configura el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo inicial (f.° 11, cuaderno de la Corte).

En subsidio, pide que, en el evento hipotético de considerar que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, case el numeral segundo de la sentencia recurrida «en cuanto no facultó al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder con su pago a la entidad respectiva», según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de « interpreta[r] erróneamente » los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para demostrar el cargo, reprodujo apartes de la sentencia cuestionada, cuando consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta que es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina el régimen legal de sus trabajadores, pues al ser el BANCO POPULAR una entidad privada al momento en el que el accionante cumplió los requisitos para pensión, le era aplicable el privado y no el de los trabajadores oficiales.

Asegura que el derecho pensional del demandante no se causó cuando ostentó el carácter de oficial, por lo que antes de su privatización, el accionante únicamente gozaba de una mera expectativa y, en consecuencia, las condiciones que se debían aplicar eran las del régimen legal de los trabajadores particulares. Manifiesta, que en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se establece que el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, estableció que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, estarían sometidos al seguro social obligatorio y serían asimilados a empleados particulares, lo que ya había sido señalado por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no debe emplearse la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normativas que reprodujo.

Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, sin indicar su radicado, para sostener que el Instituto de Seguros Sociales, por ser una Caja de Previsión Social, debe reconocer la pensión reclamada, una vez el demandante cumpliera con los requisitos previstos en sus reglamentos (f.° 12 a 17, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Asegura que la acusación desconoce la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor por más de 20 años; que las normas citadas lo que permitieron fue la afiliación de los servidores oficiales al ISS, pero no el desconocimiento de sus derechos, para que lo que reprodujo apartes de la sentencia que identificó con «radicado n.° 17449» (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que por más de 20 años tuvo la calidad de trabajador oficial y que por ello le era aplicable la Ley 33 de 1985, que le concede la pensión solicitada. El recurrente radica su inconformidad en que no le corresponde asumir la prestación reclamada, toda vez que el actor cumplió la edad requerida cuando el Banco Popular ya era un ente privado, máxime que aquél estuvo afiliado al ISS.

Sobre el particular, la Sala ya ha definido en varios procesos seguidos contra el mismo demandado, que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes, durante el tiempo requerido para lograr la pensión, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.

Así mismo, se ha dicho que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no es impedimento para obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro (CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL143-2013, reiterada en la SL15178- 2017, SL18463-2017, SL4648-2017 y SL1422-2018).

Ciertamente, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, porque dicha mutación no comporta la virtud suficiente, para afectar el escenario jurídico respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876 reiterada por CSJ SL9565-2014, CSJ SL5222-2014, CSJ SL3021-2014 y CSJ SL7061-2016).

En ese orden de ideas, debe resaltar la Sala que el demandante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por más de 20 años, circunstancia que permite dirimir la presente controversia bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, con independencia de su afiliación al ISS, en el transcurso de la relación laboral. Ahora, que el actor cotizara al ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM, de manera alguna exime al empleador oficial de su obligación frente al régimen pensional, previsto en las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues es el banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión solicitada, tal como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y generados los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor, si lo hubiera entre ambas pensiones.

Conforme a lo expuesto, resulta errada la argumentación del recurrente, en el sentido de que el demandante, tras haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, máxime si se tiene en cuenta que quienes tenían esa calidad se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos del ISS.

Como la Corte no encuentra en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las aludidas sentencias, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003.

Sostiene, que en el evento de que la Sala admita el reconocimiento de la pensión pretendida, el Juez colegiado omitió ordenar que del retroactivo pensional, se deduzcan los valores correspondientes a los aportes en salud, que de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, deben ser asumidos por los pensionados.

Además, el Juez colegiado debió tener en cuenta que en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estableció que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a cargo de estos en su totalidad y, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Asimismo, deberán girar el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, para lo que transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 49487. Resalta, que los aportes por concepto de salud, son administrados por las EPS y ellas, así como los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales, como lo enseña la sentencia CC SU-480-1997; que el descuento por salud a cargo del pensionado está relacionado al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse judicialmente la misma, el juzgador debe disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento, por ser la pagadora de la pensión y quien debe trasladarla a la respectiva EPS (f.° 17 a 22, ibídem ).

RÉPLICA Expresa que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el servicio de salud por parte de las entidades encargadas, no fue prestado durante el tiempo en que dejó de recibir la pensión de jubilación (f.° 29 y 30, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal en cuanto no se ordenó que del retroactivo pensional se dedujera, lo que corresponde por concepto de aportes para salud, consagra los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 cuando señala: « las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud ». En ese orden de ideas, resulta intrascendente que el tema haya sido o no discutido en el curso del proceso, o incluido en la sentencia de alzada, pues es un imperativo que surge ope legis (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL18110-2017). Asimismo, corresponde tener en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, suministrar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Frente a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y más recientemente en la CSJ SL8685-2015, CSJ SL18110-2017, CSJ SL4039-2018, CSJ SL4025-2018, precisó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla (Resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para autorizar al banco demandado a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, para que la transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que aquél se encuentre afiliado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado en lo demás. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL GARAY GUARÍN contra BANCO POPULAR S. A., en cuanto omitió disponer que al momento del reconocimiento de las mesadas adeudadas, se dedujera el valor proporcional de la cotización en salud.

NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de AUTORIZAR al BANCO POPULAR S. A., para que, al momento del pago al actor, de lo que le corresponde por mesadas causadas, efectúe la deducción proporcional de las cotizaciones en salud con destino a la EPS a la cual esté afiliado aquél.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00