Micelio
SL4554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4554-2021 Radicación n.° 83501 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que MARINA CONDE VEGA le formuló a la recurrente, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a JAIME DAVID DÍAZ RINCÓN. I.

ANTECEDENTES Marina Conde Vega llamo a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 2 la muerte de su hijo David José Díaz Vega, a partir del mes de julio de 2014, con el auxilio dinerario y los perjuicios ocasionados cuando negaron ese derecho adquirido (f.° 2 a 8 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones sostuvo que el causante, el 23 de septiembre de 2013, se vinculó con la empresa Activos S. A., para realizar funciones de operario; que el 27 de junio de 2014, sufrió una enfermedad, lo que generó una incapacidad de 3 días; que el 28 de igual mes y año, se desplazó al municipio de Ortega – Tolima, para visitar a sus familiares y el 30 de misma fecha, fue agredido de manera imprevista por personas desconocidas, lo que causó su muerte.

Relató, que el 17 de octubre de la anualidad mencionada con anterioridad, radicó, con Jaime David Díaz Rincón, padre del occiso, formulario para tramite de solicitud de prestación de dependencia y del auxilio funerario y, ante el silencio de la convocada, presentaron un derecho de petición, al que se dio alcance, informando que se encontraban realizando la validación de los requisitos legales; que el 3 de febrero de 2015 les negaron el derecho pretendido, agregando que con la pérdida de su único hijo, la accionante se afectó moral y económicamente, ya que éste le preveía los alimentos y comodidades básicas de un hogar, lo que ha implicó, que debía vivir de la caridad.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no le constaban sus supuestos. Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de fondo, las de falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 34 a 40 ib.).

Con auto del 18 de abril de 2016 se ordenó vincular al proceso al señor Jaime David Díaz Rincón, quien renunció a efectuar alguna solicitud por el derecho reclamado en esta causa, porque no dependía económicamente de su difunto hijo (f.° 61 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2017 (f.° 81 a 82 del cuaderno 1), declaró probada parcialmente la excepción de falta de causa para pedir respecto al auxilio funerario y el pago de daños y perjuicios.

Condenó a la enjuiciada, a pagar a la convocante, una pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de junio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal, por 13 mesadas, con un retroactivos de $22.407.662 y absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 25 de abril de 2018 (f.° 89 a 101 del cuaderno 1), adicionó el de primer grado para Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 4 autorizar a la AFP Porvenir S. A., a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que estaba demostrado que el causante falleció el 30 de junio de 2014; que dentro de los 3 años anteriores a su muerte reunió un total de 34.57 semanas y concluyó, que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que se remitía el 73 del mismo ordenamiento, situación que no fue objeto de reparo por la accionada.

Luego, en atención a la fecha de fallecimiento, preciso que la norma que gobernaba el asunto era el 74 de la Ley de seguridad social integral, modificado por el 13 de la 797 de 2003 que citó. Adujo, que, para resolver la impugnación, analizaría la dependencia económica de la petente frente al de cujus y descendió a la reclamación de prestaciones, a la petición de auxilio funerario, a la solicitud del 3 de diciembre de 2014, a la respuesta de la accionada del 11 de diciembre de 2014, a la Comunicación 02000001115908000 del 3 de febrero de 2015, al registro de defunción del afiliado y su cédula de ciudadanía, a la Certificación del 10 de octubre de 2014 expedida por Coopserpark SAS, al documento de identificación de la actora, a la declaración extra proceso que ésta rindió, a la solicitud de vinculación o traslado del causante a Porvenir, a la relación de aportes, a la petición de Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivencia radicada por los padres, al informe de investigación realizado por la sociedad León y Asociados, al interrogatorio de la petente y a los testimonios de Jaime David Díaz Rincón y Aníbal Conde Vega.

Seguidamente manifestó, que esas pruebas, valoradas en conjunto, le permitían concluir que para la fecha de su fallecimiento, convivía con su madre y también daban cuenta de la dependencia económica, pues, aun cuando la accionante recibía algunos ingresos por oficios varios, como lo sostuvieron los testigos, lo estableció la investigación administrativa y lo señalaron los ascendientes del afiliado en el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres, donde se indicó que sus ingresos eran de $616.000, lo cierto fue que en el interrogatorio se aclaró, que provenían de la sociedad Casa Castillo, en la que inició a trabajar en el 2015, situación que corroboró con la certificación de aportes de la EPS Cruz Blanca, que relacionó una vinculación desde el 17 de junio de 2014 hasta el 19 de octubre de 2016, «es decir, solo con unos días de anterioridad al deceso de su hijo había comenzado a trabajar, por lo tanto, Conde Vega claramente sufrió detrimento patrimonial por la pérdida de uno de sus miembros aportantes, el causante».

A continuación, dijo: Ello es así, porque como lo relata la demandante y lo reiteran los testigos, el de cujus le suministraba el arriendo y la alimentación, así lo corroboró Jaime David Díaz Rincón padre del causante, quien dijo que aquella no trabajaba, su hijo con sacrificio veía por la mamá, porque él (testigo) había dejado de convivir con ella como 5 años antes del deceso de su hijo, por su parte, Aníbal Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 6 Conde Vega, hermano de la accionante, adujo que para julio de 2014 su hermana estaba desempleada, antes trabajo en varios oficios, José David la ayudaba a pagar el arriendo y la alimentación, cuando estaba prestando servicio él y otra hermana del campo le mandaban alguna ayuda.

En este orden, el que la demandante ingresara a laborar con la sociedad Administradora Casa Castillo Ltda., días antes del deceso de David José Díaz Conde, no es suficiente para inferir que no necesitaba los ingresos que éste le proveía, además, precisamente por la falta de ayuda del hijo se vio en la necesidad de empezar a trabajar, según su dicho porque se quedó sola, quien la ayudaba ya no estaba, ingresos que no le permiten una vida en condiciones dignas como la que tenía en vida de su hijo, quien le daba lo de la alimentación y arriendo.

Advirtió, que el hecho que la demandante se vinculara con la Administradora Casa Castillo Ltda., el 17 de junio de 2014, no desvirtuaba la dependencia económica, porque no se requería que esta fuera total y absoluta. Ahora, que la accionante indicara que pagaba arriendo en el interrogatorio de parte que absolvió y que en la investigación que adelantó la convocada se determinara que los padres eran propietarios del inmueble donde residía con su hijo, tampoco desvirtúa la subordinación económica y citó la sentencia de casación con radicación 25919, así como la CC C111-2006.

Finalmente, sostuvo lo siguiente: Bajo esa línea jurisprudencial y, atendiendo las pruebas reseñadas en precedencia, la Sala concluye que la demandante […] dependía económicamente de su hijo […], por tanto, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de ascendiente supérstite del afiliado fallecido, dado que, supera los demás condicionamientos legales para ser beneficiaria de la prestación anhelada, en ese orden se confirmara la sentencia apelada.

Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicado por la demandante. De ellos, se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, al presentarse por la misma vía, servirse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 9 a 41 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP.

En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ordena que cuando el ataque se fundamenta en que dentro Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 8 del expediente no reposan pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado, ese es el camino por seguir, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL9063- 2014, que cita.

Advierte, que, con solo examinar el caudal probatorio, es fácil encontrar que no existe comprobación, creada por la demandante, tendiente a demostrar el valor del aporte del causante, así como los gastos de la reclamante y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL4103-2016. Dice, que al juicio no se incorporaron los elementos que dieran cuenta de la sujeción económica, como, por ejemplo, los relativos a la periodicidad y cuantía de la contribución entregada en vida, como tampoco su significancia y refrenda su tesis en la sentencia de casación CSJ SL687-2017; que tampoco se acreditó cuáles fueron los requerimientos económicos de la accionante, siendo que, las contribuciones parciales o fragmentarias, no alcanzan para configurar un sostenimiento pecuniario y, dado que no se probó que con el eventual subsidio del difunto se cubriera una parte significativa de los gastos maternos, tanto que no se mostró su valor y la disponibilidad de los medios de su hijo para ayudarla, como tampoco su frecuencia, la solución era obvia, absolver a la entidad de lo solicitado en su contra.

Reproduce la sentencia de casación CSJ SL4350-2015 relativa a la imposibilidad de las partes de crear sus propios medios de convicción e indica que es ostensible la aplicación indebida alegada en la acusación, en tanto que la sujeción Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 9 financiera debe ser significativo, agregando que no se analizó que el hipotético auxilio satisficiera las condiciones que pudiera tenerlo por subordinante, es decir, que fuera real, cierto, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre y no de otros miembros del grupo familiar.

Al finalizar, indica, que no se vulnera la técnica de casación, porque está conforme con la valoración probatoria, al no debatirse su entendimiento, sino las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos. VII. RÉPLICA Dice, para todos los cargos, que el recurso de casación no es una tercera instancia, existiendo falta de tecnicismo en la demanda y que se probó y demostró la dependencia económica (f.° 45 a 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente, con la acusación, sostiene, que, en este asunto, correspondía estarse a los artículos 164 y 167 del CGP, como violación medio que conllevó a la aplicación indebida de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. Al sustentarlo, reitera que el embate se encauza por la senda de puro derecho, pues, en su entender, esta Corporación ha ordenado que cuando el ataque se soporta en Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 10 la inexistencia de pruebas, que acrediten el derecho reclamado, es ese el sendero a seguir, soportando su tesis en la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, la cual, se citará, en lo pertinente, a efectos de resolver sobre ese cuestionamiento.

Así, en esa providencia, se dijo lo siguiente: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, el ad quem infringió las disposiciones que estaba obligado a observar sobre aportación, aducción y validez de la prueba que se acaba de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque.

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de conocimiento decretó como pruebas: «la documentación aportada y anunciadas (sic) en la demanda» y el interrogatorio de parte al demandante (Folios 30 a 30 reverso).

Surtidas las etapas procesales, el juzgado de primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, dispuso cerrar el debate y señalar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 27 de febrero de 2008 para que tuviera lugar la audiencia pública de juzgamiento (Folio 35). Posteriormente y mediante escrito radicado ante el juzgado el 22 de enero de 2008, el vocero judicial Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 11 del demandante allegó la historia laboral «donde aparecen las cotizaciones para el ISS hasta el mes 07 del 2003.» Sin pronunciarse sobre el referido documento, ni correrle traslado del mismo a la parte demandada para que lo contradijera, el juzgado procedió a dictar sentencia. Al apelar la anterior decisión, el ISS adujo, entre otras razones, que: «…el mismo demandante un mes antes de emitirse el fallo aportó copia de la historia laboral y liquidación con el promedio de los últimos diez años, liquidación que legalmente no le es oponible legalmente al demandado» (Folio 59).

Pues bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado.

Tenerla en cuenta, como lo hizo el Tribunal, viola el derecho de defensa de la parte demandada. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el Juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla.

Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del Juez. En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla.

Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 12 por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario.

La anterior trascripción, es clara al definir que la violación medio, no versa sobre el contenido de la prueba, como tampoco de la falta de ella, sino sobre los requisitos de ley, para su producción, aducción o validez, es decir, que su propósito es la de mostrar, la vulneración de las normas procedimentales que gobiernan esos asuntos. Siendo eso así, el censor no acierta al momento de formular la imputación, como que su discurso no se centra en la infracción de los ritos procesales, para la incorporación de determinado medio de convicción, tanto que, no singulariza la probanza, probablemente afectada por esos vicios, ni informa el sentido de la vulneración, frente a los mismos y, además, realiza una lectura parcial del fallo, con el que pretende soportar la inconformidad para con la decisión del Tribunal, al pasar por alto, que, en este, se estudió lo relativo a la incorporación de un reporte de semanas cotizadas, concluyendo, que no podía asignársele ningún valor probatorio, porque no fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y se allegó de manera extemporánea cuando el debate probatorio se había cerrado.

Ahora, en la sustentación de la imputación se cuestiona que los reclamantes no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio; cuestionamiento, que no se refiere a las condiciones de aducción de algún medio de convicción, sino más bien, a la valoración realizada por el Juez de la Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 13 alzada, el cual, debió intentarse, pero por la senda de los hechos.

Las anteriores situaciones llevarían a la desestimación del cargo si no fuera porque, en su desarrollo, se advierte que el disenso se centra, en que era necesario exigir demostrar, el monto del dinero, con el que eventualmente colaboraba el causante a sus progenitores, verificando, si ese auxilio reunió las condiciones para tenerlo por subordinante, esto es, que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a garantizar la manutención de los demandantes.

Esos argumentos, llevan a entender que, en realidad, lo cuestionado, va encaminado no estrictamente a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a su intelección, ya que en el razonar de la casacionista, deben probarse los requisitos que echa de menos. En tal sentido, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, en atención a la muerte del afiliado- 30 de junio de 2014-, que la normativa aplicable, para definir la causa, era la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Luego, analizó los medios de convicción arrimados al expediente e indicó que al valorarlas en conjunto, le permitían concluir, que para el fallecimiento del causante, este convivía con la señora Conde Vega, quien dependía económicamente de aquel y aun cuando la actora recibía algunos ingresos por oficios varios, como lo sostuvieron los Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 14 testigos, lo estableció la investigación administrativa y se señaló el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, en el que se informó un ingreso de $616.000, lo cierto era que provenían de la sociedad Casa Castillo, donde la demandante inició a trabajar en el 2014, situación que corroboró con la certificación de aportes de la EPS Cruz Blanca.

Después, descendió al interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Jaime David Díaz Rincón y Aníbal Conde Vega, con los que reafirmó, sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, sustentado en la sentencia CC C111-2006, la cual, entre otras cuestiones, indica que los ingresos ocasionales no generan dependencia económica, siendo necesario que fueran permanentes y suficientes.

El recuento realizado, muestra que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acertada, tanto que esta Sala ha sostenido que para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustentan las imputaciones, al no estar previstas en esa preceptiva. Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502- 2015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 15 tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Asimismo, el Juez colegiado, sopesó los medios de convicción allegados al expediente, encontrando que la ayuda del causante fue real, periódica y significativa, llevándolo a definir que, tras su extinción, por el hecho de la Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 16 muerte, se generó una disminución en las condiciones de vida de su madre.

Ese discernimiento implica que sí encontró pruebas que dieron cuenta de la necesidad del aporte que en vida otorgó el difunto, siendo necesario recordar que la facultad de estudio de los medios de convicción, no puede cuestionarse sobre supuestos de cantidad y suficiencia, al propender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS, se ocupa pero de la libre formación del convencimiento (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1169-2019).

Dicha disposición, lo faculta para analizar de manera ponderada, todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Laboral y, para decidir el asunto, tiene libertad de apreciación, para lo cual, debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, hallando, entre estos, el relativo a las máximas de la experiencia, que se constituye en una regla, que hace «referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado» (sentencia de casación CSJ SL4823-2019).

En esencia, esas disposiciones permiten al Juez medir la eficacia probatoria de cada elemento allegado al pleito, formando su convicción frente a la ocurrencia o no de determinado supuesto de hecho, para lo cual, debe exponer de manera motivada su conclusión. Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 17 En estos asuntos, no debe pasarse por alto, que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, al no impedir que los padres reciban un ingreso adicional, siempre y cuando no los vuelva autosuficientes; de ahí, que la subordinación, deba definirse en cada caso concreto, como que no todas las situaciones son las mismas y, además, la ayuda o colaboración, para definirla como necesaria, emergerá de los medios de convicción, con los que pretende sustentarse la aspiración pensional (CSJ SL1759-2020).

De esa forma actuó el Tribunal, quien, tras sopesar las pruebas, halló que la ayuda entregada por el de cujus, era primordial para su progenitora, lo que conllevó a conceder la prestación deprecada, siendo que, cualquier reproche, sobre la valoración que realizó frente a los medios de convicción, debe intentarse, pero por la senda de los hechos.

Por manera que en la decisión recriminada no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en el recurso, como que, para definir el asunto sometido a su conocimiento se sustentó en parámetros legales y jurisprudenciales que descarta la vulneración de las normas denunciadas. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 18 Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la infracción de las mismas disposiciones relacionadas en la primera imputación. Dice lo siguiente: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] dependía en términos económicos del señor […], cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como la simple colaboración suministrada por una (sic) buen hijo a su mamá. Expone, que el Tribunal, en su decisión expresó que analizó todos los medios de convicción allegados al plenario, pero explica, que de alguna de ellas, solo fueron enunciadas o no se tuvieron en consideración; de ahí, que no todas se reputan como mal valoradas sin, que esa situación conlleve a concluir que no se derribaron todos los pilares de la decisión cuestionada e informa, que los medios evaluados erradamente, fueron la reclamación de prestaciones sociales, el derecho de Petición del 3 de diciembre de 2014, la Respuesta de Porvenir S. A., del 11 de diciembre de igual año, la declaración extra juicio de la actora, el formulario de solicitud de sobrevivencia de padres, el informe a la investigación administrativa, la confesión del interrogatorio de parte, junto con los testimonios de Jaime David Díaz Rincón y Aníbal Conde Vega (f.° 9 a 14, 24 43 a 47 y 63, respectivamente).

En su desarrollo, reproduce la sentencia de casación CSJ SL3783-2019, con los artículos 164 y 167 del CGP e Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 19 informa que quien reclama un derecho tiene la obligación de probar su condición de acreedor legítimo y que, al revisar el expediente, no se encuentra elemento que refrende el valor del aporte del de cujus y las erogaciones de la accionante y hace suya la sentencia de casación CSJ SL4103-2016.

Reitera los argumentos relacionados en la acusación inicial, e informa que si la única prueba sobre la cantidad de dinero recibido, fue el consignado en el formulario de solicitud de sobrevivientes, no podía servirle al Juez de segundo grado para adoptar su decisión, pues no debía obviarse que la demandante, en su interrogatorio confesó que estuvo trabajando entre los años 2013 y 2015, a órdenes de la señora Luz Stella de León, ganado entre $50.000 y $60.000 dos o tres veces por semana y, para que la fecha de la muerte de su hijo, estaba contratada con un salario mínimo, siendo su carga demostrar que con estos no podía sufragar sus propios gastos, más aún indicó que cuando el causante prestó servicio militar no le proporcionó ayuda, porque lo que recibía lo destinaba a cubrir sus necesidades básicas.

Alega, que es dudoso que la demandante y su esposo estuvieran separados, porque, en un inicio presentaron el reclamo de la pensión juntos, «anunciando que vivían en unión libre», y habitaban el mismo inmueble de su propiedad, devengando, cada uno, un salario mínimo, pero con sorpresa y solo cuando la enjuiciada les negó el derecho, es cuando surge la tesis que residían en la misma casa, pero que no tenían vida en común y reproduce la sentencia de casación con radicación CSJ SL2833-2017, con lo cual, sostiene, se Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aun cuando la subordinación no debe ser total y absoluta, pero si esencial para que los padres puedan llevar una vida congrua y si en gracia de discusión se llegare a admitir que el fallecido aportaba $600.000 al hogar de sus padres, es incuestionable que cada uno de ellos contribuía con una cifra superior a más de dos veces a lo suministrado por el hijo.

Expone, que el señor Jaime David Díaz Rincón, fue evasivo y no genera credibilidad, cuando señala que la demandante no trabajaba, mientras esta sostuvo que, si lo hacía por lo menos desde el 2013 y también para la época del fallecimiento de su hijo, advirtiendo que la declaración extra juicio solo se realizó cuando se negó a los progenitores el derecho e indica, que el señor Aníbal Conde Vega fue contundente al afirmar que nunca vio que el afiliado fallecido le entregara ayuda a la actora, e indica, que ninguno de los testigos informó a cuanto ascendían los gastos de la progenitora, ni la cuantía del aporte.

X. CARGO TERCERO La proposición jurídica es igual a la segunda imputación. El error de hecho es el mismo, las pruebas relacionadas son las insertas en la acusación que precede y su argumentación es semejante, salvo que indica, que de la lectura del informe presentado por León y Asociados, no se extrae que existiera una subordinación pecuniaria, porque, aun cuando se dice que el de cujus entregaba $600.000, Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 21 también se afirma que los progenitores trabajaban como vigilante y en oficios varios y ambos estaban afiliados a la seguridad social como cotizantes independientes; que a la fecha de la muerte del afiliado, convivían en un inmueble de su propiedad desde hacía 25 años, «lo que patentiza la ficción que estaban separados y con la cual trataron de ocultar que percibían ingresos conjuntos de al menos dos salarios mínimos», lo que se corrobora con las respuestas evasivas y mendaces del señor Jaime David Díaz Rincón. XI.

RÉPLICA Igual a lo expresado para el cargo primero. XII. CONSIDERACIONES A la Sala, le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que los accionantes dependían económicamente del causante. Para el buen suceso de la acusación, la accionada, en la segunda y tercera imputación, relaciona una serie de documentos, denunciados por su errada valoración. Antes de descender a esos medios, se observa que las imputaciones, son deficientes en su formulación, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que deben recriminarse todos y cada uno de los elementos con que los que el ad quem formó su convencimiento, pues al dejar, aunque sea uno de ellos indemne, significa que la sentencia, Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 22 con sustento en el o los no cuestionados, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto, se dejó incólume la certificación de aportes de la EPS Cruz Blanca, con la que el Juez de la apelación corroboró que los $616.000 pesos informados en la solicitud de sobrevivencia para padres, provenían de la sociedad Casa Castillo donde la accionante comenzó a trabajar en el 2015, tal como se había sostenido en el interrogatorio de parte de la demandante.

Esa situación implica que el reproche relativo a la suficiencia pecuniaria de esta, no tiene la virtualidad de derrotar esa inferencia, al soportarse en una probanza que, a la censora, no le mereció ejercicio alguno. Ahora, de obviarse esa situación y descender a los medios relacionados en la acusación, no se encontraría un error, con las características de manifiesto y protuberante, que ameritaran actuar en la forma pretendida en el recurso, ya que, la reclamación de prestaciones económicas (f.° 9 a 10), solo muestra que el 17 de octubre de 2014, la señora Conde Vega y el Señor Díaz Rincón, en su condición de padres del causante, solicitaron la pensión de sobrevivientes, sin que indique que no dependían económicamente de su hijo fallecido, sucediendo lo mismo con el derecho de petición del 3 de diciembre del mismo año (f.° 12 a 13), donde se anexo certificación salarial mes a mes en formato 3 A y 3 B, para tramitar el bono pensional.

Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 23 El formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.° 43 a 45), del 17 de octubre de 2014, muestra que el señor Jaime David Díaz Rincón y la petente, narraron los hechos que le ocasionaron la muerte a su hijo; también manifestaron que los ingresos del núcleo familiar, al momento del deceso eran los siguientes: - Por la madre $616.000 - Por el padre $616.000 - Por el hijo $600.000 - Total: $1.232.000 Además, los peticionarios, declararon que dependían económicamente del occiso.

El anterior medio de convicción, enseña lo devengado, tanto por los progenitores, como por el de cujus, pero con contundencia, no tiene la virtualidad de mostrar una realidad diferente a la percibida por el Tribunal, pues para concluir que la señora Conde Vega tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, analizó ese documento junto con el interrogatorio de parte de ésta y la certificación de aportes de la EPS Cruz Blanca, que no fue cuestionado en el recurso.

Al valorarlos en conjunto, determinó que solo unos días con anterioridad a la muerte del causante, la demandante había comenzado a trabajar, y a su juicio, sufrió un detrimento patrimonial, desenlace que no se logra derrotar, con esos medios de convicción, como que la circunstancia de Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 24 percibir ingresos, no convierte de manera inmediata a la madre en autosuficientes económicamente, ya que, como se dijo al momento de resolver el cargo primero, la dependencia, no debe ser total y absoluta, lo que implica que estos pueden recibir ingresos adicionales siempre y cuando, no los vuelva autónomos; de allí, que la subordinación debe definirse en cada caso concreto, como en este asunto sucedió, donde, con sustento en lo expuesto por los testigos, último, sobre la viabilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes, tanto que definió que el señor David José Díaz Vega (q.e.p.d.)., le suministraba el arriendo y la alimentación. Adicionalmente, el interrogatorio de parte de la accionante, no contiene confesión, que arremeta contra sus intereses y favorezca a la contraparte, ya que, adujo (f.° 63), que no tenía compañero porque hace mucho tiempo la había dejado y aun cuando manifestó que trabajó en servicios varios, anotó que lo hizo por 3 o 2 días a la semana recibiendo por esas labores 60 o 50 mil pesos, lo cual, de manera inmediata no la convertía en autónoma, como lo dedujo el Tribunal, y pese a que informó que su hijo prestó servicio militar, fue una situación ocurrida antes de la vinculación laboral de este, con activos S. A. (f.° 42) donde se reporta como periodo cancelado el 201309 y se extendió hasta el 201407.

Así, el hecho que el occiso no hubiera colaborado a su señora madre, cuando estaba en servicio militar, no implica que aquella no fuera su dependiente, como que esa situación debe analizarse, al momento de la muerte. Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otro lado, en los asuntos donde se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto aportado por el causante (sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502-2015), sin que pueda rebatirse el análisis de elementos de convicción, sobre supuestos de cantidad y suficiencia (sentencia de casación CSJ SL1169-2019).

Adicionalmente, la declaración extra proceso de Marina Conde Vega (f.° 24), tampoco contiene confesión, en tanto adujo que hacía 5 años no convivía con el señor Díaz Rincón, de quien no dependía económicamente y que este no respondió por su hijo y se fue a pagar arriendo desde junio del año de 2007, quedando como responsable David José Díaz.

Debe agregarse, que muchos de los argumentos intentados por la pasiva, son simples conjeturas, sin apoyo probatorio, como cuando cuestiona la relación de los padres del occiso; de ahí, que no tenga la virtualidad de acreditar el yerro formulado contra el fallo del tribunal. Por último, el informe de investigación administrativa (f.° 46 y 47.) fue realizado por León y Asociados, sin que fuera suscrito por los convocantes.

Siendo eso así, es un documento declarativo emanado de un tercero no apto en este recurso, siendo viable su análisis, solo sí, con prueba calificada se acreditaba un yerro en la decisión del Tribunal, que no sucedió. Por tal razón, la Sala no puede descender a Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 26 ese elemento, sucediendo lo mismo con los testimonios denunciados.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA CONDE VEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario a JAIME DAVID DÍAZ RINCÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83501 SCLAJPT-10 V.00 27