Micelio
SL4554-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4554-2020 Radicación n.° 55445 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTÍNEZ promueve en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el valor de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, junto con los intereses respectivos y las costas procesales. Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró para la demandada desde el 17 de febrero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1978; que mediante Resolución n.° 001187 de 23 de marzo de 1996 la empresa le otorgó pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1989, y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación de vejez desde el 20 de diciembre de 1994.

Expuso que promovió un primer proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. para obtener la indexación de la primera mesada pensional, trámite que correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Agregó que dicho juez a través de fallo de 18 de agosto de 1999 accedió a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 26 de junio de 2002.

Señaló que una vez ejecutoriada esta última providencia, mediante decisión de 2 de julio de 2003 el juez de primer grado ajustó la primera mesada en la suma de $123.372,75, a partir del 20 de diciembre de 1989. Asimismo, condenó a la suma de $3.404.449,41 por las diferencias pensionales causadas entre el 21 de noviembre de 1993 y el 20 de diciembre de 1994, determinación que igualmente fue confirmada al resolverse el recurso de apelación que interpuso la demandada.

Indicó que con posterioridad a ese primer proceso ordinario, promovió uno ejecutivo tendiente al pago de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 3 y el 31 de diciembre de 2002; que mediante auto de 25 de julio de 2005 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento, y que, no obstante, a través de providencia de 30 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha decisión al estimar que no existía título ejecutivo Por último, indicó que Avianca S.A. canceló las diferencias pensionales únicamente por los periodos del 21 de noviembre de 1993 al 20 de diciembre de 1994 y del 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, pero no las generadas «del 21 al 31 de diciembre de 1994, más las del 1.° de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2002», razón por la cual promovió este segundo proceso ordinario con el fin de obtener el pago de los valores correspondientes entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 (f.° 2 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, los aceptó todos, excepto que adeude suma alguna por los periodos reclamados. Aclaró que la prestación que concedió la empresa era compartida con la de vejez que otorgó el ISS; que la sentencia que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla únicamente condenó a «la indexación de la primera mesada pensional a partir del 20 de diciembre de 1989 al 20 de diciembre de 1994», de modo que no adeuda las diferencias por los periodos reclamados y que, en todo caso, operó la prescripción. Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que la anterior providencia solo fue objeto de apelación por parte de la demandada, que también presentó recurso de casación, pero este se negó por el ad quem porque estimó que no se configuró el requisito del interés económico para recurrir.

Por último, precisó que si bien el demandante pretendió en el proceso ejecutivo el pago de reajustes pensionales desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cierto es que el Tribunal lo revocó bajo el argumento que la sentencia que presentó como título «había limitado la indexación a un lapso definido», de modo que no podía extenderse a otros periodos no condenados como los requeridos por el actor; asimismo, que en el mismo proceso, por auto de 26 de octubre de 2005 el juez declaró probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, inexistencia de las obligaciones y pago.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de obligaciones», pago, compensación, prescripción y cosa juzgada (f.° 39 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2010, el Juez Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla decidió (f.° 782 a 790):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta en término por el apoderado de la sociedad demandada durante el periodo Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente del 21 de diciembre de 1994 hasta el 24 de mayo de 2002 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. –AVIANCA S. A.- a cancelarle a FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTÍNEZ las diferencias de las mesadas pensionales en una suma de $7.609.051,06.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. –AVIANCA S. A.- a pagar a FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTÍNEZ los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias de las mesadas pensionales (…).

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo, para en su lugar (f.º 13 a 35, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: CONDENAR a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A- a pagar como valor de las diferencias por indexación de la pensión causadas en el lapso comprendido del 21 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002 la suma de $88.772.542,31 M.L., a favor del señor FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada; sin lugar a éstas en segunda instancia por no haberse causado. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación a Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 20 de diciembre de 1989.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable declarar probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y, en caso negativo, establecer a partir de qué fecha se deben reconocer las diferencias pensionales causadas. Al respecto, se refirió inicialmente a la procedencia del derecho a la actualización del ingreso base de liquidación pensional, al principio pro operario y a su aplicación para dirimir las controversias del derecho laboral no previstas por el legislador, así como a la protección a la parte más débil de la relación laboral, para lo cual aludió a la sentencia SU-120- 2003 de la Corte Constitucional.

En lo concerniente a la prescripción, indicó que el accionante promovió varias acciones judiciales tendientes a obtener el reconocimiento de la actualización de su mesada pensional. La primera, que cursó ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que reconoció dicho derecho y limitó su pago hasta el 20 de diciembre de 1994, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 26 de julio de 2002.

Y que, posteriormente, el 20 de marzo de 2003 el juez de conocimiento de esa causa y de primer grado profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. En esa perspectiva, consideró que es partir del 20 de marzo de 2003 que comenzó a correr el término para que el actor reclamara las otras diferencias generadas, «pero Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 7 dejadas de reconocer judicialmente inicialmente», esto es, las correspondientes al periodo del 21 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002, de modo que estimó que el plazo para iniciar la acción pertinente vencía el 20 de marzo de 2006, «pero como el accionante hizo su reclamo con la demanda ejecutiva presentada el 25 de mayo de 2005 (ver folio 453), interrumpió el término legal de prescripción por una vez, y como quiera que interpuso la demanda ordinaria el día 13 de noviembre del 2007, se encontraba en término no afectado por el fenómeno prescriptivo de los tres (3) años».

En suma, consideró que «al no haber prosperado la ejecución que promovió el actor con respecto al reajuste pensional», este acto interrumpió la prescripción y por ello el presente proceso ordinario se adelantó en el término legal. Con base en lo anterior, señaló que aunque el juez de primera instancia acertó en su consideración de la interrupción del fenómeno extintivo con la presentación de la demanda ejecutiva, erró al declararla parcialmente probada, máxime cuando «según la doctrina constitucional en esta clase de reclamaciones que pretenden el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo, por tratarse de un derecho fundamental».

Respecto a la excepción de cosa juzgada, manifestó que no prosperaba dada la naturaleza constitucional del derecho reclamado. Explicó que en el presente trámite se aducen hechos nuevos en comparación con los estudiados en la Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda anterior y que lo que se reclama corresponde a una obligación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio que no permitía interrupción o «bache en su aplicación en el tiempo, además por cuanto no estaba sujeta a condición alguna y se encontraba plenamente garantizada a la luz de la Carta Política».

En apoyo, aludió a apartes de una decisión que no identificó y de la sentencia T-1059-2007 de la Corte Constitucional. Así, señaló que ante la improcedencia de las excepciones en estudio, era procedente condenar a la demandada al «pago de los valores indexados» entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002. Por tanto, luego de hacer las operaciones aritméticas, fijó como mesada para el año 1989 la suma de $99.935,63 y por concepto de diferencias pensionales $88.772.542,31.

Por último, afirmó que los intereses moratorios eran procedentes cuando la entidad a cargo de la prestación omitía o retardaba el pago de la pensión, circunstancia que en el caso en estudio no ocurrió, lo que descartaba su reconocimiento y pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y «revoque la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Avianca S.A. frente a todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. La Corte los estudiará conjuntamente porque denuncian las mismas normas, persiguen idéntico objetivo y se soportan en iguales argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2535 del Código Civil, así como por la aplicación indebida de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 35 y 45 de la Ley 794 de 2003, 488 del Código de Procedimiento Civil y 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, manifiesta que acepta sin controversia alguna que el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada y que es inoperante la excepción de cosa juzgada. Igualmente, señala que no discute que es a Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 10 partir de la data en que quedó en firme la decisión del primer proceso ordinario –20 de marzo de 2003-, que debe comenzar a correr el término para contabilizar la prescripción. Transcribe algunos apartes de la decisión cuestionada relativos a la excepción de prescripción y los artículos 35 y 45 de la Ley 794 de 2003 y 488 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que cuando una persona promueve una acción ejecutiva originada en una sentencia judicial, su interés jurídico solo está circunscrito a lo resuelto en dicha decisión, por cuanto su trámite no está instituido para el reconocimiento de derechos sino para que se «concreten» los ya otorgados, de modo que el actor solo podía solicitar por la vía ejecutiva el pago de las diferencias pensionales causadas hasta el 20 de diciembre de 1994, que fue lo único que se ordenó en el primer proceso.

Así, afirma que la demanda ejecutiva no «interrumpía la prescripción de la acción para reclamar otras hipotéticas acreencias distintas de las consagradas en el señalado fallo del Juzgado Cuarto»; asimismo, que debido a que el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe contarse a partir del 20 de marzo de 2003, data en la que quedó en firme el fallo del primer proceso ordinario, las diferencias pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 1994 estaban prescritas porque debieron solicitarse en los tres años siguientes y la presente demanda se radicó el 13 de noviembre de 2007.

Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que el ad quem incurrió en una grave imprecisión, pues si bien el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es imprescriptible, «sí existe dicha limitante para reclamar las sumas de dinero concretas resultantes de la indización antes mencionada, ya que una cosa es el derecho general y subjetivo a mantener el valor adquisitivo constante de una mesada pensional y otra el derecho a cobrar la acreencia o el crédito derivado del reconocimiento de esa indexación».

En apoyo aludió a las sentencias CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 39272 y CSJ SL 8 nov. 2011, rad. 49519. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos mencionados en el primer cargo, cuya argumentación también es similar. VIII.

RÉPLICA El opositor sostiene que el censor se limita a presentar las razones por las cuales no comparte lo decisión del Tribunal, como si la demanda de casación fuese un recurso de apelación o una tercera instancia. Señala que hay inconsistencias en la técnica del recurso de casación porque el recurrente no indicó que debe hacer la Corte respecto a la decisión de primera instancia, omisión que es suficiente para rechazar los cargos.

Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación se presentó de forma apropiada, pues la recurrente requirió que se case la sentencia del Tribunal y se entiende que en instancia que la Corte revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. También es oportuno destacar que cualquier reparo respecto a la valoración que el Tribunal realizó sobre las peculiaridades de la demanda ejecutiva que presentó el actor y que lo llevaron a que la admitiera como escrito idóneo para interrumpir la prescripción -por incluir las acreencias debatidas en el presente juicio-, y en general frente a las demás piezas procesales y pruebas en las que basó los supuestos fácticos que determinaron en este caso el inicio del término trienal de ese fenómeno extintivo en el marco del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debieron proponerse por la vía indirecta, pues versan sobre el contenido y apreciación de aquellas.

En efecto, nótese que la censura no cuestiona las premisas fácticas que fundamentaron la decisión del juez plural, de modo que no es objeto de discusión en sede casacional que: (i) Francisco Rafael Castell Martínez laboró para Avianca S.A. y esta le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1989; (ii) aquel también percibe pensión de vejez que mediante Resolución n.° 001187 de 1996 el ISS otorgó desde el 20 de diciembre de 1994;

(iii) el Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 13 actor promovió un primer proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. con el propósito que se indexara el salario base de liquidación y se reajustara su primera mesada pensional y, a través de fallo de 18 de agosto de 1999, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó dicha actualización y el pago de las diferencias causadas entre el 21 de noviembre de 1993 y el 20 de diciembre de 1994;

(iv) la anterior decisión fue confirmada en la alzada y el 20 de marzo de 2003 el juez de conocimiento emitió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior»; (v) el accionante «hizo su reclamo con la demanda ejecutiva presentada el 25 de mayo de 2005» para obtener el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, cuyo resultado le fue desfavorable, y (vi) el 13 de noviembre de 2007 el reclamante promovió el presente proceso ordinario.

Asimismo, debe destacarse que en el desarrollo de los cargos, el recurrente manifiesta estar de acuerdo con el juez de alzada respecto a: (vii) la inoperancia de la excepción de cosa juzgada, pues con la demanda ejecutiva el actor solicitó «el pago de las diferencias pensionales que se causaron entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002», súplicas que se reiteraron en la acción que originó el presente trámite y justamente por este hecho no operó aquella figura, y (viii) tampoco reprocha la conclusión relativa a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo, esto es, el 20 de marzo de 2003, cuando se dictó auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior» en el primer proceso ordinario.

Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, el cuestionamiento jurídico de la censura está dirigido a demostrar que la demanda ejecutiva no tiene la eficacia de interrumpir la prescripción frente a las diferencias pensionales causadas desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, dado que estas no fueron ordenadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el primer proceso ordinario laboral que el demandante adelantó, antes referido.

No obstante, la Corte advierte que si la recurrente sustenta su reproche en que la demanda ejecutiva no interrumpió la prescripción para reclamar las diferencias causadas entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, dado que estas no fueron ordenadas en el primer proceso, de este argumento subyace un supuesto fáctico que debió controvertirse por la vía indirecta.

Sin embargo, la Corte advierte una discusión jurídica relacionada con determinar si una demanda ejecutiva es un documento idóneo para interrumpir la prescripción. Así, la Sala debe dilucidar si la mencionada demanda ejecutiva que presentó el demandante con posterioridad al primer proceso ordinario interrumpe o no la prescripción respecto de las diferencias reclamadas en este trámite.

Pues bien, la Corporación señala de entrada que el recurso es inane para los fines que persigue la censura, toda vez que pasó por alto y no cuestionó por la vía que correspondía un aspecto central sobre el cual el Tribunal Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 15 construyó su decisión, esto es, que el accionante «hizo su reclamo con la demanda ejecutiva presentada el 25 de mayo de 2005» para obtener el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002.

Este aspecto es relevante, pues dicho juez catalogó la demanda ejecutiva en comento como la primera reclamación que el actor efectuó en ese sentido y por tanto concluyó que interrumpió por una sola vez el fenómeno prescriptivo. En otros términos, al no ser atacadas las premisas fácticas que fundamentaron la decisión del juez plural, es claro que en casación no solo es indiscutido que el primer reclamo que el actor efectuó para obtener el reconocimiento y pago de las plurimencionadas diferencias pensionales fue a través de la demanda ejecutiva que presentó el 25 de mayo de 2005 y que la prescripción debe contabilizarse desde el 20 de marzo de 2003, como expresamente lo afirma la censura.

En esa dirección, nótese que los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipulan que «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», sobre un derecho individualizado interrumpe la prescripción hasta por un lapso igual al inicialmente señalado. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación. Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273 la Corte expresó: Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex- trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.

Asimismo, en sentencia CSJ SL12900-2014 la Corporación reiteró que si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante. En esa oportunidad, así lo explicó: Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social.

Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito… recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «todas la (sic) indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. Conforme lo anterior, a juicio de la Corte, en estricto sentido una demanda ejecutiva sí puede tener la capacidad de cumplir la formalidad de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero siempre que (i) en su contenido se advierta de forma clara, concreta y determinada el derecho reclamado, de modo que el empleador tenga claridad sobre lo pretendido, y (ii) que tal acción sea conocida por éste en los términos legales, esto es con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 ibidem, en concordancia con el 335 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez fue modificado por el 35 de la Ley 794 de 2003, que establece: (…) el mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 18 En el asunto que se analiza, como se explicó, no se discute que el actor presentó demanda ejecutiva contra la accionada el 25 de mayo de 2005 con el fin que se le reconocieran las diferencias pensionales entre el 21 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002, de modo que el reclamo judicial está debidamente determinado y coincide plenamente con el objeto de discusión en este caso.

Ahora, en relación con el segundo presupuesto, si bien el Tribunal pasó por alto verificar el momento preciso en que el empleador conoció la demanda ejecutiva, lo cierto es que tal omisión carece de trascendencia en casación y por ello no logra el quiebre del fallo, pues en todo caso, el acto de comunicación del mandamiento de pago se surtió en los términos previstos en la legislación procesal vigente para la época, a efectos de interrumpir el plazo trienal prescriptivo.

En efecto, sobre este exclusivo punto, en sede de instancia se advertiría que la notificación personal a la demandada se surtió el 26 de agosto de 2005 (f.º 463), de modo que como en sede casacional, se reitera, no se discute que la prescripción debe contabilizarse desde el 20 de marzo de 2003 y que con dicha acción ejecutiva se efectuó la primera reclamación de lo aquí pretendido, es evidente que una vez el deudor conoció el requerimiento de pago a través de aquella demanda, inició a correr por un lapso igual el término para que el demandante reclamara el pago de las diferencias que ahora persigue, esto es la prescripción se interrumpió y por ello tenía hasta el 26 de agosto de 2008 Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 19 para presentar la demanda, lo cual hizo el 13 de noviembre de 2007, lo cual no controvierte la recurrente, por lo que no transcurrieron los 3 años que establece la legislación para que se configure tal medio exceptivo.

Ahora, pese a la ya explicada falencia técnica en la que incurrieron los cargos, en todo caso la Corte considera oportuno aclarar que el hecho que la demanda ejecutiva no estuviese fundada en un título derivado de una sentencia judicial previa y que hiciera exigible el derecho a las diferencias pensionales en cuestión, no significa que adolezca de la capacidad de interrumpir la prescripción para reclamarlas en este posterior proceso ordinario, si (i) así se determinó en tal escrito ejecutivo y (ii) el empleador lo conoció en los términos de ley.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que no tiene razón a la censura en cuanto afirma que el Tribunal consideró la imprescriptibilidad de las diferencias pensionales. Nótese que el ad quem en su decisión no indicó que las diferencias pensionales eran teóricamente imprescriptibles, sino que estudió la vigencia y exigibilidad del derecho concretamente pretendido, conforme a los textos normativos de la prescripción y consideró que, en este caso, tal medio exceptivo no se configuró, pues se interrumpió adecuadamente.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que en concreto la censura le endilgó, dado que la acción Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 20 ejecutiva antes referida sí tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción en este caso. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTTÍNEZ adelanta contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 55445 FRANCISCO RAFAEL CASTELL MARTÍNEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA SA.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero que debió casarse la sentencia del Tribunal, si se tiene en cuenta que, como lo concluyó el Colegiado, sin que fuera controvertido en esta sede, la demanda ejecutiva presentada el 25 de mayo de 2005, constituía la primera reclamación que efectuó el demandante de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, tal reclamo solo alcanzó a interrumpir el término de prescripción de aquellas diferencias que se causaron dentro de los tres (3) años anteriores al mismo.

Entonces, dando debida aplicación de la disposición en cita, en atención a los supuestos fácticos indiscutidos en sede de casación, necesario resultaba concluir que se equivocó el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia de declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 25 Radicación n.° 55445 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2002; y que, el término para la extinción del derecho, que empezaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del primer proceso ordinario que se surtió entre las partes, era el de prescripción de las sumas que en esa oportunidad se ordenaron, más no de aquellas que no fueron objeto de tal decisión, esto es, las pretendidas en este segundo proceso ordinario, previamente solicitadas en el ejecutivo, sin que esté por demás advertir, que en mi sentir, tal discusión se dio en el recurso extraordinario, desde una perspectiva netamente jurídica, sin controversia en torno a los hechos que se dieron por probados en las instancias.

En consecuencia, considero que debió casarse la decisión recurrida, en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción propuesta al ordenar el pago de las diferencias por el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, y en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado, que declaró probada la referida excepción, respecto a las diferencias pensionales causadas hasta el 24 de mayo de 2002.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado