Micelio
SL4554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2665 de 1968Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 66775 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4554-2019 Radicación n.° 66775 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REINEL IZQUIERDO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Reinel Izquierdo Cuervo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que conserva el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cuenta con la densidad de semanas suficiente para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocer dicha prestación, a partir del 1 de agosto de 2012 –día siguiente a la fecha en que efectuó la última cotización al sistema-; las mesadas pensionales adeudadas en cuantía de $3.992.903, debidamente indexadas; los intereses moratorios o en subsidio, la respectiva indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que nació el 17 de abril de 1949; que cotizó 1.125 semanas al Instituto de Seguros Sociales, desde 1968 hasta 2012, de manera ininterrumpida; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 45 años y que cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 811.12 semanas de aportes.

Explicó que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977 –para lo cual señaló que anexaba certificado de vinculación laboral para bono pensional- y que en la historia laboral aportada con el escrito de la demanda, no figuran los siguientes periodos cotizados: septiembre-octubre de 2005; febrero-marzo de 2006; marzo de 2007 y marzo de 2008, pese a que sí fueron pagados por el empleador.

Agregó que el 16 de julio de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que no había sido contestada al momento de presentación de la demanda, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa. Por último, precisó que la entidad competente a la cual debía dirigir la demanda, es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012.

Mediante auto del 1 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, lo cual calificó como indicio grave en su contra (f.° 48 y 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de mayo del 2013, negó las pretensiones invocadas por el demandante y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 14 de febrero 2014, resolvió: PRIMERO- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Reinel Izquierdo Cuervo contra Colpensiones, y en consecuencia, SEGUNDO- DECLARAR que el señor José Reinel Izquierdo Cuervo conserva los beneficios del régimen de transición por contar con un tiempo de servicio superior a 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Reinel Izquierdo Cuervo contra Colpensiones. CUARTO- Sin condena en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si era posible «tener en cuenta los periodos cotizados por el demandante entre el 1° de agosto de 1968 y el 1° de febrero de 1974, para el reconocimiento de la pensión solicitada».

Para resolverlo, puso de presente que el parágrafo cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que, para contabilizar las 750 semanas necesarias para que el afiliado conserve el régimen de transición del que es beneficiario, es posible considerar su equivalente en tiempo de servicio prestado. Explicó que, de conformidad con la historia laboral del actor, era posible inferir que, aparte de otros periodos adicionales, esta persona trabajó entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, para los empleadores identificados con los números 03540103633 y 20020103633 –esta última, bajo el nombre de Ana Celia M. de Gutiérrez- pero que en ese tiempo únicamente se efectuaron cotizaciones para los sistemas de salud y riesgos profesionales, situación que había llevado al a quo a no tenerlos en cuenta a fin de contabilizar las 750 referidas en precedencia para conservar el beneficio de transición. Estimó que una postura como la sostenida por el juez de primera instancia, conllevaría desconocer el derecho de igualdad del actor, por ejemplo, en comparación con aquellos trabajadores que, aunque sólo laboraron al servicio de entidades oficiales, el tiempo de servicio se les contabiliza sin atender al hecho de si el empleador efectuó o no cotizaciones al sistema de pensiones.

Aclaró que, en virtud de la Ley 71 de 1988, era posible incluir el tiempo de servicio prestado en el sector público, aunque las entidades no hubieran efectuado aportes a una caja de previsión social. Por ese motivo, entendió que contabilizando las 287.29 semanas correspondientes al tiempo servido entre 1968 y 1974; con las 100 que fueron cotizadas en razón de servicios públicos –como se infiere de los folios 36 y 37 del plenario- y las aportadas a Colpensiones, arrojaba un total de 801.74 semanas -15 años y medio- para el 25 de julio de 2005, lo que permitía afirmar que el accionante sí conservaba el régimen de transición del que es beneficiario, al tener más de 750 semanas de aportes para esa fecha.

También, aclaró que si bien el periodo correspondiente al 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974 era posible tenerlo en cuenta para entender que el actor sí conservaba el régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no ocurría lo mismo al momento de estudiar la procedencia de la pensión reclamada « por cuanto el dinero dejado de cotizar en pensiones en el sector privado no puede cobrarse por Colpensiones, por cuando a esa fecha el Instituto de Seguros Sociales carecía de las herramientas para requerir coactivamente al empleador moroso», facultad que, señaló, surgió a partir de la expedición del Decreto 2665 de 1988 y luego adoptadas por la Ley 100 de 1993.

Precisó que no existía prueba que en ese periodo se hubieran hecho aportes al sistema de pensiones y que lo único que estaba demostrado eran las cotizaciones a los fondos de salud y riesgos profesionales. Al respecto, puso de presente que a folios 23 a 28 y 79 a 84 del expediente, obraban dos historias laborales allegadas por el demandante y por Colpensiones, respectivamente, que contenían información contradictoria.

Entendió que le había asistido razón al a quo al darle validez a la segunda de ellas, no sólo porque era el documento oficial, sino porque estaba suscrita por el funcionario encargado de hacer la revisión de los datos allí referidos; contenía la anotación « válida para prestaciones económicas» y además, resultaba ser el último informe de Colpensiones luego de una revisión pormenorizada de los pagos efectuados entre 1968 y 1974 a nombre del accionante, una vez que se evidenciaran inconsistencias en sus datos, investigación que le permitió concluir al instituto que en ese tiempo no se efectuaron cotizaciones para pensión. Por su parte, consideró que la adjuntada por el actor, tenía la anotación, « no válida para prestaciones económicas» y presentaba correcciones manuales en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, por lo que lo allí contenido no era creíble.

Bajo ese entendido, indicó que descartando ese periodo que no era posible contabilizar, el actor reunía 853 semanas comprendidas entre semanas cotizadas y tiempo de servicios prestado, lo que le impedía acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988. Excluyó, igualmente, que esta persona pudiera pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues reúne 753 semanas cotizadas, de las cuales, sólo 279 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.

Por lo anterior, anunció que modificaría el fallo apelado, sólo para aclarar que el actor conserva el beneficio de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994».

Para fundamentarlo pone de presente que el derecho a la seguridad social implica la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de que dispone la ley, a fin de cubrir los riesgos a los que el ser humano está expuesto y que pueden repercutir en su calidad de vida y en su capacidad laboral. Así mismo, advierte que el acceso a las prestaciones económicas contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, requiere el cumplimento de unos requisitos previos que deben acreditarse, de modo que un respectivo derecho pensional no surge de manera improvisada o desmedida, sino consultando los criterios de buena administración que hagan posible la permanencia y el acceso a la seguridad social de todos los ciudadanos. Luego de hacer esas precisiones, transcribe apartes del fallo del Tribunal con el fin de reprocharle que, aunque hubiera tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, a efectos de entender que sí conservaba el beneficio de transición, no hubiera hecho lo propio al momento de estudiar la procedencia de la pensión de jubilación reclamada, supuestamente porque como ese tiempo sólo fue cotizado para las contingencias de salud y riesgos laborales, no era posible contabilizarlo para completar la densidad de semanas exigidas en la Ley 71 de 1988.

Agrega que de conformidad con la historia laboral emitida por la vicepresidencia de pensiones aportada al proceso « es claro que las cotizaciones allí plasmadas son por Pensión, Salud y Riesgos. Por tanto, no se hace exigible el decreto 2665 de 1968, toda vez que las cotizaciones fueron efectivamente realizadas» (f.° 10). VII. RÉPLICA Colpensiones señala que, pese a que los cargos se dirigen por senderos diferentes, en su proposición jurídica plantean las mismas normas como sustento de sus reproches y se fundan en similares argumentos, motivo por el cual su oposición la haría de forma conjunta.

Afirma que los cargos adolecen de errores de técnica, razón por la cual no deben prosperar, puesto que denuncian la Ley 71 de 1988 de forma genérica, sin especificar los artículos que se estiman vulnerados. Considera que el actor perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición puesto que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas al sistema.

Indica que, de aceptarse que esta persona sí conservó el beneficio de transición -por lo que es viable que su derecho pensional se estudie a la luz de la Ley 71 de 1988- lo cierto es que no cumple los requisitos para su reconocimiento, pues no completa el mínimo de semanas de cotización. Al respecto, aclara que de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, para adquirir la pensión por aportes, es necesario acreditar como mínimo, 20 años de aportes efectuados en cualquier tiempo y acumulados en una o en varias cajas de previsión social, requisito que no cumple el actor, quien sólo cuenta con 853 semanas.

Estima que no es posible tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974 pues, para esa época, el ISS no tenía la facultad ni el deber de adelantar las acciones correspondientes para efectuar el respectivo cobro al empleador. Añade que el recurrente tampoco es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la totalidad de las semanas cotizadas al ISS son 753, de las cuales sólo 270 corresponden a los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima para obtener dicha prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Al respecto, la Corte advierte que cuando se elige como vía de ataque en casación la directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda extraordinaria contiene una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que imposibilitan advertir los precisos yerros que se le endilgan al Tribunal. En efecto, pese a que la censura dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Colegiado, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. En efecto, con el fin de demostrar su reproche, el actor alude a la historia laboral aportada con el escrito de contestación de la demanda para pretender demostrar que en ella sí se registran cotizaciones a pensión y no sólo a salud y a riesgos profesionales.

De modo que su cuestionamiento acerca del ejercicio valorativo de las pruebas, no es admisible en esta senda. Por ese motivo, la Corte se releva del estudio de los aspectos fácticos planteados por la censura. Ahora bien, la única inconformidad jurídica que puede inferirse del cargo es que el actor no está de acuerdo con que el juez de segundo grado no hubiera tenido en cuenta, para efectos de estudiar la pensión de jubilación, el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, supuestamente porque sólo fue cotizado para las contingencias de salud y riesgos laborales.

Aunque se insiste que su reproche invita a un estudio probatorio que no es viable en esta sede, la Sala debe precisar desde un punto de vista eminentemente jurídico que, si bien se ha admitido que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de IVM y salud, sino únicamente para el primero de ellos, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez; no ocurre lo mismo cuando la falta de cotizaciones se registra en el sistema pensional, esto es, cuando sólo se hacen aportes para salud y se pretende que éstos se sumen con el número de semanas mínimos exigido por la ley para obtener el derecho pensional, pues no resulta lógico que quede cubierto un riesgo que, en realidad, nunca fue amparado, precisamente porque no se hizo ningún pago con destino a ese subsistema.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL815 -2018 aclaró: Para concluir que la fecha desde la que debía comenzar a pagarse la pensión de vejez del demandante, era el 9 de abril de 2007, el Tribunal consideró que de acuerdo con «las certificaciones obrantes a los folios 26 a 35 del expediente, el demandante cumplió el requisito mínimo de cotizaciones establecido, siendo que sufragó el 9 de abril de 2007 las cotizaciones correspondientes a los 9 meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2003, que había omitido realizar y que aún le faltaban para alcanzar la cantidad mínima de semanas de aportaciones.» Las «certificaciones» a que aludió el ad quem, en realidad son las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral.

De tales documentos se observa, con absoluta claridad, que los pagos que realizó el demandante, el 9 de abril de 2007, corresponden exclusivamente a las cotizaciones con destino al sistema de salud, para los meses de marzo (Folio 26), abril (Folio 27), mayo (Folio 28), junio (Folio 29), julio (folio 30), agosto (Folio 31), septiembre (Folio 32), octubre (Folio 33), noviembre (Folio 34) y diciembre (Folio 35) de 2003.

En estas condiciones, estima la Sala que resulta evidente el error del ad quem al considerar, con base en los documentos mencionados, que con tales pagos el demandante había completado «la cantidad mínima de semanas de aportaciones» necesarias para estructurar el derecho a la pensión de vejez, pues los referidos aportes no tenían como destino el sistema de pensiones, sino el de salud.

Mediante ninguna de las aludidas planillas el actor realizó cotizaciones para pensión, por lo que, en efecto, se equivocó el Tribunal al considerar que con los pagos allí realizados el promotor del proceso completaba la densidad de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Por el contrario, de los reportes de semanas cotizadas o historias laborales, visibles a folios 17 a 19 y 84 a 88 del cuaderno principal, se observa que el demandante realizó su última cotización al sistema general de pensiones el 18 de diciembre de 2003, correspondiente al periodo 200312.

De los aludidos documentos también se desprende que en el mes de diciembre de 2003, el actor reportó la novedad de su retiro del sistema de pensiones. En consecuencia, como quiera que no existe un yerro jurídico de parte del Tribunal al entender que no es posible contabilizar, para efectos pensionales, aportes que no tuvieron como finalidad cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sino únicamente garantizar los servicios de salud del actor, es claro que los reproches de la censura no tienen vocación de prosperar.

Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994». Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita los 20 años de servicios, o sea más de las 1.028 semanas que se exigen en la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que las cotizaciones realizadas en los años 1968 al año 1974 con el numero patronal 03540103633 y afiliación 030195610, deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas por el actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES. No dar por demostrado, pese a estarlo que los mencionados errores fueron producto de las inconsistencias encontradas en la historia laboral emitida aportada por la parte demandante y la aportada por la entidad demandada como válida para prestaciones económicas, donde la entidad demandada habría incumplido sus obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del peticionario.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el juzgador de primer y segundo grado hicieron una equivocada apreciación de la prueba documental allegada al proceso con la demanda, esto es, la historia laboral descargada de la página web. Afirma que el Tribunal no apreció en su integridad la prueba que obra a folios 23 y 24 del plenario, la cual acredita que, a nombre del actor, sí se realizaron las cotizaciones dirigidas el sistema de pensiones, en el periodo comprendido entre 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, lo que infiere del análisis de la columna denominada « novedad » (P.S.R).

Insiste en que los jueces de primera y de segunda instancia no efectuaron la valoración de las pruebas legalmente aportadas, incluidas las adjuntadas con el escrito de demanda inicial como las de oficio decretadas por el a quo, pues de haberlo hecho habrían podido evidenciar que sí estuvo afiliado en ese periodo y que sí se efectuaron descuentos al sistema de pensiones y que, en realidad, la imprecisión advertida se originó por haberse emitido una historia laboral errada.

Para tales efectos, pide que se valoren los documentos obrantes a folios 23 y 24 del plenario y que, precisa, aporta nuevamente con la demanda de casación. Resalta que tampoco se apreció la « sábana que imprimía el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de fecha 25/11/2002 » en la que, si bien, se señala que es una historia no válida para prestaciones económicas, se trata de un documento emitido por esa misma entidad, lo que puede apreciarse de su reverso en el que aparece el logo del instituto.

En ese documento, aclara, se evidencia que el actor sí acreditó los aportes necesarios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la que, estima, tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión de jubilación por aportes. Luego de referir apartes del fallo impugnado, advierte que el Tribunal estimó que debía darle validez a la historia laboral aportada por la parte demandante, supuestamente porque se encuentra suscrita por el funcionario encargado de revisar su contenido y, en su lugar, dejó de lado aquella aportada con el escrito de la demanda inaugural, simplemente porque contiene la anotación « no válida para prestaciones económicas» (f.° 14) y ser simplemente descriptiva, desconociendo que « dicha información proviene de la entidad que para esa época administraba el régimen de prima media del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fue quien expidió dicha Historia Laboral» (f.° 15).

Añade que no es posible afirmar que esa historia laboral fue corregida manualmente para los periodos que se discuten en esta oportunidad, pues ello sólo encuentra sustento en un correo electrónico remitido el 7 de mayo de 2013, en el que se advierten inconsistencias entre las historias laborales del ISS y de Colpensiones, como se evidencia del análisis de los documentos obrantes a folios 23 y 24 –que certifican 650.2857 semanas, para los sistemas de pensión, salud y riesgos profesionales; la que aparece en folio 25 del plenario, donde se registran 942.57 semanas hasta el 30 de junio de 2011, para los tres subsistemas y la aportada por Colpensiones, del 20 de junio de 2003 en la que no aparece el periodo correspondiente al 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974 y se reporta una densidad de aportes menor, esto es 753 semanas al 31 de julio de 2012.

Dice que es claro, entonces, que las historias que hacen constar su situación pensional aún siguen siendo objeto de controversia, máxime si en la Resolución 236362 del 19 de septiembre de 2012, se reconoce una densidad menor a la alegada en este proceso. Precisa que las administradoras de pensiones tienen a su cargo el deber de custodia, conservación y guarda de la información, por lo que el incumplimiento de sus deberes no puede traducirse en una negativa de su derecho pensional.

Finalmente, explica que cotizó 1.029 semanas, las que superan las exigidas en la Ley 71 de 1988, información que no pudo tenerse por demostrada, dado el manejo inadecuado de Colpensiones de la información que tiene en sus dependencias y su omisión en corregirla oportunamente, por lo que considera que el cargo debe prosperar. X. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a ambos cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña que sobre la misma se hizo en el primero de ellos.

XI. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, al desconocer que la historia laboral obrante a folios 23 y 24 del plenario, demuestra que en el periodo del 1 de agosto de 1968 al 1 de febrero de 1974, sí se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, por lo que ese tiempo debe contabilizarse a efectos de completar la densidad de semanas que requiere para obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Para tales efectos, denuncia dicha historia laboral y refiere que en el expediente obran otros documentos similares en los que consta información contradictoria. Frente a ello, es importante poner de presente, al igual que en el primer cargo, que el casacionista no cuestiona la conclusión esencial del Tribunal acerca de que el tiempo cotizado sólo a salud y a riesgos profesionales -pero no a pensión- no puede contabilizarse para efectos pensionales, pues su desacuerdo lo centra únicamente en demostrar que en la historia laboral aportada al proceso, sí está acreditado que entre 1968 y 1974 aportó también para ese subsistema.

Como el recurrente no discutió esa conclusión la Corte se ve imposibilitada de adentrarse en su estudio. Ahora bien, resulta necesario recordar cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para no contabilizar ese periodo aducido por el actor, como válido a efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes, específicamente, para desconocer el contenido de la historia laboral aportada con el escrito de la demanda inicial, pues ese análisis permitirá determinar si el cargo, en los términos planteados, es acertado y pertinente para quebrar la legalidad del fallo impugnado.

Al respecto, debe precisarse que el juez de segundo grado informó que en el plenario obraban, al menos, dos historias laborales que contenían datos distintos, las cuales fueron aportadas por la parte demandante y demandada, respectivamente. Consideró que le daba mayor credibilidad a la aportada por el Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que era oficial; estaba suscrita por el funcionario encargado de hacer la revisión de los datos allí referidos; contenía la anotación « válida para prestaciones económicas» y además, resultaba ser el último informe de Colpensiones luego de una revisión pormenorizada de los pagos efectuados entre 1968 y 1974 a nombre del accionante, una vez que se evidenciaran inconsistencias en sus datos, investigación que le permitió concluir al instituto que en ese tiempo no se efectuaron cotizaciones para pensión. Por el contrario, entendió que la historia adjuntada por el actor con el escrito de demanda inaugural no tenía esa misma fuerza persuasoria ya que fue dirigida únicamente al interesado; tenía la anotación « no válida para prestaciones sociales » y estaba corregida manualmente en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 1 de febrero de 1974, tiempo en el que precisamente se duda su cotización a pensiones, por lo que estimó que adolecía de falencias insuperables que la hacían inestimable.

Para tener claridad de lo anterior, resulta importante advertir que, con el escrito de demanda inicial, el actor aportó un documento denominado « periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S» (f.° 23 a 25). En dicho reporte, se registran como tiempos de aportes, entre otros, los efectuados entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de agosto de 1971 –sin razón social-, por 160.86 semanas y del 1 de septiembre de 1971 al 1 de febrero de 1974 –realizados por Ana Celia M. de Gutiérrez, por 126.43 semanas, que arrojan en total con el tiempo cotizado restante en toda su vida laboral 942.57.

Esa información es la que, según la censura, no se tuvo en cuenta por el ad quem para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para pensionarse. De otra parte, luego de que, en el trámite del proceso, Colpensiones le informara al juzgado de primera instancia que la historia laboral del actor presentaba inconsistencias (f.° 54) -por lo que solicitó le fuera otorgado un plazo adicional para adjuntar la prueba en debida forma- aportó al expediente el reporte de semanas válido para prestaciones económicas, que obra a folio 65 del expediente, en el que constan aportes a pensiones desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 21 de julio de 2012, para un total de 753 semanas, esto es, excluyendo el periodo del 1 de agosto de 1968 al 1 de febrero de 1974, que según el actor, debe incluirse.

Además, en el reporte detallado de semanas cotizadas se puede observar que en ese tiempo sólo aparece la anotación Seguros: S.R., contrario a los demás periodos en los que sí se registra P.S.R. de donde puede inferirse que no se hicieron aportes al sistema de pensiones (f.° 66 a 68). Ante ese panorama, la Corte observa que en el expediente se contaba con dos historias laborales en las que registraba información distinta: la aportada por el actor, en la que, aparte de los demás periodos, aparecen cotizaciones a pensión desde 1968 hasta 1971 y; la remitida por Colpensiones en el curso del proceso, en la que se excluyó ese tiempo del reporte válido para prestaciones económicas (f.° 71), luego de que se advirtiera que en ese periodo sólo se cotizó para los subsistemas de salud y riesgos profesionales.

En esa medida, la Corte concluye que el cargo está desenfocado pues no es cierto, como lo dice la censura, que el juez de segundo grado hubiera incurrido en una valoración errada de la historia laboral que aportó con la demanda inaugural, mucho menos, que hubiera dejado de apreciarla; sino que lo que ocurrió fue que, una vez analizado en conjunto todo el material probatorio obrante en el plenario, consideró que ese documento no le daba suficiente credibilidad -como sí ocurría con el adjuntado por la entidad accionada- y, en esa medida, la información allí contenida no la tuvo por cierta.

Esta circunstancia descarta un yerro fáctico originado en el ejercicio valorativo de las pruebas, el que no se configura porque en determinado caso la autoridad competente decida darles mayor fuerza a unos medios de convicción sobre otros. En efecto, el hecho de que el juez de apelaciones haya otorgado mayor credibilidad a la mencionada prueba en lugar de la aportada por el demandante no constituye un desacierto como el endilgado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces en las instancias gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos.

De ahí que, conforme a tal facultad, puedan válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante (CSJ SL4043 -2019). En ese orden de ideas, como el operador judicial puede darles prevalencia a unos medios de convicción por encima de otros, sin que de tal actitud se puedan predicar errores evidentes de hecho por falta de apreciación probatoria, la Sala descarta la viabilidad del cargo.

Para que ello sea admisible, se debe demostrar que, de esas pruebas no tenidas en cuenta por el sentenciador, hay una evidencia inequívoca, que la verdad real del proceso es diametralmente distinta de la que creyó establecer el operador judicial con los medios de convicción a los que les dio preferencia, lo que no ocurrió en este asunto. Al respecto, en sentencia CSJ SL5294 -2018, la Sala explicó: Finalmente, se duele la censura de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción, en especial el aludido cuestionario.

Sobre este punto, considera la Sala que esa circunstancia, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que les brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ REINEL IZQUIERDO CUERVO contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00