SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4553-2021 Radicación n.° 82983 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLIN y LUÍS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Débora Yulied Zapata Espinosa, William Fernando López Allin y Luís Fernando Vélez García llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, para obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 2 o a otro de igual o mayor categoría, junto con el pago de salarios, seguridad social, prestaciones legales y extralegales, aumentos, incrementos y complementos, desde la fecha en la que quedaron cesantes hasta que efectivamente fueran reinstalados, con la indexación (f.° 1 a 23 del cuaderno uno).
Para fundamentar esas suplicas alegaron, en su orden, que iniciaron a prestar servicios en la convocada, desde el 1° de julio de 2009, el 13 de abril de 2004 y el 19 de mayo del mismo año; que fueron despedidos sin justa causa y pertenecían a la organización Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco. Narraron, que ese sindicato, el 2 de marzo de 2012, presentó un pliego de peticiones, pero la enjuiciada, el 9 de igual mes y anualidad, se negó a negociarlo, razón por la cual, se formuló una querella ante el Ministerio del Trabajo, quien, con Resolución n.° 0944 del 23 de agosto de ese ciclo, se abstuvo de tomar medidas administrativas.
Precisaron, que contra ese acto administrativo se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos, dejando en libertad al sindicato, para acudir ante la justicia ordinaria. Afirmaron, que mientras se resolvía el trámite administrativo, presentaron una acción de tutela, la cual correspondió al Tribunal Superior de Medellín en su Sala Civil, cuerpo que, con sentencia del 19 de junio de 2012, obligó a la Caja a negociar, a instalar la respectiva mesa y a Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 3 dar inició a la etapa de arreglo directo, lo que se llevó a cabo el día 26 ídem.
Precisaron, que la organización sindical era minoritaria y el conflicto colectivo debió definirse por un Tribunal de Arbitramento, que fue convocado con la Resolución n.° 01051 de 2013, confirmado, tras resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, con la Resolución n.° 4737 del 27 de octubre de 2014. Dijeron, que el 26 de junio de 2015, se proyectó el acto administrativo de integración del Tribunal, emitiéndose el laudo el 15 de marzo de 2016, contra el cual, se formuló recurso de anulación por parte de Comfenalco, sin que a la fecha se hubiera solucionado el conflicto.
Advirtieron, que el 29 de abril de 2013, se notificó a la empleadora, de la constitución de la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco y, realizado ese acto, se despidió a varios fundadores sin justa causa, razón por la cual, se presentó una acción de tutela que correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Medellín, quien no accedió a la protección de los trabajadores; que esa decisión se impugnó, y el Juzgado 6° Civil del Circuito revocó y ordenó su reintegro.
Expresaron, que el 28 de junio de 2013 dicha organización presentó un pliego de peticiones y ante la negativa de la compañía, se le impuso una multa de $175.840.000; que el 21 de enero de 2015, la organización fue convocada para que, el 27 de igual mes y año se iniciara Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 4 la etapa de arreglo directo, sometiendo su solución a un Tribunal de Arbitramento, el cual fue integrado, conforme a lo previsto en la Resolución n.° 0695 de 2016, pero la diferencia, aún no se había solucionado.
La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que los cargos desempeñados por los petentes, no existían en la actualidad; que los contratos fueron finalizados de manera unilateral y sin justa causa, previo pago de la correspondiente indemnización; que los accionantes presentaron multiafiliación a sindicatos; que no aceptaron negociar el pliego de peticiones, porque, poco tiempo antes de su presentación, se había suscrito una convención colectiva con otra organización y no estaba dentro del término para que fuera denunciada.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, imposibilidad para el reintegro y cosa juzgada (f.° 599 a 623 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 1° de noviembre de 2017 (f.° 1221 a 1222 del cuaderno 3), condenó a la demandada a reintegrar a los accionantes al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los demás aportes que lo integren, Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 5 incluyendo aumentos e incrementos dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social causados desde la fecha de despido hasta la fecha en que fueran reinstalados, ordenado la indexación y autorizando a descontar lo pagado a título de indemnización. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2018 (f.° 1253 del cuaderno 3), revocó el de primer grado y absolvió a la llamada a juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, si para la fecha en que los demandantes fueron desvinculados gozaban del fuero circunstancial, anunciando, que revocaría la decisión de primer grado.
Seguidamente, citó la sentencia de casación con radicación 29081, e indicó que para los efectos de la figura perseguida, el conflicto económico surgía desde el momento en que se presentaba el pliego de peticiones y se extendía durante el proceso de negociación colectiva, con términos y plazos perentorios y finalizaba, con la firma del acuerdo, la ejecutoria de una laudo o el abandono de la negociación, siendo que el presupuesto bacilar era que el despido ocurriera dentro de los plazos de la negociación, siendo carga de los trabajadores probar que en curso estaba un proceso, acreditando la fecha de presentación y su terminación, correspondiéndole a la pasiva demostrar que el pliego no tuvo Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 6 la virtualidad de generar un conflicto (sentencia de casación con radicación 25110).
Sostuvo, que el Juez unipersonal fundó su decisión en la certificación del sindicato (f.° 274), donde indicó que los trabajadores gozaban de fuero circunstancia y, como ese documento no fue tachado de falso, le imprimió plena validez. Precisó, que el fallo apelado desconoció criterios jurisprudenciales, al pasar por alto que el fuero no es indefinido, siendo viable valorar la conducta de las partes, a efectos de establecer la voluntad para continuar su trámite e hizo suyas las sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y CSJ SL6788-2017).
Descendió al caso bajo examen y encontró que la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, presentó el pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012 (f.° 103 a 115 y 883 no indicó cuaderno, haciendo lo mismo con los demás documentos que analizó), pero el empleador dio respuesta negativa a la misma (f.° 916 a 917). Advirtió, que ante esa situación, la organización solicitó al Ministerio del Trabajo que adelantara la investigación administrativa, entidad que se abstuvo de tomar medidas contra la accionada (f.° 125 a 129 y 130 a 131).
Dijo, que al tiempo en que se surtía esa actuación, se presentó acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, (f.° 635 a 653), ordenó que dentro Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 7 de las 8 horas siguientes se iniciaran las conversaciones en la etapa de arreglo directo y pese a que esa decisión fue impugnada, se cumplió lo allí dispuesto y la empresa, el 22 de junio de 2012, convocó al sindicato (f.° 918).
Señaló, que el 26 del mismo mes y año, se inició la etapa de arreglo directo, que transcurrió desde esa fecha hasta el 15 de julio de la misma anualidad (f.° 919 a 920), donde la compañía levantó el acta sin acuerdo entre las partes (f.° 921) porque el sindicato manifestó, que la realizaría de manera independiente (f.° 923 a 926), actuación que fue remitida al Ministerio del Trabajo (f.° 921).
Dijo, que el 9 de agosto de 2012 (f.° 654 a 658), la Sala Civil de esta Corporación, revocó el fallo de tutela y negó el amparo, bajo el argumento que existían otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la queja ante el Ministerio del Trabajo, pero a ese momento ya se había adelantado la etapa de arreglo directo. Agregó, que el 16 de septiembre de 2012 (f.° 57 a 59), se realizó, por parte de la organización, una asamblea, donde se decidió la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, radicándola, ante el Ministerio del Trabajo, hasta el 25 de septiembre de 2012 (f.° 209 a 211).
Expuso, que con la Resolución n.° 01051 (f.° 139 a 143), notificada el 8 de septiembre de 2014, el Ministerio ordenó la convocatoria del Tribunal y con la n.° 04737 del 27 de octubre de 2014 (f.° 147 a 151) y la n.° 5986 del 29 de Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de igual año (f.° 152 a 160), se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la pasiva, confirmando la decisión de integrarlo.
Relató, que el Tribunal se integró con la Resolución 02602 de 2015 (f.° 982) y emitió el laudo el 15 de marzo de 2016 (f.° 276 a 308), el cual fue objeto del recurso de anulación (f.° 318 a 320), ante esta Corporación quién con sentencia CSJ SL 16952 de 2016, decidió no anularlo. Concluyó, que el fuero circunstancial operó del 2 de marzo de 2012 al 6 de diciembre de 2016, data en la que se notificó el laudo, pero le llamó la atención, lo prolongado del conflicto, que lo fue, por espacio de 4 años, razón por la cual, asentó, que era ineludible desentrañar, como lo hacía la jurisprudencia, si la negociación se ciñó a los términos legales o si se incumplió alguno de ellos.
Exteriorizó, que la demandada, se negó a negociar, con sustento en un criterio legal vigente, siendo este el de la imposibilidad de presentar un pliego, por sindicatos minoritarios, más aún cuando el Ministerio del Trabajo avaló su posición; que en respeto a la sentencia de tutela, convocó al sindicato para iniciar la etapa de arreglo directo, que se presentó entre el 26 de junio de 2012 hasta el 15 de julio del mismo año. Adujo, que ante la anterior circunstancia, el sindicato, dentro de los 10 días hábiles siguientes, debía decidir entre la huelga o el arbitramento, pero solo hasta el 17 de Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2012, efectuó asamblea extraordinaria, donde se decidió lo segundo, pasando más de 2 meses, lo que implicó la transgresión del artículo 444 del CST, siendo aplicable el criterio, que el fuero opera siempre y cuando en el proceso de negociación, se respeten sus plazos e hizo suya la sentencia de casación con radicación 23843.
Agregó, que en esa asamblea, realizada por fuera de tiempo, no solo se aprobó la convocatoria al Tribunal, sino también se acordó que se presentaría un nuevo pliego de peticiones, en caso de ser necesario, por el resultado negativo que podría adoptar el Ministerio del Trabajo al resolver la apelación. Con esa situación, afirmó, que lo decidido, se tomó como una opción o estrategia que le restaba seriedad al sindicato, ya que su finalidad era la de mejorar las condiciones de trabajo y no pretender presentar varios pliegos de peticiones para mantener vivos los fueros.
Indicó, que esta Corporación había dicho que el amparo subsistía durante los términos legales y solo el conflicto colectivo diligente y desarrollado con sujeción a sus términos y tramites tenía la virtud de generar la protección contra los despidos injustos (sentencia de casación con radicación 23843). Del mismo modo, la jurisprudencia, sostuvo que la conducta asumida por las partes era de suma trascendencia a efectos de definir la voluntad inequívoca, para continuar Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 10 negociado, dado que marcaba la subsistencia del conflicto colectivo, con todas sus consecuencias (CSJ SL430-2018).
Acotó, que la decisión del sindicato de optar por la huelga no quedaba sometida a su arbitrio sino a la sujeción del término previsto en el CST, que no se observó. Destacó, que radicada la solicitud de convocatoria del Tribuna y pese a que el Ministerio del Trabajo la ordenó (f.° 163 a 143), solo se notificó hasta el 8 de septiembre de 2014 (f.° 146), esto es después de un año, lo que denotaba falta de intereses del sindicato, ya que eran los primeros interesados en que sus solicitudes fueran atendidas y resueltas favorablemente por el empleador y reforzó su tesis con la sentencia CSJ SL430-2018.
En consecuencia, afirmó que no podía aceptar que el fuero se prolongara desde el mes de marzo de 2012 hasta diciembre de 2016, porque el interregno de tiempo transcurrido entre el 25 de septiembre de 2012 al 8 del mismo mes, pero de 2014, constituía una extensión del mismo por causa atribuible al sindicato y no al empleador. Ultimó, que al sindicato le correspondía además de presentar pliego de peticiones, adelantar la tramitación legal de estos, lo que significaba que debía avanzar acciones legales y administrativas y no enviar comunicaciones al vicepresidente de la República (f.° 221 a 222) o a la subdirectora de inspección del Ministerio del Trabajo (f.° 224 a 225), pues, más allá de contextualizar, era su carga ejercer Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 11 las acciones legales pertinentes y conducentes que hubieran permitido que el Ministerio convocara en los términos de ley y continuar con el trámite de la negociación colectiva, agregando, que esos Oficios fueron de 2013 y 2014, después de transcurrido un tiempo considerable, ya que la convocatoria fue en 2012 y citó la CSJ SL15862-2017.
Hizo notar, que desde la radicación del pliego de peticiones, hasta el 2016, transcurrieron más de 4 años, sin que se hubiera solucionado el conflicto, lo que no era imputable al empleador, ya que, se soportó en el criterio del Ministerio del Trabajo que se abstuvo de sancionarlo y dio cumplimiento al fallo de tutela, siendo que le competía al sindicato ceñirse al artículo 444 del CST, pues cuando radicó la solicitud de convocatoria del Tribunal, lo hizo con una finalidad, al estar a la espera del pronunciamiento de la entidad administrativa, buscando una estrategia de estar amparados por el fuero circunstancial, lo que los llevó a crear otro sindicato y presentar otro pliego de peticiones, materializado en el año 2013 (f.° 1101 a 1116), que era similar e idéntico al inicial (f.° 103 a 116).
Añadió, que no podía convalidar la incoación de tantos pliegos, con la finalidad de mantener una protección foral, porque se desnaturalizó la esencia y finalidad de la asociación sindical. Acotó, que respetaba la libertad sindical y el criterio vigente que permitía la creación de varios sindicatos, así como que estos hicieran sus reclamos y tuvieran fuero Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancial, pero lo que reprobaba era la imposibilidad de cubrir con esa figura un lapso que sobrepasó los términos legales de la negociación colectiva, validando la falta de interés y gestión de los términos legales perentorios que tenían para optar por la convocatoria del Tribunal.
Agregó, que la finalización de los contratos ocurrió el 12 de febrero de 2013, el 14 de marzo de 2014 y el 10 de marzo del mismo año (no indica el orden de los demandantes), fecha para la cual, el conflicto no seguía su conducto natural dentro de los términos de la legislación laboral, no solo por la manera en que se instaló por parte del empleador, en cumplimiento de una acción de tutela revocada por la Corte Suprema, sino también porque pese a que no se llegó a ningún acuerdo, el sindicato paso por alto los plazos para solicitar la convocatoria del Tribunal, y aun cuando la radicó, solo hasta el 8 de septiembre de 2014 el empleador fue notificado, con lo cual, el interregno de tiempo del 25 de septiembre de 2012 hasta la fecha antes dicha, no era imputable a éste.
Además, afirmó, que, en este asunto, ante las particularidades que rodearon la negociación, podía sostenerse que como el empleador dio trámite, por una orden de tutela, que fue revocada, no era obligatoria su concurrencia a iniciar las conversaciones, lo que se traducía en que la garantía solo se tuvo en la etapa de arreglo directo y hasta que se revocó la orden constitucional, pues el mismo Ministerio del Trabajo dio la razón al empleador, al abstenerse de sancionarlo.
Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó, que como el conflicto duro por 4 años, ese fuero no operó bajo todo ese lapso de tiempo, pues para la Sala el fuero, se extinguió en el mismo momento en que esta Corte, revocó la tutela que ordenó al empleador iniciar las conversaciones, porque no tenía obligación legal de iniciar la etapa de arreglo directo y, en todo caso también se extinguió el fuero, desde el momento en que el sindicato no se ciñó a los términos y plazos legales para convocar al Tribunal de arbitramento, pues el respeto de esos tiempos, no es discrecional ni condicionado al arbitrio del sindicato, porque la protección del fuero opera siempre y cuando el conflicto se lleve de manera regular.
Aclaró, que esa prolongación no era atribuible a la llamada a juicio, sino al sindicato, como que después de la terminación de la etapa de arreglo directo, era el interesado a dar fin a ese conflicto y reprodujo la sentencia CSJ SL 13812-2017. Seguidamente, avisó que si lo pretendido por los actores era que si no se accedía al fuero circunstancial, con pliego del 2012, se obtuviera con el del 2013, en tanto que conforme a los documentos de folios 230 y 1093, la señora Zapata Espinosa fue afiliada a la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco, era una circunstancia que desbordaba los fines y naturaleza del fuero, porque no podía utilizarse, para pretender, por uno u otro medio, ampararse por esa figura, para lograr la estabilidad laboral, ya que se rompió con la finalidad en la que la Corte afinca el derecho de Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 14 asociación, como se sostuvo en la sentencia CSJ SLT215- 2006.
Lo anterior, en sus dichos, no conllevaba deslegitimar la constitución de sindicatos, pues ese no era el problema, sino que debía desentrañar, si se presentó el fuero circunstancial, como quiera que en la demanda, se planteó la presentación de dos pliegos, por dos asociaciones diferentes, pero encontró que no le era dado extenderlo, ya que si no operaba con el primero, lo hiciera con el segundo, porque no era esa la finalidad, más si partía de la base que el objetivo del asunto de autos, tal como se desprendía de la asamblea general, era buscar estrategias de como presentar un nuevo pliego, lo que efectivamente ocurrió con el nuevo sindicato.
No pasó por alto, que la empleadora, con la Resolución n.° 0361, tenía una vigilancia especial, por parte de la Superintendencia de Salud, quién con la Resolución n.° 0361 del 12 de febrero de 2014 (f.° 678-688), ordenó su intervención forzosa para liquidar el programa que manejaba la Caja, por lo cual no podía desprevenidamente asumirse, que el despido lo fue por retaliación al derecho de asociación sindical o por la presentación de un pliego y citó la sentencia CSJ STL16770.
Finalmente, adujo que las sentencias allegadas en el trámite de segunda instancia, hacían referencia al fuero sindical de los miembros del sindicato y no al circunstancial. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 64, 140, 429, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 443, 444, 450, 452, 453, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 467, 468, 469, 470, 471, 477 y 478 del CST; 25, 39, 53, 55 y 93 de la CN; 4° del Convenio 98 de la OIT.
Atribuyen al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que el conflicto colectivo de trabajo no surtió todas las etapas legales. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Haber dado por acreditado sin estarlo que el conflicto colectivo terminó de manera anormal. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el conflicto colectivo de trabajo surtió todas las etapas legales. 4.
No haber dado por probado pese a estarlo que el conflicto colectivo finalizó de manera normal con la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que para el momento de su despido sin justa causa los recurrentes se encontraban amparados por fuero circunstancial. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la duración exagerada del conflicto colectivo fue atribuible al sindicato por no ejercer en tiempo las acciones tendientes a lograr el desarrollo norma (sic).
Yerros que supedita a la errada apreciación del pliego de peticiones, de la carta de la demandada del 9 de marzo de 2012, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la comunicación de la enjuiciada del 25 de junio de 2012, donde convoca para dar inició a la etapa de arreglo directo, las Resoluciones números 0944, 1096 y 050, las actas de iniciación y terminación de las negociaciones, las comunicaciones de la pasiva que dan cuenta de la clausura de la etapa de arreglo directo, la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, la oposición de Comfenalco a la acción anterior, la Resolución n.° 01051 del 12 de abril de 2013; los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra ese acto administrativo, el oficio remisorio n.° 3310000-151591, las actas de notificación de la Resolución n.° 01051 del 5 de septiembre de 2014, las Resoluciones números 04737 del 27 de octubre de 2014, 05986 del 29 de diciembre de 2014, 02602 del 13 de julio de 2015, el acta de posesión de peritos, del 24 de agosto de Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 17 2015, la Resolución n.° 04305 del 23 de octubre del mismo año, el Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2016, su salvamento de voto y notificación, el recurso de anulación y la sentencia CSJ SL16952-2013 (f.° 103 a 115, 119 a 120, 635 a 653, 204, 121 a 131, 132 a 133, 134 a 138 y 921 a 927, 205 y 206, 207 a 211 y 928 a 932, 212 a 217, 659 a 664 y 933 a 938, 139 a 143, 226 a 240, 144, 145, 146, 147 a 151, 152 a 160, 982, 983, 272 y 273, 274 a 308, 309 a 317, 318 a 321 y 1038 a 1050, respectivamente).
También relaciona, por su inobservancia, las comunicaciones del sindicato dirigidas a la Procuraduría delegada para asuntos del trabajo y de la seguridad social, al vicepresidente de la República, el oficio n.° 3310000-114448 del 26 de junio de 2015, con la consulta de procesos de la página de la rama judicial, donde consta que el recurso de anulación se repartió el 8 de julio de 2016 (f.° 218 a 225, 393 a 947 y 981, en su orden).
Al sustentarlo, dice que los documentos no apreciados, como los valorados equívocamente, enseñan que en realidad el conflicto colectivo no finalizó de manera anormal, como consecuencia de la sentencia de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, sino que la empresa en momento alguno se levantó de la mesa de negociación y el conflicto, pese a los tropiezos que ameritaron la intervención del Juez Constitucional y del Ministerio del Trabajo, cumplió todas las etapas hasta su finalización por la sentencia de anulación proferida por esta Corporación. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisa, que esos documentos enseñan que la empresa accedió a negociar en cumplimiento de la orden de tutela, y el conflicto agotó todos los pasos previstos en la ley, pese a que desde el inicio se presentaron reparos por parte de la accionada, que fueron resueltos por la autoridad competente, quien previa solicitud de la organización sindical, convocó al Tribunal de Arbitramento, «tramite cuya demora es natural y se explica por la centralización de las funciones de dicho ministerio (el conflicto fue en Medellín y el Ministerio tiene sede en Bogotá), no siendo imputable al sindicato.
Agrega que la activa participación de la organización y que echó de menos el Juez de la apelación, salta a la vista, ya que no solo presentó inicialmente la queja ante el Ministerio del Trabajo por la negativa de la enjuiciada a negociar, sino que, igualmente, radicó una acción de tutela y, de manera oportuna, requirió «la convocatoria del tribunal de arbitramento» tratando que fuera atendida, mediante derechos de petición dirigidos al Ministerio de Trabajo y la Procuraduría; designó oportunamente el árbitro, y una vez integrado y constituido «constituyó el apoderado que representara sus intereses», siendo muestra de eso, el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral, que fue resuelto en la sentencia CSJ SL16952-2016.
Sostiene, que el conflicto cumplió todas las etapas legales y avanzó hasta terminar, siendo prueba de esto, el hecho que ni el Tribunal, como las partes en el recurso de anulación, tampoco esta Corporación, formularon reparo en ese sentido. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega, que el Ministerio del Trabajo, con las resoluciones de convocatoria del Tribunal y con las que resolvió los recursos de reposición y apelación, «dejó despejada cualquier duda sobre la legalidad del trámite».
Concluye que el Tribunal, incurrió en los dislates enunciados en la imputación. VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones relacionadas en la primera imputación. Al desarrollarlo, indican que no discute las conclusiones fácticas del ad quem, pero lo cuestionado, es la intelección otorgada a aspectos legales medulares del conflicto económico y sobre los requisitos para que se configure el fuero circunstancial, desvío ocasionado por «transitar en contravía» de los principios del derecho del trabajo y en especial el de favorabilidad.
Dicen, que el primer desacierto, fue concluir que la demandada negó, de manera valida, el pliego de peticiones, por el hecho de tener suscrita y vigente una convención colectiva de trabajo, postura que desconoce lo dicho en las sentencias CC C567-2000 y CC C63-2008, con las que se declaró la inexequibilidad del artículo 357 del CST. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 20 Agregan, que es ajustado a derecho, que existan varios sindicatos en una empresa, siendo, la única limitación, que los trabajadores solo pueden beneficiarse de una convención colectiva, razón por la cual no puede calificarse como abuso del derecho, como se hace en la decisión recriminada.
Exponen, que también es errada la conclusión que para la demandada desapareció la obligación de continuar negociando el pliego de peticiones, desde el momento en que se revocó el fallo de tutela, pues, en ningún momento se levantó de la mesa sino que continuó el proceso, añadiendo, que se le da una lectura distorsionada a los efectos en el tiempo a las sentencias de tutela, ya que lo expuesto por el ad quem, equivale a decir que por el hecho que se revoque una providencia que ampare derechos fundamentales, quedan sin efectos los actos de cumplimiento impartidos en primera instancia. Alegan, que el conflicto no terminó de manera anormal, porque continuó con su pleno desarrollo, tanto que finalizó con sentencia que resolvió los recursos de anulación; que es errado concluir, que la convocatoria del Tribunal de arbitramento «no fue legal», por realizarse después de los 10 días de que trata el artículo 444 del CST, ya que esa normativa aplica cuando puede declararse una huelga, la cual está reservada a los sindicatos mayoritarios, pues los minoritarios no cuentan con esa posibilidad, por no tener la mitad de trabajadores de la compañía, razón por la cual, ese término, no les es aplicable.
Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisan, que el acto administrativo que desató la vía gubernativa y que se presume legal, «purgó cualquier posible vicio en torno a los presupuestos legales de la convocatoria del tribunal», ya que de haber existido alguna irregularidad o vicio en la etapa de arreglo directo, no se habría expedido una resolución convocándola.
Afirman, que el Tribunal se equivoca al negar la existencia del fuero circunstancial, al considerar que a la organización sindical le era imputable la demora en su notificación, cuando ese acto, es de competencia de la entidad administrativa; que la intervención forzosa de la accionada, no permite sostener que los despidos se efectuaron con la finalidad de desconocer el derecho de asociación, porque en el proceso no se discutió si el fenecimiento de las relaciones laborales se produjo sin una de las justas causas, siendo carga de la accionada probar que existió razón para adoptar esa determinación, lo cual, no ocurrió y por lo tanto, el fenecimiento de las vinculaciones, carece de todo efecto.
VIII. RÉPLICA Sostiene, que no debe accederse al alcance de la impugnación, porque a los recurrentes nos les asisten razones de hecho o de derecho. Para el primer cargo, advierte que la vía seleccionada no es la adecuada, pues, pese a escoger la indirecta, en su desarrollo de hace referencia a cuestiones de derecho, sin Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 22 que se hubiera expuesto, de manera clara y precisa, que es lo que los medios de convicción acreditan, en contra de lo advertido por el Tribunal, agregando que no se cuestionaron todos los medios que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, haciendo la misma glosa frente al segundo (f.° 23 a 38 del cuaderno de la Corte).
Respecto al segundo cargo, reitera que no se hace un ataque total contra la sentencia del Tribunal; que éste no incurrió en error jurídico alguno, pues las referencia a cuestiones fácticas en un cargo dirigido por la vía directa, solo hace referencia a la historia del conflicto colectivo que vivieron las partes; que el recurrente atribuye al Colegiado aseveraciones que corresponden a otros participantes del proceso, cuando su posición al respecto no es la que se alude, descartándose en ese punto una mala interpretación; que el Juez de segundo grado no está reprochando una multiafiliación sino que esta figura se utilice para fines diferentes a las establecidas en la ley, como prolongar el fuero circunstancial; que hubo un abuso del derecho por parte del sindicato; que el Tribunal no equivocó el entendimiento de los artículos citados en la proposición jurídica; que el ad quem no discutió en ninguna parte la validez y los efectos de la decisión del Juez de tutela; que el sindicato debió actuar dentro de los términos legales para convocar y realizar una asamblea de afiliados que determinara la senda del tribunal de arbitramento y lo hizo, pero en forma tardía; que el motivo de la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes fue por insolvencia empresarial, el cual es un Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 23 modo legal pero injusto, razón por la cual se le reconoció la respectiva indemnización. IX.
CONSIDERACIONES No obstante, la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente tal como lo señala el 162 de la Ley 446 de 1998.
Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Lo anterior, porque el Tribunal, luego de auscultar el material probatorio del que se sirvió para formar su convencimiento, concluyó lo siguiente: Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 24 (i) La Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, no se atuvo a los plazos para convocar el Tribunal de Arbitramento y, aun cuando presentó la solicitud, el empleador fue enterado hasta el 8 de septiembre de 2014, sin que el interregno de tiempo transcurrido desde el 25 de septiembre de 2012, hasta esa fecha, fuera imputable a este.
(ii) Que, desde la formulación del pliego de peticiones, hasta el 2016, transcurrieron más de 4 años, sin que se hubiera terminado el conflicto, escenario que no era atribuible a la demandada. (iii) Que a la organización, le correspondía estarse a lo previsto en el artículo 444 del CST, ya que, al solicitar la conformación del Tribunal de Arbitramento, lo realizó con la finalidad de buscar una estrategia para ampararse del fuero circunstancial, lo que los llevó a crear otro sindicato y a presentar otro pliego de peticiones en el año 2013, similar e idéntico al inicial, sin que pudiera avalar esa situación, porque se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la asociación sindical, inferencia a la que arribó, tras examinar la asamblea donde, no solo se aprobó esa actuación, sino también se acordó presentar un nuevo pliego, si fuera necesario, en caso del resultado negativo que podía adoptar el Ministerio del Trabajo, así como el escrito del pliego del 2013.
(iv) Que, antes las particularidades de la negociación y, como la demandada le dio trámite a la orden de tutela, que Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 25 después fue revocada, no era obligatoria su concurrencia a iniciar las conversaciones, lo que conllevó, a concluir, que la garantía perseguida por los demandantes, solo se tuvo en la etapa de arreglo directo y, (v) que la accionada, tenía una vigilancia especial por parte de la Superintendencia de Salud, quine, con la Resolución n.° 0361 del 12 de febrero de 2014, ordenó su intervención forzosa, sin que fuera viable asumir, que los despidos fueron por retaliación al derecho de asociación sindical o por la presentación de un pliego de peticiones.
La censura, en el cargo primero, dejó incólume el tercer punto, al no relacionar, por su errada valoración, los documentos con los que se ultimó sobre la situación ahí descrita y aun cuando en la segunda imputación se trata el tema, bajo el argumento que es viable que al interior de una compañía existan varios sindicatos, sin que pueda calificarse como abuso del derecho, no implica que esa afirmación, pueda superar la omisión de la acusación inicial, como que esta última se presenta por la senda de puro derecho, siendo imposible descender a ese medio de convicción, sobre el que se concluyó sobre ese supuesto.
Lo anterior implica, que la imputación presentada por el camino de los hechos, es deficiente en su formulación, pues al dejar libre de debate ese elemento, la sentencia, con sustento el mismo, permanece inalterable. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 26 Aun si se obviara lo expuesto y se analizaran las inconformidades del censor para con la decisión cuestionada, no se encontraría un error fáctico, como tampoco jurídico, por estas razones: 1.
El documento de folios 103 a 115 del cuaderno 1, contiene el pliego de peticiones, con fecha del 2 de marzo de 2012; el de folio 119 a 120 ib. es una comunicación del 9 del mismo mes y año, en donde la accionada, acusa el recibo del antes mencionado, pero informan, que entre Comfenalco Antioquia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Comfenalco-Sintracomfenalco, se suscribió una convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2014, la cual, no había sido denunciada y, como los integrantes de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco, eran beneficiarios de ese acuerdo, no era su obligación, afrontar un nuevo diferendo laboral. 2.
A folio 639 a 657 del cuaderno 2, se encuentra la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 19 de junio de 2012, donde se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, ordenando a la convocada, que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, iniciara las conversaciones en la etapa de arreglo directo.
Dicho mandato, fue cumplido por la accionada (f.° 205 del cuaderno 1), pues, el 26 de junio de 2012, convocó al presidente de la organización sindical y a la comisión negociadora, a iniciar Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 27 esa fase, el martes 26 de igual calenda, a las 8:00 am, en el aula de formación de la Casa de Lectura Infantil. 3.
En la Resolución n.° 0944 del 23 de agosto de 2012 (f.° 121 a 124 del cuaderno principal), el Ministerio del Trabajo- Coordinadora del grupo de resolución de conflictos de la dirección territorial de Antioquia, indicó, que con escrito radicado bajo el n.° 04001 del 4 de abril de igual año, el presidente de la Unión Sindical de Trabajadores y Empelados de Comfenalco, solicitó adelantar investigación administrativa laboral a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, por presunta negativa de dar inicio a las conversaciones del pliego de peticiones presentado el 2 de marzo de 2012.
Allí se argumentó, que no se evidenciaba que la aquí enjuiciada hubiera infringido el artículo 433 del CST, porque estaba probado que, en su interior, existía una convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1° de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2014, implicando, que el peticionario (sindicato) no se ajustó al término dispuesto en el artículo 478 del Estatuto Laboral para denunciar el acuerdo extralegal y adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones, absteniéndose de tomar medidas contra Comfenalco.
Decisión, que fue confirmada con las Resoluciones números 1096 del 27 de 2012 y 0059 del 23 de enero de 2013 (f.° 125 a 131 ídem). 4. El 26 de junio de 2012, se levantó acta de iniciación de la etapa de arreglo directo (f.° 132 a 133 del cuaderno 1), Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 28 informando que se iniciaría desde esa fecha y terminaría el 15 de julio de igual año. Se indicó, que los días de reunión serian el 6, 11 y 15 de ese mes.
La empresa, el 18 de julio de 2012, notificó a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo, la finalización de la etapa de arreglo directo (f.° 205 ibídem) y el sindicato lo hizo el día 19 de igual mes y año (f.° 134 a 138 ejusdem). 5. La Sala Civil de esta Corporación, con fallo del 9 de agosto de 2012 (f.° 658 a 662 del cuaderno 2), revocó la del 19 de junio de igual calenda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el argumento que existían otros medios de defensa, que hacían improcedente el amparo de tutela. 6.
El sindicato, el 25 de septiembre de 2012, solicitó al Ministerio del Trabajo autorizar y convocar el Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto económico (f.° 208 a 212 del cuaderno 1 y 933 a 937 del cuaderno 3), advirtiendo, que esa solicitud no se había realizado antes, porque, el 18 de julio de igual anualidad, trataron de realizar la asamblea de afiliados, para decidir si se aprobaba el Tribunal o votaban la huelga, pero los directivos de la Caja, negaron el permiso sindical, el cual se solicitó verbalmente en la mesa de negociación del 15 de julio, e indicaron que «tal permiso lo limitaron a lo no afectación del servicio, y no alcanzamos a tener el Quórum reglamentario, pues requeríamos de 221 afiliados y asistieron a la asamblea 172».
Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 29 Comfenalco, el 11 de febrero de 2013, dirigió carta a la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo (f.° 213 a 218 del cuaderno 1), respondiendo a un Comunicado del 30 de enero de esa anualidad y le expresó, que existía una convención colectiva vigente hasta octubre de 2014, «con alcance a todos los colaboradores de la Caja» y que no era la oportunidad para denunciarla; que ante la negativa de negociar el pliego de peticiones del 2 de marzo de 2012, la Unión Sindical de Trabajadores y Empelados formuló querella ante esa entidad, la cual fue resuelta de manera negativa.
Afirmó, que había un acto administrativo complejo, debidamente ejecutoriado, amparado por la presunción de legalidad y que no podía ser desconocido, para continuar con el trámite del diferendo laboral; que, de convocarse el Tribunal de Arbitramento, se estaría procediendo contra una decisión del mismo Ministerio. Recordó, que por orden constitucional, el 26 de junio de 2012 instaló la mesa de negociación, fallo que en todo caso fue impugnado y mientras esta se surtía, avanzó en la negociación, cerrando la etapa de arreglo directo, el 15 de julio de ese año. Explicó, que esta Corporación, el 9 de agosto de 2012, revocó la orden impartida por al Tribunal de Cali y advirtió, que como no existía conflicto colectivo, no pudo presentarse pliego de peticiones, sin que fuera viable el inicio de Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 30 negociaciones y que no existía razón, para convocar un Tribunal de Arbitramento. 7.
El Ministerio del Trabajo, con Resolución 01051 del 12 de abril de 2013 (f.° 139 a 143 del cuaderno 1), ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, precisando que cesionaria en la ciudad de Medellín y que las partes, dentro de las 48 horas siguientes a su ejecutoria, designarían el árbitro que les correspondiera, comunicando su decisión a la Subdirección de Inspección. La organización sindical, con Comunicaciones del 20 de junio de 2013 y agosto de igual día y periodo, dirigidas, en su orden, al vicepresidente de la República y a la procuraduría delegada para asuntos del trabajo y de la seguridad social (f.° 218 a 226 del cuaderno 1), les informaron, sobre la demora en la conformación del Tribunal de Arbitramento.
El 4 de septiembre de 2014, el subdirector de Inspección del Ministerio del Trabajo (f.° 144 ídem), dirigió nota al director territorial de Antioquia, relacionado, en asunto, «Remisión Resolución No. 00001015 del 12 de abril de 2013» y solicitándole notificar «al jurídicamente interesado», el acto de la referencia, con la que se decidió la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
El sindicato fue enterado el día 5 de igual período y el empleador, el 8 de misma fecha (f.° 145 y 146 ib., en su orden). Dicho acto administrativo, fue recurrido en reposición y apelación por Comfenalco, el 22 de septiembre de 2014 (f.° Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 31 227 a 240 del mismo paginario). El primero, se decidió con la Resolución n.° 4737 del 27 de octubre de 2014 (f.° 147 a 151 del cuaderno 1), confirmando el cuestionado y, con Resolución n.° 05986 del 29 de diciembre de 2014, se dejó incólume esa determinación (f.° 152 a 160 ejusdem).
Con Oficio 114448, del 26 de junio de 2015, el Coordinador Grupo Interno de Relaciones Laborales de la Subdirección de Inspección de la Cartera del Trabajo, le manifestó al presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco, que ya se había proyectado acto administrativo de la integración del Tribunal (f.° 986 del cuaderno 3). En la Resolución n.° 02602 del 13 de julio de 2015 (folio 987 del cuaderno 3), se integró el Tribunal de Arbitramento, convocado con el Acto Administrativo n.° 00001051 del 12 de abril de 2013, razón por la cual, el señor Jhon Jairo Vallejo Zuluaga, el 24 de agosto de 2015 (f.° 988 ib.), tomó posesión, ante el director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, cartera, que en Resolución 04305 del 23 de octubre de igual año, designó al tercer arbitro (f.° 273 a 274 del cuaderno 1). 8.
El Laudo Arbitral fue emitido el 15 de marzo de 2016 (f.° 277 a 317 del cuaderno 1), notificado al sindicato, el 31 de marzo de 2016 (f. ° 318 ídem). La compañía, presentó recurso de anulación (f.° 319 a 321 ejusdem), resuelto en la sentencia CSJ SL6952-2016, Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 32 que no anuló las cláusulas tituladas «GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y PRIMA DE VACACIONES» (f.° 1043 a 1055 del cuaderno 3).
Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que la organización sindical, presentó pliego de peticiones a la accionada, el 2 de marzo de 2012, quien se negó a negociarlo, por existir, en su interior, una convención colectiva vigente. La solicitante, ante esa situación, formuló queja ante el Ministerio del Trabajo, que no fue favorable a sus intereses, así como una acción de tutela que correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien amparo los derechos señalados como conculcados y ordenó a la compañía adelantar la etapa de arreglo directo; esta, el 26 de junio de esa anualidad, citó a la organización sindical a iniciar ese ciclo, el martes 26 del mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió y se extendió hasta el 15 de julio de igual calenda.
Lo anterior, enseña que la organización sindical, en atención a la conducta asumida por la accionada, acudió a las gestiones administrativas y judiciales, para iniciar las conversaciones del arreglo directo, conforme a lo previsto en el artículo 433 numeral 2° del CST (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019).
Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 33 Empero, finalizada esta y pese a que se informó de esa situación a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo el 18 de julio del mismo año (empresa) y el 19 de idéntica fecha (sindicato), solo hasta el 25 de septiembre de 2012, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, requirió convocar el Tribunal de Arbitramento, argumentando, que no se realizó con anterioridad, porque los directivos de la compañía, negaron el permiso sindical solicitado de forma verbal.
Esa afirmación, no encuentra respaldo en ninguno de los medios denunciados por la censura; de ahí que no pueda otorgársele credibilidad, pues implicaría avalar que las partes puedan fabricar medios de convicción, para su beneficio, no cumpliendo, por lo tanto, con la finalidad de generar certeza sobre ese evento. Por otro lado, contrario a lo estimado por los censores, el sindicato, aun cuando minoritario, goza de las prerrogativas de protección y libertad sindical, que comprenden, las de autonomía de asociación, derecho negociación colectiva, junto con la atribución de celebrar negociaciones con el empleador, las que, de no llegar a buen término, pueden finalizar en la convocatoria de una Tribunal de Arbitramento, siguiendo los causes previstos en la ley para ello (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1944-2021).
Así, los artículos 433 a 436 del CST, regulan lo relativo a la iniciación de las conversaciones, su duración, la forma Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 34 de actuar en caso de lograrse un acuerdo y en la de no arribar a un consenso total o parcial. El 444 del mismo ordenamiento, informa que concluida la etapa de arreglo directo «los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», posibilidades que dice, han de ser «decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, […]», debiendo agregarse que son sometidos a arbitramento obligatorio, entre otros, b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código» y «c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente» (artículo 452 de igual Estatuto).
Consecuente con lo expresado, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, debía optar por la huelga o el Tribunal, conforme al artículo 444, precisando, que esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019, asentó, que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones, hace eterna la garantía del fuero circunstancial hasta la firma de la convención, pacto, o la ejecutoria de un laudo arbitral, ya que, pueden presentarse acontecimientos en los que la controversia cesa de manera anormal, cuando se incumplen las fases para solucionar el diferendo o al no existir, por parte de quienes lo promovieron, interés suficiente para concluirla, pese a contar con mecanismos para adelantar, en debida forma, la negociación. Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionalmente, esta Sala ha indicado, que la duración o plazo fijado en la Ley, no puede tomarse de manera imperativa, porque, pueden existir circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable, o prudente, el lapso de más al previsto en el ordenamiento jurídico para dar fin a la negociación colectiva y establecer, si se generó la extinción anormal del fuero circunstancial (sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y CSJ SL 4066-2016).
En este asunto, como se destacó, ninguna justificación por parte del sindicato se demostró, para no solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento dentro del término de ley, siendo oportuno agregar que, para el Juez de la segunda instancia, esa demora se presentó como una estrategia en búsqueda de cobijo del fuero circunstancial, tanto que, se creó otro sindicato y se presentó otro pliego de peticiones en el año 2013, semejante al inicial, deducción, en todo caso, no recriminada por los demandantes.
Asimismo, el ad quem no desconoció, como lo entienden los recurrentes, que al interior de una compañía es viable la existencia de varios sindicatos, dado que, en su providencia señaló, que respetaba la libertad sindical, así como el criterio que permitía la creación de diferentes organizaciones; que presentaran sus reclamos y se beneficiaran del fuero circunstancial, pero alegó, que no podía avalar, distintos pliegos, con el fin de mantener una protección foral, ya que, con esa figura, se pretendió cubrir Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 36 un lapso de tiempo que sobrepaso los términos legales de la negociación colectiva.
Es decir, para el Juzgador, se presentó un abuso en las formas previstas en la constitución y la ley, al entender que el sindicado, como titular de los derechos previstos en el ordenamiento, hizo uso de estos, de manera contraria a sus fines, lo que implicaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 95 de la CN, según el cual se deben «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», así como al principio de buena fe de que trata el 85 Superior y el 55 del CST (sentencia de casación CSJ SL415-2021).
Ahora, no se pasa por alto que el Juez de segundo grado, con sustento en la decisión de tutela de la Sala Civil de esta Corte, que revocó la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dedujo, que como no existía un conflicto colectivo, a su juicio, la garantía foral, corrió hasta ese momento, con lo que ciertamente desconoció que ese diferendo finalizó con la sentencia de anulación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. Sin embargo, esa equivocación no tiene la virtualidad de llevar a infirmar la decisión de segundo grado, en tanto se soportó en otras razones, relativas a lo extenso del procedimiento y en la inactividad del sindicato, que no solo lo destacó respecto al tiempo que se tomó para convocar el Tribunal de Arbitramento, sino también en la falta de impulso entre la resolución que lo ordenó, que la fue del 12 de abril de 2013 y en su notificación, que para la empresa se Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 37 llevó a cabo hasta el 8 de septiembre de 2014, sin que las comunicaciones dirigidas al Vicepresidente de la República y a la Procuraduría General para asuntos del trabajo y la seguridad social, de manera contundente, informen que se adelantaron todas las acciones judiciales y administrativas que le eran propias a esa asociación. Y es que el fuero perseguido por los demandantes no debe permanecer indefinido en el tiempo, como que el sindicato es el interesado en llevarlo a buen término, dentro de un plazo razonable, siendo este el dispuesto en la ley, sin que, los particulares, como tampoco las autoridades administrativas, puedan desconocerlo (sentencia de casación CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843).
Siendo eso así, esa garantía pierde sentido, cuando el proceso se encuentra estancado por un período prolongado, como aquí sucede y se verifica tanto al momento de solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento, como en la notificación del acto administrativo que lo ordenó, sin que, se repite, se hubieran utilizado los mecanismos legales para impulsarlo.
En la sentencia de casación CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843 en cuanto a lo dicho, se indicó: Esa ha sido la postura jurídica que ha asumido invariablemente esta Sala de la Corte. Así, por ejemplo, en sentencia de 26 de febrero de 1997, Radicación 9735, con referencia a la etapa de arreglo directo, pero predicable del conflicto todo, adoctrinó: Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 38 Del derecho que les asiste a empresas y sindicatos a la negociación colectiva previa al tribunal de arbitramento no se puede abusar; las partes deben ejercerlo dentro de un límite temporal prudencial, pues es deseo tanto de la comunidad laboral como de la sociedad entera la pronta solución de los conflictos del trabajo, de manera que esa negociación directa no puede extenderse indefinidamente contra la voluntad de uno de los antagonistas, como mecanismo para enervar la acción de los arbitradores o para volver insolubles los conflictos del trabajo.” Por manera que el Tribunal, no cometió los yerros fácticos y jurídicos formulados en las acusaciones, conllevando a su improsperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLIN y LUÍS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Radicación n.° 82983 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.