Micelio
SL4553-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70057 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4553-2019 Radicación n.° 70057 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2014, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial del 9 de julio de 2016, informó el fallecimiento de la demandante Flor Alba Ramos ocurrido el 14 de marzo de 2016, sin presentar solicitud alguna (f.° 42 y 43).

ANTECEDENTES Flor Alba Ramos promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de julio de 2011, las mesadas causadas y no pagadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Sustentó sus peticiones en que Miguel Ángel Mesa disfrutó de una pensión otorgada por la entidad demandada mediante Resolución 78 de 1976 hasta cuando falleció el 21 de julio de 2011. Expuso que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2009, y que compartieron mesa, lecho y techo desde finales del año 2004 « luego de haber fallecido la cónyuge del señor Miguel Mesa el 5 de junio de 2004».

Aclara que iniciaron su convivencia como compañeros permanentes y luego se casaron, y nunca se separaron hasta la fecha del deceso, que entre la pareja existió una verdadera convivencia basada en lazos afectivos y con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. Precisó que no era beneficiaria en salud del causante porque era pensionada del ISS y, por tanto, estaba afiliada a la Nueva EPS como cotizante, sin embargo, los medicamentos no POS eran suplidos por el pensionado fallecido.

Adujo que la situación que se presentaba entre la actora y el causante fue prevista por éste, al punto que rindió una declaración extrajuicio en la que informó de una convivencia de tres años y que la autorizaba para que luego de su fallecimiento reclamara su pensión. Finalmente, indicó que reclamó la prestación pensional ante la demandada, quien la negó mediante Resolución 10224 de 2011, la cual fue confirmada en Resoluciones 615 de 2012 y 82 del mismo año. El Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional al causante, la fecha de su fallecimiento, el matrimonio celebrado entre Miguel Ángel Mesa y Flor Alba Ramos, que ella era pensionada del ISS, la declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora, la reclamación pensional y la respuesta brindada por la entidad, frente a los demás, afirmó que no le constaban.

En su defensa explicó que no estaba acreditada la convivencia de la pareja por lo menos durante cinco años antes del deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; esto como quiera que las declaraciones extrajuicio presentadas ante la entidad resultaban contradictorias en cuanto al tiempo durante el cual sostuvieron vida marital, pues los señores John Jairo Cano Zapata y María Bibiana Cardona indicaron que convivieron durante 29 meses desde el momento de su matrimonio, 3 de febrero de 2009, y hasta la fecha del deceso; la pareja indicó en declaración rendida el 8 de septiembre de 2008 que para esta última fecha llevaban tres años de unión marital (es decir, desde el 8 de septiembre de 2005) y luego la actora dijo que vivió con el pensionado desde finales del año 2004.

Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que a la señora Flor Alba Ramos […] le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Miguel Angel Mesa […] de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Medellín […] al reconocimiento y pago en favor de la señora Flor Alba Ramos, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 21 de julio de 2011, cuyo retroactivo a 31 de marzo de 2014 asciende a la suma de $42.015.028, según lo establecido en las consideraciones de esta decisión. A partir del 1 de abril de 2014 la entidad demandada deberá incluir en nómina la mesada pensional del demandante, en suma equivalente a $1.167.513, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: Condenar al Municipio de Medellin a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, a partir del 29 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima vigente para esa fecha, según lo expuesto en las motivaciones anteriores.

CUARTO: Las excepciones propuestas se declararán no probadas y han quedado decididas implícitamente con los razonamientos expresados.

QUINTO: Absolver al Municipio de Medellín de la pretensión de indexación de las mesadas pensionales según lo indicado en las consideraciones.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

En la decisión impugnada, luego de aclarar que solamente abordaría los temas apelados conforme lo prevé el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar cuál es la legislación aplicable en el presente asunto y si el juez de instancia hizo bien al conceder la sustitución pensional a la demandante. Explicó que la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, por tanto, como Miguel Ángel Mesa falleció el 21 de julio de 2011, el presente asunto se gobierna por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Luego de hacer referencia a algunos apartes de las sentencias CSJ SL 2 oct. 2013, rad. 48556, CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 42002, CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 42145, CSJ SL 28 may. 2008 rad. 30064, en cuanto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el requisito de la vida marital, concluyó que la prueba testimonial no le otorgaba total convicción acerca de la convivencia de la demandante con el causante por el tiempo previsto en la norma antes referida, es decir, cinco años.

Lo anterior lo sustentó en que en el interrogatorio de parte, la actora indicó que convivió con el causante desde finales del año 2004, ya que su esposa había fallecido en junio de esa anualidad, que el señor Mesa estaba enfermo y a finales de dicho año él le pidió que se « fuera para allá». En igual sentido, las testigos Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez afirmaron que desde el 2004 la actora se fue a vivir con el causante hasta el momento de su muerte.

Sin embargo, a folio 105 se aportó una declaración extrajuicio rendida por la actora y el pensionado fallecido el 8 de septiembre de 2008, en la que afirmaron que vivían bajo el mismo techo en unión libre desde hacía tres años, es decir, desde el 8 de septiembre de 2005. Así las cosas, lo informado en la declaración extrajuicio resulta contradictorio con lo indicado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, en un aspecto que resulta crucial para definir el tiempo mínimo de convivencia entre la demandante y el causante, y por tanto, determinante para establecer si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

Resaltó que el testimonio de Dioselina Pulgarín de Sánchez es contradictorio, pues al inicio de su declaración informó que la actora se fue a vivir con el causante meses después de que falleciera la esposa de éste, y posteriormente, afirmó que tal hecho ocurrió en el mismo mes en que murió la cónyuge del pensionado. Por tanto, no existe claridad si Flor Alba Ramos se fue a vivir a la casa de Miguel Ángel Mesa inmediatamente murió su esposa o lo hizo meses después. Conforme a lo anterior, concluyó que no existe certeza del momento a partir del cual la demandante convivió con el causante, lo cual es necesario para definir el derecho pensional.

Agregó que lo que emerge de las declaraciones de las testigos es que la finalidad de la actora era cuidar al causante, sin que el propósito de hacer vida en pareja fluya claramente de lo dicho por los testigos, por lo menos, antes de que el pensionado y la demandante contrajeran matrimonio. Indicó que tanto Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez coincidieron en afirmar de manera reiterada que la accionante « cuidaba» al pensionado, como si ese fuera el objeto principal de la convivencia; incluso la primera de ellas adujo que « supone que al principio era una relación de amistad y luego de convivir y cuidarlo, se convirtió en una relación sentimental ».

Así mismo, resaltó que la testigo Dioselina Pulgarín de Sánchez indicó que « la relación que ella haya tenido con el señor Miguel Ángel yo no le puedo decir, sino que ella se dedicó a él, eso sí sabía que ella se fue, eso sí le puedo decir, ella apareció allá para cuidarlo». Por tanto, afirmó que de la prueba testimonial podía inferirse que antes de contraer matrimonio, la finalidad de la actora era cuidar del causante, y no se probó de manera contundente que tuviesen ánimo de convivir como pareja.

Ahora, desde la fecha de matrimonio hasta el deceso del pensionado solo transcurrieron 2 años 5 meses y 8 días, tiempo en que vivieron bajo el mismo techo y ya podía presumirse esa convivencia, pero no es suficiente, porque se requieren mínimo cinco años de vida marital de acuerdo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por transgredir, por la vía directa como violación de medio, los artículos 29 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66 A del CPTSS, normas que regulan las formas propias del juicio y que han debido ser observadas por el Tribunal.

Dicha violación de las normas procesales, conllevó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar su acusación, indica que el Tribunal desconoció el artículo 66 A del CPTSS, dado que estudió temas no planteados en el recurso de apelación, como quiera que la única inconformidad formulada en el recurso de apelación de la parte demandada se fundó en: « interpongo recurso de apelación […] no solamente por el valor que pone a consideración sino por los intereses moratorios».

Agrega que el juez de la alzada se equivocó en su actuación, pues su decisión solamente puede versar sobre la materia del recurso y en éste se debe determinar de manera precisa, clara y concreta cuales son los desacuerdos con la decisión recurrida. Frente al principio de consonancia, cita lo expuesto en sentencias CSJ SL 15 may. 2007, rad. 27299, CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28474, y concluye que el alegato oral del Municipio de Medellín con el que sustentó el recurso de alzada, no le permitía al colegiado estudiar si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, si convivió con el causante no menos de cinco años inmediatamente anteriores a su muerte ni analizar la prueba testimonial.

RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, dado que considera que en el recurso de alzada la entidad también expresó inconformidad frente al reconocimiento pensional, pues existían contradicciones en las declaraciones extra juicio presentadas en sede administrativa, en relación con el requisito de la convivencia. En esa medida, la cuantía de la pensión y los intereses de mora solamente fueron un punto de la apelación. Resalta que, al delimitar el alcance de la apelación, el Tribunal tuvo en cuenta el desacuerdo del Municipio frente al derecho pensional en razón a las contradicciones advertidas en las pruebas recaudadas; de ahí que carece de lógica jurídica que el juzgador pueda referirse a una argumentación de un sujeto procesal, si la misma en verdad no existe.

CONSIDERACIONES En el primer cargo, dirigido por la senda directa, la recurrente pretende discutir la violación del principio de consonancia, fundada en que el colegiado no apreció en debida forma el recurso de apelación, pues afirma que la inconformidad de la demandada solamente se refirió a la condena por intereses de mora, la cuantía de la pensión y las costas, sin que hubiese discutido el derecho pensional o los requisitos para obtenerlo, en especial frente al requisito de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte.

Planteada en estos términos, la Sala aprecia que la acusación hace una mixtura de vías, pues aunque el cargo es jurídico, pretende que se revise la pieza procesal del recurso de alzada, para definir si el colegiado abordó un tema no planteado por la demandada en la apelación. La Sala no desconoce que la transgresión del principio de consonancia bien puede ser acusada desde la vía jurídica, pero bajo el entendido de que no sea necesario verificar las piezas procesales, pues de lo contrario, la senda adecuada es la indirecta.

Al respecto, debe recordarse que en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32498 esta Corporación explicó que la violación del referido postulado puede discutirse por las dos vías, por la directa cuando el recurrente está conforme con lo percibido por el Tribunal frente al recurso de alzada, y por la senda fáctica, cuando discute el indebido entendimiento de tal impugnación. Así precisó: Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante.

En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso. Ahora bien, al margen de tal imprecisión de la censura, esta Corte debe poner de presente que, aún si en este caso la acusación se hubiese formulado por la vía adecuada, esto es la indirecta, o si la Sala entendiera que así lo hizo, interpretando la acusación, dado que se invita a la Sala a verificar el contenido de la sustentación de la apelación para definir si el asunto estudiado por el colegiado fue o no apelado y formula como error haber resuelto un punto no cuestionado en la alzada, lo cierto es que tampoco sería dable la casación de la sentencia. Lo anterior, como quiera que, para el Tribunal, la inconformidad de la parte apelante se fundó, entre otras razones, en la duda que existía en cuanto al derecho a la sustitución pensional, en razón a las contradicciones que dejaban ver las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros y la presentada por el causante, y que dichas dudas también se advertían frente a la fecha de fallecimiento de la primera esposa del pensionado, la convivencia o no de la pareja « y el cuidado».

Y así puede colegirse razonablemente de la sustentación del recurso de alzada, tal como se formuló en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2014. En su intervención, la parte demandada indica en principio que discute el «valor que pone a consideración», los intereses moratorios y las costas, pero en la sustentación de la apelación se refiere a la duda que existe frente al derecho a la sustitución pensional, dado que considera que se presentan inconsistencias en las pruebas referentes a la convivencia o no de la pareja y además, porque las testigos mencionaron que la actora a lo que se dedicó fue a cuidar del causante.

Por esa razón, el Municipio indicó que negó el derecho pensional para que fuera la justicia ordinaria quien lo determinara. En la mencionada impugnación, concretamente, mencionó: Interpongo recurso de apelación frente a la sentencia que usted acaba de proferir en primera instancia no solamente por el valor que pone a consideración sino por los intereses moratorios que nos acaba de condenar a la entidad e igualmente por las costas […] El Municipio de Medellín ha sido muy claro en manifestarles aquí a la jurisdicción ordinaria que de conformidad con la norma, existe por parte del municipio de Medellin duda frente al reconocimiento de la sustitución pensional a la señora demandante […] es la administración municipal obrando de buena fe, son dineros públicos los que maneja el municipio de Medellín y por tal motivo, nosotros dejamos que, vuelvo y reitero, la jurisdicción decida sobre esta duda o esta no certeza frente a la sustitución, y aquí, a lo largo del proceso, precisamente hoy usted pudo comprobar señora juez y usted lo recalcó en su exposición, dudas acerca de los testigos frente a las fechas de fallecimiento de la primera cónyuge del señor Miguel y frente a la convivencia o no convivencia y cuidado que, resaltamos con todo respeto, las declarantes hablaron siempre que la señora Flor Alba fue a cuidar al fallecido, señor Miguel, nosotros diferimos y no estamos de acuerdo con el fallo [..] (resalta la Sala).

Por ende, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en un error ostensible al considerar que la entidad apelante si cuestionó en su impugnación, la causación del derecho y en especial, por las dudas frente al cumplimiento del requisito de convivencia, lo cual, en todo caso, debía ser analizado por el sentenciador en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, a favor de la entidad territorial demandada, que resultó condenada en primera instancia. En efecto, aunque el entendimiento que dio el ad quem al recurso de apelación no es equivocado, dado que en verdad la entidad en su sustentación hizo énfasis en cuanto a las contradicciones y falta de certeza que generaban las pruebas en relación con el elemento de la convivencia, que ponían en duda el derecho mismo a sustituir al causante en la pensión, debe aclararse que, en todo caso, fue acertada la decisión del colegiado al abordar el tema de la causación del derecho y la verificación del requisito de la vida marital durante al menos cinco años anteriores a la muerte, dado que al ser condenada en primera instancia una entidad territorial como el Municipio de Medellín, era necesario estudiar en su integridad el asunto definido por el a quo, en razón al grado de consulta, pese a que la referida entidad hubiese apelado igualmente la decisión en su contra.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y se infringieron en forma directa los artículos 145 del CSTSS; 174, 177, 194 y 197 del CPC, 18 de la Ley 712 de 2001 y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Afirma que esta transgresión fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió cinco años continuos al momento de la muerte de su esposo Miguel Angel Mesa, cuando al expediente no se incorporó prueba alguna que hubiese provenido del Municipio de Medellín. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y su esposo Miguel Angel Mesa, hicieron vida conyugal por espacio de más de cinco años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio obrante en el proceso se deduce palmariamente que la señora Flor Alba Ramos y su esposo Miguel Angel Mesa, hicieron vida marital y convivencia durante los últimos años de vida del señor Mesa (por espacio de más de 5 años). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente y su cónyuge fallecido solo convivieron por espacio de menos de cinco años. Estos errores se originaron en la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda (f.° 79 a 84) 2. Contestación de la demanda (f.° 91 a 98) 3. Resolución 10224 de 2011 expedida por el Municipio de Medellín (f.° 15 – 16 y 109 a 111) E igualmente por la errónea apreciación de: 1.

Recurso de apelación de la parte demandada 2. Declaración extraproceso de Miguel Angel Mesa, rendida el 8 de septiembre de 2008 (f.° 105) 3. Testimonios de Cruz Elena Sánchez Pulgarín y Dioselina de Sánchez. Para demostrar su acusación aclara que no es objeto de debate que Miguel Ángel Mesa era pensionado del Municipio de Medellín, que falleció el 21 de julio de 2011 y que se casó con Flor Alba Ramos el 13 de febrero de 2009.

Indica que el Tribunal no observó que la demandada aceptó el hecho sexto de la demanda inicial, en el cual se afirmó que el causante había rendido una declaración extraproceso sobre el hecho de la convivencia con la actora, y tampoco advirtió que esa misma declaración fue asumida como prueba por la entidad demandada mediante Resolución 10224 de 2011, pues en este acto administrativo señaló que no desconocía el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio allegadas oportunamente con la solicitud pensional.

Por tanto, asegura que si el colegiado hubiese apreciado esta situación, habría concluido que Flor Alba Ramos y Miguel Ángel Mesa convivieron no menos de cinco años con antelación al fallecimiento de éste, pues si la referida declaración extraproceso aportada a folio 105 del expediente, admitida como cierta por la accionada, fue rendida el 8 de septiembre de 2008 y en ella se indica que la pareja llevaba tres años de convivencia, es decir, desde el 8 de septiembre de 2005, es evidente que al 21 de julio de 2011, cuando fallece el señor Mesa, contaban con más de cinco años de convivencia. Por el contrario, la demandada no logró acreditar que la demandante no había convivido con el causante durante dicho lapso.

De otra parte, indica que el colegiado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ésta guardó silencio frente al hecho demostrado de la convivencia de al menos cinco años y la declaración extraproceso rendida por el causante. Así las cosas, al quedar en evidencia los errores endilgados al Tribunal, es dable abordar el estudio de la prueba testimonial.

Al respecto manifiesta que las declarantes Cruz Elena Sánchez Pulgarín y Dioselina de Sánchez informaron que la pareja convivió durante más de cinco años. Así, resalta que la primera testigo explicó que la actora se fue a vivir con el causante desde el año 2004, que cuidó de él y que se casaron en el año 2009, cuando ya llevaban cinco años de convivencia; por ende, queda en evidencia la existencia de la vida marital de la pareja por el lapso exigido legalmente, y que se brindaron ayuda mutua, socorro, acompañamiento espiritual y vivían bajo el mismo techo.

Agrega que el hecho de que la actora cuidara de manera abnegada de su compañero y luego cónyuge hasta el momento de su muerte, no desquicia la convivencia que efectivamente se presentó entre ellos, pues precisamente, uno de los elementos de esa vida en pareja es el cuidado y ayuda en razón de la enfermedad, esto es, una respuesta de socorro al compañero enfermo.

Si ello no hubiese sido así, el causante no hubiese declarado, bajo la gravedad del juramento, que convivía bajo el mismo techo en unión libre con Flor Alba Ramos, como efectivamente da fe la declaración extraproceso vista a folio 105. En esa medida, de las pruebas denunciadas se deriva que Flor Alba Ramos y Miguel Ángel Mesa fue una pareja que convivió con el ánimo de tal, no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del señor Mesa.

RÉPLICA El Municipio de Medellín se opone al cargo porque afirma que el censor se equivoca al invocar la modalidad de infracción directa, pues ésta no es propia de la vía indirecta. Además, denuncia como pruebas no apreciadas la demanda, la contestación y el recurso de apelación, los cuales son piezas procesales no medios probatorios. Explica que la recurrente pretende darle connotación de testimonio a la declaración extrajuicio rendida por el causante, pese a que, según la legislación colombiana este tipo de prueba debe valorarse « como un documento y no como una declaración».

Resalta que la prueba testimonial denunciada no es apta en casación y que no se plantean argumentos que ataquen en verdad las conclusiones del Tribunal, pues la crítica se formula de manera general, lo que no es suficiente para desquiciar la base probatoria de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Previamente debe precisarse que, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la acusación de la infracción de normas sustanciales de alcance nacional, en ataques orientados por la vía indirecta, como que la existencia de un error de hecho o de derecho puede originar que no se aplique la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en un proceso judicial.

(CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866). Por tanto, los reparos formulados por la parte opositora no impiden que el cargo sea estudiado por la Sala. Precisado lo anterior, se recuerda que la recurrente discute que el colegiado no hubiese tenido en cuenta que en el proceso se encontraba acreditado que la actora hizo vida conyugal con Miguel Ángel Mesa durante cinco años con antelación a su fallecimiento, pues de ello dan cuenta las pruebas denunciadas.

En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que las pruebas allegadas al expediente, y en especial los testimonios, no le generaban una total convicción sobre la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, pues a su juicio, existían contradicciones relevantes en cuanto al tiempo de convivencia y además, lo que emergía de las declaraciones rendidas es que la actora vivió en casa del causante con el propósito de cuidarlo, sin que sea tan clara la intención de conformar una pareja, por lo menos hasta antes del matrimonio.

Conforme lo anteriores planteamientos, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error al no encontrar establecido el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para otorgar la pensión de sobrevivientes. a) Pieza procesal de la contestación de la demanda: La censura afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada aceptó el hecho sexto de la demanda inicial, en el cual se indica:

SEXTO: De la situación que se presentaría entre mi mandante y el señor Ángel Mesa, una vez ocurriera la muerte e éste, la previó el finado al punto que realizó una declaración extraproceso que dice: “Declaramos que vivimos bajo el mismo techo en UNIÓN LIBRE desde hace tres (3) años, y que yo Miguel Angel Mesa, autorizó expresamente a mi compañero (a) anteriormente nombrado (a) para que luego de mi fallecimiento reclame la pensión que a mí me corresponda”.

Revisada la contestación de la demanda, la Sala advierte que, en verdad, como lo afirma la recurrente, el Municipio de Medellín dio por cierto este hecho, pero también aclaró que pese a la «voluntad del señor Mesa de que la señora Flor Alba Ramos reclamara la pensión una vez él falleciera, existen requisitos legales que se deben acreditar para acceder al derecho, como son los consagrados en la Ley 797 de 2003, cosa que no se dio en el caso bajo estudio».

Así entonces, aunque en la sentencia impugnada no se hizo referencia a la confesión del hecho sexto de la demanda, ello no genera un yerro protuberante que dé lugar a casar dicha decisión, pues lo único que admite la entidad es la existencia de la declaración extrajuicio rendida por el causante a la que hace alusión la parte actora y los términos en que fue rendida; pero de ello no puede colegirse que la accionada estuvo de acuerdo o dio por cierto lo manifestado por el pensionado fallecido, en especial en cuanto al tiempo de convivencia allí referido, pues al responder este hecho aclaró que no estaban cumplidos los requisitos legalmente exigidos para obtener la pensión reclamada.

Por esta razón, no es dable derivar de la aceptación del hecho sexto de la demanda inicial, la confesión sobre el elemento de la convivencia que echó de menos el Tribunal, pues se reitera, la entidad solamente aceptó que se presentó una declaración extrajuicio y lo manifestado por quien la rindió, pero no que su contenido fuera verídico o que con base en él puedan darse por cumplidas las exigencias de ley para otorgar la prestación. b) Resolución 10224 de 2011: Tampoco se desprende la demostración de la vida marital por el tiempo mínimo requerido, de lo expuesto por el Municipio de Medellín en la Resolución 10224 de 2011, mediante la cual se resolvió la petición pensional de la actora por el fallecimiento de Miguel Ángel Mesa y la negó. En la parte considerativa de este acto administrativo, el Municipio demandado indicó que el 29 de julio de 2011 la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, ocurrida el 21 de julio del mismo año; relacionó los documentos allegados por la demandante para sustentar tal petición, entre las cuales mencionó: a) una « declaración jurada del extinto causante y la solicitante, ante el Notario 27 del Círculo de Medellín» y b) dos declaraciones extra proceso rendidas por John Jairo Cano Zapata y María Bibiana Cardona Grimaldos.

La entidad demandada describió lo indicado en cada una de estas declaraciones, y concluyó que mientras Flor Alba Ramos y Miguel Angel Mesa manifestaron que convivieron en unión libre « desde hace tres años», contados desde el 8 de septiembre de 2008, fecha en que se rindió la referida declaración; los señores Cano y Cardona, señalaron que conocían que se casaron y que durante 29 meses y hasta el momento de la muerte del pensionado, llevaron una vida en pareja compartiendo lecho, techo y mesa.

En la parte considerativa de esta misma Resolución, la demandada explica que ante las dudas generadas por las anteriores declaraciones, la entidad vio necesario escuchar los testimonios de John Jairo Cano Zapata y María Bibiana Cardona Grimaldo, y resaltó que, una vez practicados, el Municipio evidenció que el primero de ellos incurrió en contradicciones frente a su primera declaración extra proceso, pues en la segunda oportunidad afirmó que antes del matrimonio la pareja había convivido algo más de un año. Igualmente, el ente territorial resaltó que en su primera declaración el señor John Cano indicó que la actora dependía económica y totalmente de su esposo, mientras que en su segunda intervención afirmó que ella recibía una pensión por lo que era un « poco independiente».

Así las cosas, el Municipio explicó en esta Resolución, que no estaba probada la convivencia de por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte y aclaró que no desconocía el « nivel probatorio» de las declaraciones extrajuicio pues « su valor está fundado en la misma Constitución y la Ley», tal como lo resalta el censor en el cargo; sin embargo, aclaró que ello no implicaba que, como encargada de reconocer prestaciones pensionales y facultada para indagar al respecto, « se limite a dar uso a los medios de prueba», pues éstos se deben analizar en conjunto y deben llevar a tal punto de certeza que no permitan incurrir en una omisión que afecte patrimonialmente al Municipio.

En esa medida, para la Sala no es posible considerar que con este acto administrativo pueda darse por establecido el tiempo de vida marital que echó de menos el colegiado, pues aunque la entidad demandada admite que las declaraciones extra proceso como la invocada por la recurrente (rendida el 8 de septiembre de 2008 por ella y el causante), tienen valor probatorio, es clara en señalar que no por tal razón debe dar por cierto lo informado en ellas, pues lo relevante es que del análisis conjunto de las pruebas se pueda obtener certeza del hecho indagado, y ello no ocurrió en este caso.

Por tanto, esta Corporación concluye que en la Resolución 10224 de 2011 la entidad únicamente aceptó la existencia y el valor que como prueba puede tener la declaración extra juicio rendida por el causante, pero no dio por cierto lo manifestado en dicho medio, razón por la cual, el reproche de la censura resulta desacertado. c) Pieza procesal del recurso de apelación: Ahora, la recurrente tampoco acierta al denunciar la errada valoración del recurso de alzada presentado por el Municipio de Medellín contra la decisión de primer grado, pues contrario a lo que se afirma en el cargo, en este medio de impugnación si se hizo referencia al elemento de la convivencia y a la declaración extra proceso rendida por Flor Alba Ramos y Miguel Ángel Mesa.

En efecto, en esta pieza del proceso, la entidad adujo que existía duda frente al derecho pensional reclamado dado que se evidenciaban contradicciones en las declaraciones extra juicio allegadas en relación con el tiempo de convivencia de esta pareja, entre ellas, la rendida por la demandante y el causante en la que afirmaron que llevaban tres años de vida marital.

Y agregó que también existían dudas sobre los testimonios escuchados en juicio, en cuanto a la fecha de la muerte de la primera esposa del causante, « la convivencia o no convivencia y el cuidado», pues las testigos siempre hablaron que la actora fue a cuidar al pensionado. Por tanto, la Sala concluye que el recurso de apelación no fue mal valorado por el colegiado, por el contrario, tuvo en cuenta lo afirmado por la entidad entorno al requisito de la convivencia que aquí se discute. d) Declaración extra juicio rendida por la demandante y el causante (f.° 105).

También se denuncia la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el causante el 8 de septiembre de 2008 vista a folio 105, y a la que se refirió el Municipio de Medellín en la Resolución 10224 de 2001 como ya se indicó. La parte recurrente considera que fue erróneamente valorada, como quiera que, si se hubiese tenido en cuenta que en ella se informó una convivencia de tres años desde el 8 de septiembre de 2005, dada la fecha en que fue emitida, era claro, a juicio de la censura, que para el 21 de julio de 2011 cuando falleció Miguel Ángel Mesa, cumplían más de cinco años de vida marital.

En la mencionada declaración, Flor Alba Ramos identificada con cédula de ciudadanía 32.423.465 y Miguel Angel Mesa con documento de identidad 516.002, manifiestan, ante la Notaría 27 del Círculo de Medellín, que « vivimos bajo el mismo techo en UNION LIBRE desde hace tres (3) años, y que yo, MIGUEL ANGEL MESA autorizo expresamente a mi compañero (a) anteriormente nombrado (a) para que luego de mi fallecimiento reclame la pensión que a mí me corresponde».

Dado el contenido de la referida prueba, la Sala debe advertir que el Tribunal no incurrió en error en su valoración, pues no desconoció el hecho que allí se consigna, esto es, que la pareja afirmó que « vivía en unión libre bajo el mismo techo desde hacía tres años», esto es, desde el 8 de septiembre de 2005, dada la fecha en que se rindió tal declaración. Debe recordarse que la apreciación errónea de una prueba se evidencia cuando el juzgador no tiene en cuenta el hecho que ella informa o deriva del medio probatorio una circunstancia que éste no acredita; sin embargo, en este caso, el colegiado si observó lo manifestado por los declarantes, demandante y causante.

Lo que ocurrió fue que, al analizar este medio de prueba de manera conjunta con las demás piezas probatorias allegadas al expediente, en especial los testimonios de Cruz Elena Sánchez y Dioselina Pulgarín de Sánchez, y el interrogatorio de parte rendido por la propia demandante, el colegiado advirtió que no podía obtener una total convicción sobre la convivencia durante el tiempo mínimo requerido legalmente, esto es, por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

Lo anterior, lo fundó en las contradicciones que advirtió en cuanto al tiempo de convivencia como pareja y en que, según la prueba testimonial, la intención de la actora era cuidar del causante, pero sin que se vislumbre claramente el propósito de hacer vida marital, por lo menos hasta antes de su matrimonio. Este análisis probatorio del Tribunal se funda en la aplicación de las facultades contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que en este caso, adujo, no le permitía establecer con certeza el hecho controvertido en la instancia. Al respecto, recuerda la Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111), se indicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó una análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que las pruebas, incluida la declaración extrajuicio rendida por la actora y el causante el 8 de septiembre de 2008, no le daba certeza sobre la vida marital exigida legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes, exponiendo las razones por las cuales encontraba contradicciones en los elementos probatorios analizados y la incertidumbre sobre la verdadera razón por la que Flor Alba Ramos había vivido en casa de Miguel Ángel Mesa, por lo menos, antes del matrimonio.

Por tanto, fue en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la falta de demostración de la convivencia durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, derivada de la poca certeza y convicción que le ofrecían los medios de prueba y las contradicciones que logró advertir, en relación con la fecha en que inició la vida marital de la pareja y las verdaderas razones por las cuales Flor Alba Ramos se fue a vivir a la casa del pensionado.

Así, la Sala no encuentra equivocación fáctica del colegiado, pues no desconoció lo afirmado en la prueba denunciada, solo que, en ejercicio de la libre valoración de las pruebas y formación del convencimiento, encontró que, de la apreciación conjunta e integral de esta prueba con otros elementos de juicio, debía concluir que no existía certeza sobre la convivencia como pareja de la actora y el causante.

Análisis que debe respetarse, pues no resulta notoriamente contradictorio o contraevidente ni descabellado frente a lo que informan las pruebas. Por las razones anteriores, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2014 en el proceso que adelanta FLOR ALBA RAMOS, contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00