SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4552-2021 Radicación n.° 82634 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS NACIONALES SAS hoy GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS en nombre y representación de su hija MCA.
Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, en los términos en que fue sustentado. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 2 Liliana Constanza Álvarez Iglesias en representación de su menor hija MCA, llamó a juicio a Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia Gold Marmato SAS, con el fin de que se reconozca y pague, en calidad de hija del causante, el perjuicio material consolidado y futuro a título de indemnización en un porcentaje del 50 % restante del lucro cesante que ya le fue reconocido a la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, por ostentar el estatus de compañera del de cujus (f.° 315 a 328 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de noviembre de 2011, en la zona minera rural del municipio de Marmato-Caldas, ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al señor José Fernando Campuzano Carmona, quien, para la época del suceso, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa Mineros Nacionales SAS y se desempeñaba como ayudante minero producción 1.
Manifestó que, en ejercicio de su objeto social, la empresa Mineros Nacionales S.A.S explora y explota minas auríferas de socavón en el Municipio de Marmato- Caldas, explotación a la que estaba vinculado el señor José Fernando Campuzano Carmona, como trabajador de dicha empresa. Señaló, que la ARL SURA calificó el evento en el que perdió la vida el señor José Fernando Campuzano Carmona, como un accidente de trabajo.
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, como consecuencia de lo anterior, a la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, compañera permanente, y a la menor MCA, se les reconoció la pensión de sobrevivencia por el hecho de la muerte de su compañero permanente y padre. Indicó, que en razón a que se consideró que el accidente de trabajo lo fue por culpa del empleador, Liliana Constanza Álvarez Iglesias, José Bernardo Campuzano Calvo, Flor Marina Carmona, John Olver Campuzano Carmona, Anabel Campuzano Carmona, Diana Marcela Campuzano Carmona y la aquí demandante Mariana Campuzano Álvarez, instauraron ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas, proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de Mineros Nacionales SAS.
Informó, que mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, se declaró que la muerte del trabajador José Fernando Campuzano Carmona, acaecida el 23 de noviembre de 2011, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual es imputable a título de culpa a la empresa Mineros Nacionales SAS, declaración confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, en sentencia del 15 de julio de 2015.
Anotó, que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboral, ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia, cuyas demandas se tramitan actualmente. Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó, que las partes recurrentes en casación, no cuestionaron en dicho recurso la declaratoria de culpabilidad de la empresa demandada, en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, en lo que a este tema refiere existe cosa juzgada.
Afirmó, que en el proceso ordinario laboral mencionado no se solicitó la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro para la menor Mariana Campuzano Álvarez, a pesar de tener derecho a ello y teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia, el mismo solamente fue reconocido en un 50 % para la compañera permanente del trabajador fallecido, queda por reconocer el otro 50 %, el cual corresponde a la menor demandante.
La parte accionada Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia Gold Marmato SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 23 de noviembre de 2011, en la zona minera rural del municipio de Marmato- Caldas, ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al señor José Fernando Campuzano Carmona, quien, para la época del suceso, se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa Mineros Nacionales SAS y se desempeñaba como ayudante minero producción 1; que en ejercicio de su objeto social la empresa Mineros Nacionales SAS explora y explota minas auríferas de socavón en el Municipio de Marmato- Caldas, actividad a la que estaba vinculado el señor José Fernando Campuzano Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 5 Carmona, como trabajador de dicha empresa; que la ARL SURA calificó el evento en el que perdió la vida el señor José Fernando Campuzano Carmona, como un accidente de trabajo, que a la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias compañera permanente y a la menor MCA, se les reconoció la pensión de sobrevivencia por el hecho de la muerte de su compañero permanente y padre, que en razón a que se consideró que el accidente de trabajo lo fue por culpa del empleador, Liliana Constanza Álvarez Iglesias, José Bernardo Campuzano Calvo, Flor Marina Carmona, John Olver Campuzano Carmona, Anabel Campuzano Carmona, Diana Marcela Campuzano Carmona y la aquí demandante MCA, instauraron ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de Mineros Nacionales SAS, que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboral, ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia, cuyas demandas se tramitan actualmente.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago con subrogación, ausencia de lucro cesante, compensación de culpas y prescripción, (f.° 350 a 363 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas, por sentencia del 16 de junio de 2017, decidió: Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINEROS NACIONALES SAS al pago del perjuicio material en favor de la menor hija MCA representada por su progenitora Liliana Constanza Álvarez, por la muerte de su progenitor Fernando Campuzano en la suma de $96.938.232.
Impuso costas a la accionada. (f.° 379 a 383 del cuaderno Principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, (f.° 6 a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado y gravó en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había duda de la existencia de la culpa patronal y señala que, en lo atinente a que a la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales se le descuenten las sumas reconocidas a la demandante por concepto de pensión de sobreviviente, estos argumentos ya han sido estudiados por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, en la que se indica que la indemnización por el daño debe ser cancelada por el empleador independientemente de que la ARL reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, por lo que no existe la posibilidad de descontar de la indemnización plena de perjuicios suma alguna por concepto del pago de las mesadas pensionales pagadas por la ARL a la demandante.
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia Gold Marmato SAS concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en lo que refiere al primer cargo que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de condenar a la demandada a pagarle a la actora la indemnización plena por los perjuicios materiales por lucro cesante sin descontar de su monto el valor presente de la pensión de sobreviviente que le reconoció la administradora de riesgos laborales, para que la Corte constituida en tribunal de instancia revoque tal decisión y disponga que del valor de la condena debe ser descontado el de la pensión indemnizatoria que está recibiendo de la seguridad social y absuelva a la empleadora si esta supera el valor de la condena, o reduzca está en el valor de aquella, en caso contrario, disponiendo lo pertinente sobre las costas judiciales.
Procura en lo atinente al segundo cargo, que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena al pago del lucro cesante futuro de Mariana Campuzano Álvarez, para que en sede de instancia la Corte revoque y absuelva por ese concepto y reduzca en lo pertinente la condena en costas. Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por unidad de materia (f.° 20 a 28, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con el 255 de la Ley 100 de 1993; el 83 del Decreto 3170 de 1964; 19, 22, 56, 57 numeral 2 y 58, numeral 8°, 193, 204, 209, 213 y 216 del CST y con los artículos 63, 1046 modificado por el artículo 5° de la Ley 29 de 1982, 1603, 1604, 1613, 1614, 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, señala que si bien existen varios conceptos jurisprudenciales que sostienen que de la indemnización plena de perjuicios a cargo de los empleadores no puede deducirse el valor de la prestación indemnizatoria a cargo de la seguridad social, siendo esta una interpretación equivocada y con sujeción a este precedente vertical erróneo, el Juzgador de segundo grado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Expone, que ningún Juez de la República tiene que acatar la jurisprudencia si no está de acuerdo, pues puede sustraerse razonadamente con argumentos propios y válidos de los conceptos emitidos por sus superiores.
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye, que en el caso concreto de las prestaciones indemnizatorias derivadas de los riesgos laborales, las entidades aseguradoras asumieron la parte de las indemnizaciones que estaba garantizada por la ley (la tarifada) y dejaron a cargo de los empleadores el mayor valor de la derivada de su culpa, de tal manera que no se desvirtuara el concepto jurídico según el cual la de perjuicios no puede sobrepasar lo perdido como tampoco puede ser causa de enriquecimiento.
Refiere, que la afiliación al seguro social de riesgos laborales la hace el empleador y paga completo el valor de la cotización para que la entidad aseguradora garantice que en caso de accidente de trabajo se asegure cuando menos la indemnización predeterminada en la ley, dejándole al trabajador o a sus herederos la opción de cobrarle al empleador la parte en que la indemnización plena, si fuere el caso, supere la tarifada amparada por el seguro.
Alude, que el ad quem violó directamente la ley al no declarar la excepción de pago con subrogación, cuando el ordenamiento jurídico ha establecido claramente que solo pueden descontarse las sumas pagadas por el empleador cuando este fue subrogado por el seguro social como deudor de la indemnización tarifada. Añade, que la Ley 100 de 1993, expedida antes del fallecimiento del señor Campuzano, impuso a los empleadores y trabajadores la obligación de afiliarse a las entidades de seguridad social autorizadas para asumir los Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 10 riesgos de carácter laboral y posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1771 de 1994 que mantuvo el mismo principio de pago por subrogación. Resalta, que cuando el empleador reclama que se le subrogue total o parcialmente su obligación indemnizatoria, simplemente está haciendo efectivo el seguro tomado.
Al punto, exalta que no es válido aseverar que la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social es compatible con la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, porque aquella se entrega a título de prestación social y ésta a título de indemnización y tienen distintas fuentes y diferentes objetivos, teniendo en cuenta que el sistema de riesgos laborales de la seguridad social es puramente indemnizatorio, no está instituido para enriquecer a nadie, sino para garantizarle a sus afiliados un resarcimiento adecuado a su pérdida cuando sufran alguna calamidad profesional.
Puntualiza, que las prestaciones por riesgos profesionales han sido indemnizatorias, primero estuvieron a cargo del empleador y después sin perder su naturaleza reparativa, porque solo se trató de una subrogación del deudor, fueron asumidas por la seguridad social. Concluye, que el valor de la indemnización tarifada que pagaba el empleador en el sistema de seguridad patronal se debía descontar de la indemnización plena, hoy la tarifa que Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 11 la ARL paga, que en este caso es una pensión, aplicando las normas de subrogación. VII.
RÉPLICA La parte demandante manifiesta que sobre el tema es pacifica la jurisprudencia, en el sentido de que la concesión de la pensión de sobreviviente, por parte del sistema de seguridad social, con ocasión de la muerte del trabajador por accidente de trabajo, no impide el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, frente al empleador que por su culpa ha dado lugar a dicho accidente y como lógica consecuencia a la indemnización plena de perjuicios.
Señala que, conforme al precedente jurisprudencial no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes (f.°45 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por infracción directa lo dispuesto en los artículos 51, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violaran por la vía Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 12 directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1613 y 1614 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, señaló que al parecer las normas mencionadas dejan a discreción del Juez laboral la práctica de la prueba pericial; pero resalta que tal discrecionalidad no es absoluta. No se trata de que el Juez pueda echar mano libremente de los conocimientos que tenga o crea tener en ciencias diferentes a la jurídica para fallar con base en ellos.
Anotó, que el ad quem, basándose en conocimientos personales de una ciencia diferente a la jurídica, infirió el valor futuro del lucro cesante a que condenó a la demandada, teniendo en cuenta que no hay una ley que haya definido las fórmulas matemáticas financieras que hay que aplicar para calcular el valor presente de una obligación de pagos periódicos futuros.
Afirmó, que se trata de la aplicación de fórmulas matemáticas financieras, por ser la única manera de calcular el valor presente de una suma periódica que se proyecta hacia el futuro hasta una fecha determinada. Este asunto, indudablemente, es ajeno al derecho y requiere conocimientos especiales en los que los abogados no son expertos y que, según los artículos 51 del CPTSS y 233 del CGP exigían prueba pericial susceptible de ser controvertida.
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresó, que se arrogó la facultad de calcular la vida probable de José Fernando Campuzano Carmona y de su hija MCA, basándose en la vida probable de la mayor parte de los colombianos según unos datos estadísticos acogidos por resoluciones para efectos diferentes al tema bajo estudio, sin tener en cuenta que para saber la vida probable de las personas vivas, la prueba idónea es el dictamen médico al que deben someterse y para calcular la expectativa de vida de las muertas, la prueba es también la pericia que se le practique al cadáver.
Señaló, que como consecuencia de la violación de las normas adjetivas reseñadas, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 216 del CST que consagra el derecho sustantivo a la indemnización plena de perjuicios y, mediante el 19 del mismo código, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que fijan el contenido de la reparación por perjuicios materiales.
Arguyó, que si el ad quem no hubiera incursionado en ciencias diferentes a la del derecho, sin poder hacerlo, habría encontrado que no tenía elementos para condenar a la reparación del lucro cesante futuro y habría revocado la condena que sobre el punto contiene la sentencia de primer grado, ante la ausencia de una prueba a cargo de la demandante.
IX. RÉPLICA Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 14 La parte demandante manifiesta que no se produce el quebrantamiento de normatividad alguna, porque para realizar una simple operación matemática o desarrollar una fórmula, no se requiere de pericia o experticia. Asegura, que tampoco se vulnera el derecho de defensa o el debido proceso, porque si el juzgador se equivoca en la operación aritmética que efectúa o en la aplicación de la fórmula que utiliza, puede la parte afectada recurrir o inclusive solicitar la corrección del error aritmético.
Indica, que la jurisdicción laboral, para liquidar el perjuicio, utilizó fórmulas que son pacíficamente aceptadas por la jurisprudencia y que como se sabe, para cuyo desarrollo o aplicación, no se requieren conocimientos especializados que ameriten la intervención de un perito. Analiza, que tampoco es acertado indicar que se requiere una experticia médica, para establecer la vida probable del trabajador accidentado y de su hija en aras de establecer el lucro cesante.
Alude, que jurisprudencialmente está establecido que, para determinar la vida probable es viable utilizar tablas de supervivencia, de mortalidad o de vida posible y con ello no se vulnera norma alguna, por el contrario, se cumplen los objetivos del ordenamiento jurídico, en aras de liquidar la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (f.°50 a 51 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que se advierte una impropiedad técnica en la formulación del cargo primero, pues no señala allí la senda de la acusación; sin embargo, si menciona el submotivo, esto es la –infracción directa- y esta se propone por regla general por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, además como la sustentación del cargo es eminentemente jurídica la Sala entiende que la senda seleccionada es la directa.
Así, dada la vía del puro derecho escogida, no se discute en esta acusación la ocurrencia del accidente de trabajo el 23 de noviembre de 2011 y que la ARL Sura le reconoció pensión de sobrevivientes a Liliana Constanza Álvarez Iglesias y MCA, como compañera permanente e hija del fallecido, respectivamente, derivada del fallecimiento de éste.
En el sub judice son dos temáticas las que somete el recurrente a consideración de la Sala: La primera, consiste en determinar si la sociedad empleadora culpable en la ocurrencia de un accidente de trabajo, puede descontar de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios, las prestaciones económicas que por subrogación legal asumió el sistema de riesgos laborales, pues, en decir de la recurrente, el empleador solo debe asumir la parte en que la indemnización supere la tarifa amparada por el seguro, que en este caso consiste en la pensión de sobrevivientes; que además, al Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 16 estar el artículo 216 del CST dentro del título VIII, si el sistema de seguridad social asume las prestaciones previstas en ese título, también queda subrogada legalmente la mencionada reparación plena de perjuicios.
El segundo aspecto tiene que ver con establecer si para efectos de calcular el valor de la indemnización plena de perjuicios reclamada se requiere o no de conocimientos especiales en los que los abogados no son expertos y que, según los artículos 51 del CPTSS y 233 del CGP exigían prueba pericial susceptible de ser controvertida. En atención al punto inicial de reproche por parte del recurrente, se debe decir que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema general de seguridad social integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador, razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.
Así, en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 18 naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. El anterior criterio se puede también consultar en múltiples pronunciamientos de esta Corporación entre ellos, en las decisiones CSJ SL887-2013; CSJ SL2158-2018; CSJ SL4473-2018 y CSJ SL1566-2021, entre otras. Igualmente ha sostenido esta Corporación que cuando el artículo 216 del CST hace alusión a la autorización de los descuentos por parte del empleador, se refiere a las sumas Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 19 que con anterioridad pagó al trabajador o a sus causahabientes, con ocasión del accidente sufrido, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sistema general de seguridad social por ese motivo.
Tal situación fue estudiada en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520, reiterada en la CSJ SL16367-2014, en la que también se explicó ampliamente que el sistema de seguridad social integral subroga al empleador únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. Al respecto la Sala adoctrinó lo siguiente: El aludido criterio jurisprudencial, respecto de las prestaciones que otrora otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, ya había sido asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2002, rad.18520, en los siguientes términos: “Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 20 por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. […] “La sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derechos habientes, por prestaciones en dinero.
“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.
“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importante recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 21 competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).
Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 22 por la entidad administradora de riesgos profesionales’.
“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.
El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.
Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto (…)’.
Y el 97 fija la vigencia del sistema Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 23 general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.
Siguiendo las directrices anteriores, resulta evidente que la reparación tarifada de perjuicios a cargo de la ARL y la reparación plena de estos prevista en el artículo 216 del CST, no son incompatibles, toda vez que las dos cubren obligaciones distintas y tienen diferente finalidad, habida consideración de que la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al sistema de seguridad social integral; mientras que la segunda persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral.
Así mismo, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo derivados de la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues es a éste a quien le atañe esa carga por mandato del artículo 216 del CST. En este orden, no se presentó desacierto jurídico alguno por parte del Juez colegiado, al condenar por lucro cesante, pese a ser un hecho indiscutido que a la compañera Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 24 permanente del causante y a su hija se les reconoció pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado.
De otro lado, frente al segundo reproche relacionado con que el Tribunal error al pasar por alto la necesidad de prueba pericial para efectos de calcular el valor de la indemnización plena de perjuicios reclamada, es menester indicar que este reproche de cara a los temas decididos por el ad quem, refulge con evidencia que no pudo incurrir en el desatino endilgado, toda vez que sobre tal aspecto no existió pronunciamiento alguno por parte de la Colegiatura, por la potísima razón de que dicha temática no fue objeto de apelación. A efecto, la jurisprudencia ha señalado que la actuación del impugnante en apelación es determinante en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos aspectos que fueron debatidos en la alzada, todo ello en atención al principio del debido proceso.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5107-2020, se dijo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 25 los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del Juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, se desestima el segundo cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de MCA.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS en nombre y representación de su hija MCA contra MINEROS NACIONALES SAS hoy GRAN COLOMBIA GOLD MARMATO SAS.
Radicación n.° 82634 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO