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SL4552-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4552-2020 Radicación n.° 71663 Acta 040 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de abril de 2015, en el proceso que instauró en su contra EZEQUIEL BELTRÁN ALZATE en calidad de curador general de MANUEL HERNANDO BELTRÁN ALZATE.

I.

ANTECEDENTES Ezequiel Beltrán Alzate, en calidad de curador general de su hermano Manuel Fernando, quien fue declarado interdicto absoluto, demandó a Bavaria S.A. con el fin de Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que el 14 de marzo de 2010 falleció su padre Ezequiel Beltrán Cortés, que disfrutaba de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por haber laborado para la empresa demandada por más de 20 años.

Señaló que «[…] Manuel Beltrán Alzate, discapacitado siempre, dependió totalmente de su padre en lo que se refiere al aspecto económico. Debido a sus problemas de salud y trastornos de su personalidad, hoy a sus 56 años de edad no es apto para laborar, ni depender económicamente de sus propios medios, ni material, ni moralmente». Agregó que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira decretó la interdicción absoluta de su hermano, designándosele como curador general, mediante providencia proferida del 18 de abril de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica, pues mediante la Resolución n.º 6641 del 1º de enero de 2007, le fue reconocida pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio de sentencia proferida del 8 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Manuel Hernando Beltrán Alzate es beneficiario de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con su correspondiente tasa prestacional, a partir del 14 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento de su padre EZEQUIEL BELTRÁN CORTÉS, en su condición de hijo inválido y dependiente económicamente.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2013. En consecuencia, CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor de MANUEL HERNANDO BELTRÁN ALZATE la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con su correspondiente tasa prestacional, a partir del 19 de marzo de 2013; con sus reajustes legales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TERCER: CONCEDER un mes de plazo, una vez ejecutoriado este fallo para el cumplimiento por parte de BAVARIA S.A., de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 29 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia del Juzgado.

Estableció como problema jurídico determinar, «[ ] si en el presente ordinario laboral se logró acreditar la Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 4 dependencia económica entre el señor Manuel Beltrán Alzate, como hijo inválido del causante Ezequiel Beltrán Cortés, en los términos señalados en el literal c del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».

Indicó que sobre la dependencia económica del hijo inválido respecto del causante debía entenderse que «[ ] los ingresos adicionales que perciba el hijo inválido deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda económica que ofrece el padre». Señaló que los testimonios rendidos durante el trámite de instancia fueron determinantes para acreditar la dependencia económica del demandante hacia su padre, a pesar de que percibía pensión de invalidez.

Lo anterior, al considerar que, [ ] fueron coincidentes en manifestar que el señor Manuel Beltrán Alzate siempre dependió económicamente de su padre, puesto que su problema físico y cognitivo fue evidente desde el momento de su nacimiento. Sostuvieron que desde que se murió su madre, el señor Beltrán Alzate siempre estuvo al cuidado de su padre, sin embargo, debido a la avanzada edad de este último tuvo que ser contratada precisamente la señora GonzaleZ López, quién era la encargada por velar de los cuidados del padre y el hijo inválido.

Informaron que los gastos que empezaron a demandar el cuidado del padre y del hijo no solo eran asumidos con las pensiones de jubilación y de invalidez que devengaban ellos, sino que adicionalmente debían concurrir los recursos de los demás hermanos. Concluyó afirmando que «[ ] los ingresos generados con la pensión de invalidez como con la pensión de jubilación, resultaron escasos para solventar los gastos que empezaron a Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 5 generar sus cuidados».

Después de lo cual, procedió a confirmar la decisión proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente el primero y el tercero, pues persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, puesto que «[…] interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.».

Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostiene que la interpretación del Tribunal fue equivocada cuando concluyó que «[…] de acuerdo al material probatorio, los ingresos no eran suficientes para que desapareciera la condición de dependencia económica que Beltrán Alzate Manuel Antonio tenía frente al causante». Lo anterior, al estar consagrado en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que «[…] inválidos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “si dependían económicamente del causante, esto es que no tienen ingresos adicionales>».

Cuestiona que se le haya dado un alcance diferente a la norma acusada, pues esta no especificó excepciones con respecto a los ingresos que pudiera percibir el hijo inválido, sino que estableció la procedencia del beneficio pensional cuando aquel no tenga ingresos adicionales, por lo que «[…] partiendo del hecho fáctico admitido, el demandante no recibía cualquier ingreso adicional, sino por el contrario, una pensión vitalicia».

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida de «[…] los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que subrogaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. y 141 de la ley 100 de 1993». Enumera como errores fácticos: Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 7 Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Manuel Hernando Beltrán Alzate, dependía económicamente del causante señor Ezequiel Beltrán Cortes.

No dar por demostrado, siéndolo, que el señor Manuel Hernando Beltrán Alzate no dependía económicamente de su padre el señor Ezequiel Beltrán Cortes. Indica que los yerros referidos, fueron producto de la errónea apreciación de la Resolución n.º 6641 de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales; los testimonios de María Eugenia González, María Torres Londoño y Jorge Puerta Torres; la demanda inicial y la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte.

En relación con las pruebas explica: El Tribunal se refirió a la declaración rendida por el señor Ezequiel Beltrán Alzate, quien en calidad de curador demandó la pensión de sobrevivientes pretendida, acotando el fallador que su hermano inválido señor Manuel Hernando Beltrán Alzate, obtuvo la pensión del I.S.S. Confamiliar>, que lo afilió a una Cooperativa que le cotizaba para salud y pensión, pero que la pensión que el I.S.S. le pagaba a su hermano no era suficiente para sus gastos.

Como se observa, el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo de primer grado, apoyándose en la declaración del citado señor Beltrán Alzate, pues los hechos que relató, no eran adversos para su propósito de obtener sentencia favorable, y por el contrario, estaba acreditado que el citado señor demandante Manuel Hernando Beltrán Alzate no dependía económicamente de su padre pensionado por Bavaria.

En efecto, el Tribunal dio por establecido que el señor Manuel Hernando Beltrán Alzate estaba pensionado desde el año 2004, cuando su padre, pensionado de Bavaria, se encontraba vivo, pues este falleció en marzo de 2010, hecho que desvirtúa la conclusión del Tribunal de que efectivamente don Manuel Hernando Beltrán Alzate dependía económicamente de su padre, ya que se insiste, percibía pensión vitalicia desde el año 2004, precisamente obtenida por aportes cuando trabajaba en Confamiliar.

Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto a la prueba no calificada en el recurso extraordinario, estando demostrada la equivocación del Tribunal al examinar la prueba calificada, procede el análisis de las declaraciones vertidas. Dice el Tribunal que de tales testimonios se concluye que los ingresos del señor Manuel Hernando Beltrán Alzate no le eran suficientes para solventar sus gastos y por ello necesitaba la prestación económica que devengaba su padre.

En ese orden, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico, pues apoyándose en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, confirmó el fallo apelado que condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, norma que como se dijo en el cargo pertinente, por parte alguna señala o se refiere a que los ingresos que devengue el pensionado, si no le son suficientes, tendrá derecho a otras pensiones.

Por ello, el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de los señores María Eugenia González, María Torres Londoño y Jorge Puerta Torres, quienes dijeron que el hijo invalido dependía económicamente (sic) su padre, cuando las probanzas evidencian lo contrario. VIII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal interpretó y aplicó debidamente los artículos acusados, en conformidad con la jurisprudencia establecida en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-326 de 2013 y CC T-401 de 2004.

Con respecto a los medios de prueba acusados, alega que […] no existen los pretendidos errores de hecho ya que la prueba testimonial da fe de la dependencia económica del demandante; la prueba documental de la resolución expedida por el ISS nada tiene que ver con la pensión que por ley le corresponde a MANUEL HERNANDO BELTRÁN ALZATE; la demanda está enfocada en cada uno (sic) de las preposiciones que encierran cada hecho que fue debidamente probado.

Y, por último el interrogatorio es dado en forma fresca y por demás sin perjurio alguno para la parte demandada. Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes los siguientes hechos: (i) que Bavaria S.A. le reconoció pensión de jubilación convencional a Ezequiel Beltrán Cortes a partir del 1º de septiembre de 1975; ii) que el pensionado falleció el 14 de marzo de 2010; iii) que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.º 6641 del 1º de enero del 2007 le reconoció pensión de invalidez a Manuel Hernando Beltrán Alzate a partir del 30 de diciembre del 2004, por pérdida de capacidad laboral equivalente al 59% y; iv) que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2013, decretó la interdicción judicial de Manuel Beltrán Alzate y le designó como curador a su hermano Ezequiel Beltrán Alzate.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica del señor Beltrán Alzate respecto de su padre fallecido, y en consecuencia, le reconoció la pensión de sobrevivientes, aun cuando es beneficiario de pensión de invalidez. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 14 de marzo de 2010, la norma aplicable al caso concreto es el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o no apreciadas, conviene recordar Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 10 que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

En ese sentido, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018 dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 11 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). 1. Dependencia económica de los hijos en condición de discapacidad Para la sociedad recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente la norma que regula la pensión de Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes dado que esta no «[…] fijó excepciones respecto a los ingresos que pudiera percibir el hijo inválido, es decir, la norma es suficientemente clara en el sentido de que solo serán beneficiarios los hijos inválidos […] cuando no tengan ingresos adicionales».

El alcance del concepto de la dependencia económica en materia de seguridad social sobre el cual se edifica la controversia planteada, ha sido fijado por esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 en la que se explicó: El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia (subraya la Sala).

Así mismo, en un caso de contorno similares al presente, la Corte en la sentencia CSJ SL296-2020 estimó: De manera que, lo que el ad quem debió corroborar en torno al recurso de apelación interpuesto por la accionada, si la Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante había demostrado que, al momento de fallecer su padre, este le proporcionaba un sustento económico que era necesario para su congrua subsistencia, a pesar de que ella recibía una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal.

Dicho de otra manera, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la colegiatura debió revisar la prueba documental y testimonial que sirvió de soporte al juzgado y que era materia del recurso de alzada, a fin de verificar si la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, era de tal proporción que le impedía valerse por sí misma, aun cuando contara con recursos propios o provenientes de su pensión de invalidez (subraya la Sala).

De lo anterior, se desprende sin mayor dificultad que, el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido, por el contrario, se sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, al encontrarse demostrado que, si bien el señor Beltrán Alzate recibe una prestación económica por invalidez, dichos ingresos no son suficientes para hacer desaparecer la subordinación económica respecto de su padre fallecido, en razón a los recursos que requiere para atender la discapacidad física y mental que padece. 2.

De las pruebas erróneamente apreciadas Se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis desarrollará aquellos medios de convicción que tengan esta condición. 2.1. Resolución n.º 6641 de 2007 expedida por el ISS (flsº 21, 22) y el interrogatorio de parte (f° 166, 167): Según la censura, la Resolución desvirtúa la dependencia económica, toda vez que «[…] dio por establecido que el señor Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 14 Manuel Hernando Beltrán Alzate estaba pensionado desde el año 2004, cuando su padre, pensionado de Bavaria, se encontraba vivo, pues este falleció en marzo de 2010, hecho que desvirtúa la conclusión del Tribunal».

De la misma manera, alega que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Ezequiel Beltrán Alzate se configuró una confesión judicial, «[…] pues los hechos que relató, no eran adversos para su propósito de obtener sentencia favorable, y por el contrario, estaba acreditado que el citado señor demandante Manuel Hernando Beltrán Alzate no dependía de su padre pensionado por Bavaria».

En efecto, es un hecho no discutido la condición de pensionado por invalidez del demandante, de tal forma que no se incurrió en error al valorar esta prueba, pues como se explicó, la existencia de este beneficio pensional no excluye la relación de subordinación económica con el causante al quedar demostrada la insuficiencia para cubrir los gastos de sostenimiento del señor Beltrán Alzate, precisamente debido a su condición de discapacidad. 2.2.

Por otra parte, la sociedad impugnante acusa como prueba erróneamente apreciada la demanda inicial (fls° 2, 21), sin embargo, no se explicó cuál fue el supuesto defecto valorativo en que incurrió el Tribunal; de manera que la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado que a la recurrente le correspondía explicar cómo su Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida valoración daría lugar al quiebre de la sentencia (CSJ SL 33971-2009). 2.3.

Frente a los testimonios de María Eugenia González, María Torres Londoño y Jorge Puerta Torres se recuerda que este medio de prueba no es admisible en casación; y así lo ha explicado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213- 2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018).

En esa medida, no se podrán analizar los testimonios acusados como pruebas mal apreciadas, pues su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En definitiva, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 16 de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia, y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer que Manuel Hernando Beltrán Alzate dependía económicamente del asegurado fallecido y en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, «[…] en la modalidad de aplicación indebida los artículos 141 y 288 de la ley 100 de 1993; 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003 y artículo 467, 468 y 469 del C.S.T.».

Explica que el error jurídico recae sobre la inobservancia de que la pensión otorgada al causante fue de origen extralegal, por lo que aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al tratarse de la mora en el pago de las mesadas pensionales consagradas en dicha normativa. Afirma que, «[…] bastan las anteriores consideraciones para concluir la improcedencia de los intereses moratorios ordenados por el a quo, por lo que procederá la revocatoria de la condena y, en su lugar, absolver por ellos».

Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. RÉPLICA Asegura que la censura se equivoca al aducir que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo en cuestión, pues la sentencia CSJ 31 agosto 2006, radicación 26810 soporta la decisión de condenar a la sociedad recurrente al pago de los intereses moratorios. Señala que si bien, la pensión de su padre fue reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] es un derecho adquirido haciendo parte de los regímenes especiales, en el entendido que hay actividades laborales que realizan las personas que requieren un especial tratamiento en cuanto al régimen de pensiones».

XII. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala que el cargo es procedente al haberse condenado a Bavaria S.A. al pago de intereses moratorios por la pensión de sobrevivientes. Basta con traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencias como CSJ SL 24 de enero 2008, radicación 32002, reiterada por la CSJ SL4404-2018 que consideró, [ ] contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 18 Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )” (subraya la Sala).

Es preciso aclarar que en sentencia CSJ SL1681-2020, esta Corporación cambió el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios en pensiones legales reconocidas antes de la vigencia del estatuto de seguridad social así: (i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.

Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. (iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (subraya la Sala). Dado que el cambio jurisprudencial citado es aplicable en los casos de pensiones legales y, como quiera que esta pensión es de carácter convencional reconocida por Bavaria Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 19 S.A. al padre del demandante y sustituida a él, no es aplicable.

Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a Bavaria S.A. al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absolverá de esta condena. No hay costas por cuanto el cargo prospera. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia proceden las mismas consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a la improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, el cual condenó a Bavaria S.A. al pago de los intereses moratorios causados por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes convencional a Manuel Hernando Beltrán Alzate. La anterior decisión encuentra sustento, entre otras, en la sentencia CSJ SL2802-2020 que explicó: 4.- De los intereses moratorios y la indexación Por otra parte, no le asiste razón a la primera instancia al impartir condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser procedentes por tratarse de una prestación no prevista por el régimen general de pensiones implementado por la citada ley seguridad social.

Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 20 Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.

Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

En contraste, se confirmará la orden impartida por el juez de la primera instancia, de indexar las diferencias de las mesadas adeudadas, con la finalidad de atenuar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo. Sin costas XIV. DECISIÓN Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL HERNANDO en calidad de curador general de EZEQUIEL BELTRÁN ALZATE contra BAVARIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en su numeral segundo, y de esta forma ABSOLVER a Bavaria S.A. del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71663 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ