CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4551-2021 Radicación n.° 79922 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ANDRADE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a EFECTIVO EXPRESS HOGAR SAS y a CARLOS IVÁN PRIETO GÓMEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en los términos en que fue sustentado. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Alfredo Andrade Díaz llamó a juicio a Efectivo Express Hogar SAS y a Carlos Iván Prieto Gómez, con el fin de que le fueran reconocidos los reajustes salariales de los años 2006 a 2013; la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, de los años laborados en que no hubo incremento remuneratorio; el reajuste de dichas sumas, teniendo en cuenta el porcentaje de participación en utilidades devengado; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador; la moratoria originada en el impago de las diferencias salariales y prestacionales 2006-2013; indexación; intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró con contrato de trabajo a término indefinido con Compraventas Unidas hoy Efectivo Express Hogar SAS y el socio Carlos Iván Prieto Gómez, en Fundación-Magdalena; que trabajó como administrador del 5 de febrero de 1998 al 24 de septiembre de 2013; que con el empleador convinieron un contrato de trabajo sometido a la Ley 50 de 1990 el 30 de junio de 2000, finalizado unilateralmente por parte de la pasiva; que su salario para 2013 equivalía a $1.500.000; que le fueron cancelados $3.551.250 como liquidación definitiva de salarios y prestaciones; que no le fueron realizados incrementos salariales para los años 2006-2013, que tampoco se vieron reflejados en la historia laboral de Colpensiones; que devengó habitualmente participación de utilidad neta durante todo el tiempo de servicios y que no Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 3 fueron tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).
Carlos Iván Prieto Gómez, en nombre propio y en representación legal de Efectivo Express Hogar SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante mantuvo varias relaciones de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, Alberto Prieto Escobar, José Leonel Ramírez, José Arboleda Ramírez, Claudia Prieto Gómez, Adriana Prieto Gómez y María Clara Arboleda Prieto, pero solo hasta el 1º de junio de 2010 laboró para Efectivo Express Hogar SAS y nunca para él; que según el reporte de semanas de Colpensiones, aquél comenzó a trabajar para el primero de los mencionados el 16 de marzo de 1988; que Efectivo Express Hogar SAS como tal no ha cambiado de razón social o ha sido reemplazado por otra persona jurídica; que según las pruebas aportadas, entre Claudia Prieto Gómez y el accionante existió un vínculo laboral desde el 1º de abril de 1998 mediante contrato de trabajo en que el demandante se acogió a los lineamientos de la Ley 50 de 1990.
Afirmó, que en el nexo con Efectivo Express Hogar SAS el accionante realmente trabajó hasta el 9 de septiembre de 2013, pero que en cumplimiento del CST se le cancelaron 15 días adicionales por preaviso, insistiendo ser falso que Carlos Iván Prieto Gómez fuera empleador; que la relación fue finalizada por bajo rendimiento del empleado, circunstancia que desde el 4 de junio de 2013 le fue advertida, se le llamó a rendir descargos, sin que se corrigiera la conducta y, ante Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 4 la inminencia de una sanción por parte de la DIAN al no facturar venta y consecuente desaparecimiento de la compraventa por negativos resultados económicos para el empleador, conllevando la decisión de retiro; que Andrade Díaz devengaba una remuneración de $1.500.000 y participaba de las utilidades netas, que evitaba contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Dijo, que al demandante le fueron cancelados $450.000 como salario del 15 al 24 de septiembre de 2013 y $2.351.250 por prestaciones sociales y vacaciones en la liquidación final del contrato, consignada a través de un depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario; que no le constaba lo relacionado a los años 2006-2009 al no ser trabajador, pues solo laboró del 1º de junio de 2010 al 9 de septiembre de 2013; que no estaba en la obligación de incrementar el salario porque estaba muy por encima del mínimo legal, era un empleado de dirección, manejo y confianza; y, que no tenía la obligación de incluir en la liquidación final las participaciones reconocidas porque conforme al artículo 128 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, tales pagos carecían de incidencia salarial.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago de los derechos laborales; cobro de lo no debido; prescripción; y, la genérica (f.° 168 a 176, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por sentencia del 20 de enero de 2016 (f.° 246 Cd y 248 a 250 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de julio de 2017 (f.° 27 Cd y 31 a 32 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en determinar si entre Luis Alfredo Andrade Díaz y Efectivo Express Hogar SAS junto con Carlos Iván Prieto Gómez en condición de socio de la empresa, existió un contrato de trabajo y, en caso positivo, establecer los extremos temporales del mismo, esclareciendo si le asistía derecho a los reajustes salariales por los años 2006-2013.
Fijó como premisas normativas, el artículo 3° del CPTSS, 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del CPTSS y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525. Expresó, que fue acreditado que Luis Alfredo Andrade Díaz celebró contrato individual de trabajo a término indefinido como empleado de dirección, confianza y manejo para Claudia Lucía Prieto Gómez el 5 de febrero de 1988, Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 6 según los folios 17 a 21 del cuaderno principal; empezó a cotizar al ISS desde el 16 de marzo de 1988 con los empleadores Alberto Prieto Escobar, José Leonel Ramírez, José Arboleda Ramírez, Claudia Prieto Escobar, Adriana Prieto Gómez y María Clara Arboleda Prieto; y, que finalmente, solo desde el 1º de junio de 2010 cotizó con Efectivo Express Hogar SAS hasta el 31 de julio de 2013, conforme al reporte de semanas visto a folios 113 a 125.
Precisó, que Efectivo Express Hogar SAS se constituyó por documento privado de la asamblea constitutiva de Medellín, el 2 de enero de 2010, inscrita el 23 de marzo de ese mismo año, bajo el número 0025770 del libro 9º, lo que vislumbró del certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.° 177 a 181). Aclaró, que no existió duda de la relación laboral entre el demandante y Efectivo Express Hogar SAS, como quiera que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, que para determinar si la misma se desarrolló del 5 de febrero de 1988 al 14 de septiembre de 2013 como lo pretendió el actor, debía analizarse que el mismo, para probar la data inicial, allegó un contrato individual de trabajo a término indefinido para empleados de dirección, manejo y confianza celebrado entre él y Claudia Lucía Prieto Gómez, en calidad de empleadora para desempeñar el cargo de administrador, devengando como salario la suma de $1.000.000 pagaderos en forma quincenal y, finalizado unilateralmente según el accionante, el 14 de Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre del 2013, sin tener en cuenta que dicha persona no fue integrada procesalmente.
Agregó, que la apoderada del demandado aportó el certificado de existencia y representación legal de Efectivo Express Hogar SAS que permite inferir para la época en que aduce el demandante inició relación contractual, es decir, el 5 de febrero de 1988, dicha empresa no estaba constituida. Por tanto, era claro que no pudo existir vínculo alguno con la accionada desde esa data; valorando el reporte de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones, en el que se indica que Luis Alfredo Andrade Díaz empezó a realizar aportes a pensión desde el 16 de marzo de 1988 con Alberto Prieto Escobar, después con José Leonel Ramírez, más tarde con C. Arboleda Ramírez, luego con Claudia Prieto Escobar, posteriormente con Adriana Prieto Gómez y termina con María Clara Arboleda Prieto, apareciendo solo desde el 1º de junio de 2010 con Efectivo Express Hogar SAS.
Dijo, que a pesar de que en el plenario no reposó prueba adicional que contradijera lo anterior, el extremo inicial de la relación de trabajo objeto de estudio, lo era el 1º de junio de 2010 y el final, 14 de septiembre de 2013. Acotó, que en lo concerniente al derecho al reajuste salarial por los años 2010-2013 y la inclusión del porcentaje de utilidad no incluidos en la liquidación final del contrato, junto con el hecho aceptado en el escrito de contestación, de que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.500.000 mensual, esto es, más de un salario mínimo legal Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 8 de la época (f.° 24), señaló no encontrarse ante un conflicto jurídico de los que previó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS sino un conflicto económico, el cual se encontraba vedado dirimir al Juez laboral al tenor de lo ordenado en el artículo 3º del CPTSS y frente al cual, citando la providencia de esta Corporación CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525 que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012 indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: […] No obstante, la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. Razonó, que como quiera que en el presente proceso no se demostró que entre las partes se hubiera pactado expresamente la participación de utilidades del trabajador, se entendía entonces que este no es beneficiario de dicha suma, lo que sería igual a decir que no está llamada a prosperar esta pretensión, confirmando así la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Luis Alfredo Andrade Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral de Fundación (Magdalena) de fecha 20 de enero de 2016».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, EN FORMA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 64, modificado por el artículo 28 la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 la ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 61, numeral 1, literal h) modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y en especial el 99-3, ibídem.
Sustenta, que el error radica en que el Colegiado interpretó de manera errónea el artículo 64 CST al absolver a los demandados de la indemnización por despido injusto contemplada en el mismo. Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 10 Alude, que el ad quem, se limitó a estudiar la relación laboral entre demandante y demandado, sin estudiar de fondo el derecho del trabajador en caso del despido sin justa causa, señalando que: Mal pudo el empleador argumentar el despido con este cuestionamiento, y trasladarle la responsabilidad económica de la estabilidad comercial al trabajador donde la labor de él simplemente se ciñe al movimiento del comercio y de la oferta y la demanda, y de la misma manera caer el Tribunal en el mismo error, quien en su no se pronunció de fondo sobre el derecho a la indemnización. Es de anotar que las causales del despido son claras y taxativas, de las cuales no se le pude dar una apreciación diferente, sino simplemente hay que aplicarla en derecho, y no se le pude imputar responsabilidades diferentes al trabajador en sus funciones laborales.
Lo anteriormente manifestado es suficiente para obtener el quebrantamiento de la sentencia cuestionada, y aplicársele a la demandada el artículo 64 del C.S.T., por lo que instancia solicito tener en cuenta los argumentos expresados pues de ellos resulta procedente la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta y posteriormente impartir la condena solicitada (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación que en el presente caso, la censura, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo plantea en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicho proveído, olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica.
Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: […] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.
(Sentencia de 2 feb./2010, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011, rad.40367, entre otras). (CSJ SL5268-2018). Sin embargo, aún si se entendiera, que el recurrente pretende el quiebre de la decisión atacada con el fin de que en sede de instancia se revoque la del a quo, accediéndose a las pretensiones de la demanda, es necesario recordar igualmente que, quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 12 extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Se dice lo anterior, por cuanto el censor reclama por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea la vulneración de los «artículos 64, modificado por el artículo 28 la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 la ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 61, numeral 1, literal h) modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y en especial el 99-3, ibídem», arguyendo que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre la indemnización correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa, sin tener en cuenta que la decisión del Colegiado, ante la ausencia de recursos de apelación, en grado jurisdiccional de consulta se centró en establecer los límites temporales de la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Efectivo Express Hogar SAS, del 1 de junio de 2010 a 14 de septiembre de 2013, precisando que no hubo lugar a los reajustes salariales deprecados por cuanto los salarios pactados en todo caso siempre fueron superiores al mínimo legal mensual vigente, estando el Juez laboral vedado a solucionar el conflicto de tipo económico en los términos del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS y citando a la Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525, que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012.
De manera que mal podría ahora en casación pretenderse un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en el error jurídico que se procura acreditar, pues si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, debió hacer uso de la herramienta procesal, de solicitar la adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia de conformidad a los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Señala el fallo recurrido por «VIOLAR EN FORMA DIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 148 del C. S. T, por aplicación indebida del artículo 153 (sic) de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa» Para la demostración del cargo, argumenta que el Colegiado le dio una apreciación diferente al artículo 148 del CST al limitar su estudio a analizar el derecho al incremento salarial de quienes devengan un salario mínimo mensual legal vigente.
Expone, que la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia CC C-911-2012, para decir que: Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 14 Pero realmente es más sencillo de lo que suena; los salarios de aquellas personas que trabajen por más de un año deberán ser reajustados como mínimo de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Los empleadores son libres de fijar la fecha del reajuste, pero en todo caso la periodicidad del mismo no debería ser superior a un año. Indica, que el aumento anual del salario es un derecho constitucional de aplicación inmediata y que es procedente el incremento al mínimo legal cada año, pero para aquellos salarios que lo superan y en aplicación al artículo 53 de la CP, deben ser reajustados de acuerdo con el IPC para que mantengan su poder adquisitivo y garantizar así el mínimo vital y móvil del trabajador, citando la sentencia de tutela de esa misma Corporación CC T-345-2007.
Recalca, que los incrementos salariales en remuneraciones superiores al mínimo legal se encuentran protegidos constitucionalmente, así como se desarrolló en la CC C-1064-2001, pues: […] se estaría vulnerando la estabilidad salarial del trabajador, ya que anualmente si se presentan los incrementos sobre los otros bienes de consumo y de igual manera el empleador se estaría aprovechando de su poder dominante para depreciar al trabajador y de esa misma manera incrementar su capital.
Si bien se puede aceptar que el artículo 148 de la norma en cita, se refiere a aquellas personas que devengan un mínimo que son protegidos, de igual manera, así no se estipule taxativamente, lo es para aquellos que serían los ingresos superiores al mínimo, ya que de no hacerlo es un derecho constitucional de aplicación inmediata y debe de hacerse de acuerdo al IPC, para no perder su poder adquisitivo (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 15 Por la senda de puro derecho y en la modalidad de infracción directa, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en error jurídico al limitar el estudio de los incrementos salariales en los términos del artículo 148 del CST a las personas que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, dejando de lado los análisis de la Corte Constitucional que a través de sentencias de control de constitucionalidad y de tutela, en torno al alcance y aplicación del artículo 53 de la CP, ha explicado que los salarios superiores al mínimo legal deben ser reajustados con el IPC para que mantengan su valor adquisitivo y garantizar el mínimo vital y móvil del trabajador.
En primer término, debe indicar la Sala que el ad quem no pudo incurrir en dicha modalidad, dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a la norma, en forma tácita hizo uso del artículo 148 del CST, solo que en su fase negativa, cuando adujo que en lo relativo al reajuste salarial, no se encontraba ante un conflicto jurídico de los que previó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS sino un conflicto económico, el cual al Juez laboral se encontraba vedado dirimir, al tenor de lo ordenado en el artículo 3º del CPTSS, citando la providencia de esta Corporación CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525 que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012.
Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se expuso, el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se dijo, en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.
Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].
Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 17 En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.
(Subrayas fuera del texto). Por otra parte, en lo concerniente al reajuste del salario concertado en suma superior al salario mínimo legal en el sector privado, esta Corporación recientemente se pronunció in extenso, reafirmando su postura jurisprudencial en el sentido que « si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST (sic), que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo». Así, en la sentencia CSJ SL1072-2021 recordando a CSJ SL18004-2007 que memoró a CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 46855, dijo: Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en relación con la actualización del salario en el caso de los servidores vinculados a través de un contrato de trabajo, como en el sub lite, en principio, esta Corporación ha adoctrinado que tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al Juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca.
Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado.
Así se ha sintetizado, entre otras, en las siguientes providencias de la Sala: CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL 33420, 27 ene. 2009; CSJ SL 33825, 10 feb. 2009; CSJ SL 36894, 16 mar. 2010; CSJ SL 38947, 1º feb. 2011; CSJ SL 46922, 1.º mar. 2011; CSJ SL427-2013; CSJ SL3933-2014; CSJ SL7384-2014; y CSJ SL18004-2017. Precisamente, en este último fallo donde otro grupo de demandantes accionó contra la misma entidad aquí demandada, la Sala al rememorar la sentencia CSJ SL 46855, 1º feb. 2011 así reflexionó: […] “2.
NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 19 una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del Juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al Juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 21 “Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un Juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el Juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del CST permite al Juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un Juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 23 auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 24 las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo” (Las subrayas y cursiva son del texto original) Ahora, ya más recientemente, con referencia al mismo tema esta Sala volvió a pronunciarse dentro de la sentencia CSJ SL4260- 2020, jurisprudencia que se encuentra fundada en un estudio más actualizado, cuya reproducción se realiza in-extenso dada su pertinencia, relevancia y completitud para la resolución del presente recurso.
En la citada decisión así enseñó la Corte: […] La posición de la Corte Suprema respecto de discusiones salariales diferentes a la del mínimo legal La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del Juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.
La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.
Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 25 providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el Juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. Así se sostuvo, por ejemplo, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 05 nov. 1999, rad. 12213;
CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 26291; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 42414 y CSJ SL882-2013. Finalmente, en la sentencia CSJ SL18004-2017 la Corporación hizo un recorrido jurisprudencial exhaustivo sobre el tema, en donde quedó plasmada in extenso la posición que ahora se cuestiona.
Elementos para un estudio del tema La discusión que propone la impugnación se plantea bajo el entendido que del precepto 53 Constitucional, en tanto norma sustantiva, deriva la obligación de aplicar directamente el concepto de remuneración mínima vital y móvil, con lo cual se entiende, la discusión sobre el asunto abandona la esfera económica para ingresar en la puramente normativa, y de suyo, habilitar el mecanismo jurisdiccional para reclamar del Juez laboral una declaración o condena en tal sentido.
Para resolver el punto basta interesa advertir que el problema se plantea a partir de la adopción de la Constitución de 1991, que en su estructura produjo cambios profundos tanto en el entendimiento del derecho constitucional mismo, así como en otras ramas que se vieron irrigadas por el fenómeno de constitucionalización bajo el amparo de principios, valores y derechos que irrumpieron en el mundo jurídico colombiano y produjeron cambios en la forma de interpretar y aplicar el derecho.
Por su contenido social, el derecho del trabajo es quizá una de las especialidades que en mayor medida sufrió el impacto positivo del cambio y, en consecuencia, ha venido efectuando los ajustes y adaptaciones que ese nuevo entorno reclama. De entrada, recién la vigencia de la Constitución de 1991, algunas interpretaciones radicales llegaron a considerar que toda la normativa legal anterior a ella, devenía en inconstitucional y que ello implicaba una tabula rasa respecto del ordenamiento, los regímenes que, en todo o en parte, no se acompasaban con el nuevo panorama constitucional.
En poco tiempo fue evidente que una intelección de tal naturaleza era insostenible, pues no es posible borrar de un tajo el desarrollo jurídico anterior, por lo Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 26 cual se abordó la tarea de armonizar, en cada caso, la antigua legislación con los nuevos postulados constitucionales. La Constitución de 1991 consagró una serie de instrumentos para la regulación e intervención económica, entre ellos, las normas sobre planeación; las normas sobre presupuesto; las leyes cuadro o marco (organizar el crédito público; regular el comercio exterior; señalar el régimen de cambio internacional; modificar los aranceles tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas; regular la actividad financiera, bursátil y aseguradora; fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y modificar la estructura de los Ministerios y demás organismos administrativos nacionales); las leyes de intervención económica; los estatutos generales y las facultades presidenciales, expresadas en decretos de diversa índole.
Para el análisis que interesa, desde el punto de vista laboral, la Constitución contempló las leyes cuadro o marco, en su acepción antigua, llamadas también por la doctrina leyes generales (art. 150, num. 19 CP) y el estatuto del trabajo (art. 53 CP). La diferencia entre ellas estriba en que las leyes cuadro o marco brindan indicaciones generales, y señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos que taxativamente se enlistan; los estatutos generales por su parte, se han entendido en la doctrina como un compendio que regula íntegramente una materia y que, por lo mismo, en principio, tiene la vocación de agotar el tema en dicha regulación. Tal distinción resulta relevante para el mundo del trabajo, en tanto la fijación salarial y prestacional de los servidores públicos encuentra su amparo normativo en una ley marco que ya fue dictada por el Congreso de la República, mientras que el estatuto del trabajo, a la fecha, no ha sido expedido.
En dicho estatuto, que como se ha mencionado debe ser una ley en sentido formal, es donde la Constitución ordenó que se desarrollaran los principios enumerados en el art. 53 de la Carta, pero el transcurso del tiempo sin que se haga efectiva su adopción es lo que ha abierto la discusión que, en diferentes fallos, han pretendido zanjar tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en relación con la movilidad de la remuneración. En todo caso, los códigos laborales, sustantivo y adjetivo, anteriores al nuevo entorno constitucional, se encuentran vigentes y sus normas se ha (sic) examinado caso a caso, como corresponde frente a la nueva Carta Política.
Importa mencionar también que varios de los principios que exige el artículo 53 CP sean incluidos en el estatuto del trabajo, ya hacían parte de postulados del Código Sustantivo del Trabajo, sólo que ahora Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 27 alcanzan rango constitucional. Reseña jurisprudencial Constitucional La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el punto de movilidad salarial, comenzando por la sentencia CC T-102-95, estableciendo a partir de allí un criterio valorativo y no nominal del salario, es decir, que el trabajador recibiría menos por lo mismo, en virtud de la depreciación de la moneda; en la sentencia CC T-276-1997, se reiteró el criterio anteriormente mencionado; la sentencia SU-519-97 dio un alcance mayor al establecer un efecto interpares y se fundamentó en algunos aspectos en el Convenio 95 de la OIT; en el año 2007 hubo nuevos pronunciamientos: el CC T-012-2007, en el cual señaló que la movilidad no se pregona exclusivamente del salario mínimo y las sentencias CC T020-2007 y CC T-345-2007 que reiteraron el derecho de los trabajadores a que la remuneración sea incrementada.
No obstante, al estudiar dicho Tribunal una demanda de constitucionalidad contra el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, razonó desde la perspectiva de la omisión legislativa relativa, en tanto la norma establece una suerte de corrección del salario mínimo únicamente, y concluyó en sentencia CC C-911- 2002 que: 3.4.1. Finalmente, se identifica que el deber constitucional específico al que aparentemente hace referencia el actor, se edifica a partir del artículo 53 de la Constitución, el cual al enunciar los principios mínimos fundamentales que deberá contener el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso de la República, incluye dentro de dichos principios la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
La exégesis de este principio, ha dado lugar a una línea jurisprudencial sostenida que consagra el derecho a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios.[7] 3.4.2. Sin embargo, este derecho, como lo ha sostenido esta Corporación no es un derecho absoluto: “El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático.
La conceptualización del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado Derechos de diversa naturaleza y contenido”[8].
De este modo, el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, implica que la https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-911-12.htm#_ftn7 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-911-12.htm#_ftn8 Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 28 remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores. 3.4.3.
Como se demostró, no tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.
Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable. 3.4.4. De lo expuesto se infiere que el artículo 53 de la Constitución, cuando habla de salario “móvil”, sí está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél. Agréguese por último, que la norma acusada no desconoce el Convenio 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, como lo alega el demandante, al generar una distinción de trato injustificada entre los trabajadores a quienes se aplica por ley el incremento de su salario de forma automática y aquellos trabajadores que no gozan de la misma condición o beneficio, por las razones que han sido expuestas.
(Subrayas de la Sala) En relación con la movilidad salarial en el sector público, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a lo largo de los años, mostrando una evolución conceptual que inicia con la sentencia CC C-815-1999, en la cual señaló que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior.
Posteriormente, en la sentencia CC C-1433-2000, enfatizó, una vez más, en el criterio valorativo del salario, para señalar que el Estado debe preservar el valor real del éste, por lo que no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros, lo cual rompe el principio de igualdad.
Para el año 2001, en la sentencia CC C-1064-2001, expresó que los aumentos deben realizarse cada año, que se debe mantener el poder adquisitivo del salario y estableció que podía haber criterios diferenciadores en los aumentos y que a los funcionarios Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 29 de mejor salario se les podía limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, con el fin de liberar y destinar recursos a cubrir las necesidades relativas al gasto público social.
En el año 2003, a través de la sentencia CC C-1017-2003, reiteró que se debe mantener el poder adquisitivo y, por tanto, que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta; sin embargo, admitió que no es un derecho absoluto, e indica que Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan una asignación superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El tema fue nuevamente abordado en la sentencia CC C-931- 2004, en la cual se reiteró que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y, por ende, no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos.
Finalmente, la Corte Constitucional manifestó que el contexto real y jurídico dentro del cual se expide la ley anual de presupuesto general de la Nación y las razones de política macroeconómica que se aduzcan a la hora de restringir el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario son relevantes a la hora de examinar la razonabilidad de dicha restricción. Es de destacar que la Corte Constitucional estableció un mecanismo para los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, consistente en que el Estado les debe garantizar que dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el IPC.
Bien vale la pena resaltar que ya sea en referencia al sector privado o bien al público, el criterio de interpretación y aplicación del contenido del art. 53 de la CP no ha sido estático, y que en su evolución se ha mostrado cierto nivel de modulación frente a los primeros pronunciamientos en los cuales se podía llegar a entender que recuperar la pérdida del poder adquisitivo era un derecho para todos los trabajadores de todos los niveles salariales.
Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 30 Los criterios diferenciadores que se fueron adoptando ya respecto del nivel de ingreso, ora del lugar que se ocupa en la escala jerárquica o del nivel de vulnerabilidad frente al riesgo de exposición a la pérdida de poder adquisitivo, indican que establecer reglas generales en este caso resulta enrevesado, en la medida en que, como se mencionó párrafos atrás, los mecanismos de fijación del salario hacen parte de un haz de instrumentos estatales interrelacionados, que en últimas buscan regular algunos fenómenos económicos, en concordancia con políticas que se instrumentalizan de manera compleja, esto es, con la intervención de diferentes autoridades o agentes estatales, cada uno actuando en la órbita de su competencia. Reglas para la fijación de salarios de servidores públicos.
Llegados a este punto, resulta vital establecer que la estructura general del régimen salarial público y privado difiere notablemente y que aquellas formas de regulación y fijación en uno y otro sector son sustancialmente distintas, de donde no necesariamente lo que se hace o se puede hacer en uno de ellos, en esta materia, es replicable en el otro.
La competencia para la fijación de los salarios para los empleados públicos está radicada en cabeza del Congreso de la República, que de conformidad con lo señalado en el art. 150, num. 19, lit. e), debe expedir la ley marco respectiva (Ley 4.ª de 1992) en tanto que ésta es desarrollada por el presidente de la República a través de decretos, donde señala el régimen de nomenclaturas y salarios, el régimen de prestaciones sociales en el orden nacional y los topes salariales a entidades territoriales.
A las corporaciones públicas territoriales les corresponde, finalmente, fijar las escalas salariales en su respectiva circunscripción. Con todo, estas competencias no son autónomas ni discrecionales, ya que la normatividad y la jurisprudencia han señalado que desde la vigencia de la Constitución de 1991 se reconoce la negociación colectiva para todos los trabajadores, independientemente de que sean del sector privado o público, excluidos, eso sí, los miembros de la fuerza pública.
Así las cosas, una de las grandes transformaciones que trajo consigo la Constitución de 1991 en el mundo del derecho del trabajo fue, precisamente, la posibilidad de negociación colectiva para los empleados públicos, lo cual, a su vez, afectó la forma en que se fijan los salarios, por cuanto el punto estelar de la negociación suele ser, precisamente ese, pese a la alta dosis de normativa regulatoria imbuida en el tema.
De allí en más, no puede el Gobierno Nacional ejercer las competencias constitucionales y legales que le son propias sin haber agotado en debida forma el procedimiento de negociación colectiva. Un número plural de sentencias de la Corte Constitucional se Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 31 refieren al tema, entre ellas, las CC C-110-94;
CC C-377-98; CC C-161-2000; CC C-1234-2005; CC C-280-2007; CC C-063-2008 y CC C-466-2008; así mismo, la evolución normativa que comenzó con el art. 55 de la CP; la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 OIT y 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 OIT; los Decretos 535 de 2009 que reglamentó el art. 416 del CST, 1092 de 2012 que reglamentó la Ley 411 de 1997 y estableció los términos y el procedimiento para la negociación entre sindicatos y entidades públicas, 160 de 2014 que reglamentó la Ley 411 de 1997 y desarrolló la presentación de los pliegos, las autoridades competentes para negociar y los términos y condiciones para su estudio y 1072 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Trabajo», el cual compiló el Decreto 160 de 2014.
Como ya se dijo, la expedición anual de los actos administrativos relacionados con la fijación del salario de los empleados públicos sólo es posible una vez se haya agotado el procedimiento de negociación colectiva, que se surte en dos niveles: una mesa central en donde representantes del alto Gobierno y las Centrales Obreras debaten y acuerdan los asuntos relacionados con incremento salarial, primas, bonificaciones, seguros, iniciativa de ratificar convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, revisión de regímenes laborales y, en general, competencias directas del presidente de la República o de iniciativa para presentar proyectos de ley; y unas mesas individuales por entidad, donde es susceptible negociar con sus respectivos sindicatos todo lo relacionado con el bienestar y capacitación de los servidores, ordenación del trabajo en cuanto a horarios flexibles, teletrabajo; condiciones de trabajo tales como revisiones locativas y de puestos de trabajo, transporte para los servidores, calidad de las dotaciones y, en general, revisión de las situaciones que puedan conllevar riesgos laborales.
Fijación del salario en el sector privado y reglas para el salario mínimo legal. Por otra parte, la estructura general del régimen salarial del sector privado encuentra su fuente primigenia en el Código Sustantivo del Trabajo, Título V (salarios), arts. 127 a 157, y tal normativa, en su art. 132, difiere a las partes la estipulación sobre la materia, señalando como límites lo dispuesto en relación con el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.
También se ocupa de lo atinente a la regulación del salario mínimo integral (art.132-2 CST). El salario mínimo legal, a su turno, se determina teniendo en cuenta lo señalado en el Convenio 26 de la OIT, aprobado por la Ley 129 de 1931, el inciso tercero del art. 56 de la CN y su desarrollo contenido en la Ley 278 de 1996, modificada por la Ley 990 de 2005.
El procedimiento para este propósito y los parámetros a tener en cuenta están indicados en el parágrafo del Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 32 art. 8.°, el cual fue declarado exequible de manera condicional, sobre el siguiente razonamiento contenido en la sentencia CC C- 815-99: Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral.
Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado.
Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).
Si ello es así, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia declaró inexequibles las expresiones "que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados" (referentes a la meta de inflación), los cuales pertenecían al citado artículo, y no puede olvidarse la motivación en que se basó la Corte para condicionar la exequibilidad de los demás apartes de la norma en el sentido de que la actividad del Banco Emisor respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda "no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta", uno de los cuales es indudablemente la protección especial al trabajo y la remuneración mínima vital y móvil a la que tienen derecho los trabajadores (arts. 25 y 53 C.P.).
De la providencia en cita, gravitan como elementos fundamentales dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la fijación del salario mínimo: i) la inflación, que en una definición sencilla propuesta por el Banco de la República se puede entender como «la variación porcentual del IPC entre dos periodos. En particular la inflación anual se mide tomando el IPC de un mes y calculando su variación frente al dato del mismo mes del año anterior». y ii) el IPC, que no es otra cosa que un índice que «mide la evolución del costo promedio de una canasta de Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 33 bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base».1 La importancia de estos elementos reside, precisamente, en que según lo que hasta ahora se ha expuesto, la esencia de la movilidad del salario y su actualización se expresa en que no se deprecie, es decir que conserve su valor adquisitivo, para lo cual se ha señalado, debe incrementarse por lo menos en el IPC del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta otros componentes, lo cual como se ha visto, se cumpliría formalmente con el procedimiento señalado para la concertación del salario mínimo, que garantiza que incluso, en el evento, por demás frecuente, de que no se logre el anhelado acuerdo, el Gobierno al expedir el decreto que señala dicho monto, debe atender a esa canasta de factores entre los cuales destaca el IPC causado.
El artículo 53 de la CP y la naturaleza del conflicto relativo a la movilidad salarial. La impugnación plantea en la proposición jurídica, como norma violada, el art. 53 de la CP, de donde podría deducirse que si de acuerdo con la jurisprudencia asentada por la Sala, la invocación de preceptos constitucionales es válida en casación en tanto norma sustantiva de alcance nacional, ello deviene en que el conflicto así planteado es jurídico y no económico y que esa es la norma que se ha echado de menos como fundamento para ordenar reajustes, incrementos o aumentos salariales por encima del salario mínimo legal.
Como se ha explicado en precedencia, la naturaleza del conflicto no cambia por el hecho de que en ese y otros preceptos de jerarquía constitucional se recojan normativamente elementos que sin duda alguna tienen un trasunto económico. Por ello se señaló, por vía de ejemplo, que pese a la alta dosis regulatoria legal que tiene la fijación de salarios en el sector público y a la intervención de múltiples autoridades en dicho procedimiento, sigue siendo un diferendo económico, con la particularidad de que la ley, en este caso, sí le ha trazado un camino para su discusión y adopción final.
Otro tanto ocurre, como se ha explicado también, con el salario mínimo legal. Una característica fundamental para que dichos salarios puedan ser ajustados, siguiendo el procedimiento de negociación atrás detallado y cumpliendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, reside en que al final de los días, la competencia se centraliza en el Gobierno Nacional, conformado éste como lo expresa la Constitución en su artículo 115, por el Presidente y los Ministros o Directores de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, quienes a través de unos actos administrativos (Decretos), fijan la escala salarial de los 1 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 34 empleados públicos del orden nacional y señalan los topes a los que deben sujetarse las autoridades locales competentes en esta materia.
Otro tanto ocurre con el salario mínimo y su proceso de concertación y adopción. En suma, en ambos casos (salario de empleados públicos y salario mínimo legal) el precepto constitucional encuentra concreción en normas de inferior jerarquía que permiten, no sin dificultades, señalando un procedimiento altamente reglado para ello, adoptar las decisiones pertinentes en cada caso.
La discusión salarial, diferente al mínimo legal y la incidencia de variables macroeconómicas. No obstante, lo mismo no puede predicarse de los salarios superiores al mínimo en el sector privado, pues, sin desconocer como es apenas obvio la asimetría natural de la relación laboral, el procedimiento que se ha establecido en las normas es la discusión individual, en tanto ello sea posible, bajo el principio de la libre estipulación (art. 132 CST), o el escenario de la negociación colectiva que se instrumentaliza a través de la convención colectiva, el pacto colectivo y, en últimas, el laudo arbitral.
Este es el entorno que la actual legislación laboral colombiana contempla y que, a no dudarlo, debe ser objeto de actualización, por la vía democrática establecida en cabeza del ente que ha sido elegido para tal propósito, el Congreso de la República, pues en ese colectivo reside la legitimidad y representatividad suficiente para dirimir con la expedición del estatuto del trabajo, las tensiones surgidas en materia de ajuste o incremento salarial y negociación individual y colectiva de ese estipendio.
En ese cuerpo colegiado deben tenerse en cuenta todos los elementos económicos que permitan señalar los mecanismos de ajuste e incremento salarial, entre los cuales el IPC es uno más, que opera en interrelación con otros, como ya se ha anotado. De allí se infiere que el análisis conjunto y no individual de todos los factores, es el que puede arrojar el mejor resultado a la hora de establecer ese dispositivo, cualquiera que él sea.
En definitiva, una decisión político-económica será mejor en la medida en que el poder para tomarla esté distribuido de la forma más equitativa posible en el conglomerado social, lo cual supone, necesariamente, una expresión democrática a través del órgano de representatividad habilitado para ello. Determinaciones que no consulten el ambiente contextual descrito en el párrafo anterior, que en principio pueden parecer favorables a los grupos más vulnerables, o a las partes más débiles en una relación jurídico negocial o a instituciones como el trabajo que merecen especial protección, pueden terminar siendo perjudiciales por el encadenamiento secuencial que Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 35 conllevan los fenómenos económicos.
Llegados a este punto, bien vale la pena considerar lo afirmado en el salvamento de voto consignado en la sentencia CC C-815- 99, ya citada, en el cual se examinó la constitucionalidad del art. 8.° de la Ley 278 de 1996, relativo a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la fijación del salario mínimo legal [la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República; la productividad acordada por el comité tripartito de productividad; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)], y que pone de presente lo que a lo largo de estos párrafos se ha expuesto: 2.
El condicionamiento de la Corte, de otro lado, no deja de ser censurable. Traslada a la parte resolutiva de la sentencia el mismo contenido de la norma examinada. Adicionalmente, agrega sin ninguna elaboración ulterior como criterios a tener en cuenta por el Gobierno, las orientaciones más generales que se encuentran plasmadas en la propia Carta.
En estricto rigor, en una sentencia condicionada, se selecciona una interpretación, entre las posibles alternativas hermenéuticas que pueden plantearse alrededor de un texto legal cuya constitucionalidad se presenta altamente controvertible, y a ella se restringe su alcance, pues se entiende que únicamente así interpretada la disposición se ajusta a la Constitución. La Corporación se limita a integrar en la parte resolutiva el texto de la disposición acusada y a invocar los textos de varias normas constitucionales.
Estas normas, de origen legal y constitucional respectivamente, de suyo son obligatorias y conforman el sistema jurídico, sin necesidad de que su fuerza jurídica y su aplicación dependan de una sentencia de la Corte. Si la Corte sigue por este camino, las partes resolutivas de sus sentencias serán tan extensas como lo es la Constitución. Definitivamente, el proceso constitucional debe terminar con una sentencia y no con un acto judicial redundante. 3.
La sentencia es contradictoria. De una parte niega que el poder del Gobierno tenga naturaleza discrecional. En el condicionamiento, la Corte pretende delimitar con exactitud la competencia del Gobierno, enunciando los criterios que debe considerar a la hora de fijar el salario mínimo. Sin embargo, estas pautas tienen distintos niveles de vaguedad y de imprecisión, dada su formulación general.
Si, además, deben todos los parámetros reflejarse en la cifra final del salario mínimo, no se ve cómo pueda dejar de concederse al Ejecutivo un margen razonable y necesario de libertad de apreciación y ponderación. Empero, la vana pretensión de la Corte de construir una competencia reglada pese a la apertura de los referentes que escoge, difícilmente podrá ser concretada en la práctica, pues esta característica de los parámetros y su misma heterogeneidad no permiten que sean tomados "con el mismo nivel e incidencia".
En otras palabras, los parámetros utilizados e impuestos por la Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 36 Corte, impiden que se configure como es su deseo una competencia reglada, objetiva y materialmente controlable. 4. Si el reajuste salarial nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, no será posible, "con el mismo nivel e incidencia", estimar todos los demás factores, ni combinar aquél con éstos en términos de equilibrio.
De otro lado, este condicionamiento puede en muchos casos contradecir los restantes parámetros. Contrariamente a lo que resulta deseable – mayor bienestar de los trabajadores y un aumento de participación de los salarios en el PIB -, la petrificación constitucional de este criterio en varios escenarios económicos puede incluso revelarse perjudicial para los trabajadores. 5.
La Corte persiste en elevar al plano constitucional opciones concretas de política económica que por su propia naturaleza y por respeto al principio democrático no pertenecen a este nivel, ni parece conveniente que se inscriban en el mismo. La petrificación constitucional a la que se arriba, no solamente le resta flexibilidad a los ajustes sociales y al funcionamiento de sus instituciones, sino que no garantiza que se cumplan los valores y principios superiores que inducen a ella.
La interpretación constitucional tiene que conectarse con la realidad y, de otro lado, no sobrecargar a la Carta con la incorporación de presuntos mandatos y orientaciones que están por fuera de lo que en ella y por ella se decidió. Ahora, si la Corte sinceramente cree que una determinada sub-regla se deriva del consenso constitucional, debe formular su aserto y comprobarlo con argumentos suficientes y convincentes.
Las sub-reglas que verdaderamente tienen fuerza constitucional no se deducen por la vía de la mera invocación de las expresiones constitucionales más generales. La Corte no puede evadir su obligación de elaborar una genuina interpretación constitucional. 6. La Corte ha ampliado el repertorio de los mandatos constitucionales con la regla según la cual nunca puede fijarse el salario mínimo por debajo de la cifra del IPC del año anterior.
El proceso hermenéutico seguido por la Corte para derivar de los principios constitucionales esta precisa sub-regla, se desconocen. Es una intuición de la mayoría. Si lo que se persigue es la mejora sustancial del nivel de vida de los trabajadores y una más equitativa distribución del ingreso, la regla acuñada por la Corte puede servir bien estos propósitos si se dan ciertas circunstancias, pero si ellas cambian o se alteran – lo que es posible -, la aplicación de esa misma regla puede afectar negativamente a los mismos trabajadores.
La Corte antes de constitucionalizar esta regla ha debido estudiar tanto las exigencias constitucionales que se plantean al Estado interventor como el funcionamiento real y las garantías constitucionales de la economía social de mercado. De haberlo hecho, se habría notificado del error de ubicar en el Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 37 nivel constitucional una regla que en muchos casos puede tornarse adversa al interés de los trabajadores, particularmente cuando se traduce en alzas nominales que en últimas se reducen a alimentar inercialmente la inflación, o bien a propiciar la sistemática pérdida de oportunidades laborales y la erosión de la capacidad real de compra del conjunto de la población. Para evitar la explotación de los trabajadores y acrecentar su bienestar, mediante la mejor distribución del ingreso, no se puede ignorar el funcionamiento real de la economía. Si no se emprende este esfuerzo cognoscitivo, la interpretación constitucional nunca se va a poder librar de la retórica, y los jueces seguirán navegando en las nubes de las palabras vacías, donde nunca ha pretendido estar la Constitución. (Subrayas y cursiva de la Sala) También, como colofón, es pertinente memorar que la indexación de las cifras en materia negocial civil, así como en algunos asuntos laborales y de seguridad social, tuvo su génesis en períodos hiperinflacionarios en los finales de la década de los 70s, la década de los 80s y comienzos de los 90s, en donde se presentaban fenómenos inflacionarios persistentes, con acumulados anuales de dos dígitos.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 24 abr. 1979, GJ CLIX, n.° 2400, pág. 99 a 117, la Sala Civil se refirió por primera vez a la corrección monetaria, en relación con obligaciones dinerarias, así: Cuando se ajusta una convención en la cual no se subestiman principios superiores o normas imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante semejante a la ley […] En ese orden de ideas y asistidas las partes del principio de soberanía de la voluntad, les es lícito pactar que el pago de obligaciones dinerarias diferidas se haga en moneda colombiana con sujeción al sistema del valor constante de que tratan los decretos 677, 678 y 1299 de 1972, pues se trata de un mecanismo que no riñe con las normas de orden público, de las buenas costumbres y que, por el contrario, tiene por venero la misma ley, así el ordenamiento lo haya empezado a utilizar en un campo de la economía nacional, por cierto muy importante y vasto, como lo es el del ahorro y la construcción […] Se insiste en que este sistema no constituye o configura un nuevo signo monetario, ni algo extraño al desenvolvimiento económico del país. […] En los momentos actuales, las obligaciones de dinero deben pagarse en moneda colombiana, ósea en billetes emitidos por el Banco de la República (arts. 2° Ley 46 de 1923, 3° Ley 167 de 1938 y 874 c. co.), sin que eso sea óbice para que las personas en sus negocios jurídicos, acuerden o inserten cláusulas de ajuste o corrección, que la misma legislación colombiana ya autoriza en algunos sectores de la economía nacional.
Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 38 El hecho de que en las relaciones contractuales se establezcan cláusulas de corrección, fuera de no estar prohibido, es una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, precaver el enriquecimiento torticero y a contratar sobre el valor real de la moneda. Conviene sí aclarar que no en todo género de contratos se encuentra la vía expedita […] porque algunos, como el arrendamiento de predios urbanos, de venta de artículos de primera necesidad, y todos aquellos que se encuentren controlados e intervenidos en el precio y pago de obligaciones dinerarias, escapan a la libre regulación de las partes y, por ende, a los pactos de ajuste.
Esta doctrina, en todo caso, no ha sido completamente uniforme, sino que ha tenido ajustes y precisiones efectuadas a lo largo de los años, en múltiples pronunciamientos que no es del caso traer a colación, por cuanto sólo se quería resaltar el contexto histórico económico en el cual se hizo el pronunciamiento primigenio. Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia paradigmática CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645, GJ CCXXII, n.° 2461, pág. 457-495 manifestó, en relación con la corrección monetaria de acreencias laborales: La jurisprudencia laboral después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona en el Derecho del Trabajo el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de los precios, es decir en la inflación, llegó a concluir la necesidad de la aplicación analógica en el régimen laboral del sistema de corrección monetaria con el fin de resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores cuando no le son cubiertos oportunamente sus acreencias laborales.
Ciertamente, la Sala en sus dos secciones ante el vacío existente en la normatividad laboral para decidir acerca de la desvalorización de las obligaciones laborales en determinadas eventualidades con ocasión de su no pago a tiempo, y frente a lo imperioso de corregir jurídicamente sus efectos dada la incidencia notoria y apreciable de la inflación en esos créditos, acudió al principio general de aplicación supletoria o analógica de la ley que se encuentra establecido recientemente a nivel constitucional en el artículo 230 de la nueva Carta Política y con anterioridad expresamente en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y también en el Código sustantivo del Trabajo en su artículo 19.
Conforme a este principio cuando no exista ley aplicable al caso controvertido se aplican las normas que regulan casos o materias semejantes, también la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto, para la aplicación analógica en el ordenamiento laboral del sistema de corrección monetaria llamado también de indexación o sistema de valor constante la Sala tuvo en cuenta además de la jurisprudencia civil diferentes disposiciones que tienen relación rigurosa con ella en nuestra legislación positiva, siendo algunas de ellas las siguientes: el artículo 14 de 1984 que instauró en el régimen tributario la corrección monetaria para determinados efectos: el artículo 10 de la Ley 56 de 1985 relativo a la indexación de los cánones de arrendamiento: el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que prevee en caso de reajustes de condenas la utilización del índice de precios al consumidor o el por mayor: y el numeral 3 del artículo 308 del Código de las condenas, que se causa entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago.
Conviene sin embargo decir, como en ocasiones anteriores lo ha hecho la Sala en otras sentencias, que la incidencia de la devaluación de la moneda en las obligaciones originadas en las relaciones de trabajo no ha sido extraña al régimen laboral colombiano que ha previsto en algunos casos las formas de corregir los efectos negativos que produce dicho fenómeno en los ingresos salariales, prestacionales, e indemnizatorios de los trabajadores; es así como, frente a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, prevee en el artículo 146 del C.S. del T. la fijación del salario mínimo atendiendo entre otros factores el del “Costo de la vida”, en igual sentido con relación a las mesadas pensionales previo su reajuste de manera general en la Ley 4ª de 1976 inicialmente y en la actualidad en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Con relación a las prestaciones sociales dicho régimen tiene regulado un sistema retroactivo de cesantías en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó al artículo 253 del C.S. del T.) que actualiza dicha prestación a valores monetarios actuales al momento de su reconocimiento, y particularmente en lo concerniente al no pago en su oportunidad de las prestaciones sociales tiene establecida una indemnización moratoria en el artículo 65 de C.S. del T. que no es de aplicación automática como lo tiene definido la jurisprudencia laboral de la Corte.
En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087 la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.
Es oportuno reiterar que cuando sea pertinente, en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 40 oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de este de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
Desde finales de la década de 19902 no se presenta una inflación de las dimensiones señaladas anteriormente, sin duda alguna como consecuencia de la aplicación de una combinación de herramientas de tipo económico, que bien pueden o no, encontrar un reflejo normativo. Lo anterior refuerza, una vez más, la idea de la necesidad de flexibilidad que se requiere en este tipo de asuntos, en donde fórmulas pétreas, pueden dar al traste, dependiendo de las circunstancias, con la anhelada protección para los trabajadores y su salario.
Piénsese, por ejemplo, en las consecuencias que pueden acarrear escenarios económicos de deflación y crecimiento económico negativo, que en todo caso, también son de posible ocurrencia. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para modificar su línea de pensamiento que predica la incompetencia del Juez laboral para zanjar diferencias en torno a ajustes e incrementos de salarios por encima del salario mínimo legal, pero deja sus reflexiones sobre el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional, respecto del punto específico de ajustes o actualizaciones salariales, para aquellos que superan el mínimo legal mensual vigente.
(Las subrayas, cursiva y citas son del texto original). […] 2 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 41 1.- Nuestra legislación laboral ha encontrado diversas formas de armonizar con el derecho internacional situándose paulatinamente acorde a sus parámetros, en particular, en lo que a estipulación de salarios se refiere se ha dispuesto: primero, la ratificación del «Convenio 026 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928» y posteriormente, la sumisión a la «Recomendación n.° 135 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970», ambos instrumentos adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
De la citada recomendación refulge como aspecto a tenerse en cuenta para la presente discusión, como en su título II. «Criterios para la Determinación del Nivel de Salarios Mínimos» se dispuso que para la estructuración del nivel de los salarios mínimos se deberían tener en cuenta, entre otros, el criterio referido en artículo 3.° literal (f) de ese preciso acápite, el cual prescribe: «los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo», exigencia que a su vez encuentra venero en el «Preámbulo» de la misma recomendación donde se considera «que la fijación de salarios mínimos en modo alguno debería entrañar perjuicio para el ejercicio y desarrollo de la libre negociación colectiva como medio para fijar sueldos y salarios más altos que los mínimos».
La subraya es de la Sala para destacar la manera en que un anhelo socioeconómico tendiente a procurar la mayor empleabilidad se erige como postulado, en el marco internacional, para la estandarización salarial mínima, luego entonces, deviene obvio que la estipulación de salarios superiores al mínimo, bien sea derivada del ejercicio y desarrollo de una negociación colectiva o producto de la aquiescencia del empleador o del libre dialogo con el trabajador, también deberá responder a ese mismo anhelo de procurar convenientemente el alcance y mantenimiento de la empleabilidad, pues, la injerencia externa, inclusive el jurisdiccional por echarse de menos disposición normativa que así lo autorice, entratándose de remuneraciones superiores a la mínima legal y convenidas por las partes, puede generar un efecto contrario ya que al disponerse por medios ajenos la obligación de reajustar o incrementar los salarios más altos o superiores al mínimo legal bien puede devenir ora, en detrimento de los actuales puestos de trabajo ora, en desestimular la generación de nuevas plazas. 2.- Aunque algunas tesis perciben como arbitrario y, hasta un tanto, antojadizo el criterio que supone que la movilidad salarial en relación con los índices inflacionarios deviene indefectiblemente en un particularizado incremento salarial, ello no tiene fundamento en la medida en que ha sido el mismo legislador quien ha reglado los distintos mecanismos de estipulación salarial, pues bien, de un lado en el Art. 53 se eleva Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 42 rango de principio mínimo fundamental la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo» del cual emanan los mecanismos de estandarización de la remuneración mínima y su respectiva indización y, de otro lado, en el Art. 132 del CST se establece, a contrario sensu, la libertad de estipulación salarial, quedando al albur de las empleadores y trabajadores la autocomposición bien sea individual o colectiva de eventuales controversias surgidas en torno a las distintas formas de relacionamiento.
Luego entonces, no se trata de desconocer las realidades socioeconómicas que afectan tanto a trabajadores como empleadores en la medida en que los fenómenos inflacionarios afectan directamente los mercados y con ello la canasta familiar al disminuirse notoriamente la capacidad adquisitiva, sino, de crear formulas y mecanismos que conjuren esos nefastos efectos o, por lo menos, los reduzcan en términos de justicia y equidad, siendo por tanto el dialogo social desarrollado en el marco cualificado (Art. 56 superior) o, en el auto compositivo (Art. 132 CST) los escenarios socialmente legitimados para discutirse y adoptarse las políticas y mecanismos salariales a fin de promoverse la tan anhelada paz y justicia social.
Por tanto, además de la falencia técnica analizada al principio del cargo, la amplia trascripción efectuada mutatis mutandis sirven para despachar desfavorablemente el cargo que, en conclusión, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 79922 SCLAJPT-10 V.00 43 laboral seguido por LUIS ALFREDO ANDRADE DÍAZ contra EFECTIVO EXPRESS HOGAR SAS y CARLOS IVÁN PRIETO GÓMEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA