Micelio
SL4551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64783 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4551-2019 Radicación n.° 64783 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la actora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y la litisconsorte necesario, BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente demandante y ALFONSO GIRALDO GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada la litisconsorte necesaria, igualmente recurrente.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y TP 198102 del CSJ, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda que dio inicio al proceso, Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo García pretenden que se declare que el Instituto de Seguros Sociales debió suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a Blanca Isabel Londoño López hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera lo pertinente, en el entendido de que se presentaron a reclamar dicha prestación varios beneficiarios; que son ellos a quienes debe reconocérsele ese derecho pensional, con ocasión de la muerte de Alfonso Giraldo Aristizábal, esposo y padre respectivamente, en cuantía del 50% para cada uno, desde el 1 de mayo de 2002 y que, como consecuencia de ello, se ordene su pago, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo Aristizábal contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1968; que de esa unión procrearon a Alfonso Giraldo García, quien sufre de una discapacidad; que a su vez, a Alfonso Giraldo Aristizábal le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.8%, estructurada el 21 de noviembre de 2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez.

Explicaron que el 1 de mayo de 2002, falleció Alfonso Giraldo Aristizábal, esposo y padre, respectivamente; que en junio siguiente, Alfonso Giraldo García solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo con discapacidad, petición que fue suspendida hasta tanto esta persona fuera calificada por el departamento de medicina laboral, dictamen que fue emitido el 16 de octubre de 2002, fijando una pérdida de capacidad laboral del 51%, con fecha de estructuración del 15 de julio de 1970, es decir, cuando tan sólo tenía cuatro años de edad.

Así mismo, indicaron que Blanca Isabel Londoño López se presentó a reclamar la misma prestación, invocando su calidad de compañera permanente, frente a lo cual el ISS, desconociendo la otra solicitud que estaba pendiente de resolver y que existían beneficiarios que invocaban un mejor derecho que el que podía asistirle a esta persona, a través de Resolución 002445 de 2002, le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Advierten que lo procedente en este caso era haber suspendido el pago de dicha prestación hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara a quién le asistía mejor derecho; que ambas solicitudes pensionales se presentaron de forma concomitante y que, si bien, Alfonso Giraldo García solicitó el reconocimiento pensional en una segunda oportunidad, la compañera permanente informó que esta persona contaba con propiedades a su nombre y laboraba, lo que en su criterio no constituye impedimento para adquirir el derecho reclamado, máxime si la única propiedad que se encuentra a nombre del hijo del causante, fue adquirida por sucesión. Agregaron que el 2 de septiembre de 2002, Amanda García de Giraldo solicitó el reconocimiento de la pensión cuestionada, alegando su calidad de cónyuge, la cual le fue negada mediante Resolución 002445 del mismo año, precisando que dicha prestación ya le había sido otorgada a Blanca Isabel Londoño López; determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron resueltos de forma desfavorable.

Señalaron que la demandante permaneció en compañía de su esposo durante 34 años y que, si bien se separó seis meses de él, fue porque la compañera permanente en complicidad con la hermana, lo trasladaron de domicilio en contra de su voluntad. Agregó que si bien, la sociedad conyugal que tenía con el causante fue liquidada, ello tuvo como causa, algunos problemas económicos que surgieron entre la pareja, debido a que aquél le sirvió de fiador a terceros.

Por último, precisaron que Blanca Isabel Londoño López instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada, en cuantía del 100%, la cual le fue resuelta satisfactoriamente, mediante decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito –sin precisar la ciudad- en la que condenó a la demandada a efectuar dicho reajuste.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la pérdida de capacidad laboral del causante; la presentación de las diversas solicitudes pensionales y su respuesta; la pérdida de capacidad laboral de Alfonso Giraldo García y la demanda ordinaria presentada por Blanca Isabel Londoño López; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Explicó que ni la actora ni su hijo cumplen con los presupuestos legales para obtener la pensión de sobrevivientes originada con ocasión de la muerte de Alfonso Giraldo Aristizábal. Propuso las excepciones de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y buena fe.

Mediante auto del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adjunto de Pereira dispuso vincular al trámite a Blanca Isabel Londoño López, en calidad de litisconsorte necesario. Al responder la demanda, la convocada pidió que se declararan infundadas las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; la solicitud pensional que elevó y el respectivo reconocimiento por parte del ISS; los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o fueron objeto de aclaración. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que fungió como compañera permanente del causante durante los tres años anteriores a su deceso.

No presentó excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite y el Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo invalido del Señor Alfonso Giraldo Aristizábal, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 01 de mayo de 2002, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO en calidad de cónyuge supérstite y al Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo inválido del señor Alfonso Giraldo Aristizábal, en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007 en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 07 de septiembre de 2007 por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suspensión definitiva del pago de la Pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LOPEZ, en razón de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas al Instituto de Seguros Sociales en un 90% de las causadas. Tásense por secretaría.

SEXTO: Como agencias en derecho, y atendiendo a lo establecido en el ordinal 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 2003, se fija la suma de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos $3.966.900. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Blanca Isabel Londoño López, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia No.097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO Y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte necesaria BLANCA ISABEL LONDOÑO, para en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 1° de mayo de 2002.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007, atendiendo a los términos de prescripción y sin perjuicio de los aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO. CONFIRMAR los restantes ordinales del acápite resolutivo de la Sentencia No. 097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto del año 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte BLANCA ISABEL LONDOÑO.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Como fundamento de su decisión, partió de los siguientes supuestos fácticos no controvertidos: i) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Alfonso Giraldo Aristizabal pensión de invalidez y; ii) el 10 de enero de 1968, esta persona contrajo matrimonio con Amanda García de Giraldo, con quien tuvo un hijo llamado Alfonso Giraldo de García, quien padece de una pérdida de capacidad laboral del 51%.

Explicó que la norma aplicable a este asunto, era la Ley 100 de 1993, en su versión original. Precisó que el artículo 47 de esa normativa, impide reconocer el derecho pensional a la cónyuge y compañera permanente si alegan convivencia simultánea; que en el caso de los hijos inválidos, se debe demostrar la dependencia económica con el afiliado y que esta Sala de Casación había morigerado dichas exigencias, en el entendido de que ni la cónyuge ni la compañera permanente deben probar que la convivencia inició antes de la concesión de la pensión, requisito que, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176 de 2001.

Puso de presente que obraba en el plenario prueba de que Blanca Isabel Londoño López fue compañera permanente del causante, así: i) tres carnés donde registra como beneficiaria de Alfonso Giraldo Aristizabal en el sistema de salud; ii) fotografías donde ella aparece con el causante y iii) las declaraciones de Luis Humberto Arias Sánchez, Rudesindo Rodríguez y Liliana Patricia Mejía que daban cuenta de esa circunstancia. Por el contrario, precisó que un análisis integral de las demás declaraciones rendidas en el proceso, no le permitían tener certeza de que Amanda García de Giraldo, hubiera convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los testigos afirmaron que quien estuvo con Alfonso Giraldo Aristizábal cuando ocurrió su deceso, fue Blanca Isabel Londoño López y que los mismos actores admitieron que el causante convivió con la compañera permanente en el barrio Corales, durante los últimos seis meses en los que permaneció con vida.

Así las cosas, indicó que como Amanda García de Giraldo no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, sumado al hecho de que no tenían sociedad conyugal vigente era evidente que no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Esa condición, en cambio, sí la tenía Blanca Isabel Londoño López, de quien se sabe, vivió con el causante durante seis a ocho años, incluido el momento antes de su muerte; era su beneficiaria en el sistema de salud y los testigos refirieron aspectos puntuales de su convivencia, por lo que estimó que era esta persona a quien le asistía el derecho a obtener la prestación reclamada.

Ahora bien, frente a la condición de beneficiario invocada por el demandante Alfonso Giraldo García, hijo del causante, explicó que, según lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-577 de 2010, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en su favor, de modo que no debe esperarse a que se encuentre en situación de total indigencia para que se considere facultada para reclamar ese derecho prestacional.

Sobre esta base, explicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluida la declaración del demandante y de varios testigos, Alfonso Giraldo García trabajaba en la puerta de un supermercado vendiendo dulces y minutos de celular, lo que evidencia que tales ingresos económicos no cubrían sus necesidades básicas, además de que no eran fijos o permanentes.

Agregó que, si bien el demandante recibía dinero adicional, a título de liquidación mensual con ocasión de la herencia que obtuvo por la muerte de su padre, lo cierto es que se trataba de ingresos causados con posterioridad al deceso del afiliado, lo que no resulta suficiente para demostrar la independencia económica, en tanto es necesario que la misma se acredite « al momento del fallecimiento y no con posterioridad al mismo» (f.° 28, cuaderno del Tribunal).

Aclaró que el hecho de que Antonio Giraldo García hubiera decidido conformar una familia no desvirtúa la dependencia económica con su padre, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o después de emanciparse, en tanto la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo, cuya obligación de cuidado radicada en sus padres, permanece con el transcurso del tiempo.

Por último, consideró que era viable la condena el ISS a título de intereses moratorios en razón del reconocimiento pensional de Alfonso Giraldo García, desde el 8 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que se trataba de un derecho no sujeto a condiciones o requisitos distintos a los legales. Contra dicha sentencia, la demandante Amanda García de Giraldo y la litisconsorte necesaria, Blanca Isabel Londoño López interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 7 de octubre de 2013 (f.° 47 a 49, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN DE AMANDA GARCÍA DE GIRALDO El recurso fue interpuesto por la demandante, Amanda García de Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, en calidad de cónyuge del causante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, concretamente, sus numerales primero y segundo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional otorgado en favor de Blanca Isabel Londoño para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primer grado, que reconocieron esa prestación en su favor, dejando incólume el derecho reconocido a Alfonso Giraldo García. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida –inicialmente había denunciado su interpretación errónea, pero luego modificó su acusación en escrito obrante a folio 43 del plenario- del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ convivió como compañera permanente con el causante ALFONSO GIRALDO ARISTIZÁBAL por un lapso superior a 2 años con anterioridad al fallecimiento del mismo. No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO había convivido como cónyuge con el fallecido más de 30 años continuos con anterioridad a su muerte.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la sociedad conyugal entre ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL y AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, se realizó por conveniencia de ambos a fin de proteger el patrimonio social y el bienestar de su hijo común, ALFONSO GIRALDO GARCÍA. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ llevó a vivir al señor ALFONSO GARCÍA ARISTIZÁBAL a su domicilio, en los últimos seis meses de vida, cuando éste se hallaba enfermo y con consciencia de sus actos.

Estima que los anteriores yerros se originaron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el documento obrante a folios 92 y 93 del plenario, consistente en la declaración extraproceso rendida por el párroco Gustavo León Valencia y Herman de Jesús Moscoso Uribe; ii) los testimonios rendidos por Gustavo León Valencia, María Cielo Cadavid Duque, Liliana Sánchez Acosta y iii) los interrogatorios de Amanda García de Giraldo y Alfonso Giraldo García. Y por la indebida valoración del documento de afiliación al Sistema de Seguridad Social expedido a nombre de Blanca Isabel Londoño López.

Considera que la declaración extraproceso debía ser armonizada con el testimonio rendido por el párroco Gustavo León Valencia, en los que esta persona admitió que la demandante convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento. Luego de ello, trascribe apartes de esa declaración y de lo dicho por las testigos Liliana Sánchez Acosta y María Cielo Cadavid de Duque, para señalar que un análisis conjunto de las pruebas denunciadas le hubiera permitido al Tribunal tener por acreditado que convivió con su esposo hasta el momento de su muerte.

Añade que las declaraciones rendidas por ella y por su hijo, son coherentes con las afirmaciones hechas por los demás testigos, pues en ellas se señaló que, si bien los últimos seis meses de vida, Alfonso Giraldo Aristizábal no convivió con ella, tal situación se debió a que Blanca Isabel Londoño se lo llevó de la casa, sin contar con su consentimiento.

Además, aclaró que si bien, la sociedad conyugal que tenía con su esposo se había liquidado, ello fue producto de problemas económicos originados por el cobro de una deuda en la que el causante sirvió de fiador. En cuanto al documento de afiliación a salud, considera que no podía ser tenido en cuenta por el ad quem para demostrar la convivencia del causante con Blanca Isabel Londoño López pues en él sólo se advierte una situación administrativa de la que no es posible inferir el elemento de la convivencia que es el que, en realidad, resulta relevante para definir la titularidad del derecho.

Agregó que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge en primer término y sólo a falta de éste, la compañera permanente. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incurre en imprecisiones técnicas, pues se formula por la vía indirecta, pero se escoge como modalidad la de interpretación errónea; se funda en elementos de prueba que no son calificados en casación y, en general, se trata de un alegato de instancia que, además, desconoce, la facultad que le asiste al juez de valorar de forma conjunta y racional los elementos de prueba obrantes en el expediente, conforme con las reglas de la sana crítica.

CONSIDERACIONES En estricto sentido, los yerros enunciados por la recurrente pretenden acreditar dos circunstancias: de una parte, demostrar que ella convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y que, por ese motivo, le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; de la otra, descartar dicha convivencia en el caso de Blanca Isabel Londoño López, a quien en condición de compañera permanente, el Tribunal le reconoció la prestación que ella reclama para sí. Ahora bien, para el primer propósito, la censura denuncia unos elementos de prueba que, sea oportuno decir, no son aptos en casación y, en esa medida, impiden desvirtuar las conclusiones fácticas del juez de segundo grado sobre este aspecto.

En efecto, la censura se vale de la declaración extraproceso y del testimonio rendido por Gustavo León Valencia; de las declaraciones de María Cielo Cadavid, Liliana Sánchez Acosta y Hermán de Jesús Moscoso Uribe y de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes. En primer lugar, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo ella o su hijo, en calidad de demandantes al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los recurrentes invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que los favorece para sus pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).

Ahora, en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.

Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De modo que, al margen de los reproches efectuados a esas declaraciones, como la Corte no puede abordar su análisis en sede de casación, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues recae sobre pruebas no calificadas y no se logró acreditar un yerro fáctico originado en la valoración o en la falta de apreciación de alguna que sí tuviera esa connotación. De otra parte, la Corte advierte que la casacionista pretende desvirtuar la convivencia que tuvo demostrada el Tribunal entre Alfonso Giraldo Aristizábal y Blanca Isabel Londoño López, precisando que no es posible derivar ese supuesto del hecho de que esta persona registrara como beneficiaria del causante en el sistema de salud, pues ello resulta insuficiente para ese fin.

No obstante, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensión o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso (CSJ SL14237 -2015), olvida la censura que esa circunstancia no se infirió simplemente de ese elemento de prueba, sino del análisis conjunto de la prueba testimonial y de las manifestaciones hechas por los propios demandantes en el interrogatorio que rindieron en calidad de parte, cuyo análisis conjunto permitió inferir que quien convivió con el causante, durante los seis años anteriores a su deceso, fue Blanca Isabel Londoño López.

Por último, debe precisarse que si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Amanda García de Giraldo y en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ El recurso fue interpuesto por la litisconsorte necesaria Blanca Isabel Londoño López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de segundo y reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes en un 100%. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, « por violación o infracción indirecta por error de hecho, toda vez que existiendo acervo probatorio que permite sustentar la situación fáctica, la hace recaer de manera errónea sobre la demandante» (f.° 18).

Considera que el Tribunal desconoció las reglas sobre la sana crítica en la apreciación probatoria, al darle un alcance equivocado a los medios probatorios obrantes en el expediente. Así, explica que en el proceso se logró demostrar que Alfonso Giraldo García no dependía económicamente de su padre pues, tal como lo afirmaron los distintos declarantes, el causante convivió con su hijo hasta que éste último contrajo matrimonio, lo que, de hecho, hizo en dos ocasiones; que esta persona laboraba en el sector público y que, además, contaba con ingresos propios, derivados no sólo de su trabajo sino de la herencia que recibió, elementos que demuestran su autosuficiencia económica.

Explica que, aunque la prueba documental y testimonial daban cuenta de la independencia económica de Alfonso Giraldo García, el Tribunal la pasó por alto, desconociendo que se aportaron certificados de tradición de los bienes que registraban a nombre de aquél, entre ellos, un vehículo que vendió para ocultar la realidad. Advierte que, de hecho, algunos familiares del fallecido, quienes en el trámite de las instancias optaron por no intervenir, decidieron certificar lo siguiente en casación: i) a la fecha existe una sociedad de hecho conformada por los hermanos Giraldo Aristizabal y un derecho de Alfonso Giraldo García (f.° 19); ii) Giraldo García recibió como herencia de su padre, una onceava parte de los bienes de los que era propietario; iii) cada derecho en los bienes inmuebles adjudicados tiene un valor comercial de $400.000.000; iv) desde la muerte de Giraldo Aristizabal, la sociedad le ha girado a Alfonso Giraldo García, la suma de $1.800.000 mensuales.

Por último, agrega que: Con lo anterior se colige que el señor GIRALDO GARCÍA, es autosuficiente económicamente, sus ingresos son permanentes, pues aparte de recibir la mencionada renta, trabaja como independiente y fuera de eso tiene un derecho dentro de una sociedad que le representara en el futuro una suma importante de dinero, ya establecida, así mismo, vive en su apartamento propio, también le había quedado un vehículo, es decir, no es ningún inválido desvalido ni abandonado a su suerte, más bien es un hombre con mucha suerte, pues tiene garantizado su mínimo existencial que le permite vivir más que dignamente.

Ahora bien, estos son hechos muy graves, pues el señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA y su señora madre, AMANDA GARCÍA, le ocultaron información a la justicia, la indujeron en error y presentaron testigos falsos, que declaran sobre su precaria situación económica, cuando la realidad era y es otra, su actuación es abiertamente temeraria y merece el reproche de la justicia (f. 20).

RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del cargo en tanto consideran que adolece de defectos de técnica, pues el alcance de la impugnación se plantea de forma inadecuada; no se señala la modalidad de infracción; se omite señalar la norma sustancial de alcance nacional que contiene los derechos reclamados; los argumentos se asemejan a un alegato de instancia y, por último, se fundan en pruebas no aptas en casación. Similares reparos efectuó Colpensiones, destacando que el cargo carece de proposición jurídica; no se indican los posibles yerros fácticos en que habría incurrido el Tribunal ni se mencionan las pruebas mal valoradas y no ataca con exactitud los pilares del fallo atacado, por lo que solicita que se desestime.

XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2. La recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Aunque la carencia de proposición jurídica en el cargo resulta suficiente para desestimarlo, resulta pertinente poner de presente otras deficiencias técnicas en las que incurrió la censura. 3.

Aunque el cargo fue planteado por la senda indirecta, al momento de fundamentarlo, la actora incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber. En efecto, los únicos alegatos contenidos en la censura son, en realidad, referencias genéricas a la prueba documental y testimonial –no siendo ésta última apta en casación- sin hacer ninguna alusión a los errores de hecho denunciados, lo que deja sin propósito la senda mediante la cual se formuló el cargo.

De su análisis, además, no se aprecia que se denuncie algún elemento de prueba concreto por ser indebidamente valorado o no apreciado por el Tribunal, carga que le competía a la accionante si su propósito era desvirtuar, por la senda fáctica, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia cuestionada. Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). 4.

Así mismo, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, contiene apreciaciones de tipo jurídico relacionadas con el supuesto desconocimiento de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, haciendo una mezcla argumentativa que resulta inaceptable. Así, aquellos aspectos relacionados con las normas y principios que regulan la aducción, producción y valoración de la prueba, sólo pueden discutirse por la senda del derecho (CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17015. 5.

Por último, la Sala observa que, de poderse entender de la sustentación del cargo, que el censor pretende demostrar los yerros fácticos que denuncia y, concretamente, desvirtuar el derecho que le asiste a Alfonso Giraldo García de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -dada su independencia económica- de las manifestaciones invocadas por supuestos familiares del causante en las que informan que esta persona cuenta con una renta mensual para cubrir sus necesidades.

Esas declaraciones, sin embargo, son aportadas con la demanda de casación, de modo que no sólo se trata de una prueba extemporánea que no fue debidamente decretada e incorporada al juicio; sino que de ellas no es posible derivar un error valorativo del Tribunal, el cual no podía incurrir en una apreciación equivocada sobre unos medios de convicción con los que no contaba al momento de fallar.

En todo caso, se trata de declaraciones que, se insiste, no son aptas en casación, de modo que, ni siquiera, en el supuesto hipotético de que la Corte considerara su análisis, tendrían la virtualidad de demostrar los errores de hecho con los que se sustenta el cargo. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Blanca Isabel Londoño López y en favor de los demandantes y de Colpensiones.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y ALFONSO GIRALDO GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada BLANCA ISABEL LONDOÑO LÓPEZ, en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00