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SL4551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 10 de 1972

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 57644 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4551-2018 Radicación n.° 57644 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO LABRADA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso que le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES Orlando Labrada Mosquera demandó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el propósito de que se reliquide el monto de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad por valor de $3.504.996, y de vacaciones por $2.723.308, «que fueron percibidos y devengados desde el 13 de diciembre de 2005, durante su último año de servicios […] y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada de pensión de jubilación».

Como fundamento adujo que la demandada le reconoció un valor inferior al que le correspondía por concepto de intereses a la cesantía, por lo que le adeuda por ese rubro la suma de $2.384.454; que se vinculó a Emcali E.I.C.E. E.S.P. mediante contrato de trabajo desde el 29 de julio de 1991 al 14 de diciembre de 2006, en el cargo de reparador de «vulvulas»; que no fue clasificado como empleado público en los estatutos de la empresa, de lo que se deriva su calidad de trabajador oficial.

Señaló que cumplió con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se le otorgó mediante oficio del 12 de febrero de 2007, con efectos a partir de su retiro. Que si se tiene en cuenta lo devengado y percibido en el último año de servicios, por concepto de salarios, primas legales y extralegales, se obtiene un valor de $34.257.000, que arroja un promedio mensual de $2.854.750, cuyo 90 % equivale a $2.569.300, ajustado a la centena.

Agregó que pese a que por primas «devengadas y percibidas», recibió un total de $14.463.063 en el periodo mencionado, solamente se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, por dicho concepto, la suma de $8.792.052, lo cual contradice lo señalado en la norma convencional. Expresó que para cuantificar su mesada se debió incluir la suma de $3.504.996 correspondiente a la prima de antigüedad; $2.723.308 a la prima de vacaciones y $597.753 «por otros conceptos de Caja».

Sostuvo que pese a lo anterior, al reconocer la prestación, la demandada solamente tuvo en cuenta los sueldos, horas extras y la suma ya referida por concepto de primas, lo que arrojó una mesada de $2.105.000, que realmente equivale al 73 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados y percibidos durante el último año de servicios, y no al 90 % de lo que realmente debió colacionarse para el efecto, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la misma norma extra legal (folios 1 a 13).

La demandada aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su monto; sostuvo que el parágrafo primero del artículo 28 del acuerdo colectivo estatuye que a partir del 4 de mayo de 2004, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán salario. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, inexistencia y carencia del derecho, carencia de acción por falta de los derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (folios 163 a 187).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali con sentencia de 16 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a pagar $19.182.766 por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 2 de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2011; que a partir del 1.º de diciembre de esta última anualidad, la mesada debe reajustarse en la suma de $327.212, al que se le debe realizar el incremento legal que fije el Gobierno Nacional; finalmente, impuso costas a la demandada (folios 224 a 234).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2012, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción (folios 18 a 27). Como fundamento de la decisión, dijo el colegiado que efectivamente el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el precepto 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la cuantía de la pensión se determina con base en lo dispuesto en el artículo 104 del acuerdo colectivo vigente entre los años 1999-2000 y, por tanto, la mesada que le corresponde debe alcanzar el 90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.

Encontró que la prima de vacaciones y de antigüedad no fueron incluidas para establecer el salario promedio para la pensión mensual, por lo que procedía la reliquidación solicitada. No obstante lo anterior, halló que el derecho pensional se reconoció mediante oficio 800-GA-220 del 12 de febrero de 2007 a partir del 14 de diciembre de 2006; que la reclamación administrativa se presentó el 15 de marzo de 2007, la cual se contestó el 2 de abril siguiente, por lo que la parte actora contaba hasta esa misma fecha del año 2010, para presentar la demanda, lo cual solamente ocurrió el 11 de agosto del mismo año, esto es, con superación del término que establece la ley para la extinción de las obligaciones laborales, que también abarca los factores para liquidar la pensión, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencias del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y del 9 de agosto de 2005, rad. 24746, y la proferida en el radicado 37134 de 2010, entre otras.

Por lo expuesto revocó la sentencia apelada y condenó en costas de ambas instancias al demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia, confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, mediante el cual se condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión «incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por él durante su último año de servicio y que fueron excluidas para tal fin, desde el momento mismo en que se hizo exigible, de acuerdo con los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo […]».

Con fundamento en la causal primera, formuló un cargo que no fue objeto de réplica. V. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por violación directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo al «dar por no probado, a pesar de estarlo, que la interrupción de la prescripción interpuesta por el actor, efectuada después del 2 de abril de 2010, era viable a la luz del artículo 489 […]».

Denuncia también la transgresión de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 488 y 489 del CST, 27 del CC, 53 de la Constitución Política y 19 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Expone que no se tuvo en cuenta el documento visible a folio 15, con el que se acredita la reclamación que presentó «por segunda vez» el 12 de febrero de 2010.

Adujo que pese a que el ad quem, encontró acreditado el derecho del demandante a beneficiarse del régimen de transición, «incurrió en el error de derecho por indebida aplicación de una norma y la incorrecta apreciación de la prueba, al declarar que la reclamación materia del proceso se encontraba prescrita, cuando en realidad, no lo estaba, de una parte, porque el actor cumplió a cabalidad con el texto normativo 489 del C.S. del T. y por otra, por tratarse de un derecho pensional y de seguridad social y no de un derecho laboral».

Persiste en que el Tribunal incurrió en error al dar aplicación a la norma contenida en el artículo 489 del CST, sin tener en cuenta que se reclama un derecho pensional o de seguridad social «que es imprescriptible». En todo caso, reitera que después de pasados los primeros tres años, volvió a reclamar la reliquidación pensional; lo cual condujo a incurrir en «error originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C.S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador.

De otra parte, l (sic) 13 ibidem, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías; de otra el Artículo 21 del C.S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como es la del Artículo 489 de la misma normatividad, que es menos favorable». X. CONSIDERACIONES. Si bien la demanda no es un modelo a seguir, toda vez que en un mismo cargo acusa la violación directa e indirecta de normas de derecho sustancial, que el desarrollo confunde cuestiones fácticas con jurídicas, al señalar la falta de apreciación de documentos, como también el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, la Sala puede dar por superada dicha falencia en el entendido que lo que debe ocupar la atención de la Corporación es la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva sobre la reliquidación por inclusión de factores salariales para determinar la cuantía de la mesada pensional.

De acuerdo con lo anotado se tiene por probado que Orlando Labrada Mosquera nació el 1.° de octubre de 1958 (fl. 19); prestó sus servicios a la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entre el 29 de junio de 1991 y el 13 de diciembre de 2006 (fl. 19); que la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $2.105.000 (folio 18); que el actor reclamó el 15 de marzo de 2007 la reliquidación de la pensión (folios 201 a 203), la cual se le respondió mediante oficio del 2 de abril de ese mismo año (folio 207) y, posteriormente, elevó nueva reclamación en el mismo sentido, el 12 de febrero de 2010 (folio 15), que se le resolvió en comunicación del 5 de marzo de igual anualidad (folio 16).

Pese a que el Tribunal encontró que le asistía razón al accionante en cuanto a la reclamación de la reliquidación de la mesada pensional, pues esta debió efectuarse con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de vacaciones y de antigüedad, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que el reconocimiento de la pensión se dio el 12 de febrero de 2007 (folio 17), se reclamó administrativamente el 15 de marzo siguiente (folio 201 a 203), y la demanda solamente se presentó el 11 de agosto de 2010 (folio 152); y para ello, se apoyó en las sentencias de esta Corporación proferidas en los radicados 19557, 24746 y 37134.

Señala el recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta que reclamó «por segunda vez» el 10 de febrero de 2010, con lo cual interrumpió el fenómeno extintivo; no obstante, adujo que por tratarse de derechos pensionales, estos son imprescriptibles. Sentado lo anterior, se impone precisar que la Sala cambió la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, del 15 julio de 2003, radicado 19557 y reiterada en fallos ulteriores desde el año 2003, que sirvieron de base para proferir el fallo de segunda instancia, para señalar, en su lugar, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.

Para mayor ilustración, en sentencia fundante de la CSJ-SL8544-2016, 15 de jun. 2016, rad. 45050, se explicó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] la posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.” En ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia atribuida a la Sala de Casación Laboral de la CSJ y cumplido los requisitos de similitud de supuestos fácticos y jurídicos, a la luz de la nueva línea jurisprudencial referida, el cargo propuesto resulta fundado.

Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia sirven los argumentos expuestos en la esfera casacional para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante lo anterior, huelga aclarar que el referido medio de defensa sí procede respecto a las diferencias de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 12 de febrero de 2007 (fecha de reconocimiento de la pensión), teniendo en cuenta la última reclamación radicada en la misma fecha del año 2010, pero se insiste, por corresponder a prestaciones periódicas y no al derecho a la reliquidación como tal, pues como ha quedado suficientemente explicado, éste no prescribe.

Esta Corte, en sentencia CSJ SL 794–2013, 13 nov. 2013, rad. 41281, razonó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Sobre el punto se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 31de mayo de 2007, radicación 26506, en donde dijo: […] “El ad quem, en lo que concierne al fenómeno de la prescripción, adujo que “el fenómeno de la prescripción se interrumpió el 1 de marzo de 1996, día en que se presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa.

Entre el 1 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 1999, día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años. Luego las mesadas pensionales descontadas de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, no son exigibles judicialmente”. “Con fundamento en lo previsto por el artículo 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S, la exégesis que realizó el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, resulta equivocada.

“En efecto, si bien es cierto que el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa, que hizo el 1º de marzo de 1996, tal fenómeno se produjo respecto de la diferencia en las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a dicha fecha, por lo que las nuevas obligaciones generadas con posterioridad, también podían ser interrumpidas con la presentación de la demanda, como ocurrió en este caso, sin que pueda pregonarse una doble interrupción. “La Corte Suprema de Justicia en torno a la figura jurídica de la prescripción, ha precisado que en materia laboral es aplicable el artículo 90 del C.P.C., por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos distintos que no son excluyentes, esto es, el extrajudicial, que se cumple mediante el escrito que se hace al empleador por parte del trabajador del derecho pretendido, conforme al artículo 489 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., y el judicial, que se surte con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones a que alude el artículo 90 del C.P.C. Así lo explicó en sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515.

“Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. “Pero frente a derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales, dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad.

“En esas condiciones, frente al primer tipo de obligaciones la prescripción solo se interrumpirá con un escrito, en los términos del artículo 489 del C.P.L y S.S.; distinto del caso de las segundas obligaciones, de tracto sucesivo, toda vez que, respecto de ellas podrán elevarse varias reclamaciones, obviamente frente a cada derecho individualmente considerado, vale decir, cada mesada pensional.

“Corresponde, reiterar que conforme con el artículo 90 del C. de P. C. la interrupción del término prescriptivo opera también con la presentación de la demanda, y por lo tanto, puede aplicarse esa figura jurídica respecto a derechos no reclamados por vía extrajudicial, como en el caso de mesadas pensionales, cuya causación se haya producido en el tiempo transcurrido desde la última reclamación escrita elevada por el beneficiario.

La misma consideración cabe frente a cualquier derecho laboral, es decir que presentada la demanda y surtido su trámite acorde con los términos del precepto comentado, se interrumpe la prescripción y en caso de reconocimiento se cumple desde tres años atrás a la aludida presentación. […]. Como quiera que el sentenciador de primer grado llegó a la misma conclusión, se impone confirmar la decisión apelada.

Las costas en las instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por ORLANDO LABRADA MOSQUERA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. – En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 16 de diciembre de 2011, por las razones acá expuestas.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00