-S3 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala te Ilesceseestlie N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L4550-2020 Radicación n.° 80359 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA, GLORIA ELSA RODRÍGUEZ ROBAYO y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ, en representación de la menor NVPC, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes antes mencionados, llamaron a juicio al Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el fin que se declarara que entre este y Segundo Manuel Carrillo Parra, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80359 portero, desde el 29 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2010 y a partir del 1 de agosto siguiente, fue ascendido a supervisor de vigilancia; que devengó mensualmente un salario de $1.680.987, y que la demandada violó el pacto colectivo celebrado el 14 de mayo de 2012, causándoles perjuicios materiales y morales.
También solicitaron que se declarara, que el mencionado pacto se suscribió «con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012», que lo denunciaron el 6 de noviembre de 2013, que convocaron la conformación del Tribunal de Arbitramento y designaron árbitro, el 23 de enero de 2014; que la accionada con la terminación del contrato de trabajo, violó el referido pacto, de lo cual se derivaron los perjuicios materiales y morales causados al trabajador y su familia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara al conjunto residencial demandado, a pagarles por concepto de perjuicios materiales a Segundo Manuel Carrillo, 4356.480.848,745»; a Gloria Elsa Rodríguez Robayo, $105.142.600,75; y, a Yohana Mildrey Carrillo Rodríguez, $7.939.743 y por perjuicios morales a cada uno de los accionantes, el monto de 200 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia. Además, el reconocimiento y pago a favor de Segundo Manuel Carrillo Parra, del auxilio de cesantía, sus intereses, y las primas de servicios, correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, las vacaciones causadas entre el 29 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, la indemnización por despido injusto, la sanción por el no pago SCLAJPT-10 V.00 2 3i Radicación n.° 80359 de los intereses sobre las cesantías y la del artículo 65 del CST, junto con las costas del proceso (f.°111 a 131).
En apoyo a sus pedimentos, narraron que el 29 de noviembre de 1988, Segundo Manuel Carrillo Parra celebró contrato de trabajo a término indefinido, con el Conjunto Residencial Torres del Parque PH, en el que se desempeñó como portero, hasta el 31 de julio de 2010 y a partir del 1 de agosto de ese ario, como supervisor de vigilancia; que el 2 de abril de 2014, no le fue permitido el ingreso para laborar y se le comunicó verbalmente la terminación del contrato de trabajo, pero recibió por correo en el lugar de su residencia, la misiva de fecha 31 de marzo 2014, mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato sin justa causa, y que existió sustitución de empleador.
Manifestaron que la demandada y sus trabajadores, el 12 de mayo de 2014, suscribieron un pacto colectivo con una vigencia de 2 arios; que el 31 de octubre de 2013, «quedó formalmente radicada su denuncia» y el 6 de noviembre «quedó oficializada»; que el 14 de enero de 2014, la comisión de trabajadores, radicó ante el Ministerio del Trabajo, el acta final de la negociación del pacto de fecha 7 de enero y el 17 siguiente se verificó la asamblea en la que optaron por un tribunal de arbitramento.
Refirieron que la administradora del conjunto, incurrió en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 59 y 115 del CST y 39, numeral 4 del artículo 44, 49 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo; que carecía de facultades para despedir o terminar los contratos de trabajo. Que el 31 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80359 de marzo de 2014, fueron desvinculados colectivamente, 22 empleados cobijados por fuero sindical, sin el permiso del «Ministerio del Trabajo y Seguridad Soda!)); que teniendo en cuenta las circunstancias carentes de un ambiente laboral armónico, eligieron reclamar los perjuicios materiales y morales, causados por el rompimiento del contrato de trabajo de Segundo Manuel Carrillo Parra de manera unilateral sin justa causa y no la acción de reintegro.
Adicionaron que por el despido, se le causaron perjuicios materiales y morales reclamados por los montos tasados en las pretensiones atrás relacionadas, con base en el último salario percibido de $1.687.987, ((por haber quedado sin trabajo y su proyección era la de continuar con la estabilidad laboral» de los últimos 25 arios, 4 meses y 3 días, como trabajador del Conjunto Residencial Torres del Parque PH, perjuicios que repercuten además, en las integrantes de su núcleo familiar, su esposa Gloria Elsa Rodríguez Robayo, su hija Yoharia Mildrey Carrillo Rodríguez y su nieta NVPC (f.°111 a 131 y 135 a 160).
El Conjunto Residencial Torres del Parque PH, al contestar, manifestó que se oponía al éxito de pretensiones, con excepción de las relacionadas con declaraciones sobre los extremos del vínculo laboral, las las los cargos desempeñados por el actor, la suscripción del pacto colectivo el 14 de mayo de 2012, su vigencia, denuncia y el cumplimiento de etapas de arreglo directo.
Aceptó la mayoría de los hechos; negó que hubiere exigido a sus trabajadores negociar el pacto colectivo, la SCLAJPT-10 V.00 4 3r Radicación n.° 80359 existencia de la sustitución de empleador y la de una organización sindical, razón por la cual, el demandante nunca estuvo cobijado con la garantía del fuero sindical. En su defensa argumentó que la prestación de servicios del actor debió contratarse a través de una compañía de vigilancia especializada por exigencia legal y requerimientos de la Superintendencia de Vigilancia, que le canceló todas las acreencias laborales adeudadas y por tanto, son improcedentes las sanciones reclamadas.
Tampoco está obligada a reconocer los perjuicios solicitados, y en el hipotético caso de estarlo, deberán liquidarse conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°167 a 182). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo dictado el 13 de marzo de 2017 (f.° CD 289, acta 291 y 292), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SEGUNDO MANUEL CARRILLLO [ ] como trabajador y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2014, terminado sin justa causa por el empleador. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL al reconocimiento y pago a favor del demandante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80359 señor SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA de las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. b. $24.599.459 por la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, art. 64 del C.S.T. $24.799.456 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 1° de abril de 2014, día siguiente a la fecha en que se terminó el vínculo laboral y hasta el 8 de septiembre de 2015 fecha en que recibió el pago de sus acreencias laborales.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes SEGUNDO MANUEL CARRILO PARRA, GLORIA ELSA RODRÍGUEZ ROBAYO y YOHANA. MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada [...].
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a las demandantes GLORIA ELSA RODRÍGUEZ ROBAYO y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ [ ) y a favor de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL [ ].
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las tachas de sospecha. [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de octubre de 2017 (f.°CD 299 y acta 300 y 301), confirmó el fallo del juzgado y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico giraba en torno a los siguientes aspectos: i) ((Si para el momento del despido del trabajador, se encontraba amparado por el fuero SCLAJPT-10 V.00 6 3‘ Radicación n.° 80359 circunstancial regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965»; ii) si dentro de las consecuencias del despido sin justa causa, estaban consagrados los perjuicios materiales y morales pretendidos por el demandante, «quién se encuentra legitimado en la causa para acceder a los mismos»; y, iii) si estos se acreditaron y si «se circunscriben únicamente a la indemnización señalada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señaló que no existía discusión alguna en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos, la decisión unilateral de terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador; que la relación se regía por un pacto colectivo de trabajo suscrito para los años 2012 - 2013 y que «para entonces se encontraba vigente un conflicto colectivo, cual estaba pendiente de que se constituyera el respectivo tribunal de arbitramento)).
En relación con el primer punto, luego de citar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, dedujo de las pruebas de folios 80 a 90 del expediente, que los trabajadores le habían presentado pliego de peticiones al empleador y que el 31 de octubre de 2013, denunciaron el pacto colectivo ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con lo cual inició el conflicto; que dentro del término legal, se surtió la etapa de arreglo directo que culminó con «acta de no arreglo» de 7 de enero de 2014 (f.°83), con la citación a asamblea el 15 siguiente, con el objeto de definir si se convocaba Tribunal de Arbitramento para el 17 de enero de ese año, «fecha en la que así se determinó según dan cuenta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80359 los documentos de folios 85 a 88, pasando así mismo a designar el respectivo árbitro los trabajadores y comunicando al empleador para que procediera de conformidad, hecho que tuvo lugar el 23 de enero de 2014».
Destacó la confesión del representante legal del demandado, en el sentido de que para la fecha del despido del trabajador, el empleador no había designado árbitro, que no se había integrado el tribunal de arbitramento, por lo que coligió que para el 31 de marzo del 2014, se encontraba vigente el conflicto colectivo, pues a pesar de que los trabajadores habían decidido la conformación de dicho tribunal y haberlo comunicado al empleador el 23 de enero de 2014, por razones atribuibles a este, transcurrieron más de dos meses sin que se hubiere solucionado.
Dicho lo anterior, concluyó que para la fecha del despido, en efecto, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto-ley 2351 del 1965, razón por la cual debía declarar su ineficacia y consecuentemente, el derecho al reintegro, y a título de resarcimiento de los perjuicios, la vigencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones y los aportes parafiscales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 del CST y 118 del CPTSS, toda vez que no era viable «a/ accionado acudir a la propia incuria de valerse de la desidia frente a la negociación, para argumentar la existencia del conflicto».
SCIMPT-10 V.00 37 Radicación n.° 80359 Resaltó que en la demanda, el actor no solicitó el reintegro, sino al pago de los perjuicios «porque no existía ambiente laboral armónico para ejecutar su labor». Con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corte, dijo que cuando no era aconsejable ordenar el reintegro o que razones materiales no era posible, se debía optar por el pago de la indemnización legal correspondiente, prevista en el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 28 de la Ley 789 del 2002, criterio que apoyó en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39429 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 39550, relativas al poder discrecional del juzgador para proteger la estabilidad laboral del trabajador, en la que debía elegir si se concedía la indemnización o se ordenaba el reintegro a su puesto de trabajo, «propendiendo por el equilibrio de los intereses de la empresa».
Se refirió a los perjuicios y al valor de su resarcimiento, para lo cual manifestó que con independencia de si se demostró o no, que la terminación del contrato de trabajo generó daños económicos al trabajador y a su familia, al dejar de percibir salarios, prestaciones sociales y la realización de aportes al sistema de seguridad social, este se encontraba tarifado por el legislador, lo cual comprendía los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente previstos en el artículo 64 del CST.
Consideró adecuado lo resuelto por el fallador de primer grado, en tanto señaló «que los denunciados y acreditados en el dictamen pericial parten de supuestos o SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 80359 conjeturas que no pueden ser tenidos en cuenta para reparar el daño causado con la terminación del contrato de trabajo en las condiciones que quedaron acreditados».
En cuanto a los perjuicios morales reclamados, anunció con base en las sentencias «35795 del 2013», «SL 1715 del 2014»y «SL 3203 del 2016», que no eran procedentes por el solo hecho del despido intempestivo y sin justa causa, sino «cuando quiera que se demuestre que el proceder reprochable del empleador tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento no económico».
Infirió del testimonio de Tito Antonio Mahecha, que no se acreditó que la decisión adoptada por el empleador, tuviese como objetivo infringir daño, perjuicio o dolor a Carrillo Parra, debido a que la terminación de su contrato y el de otros trabajadores, obedeció a cambios administrativos realizados por el conjunto accionado. Tampoco halló demostrado el menoscabo emocional del trabajador ni de su familia, resaltó que en lo que más se hizo énfasis tanto en la demanda como en la prueba testimonial, consistió en «la afectación de carácter económico que llevó a su esposa a tener que buscar empleo para solventar la carencia de ingresos que recibía su esposo, [ ] y lo propio aconteció con su hija quien igualmente ya había empezado a laborar antes de que se diera el despido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 3S Radicación n.° 80359 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a esta Corte, l ] case la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá [ ] que confirmó la dictada por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Consecuencialmente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado [ ] en cuanto a los numerales tercero (3°) y sexto (6°).
Proceda en Sala de Casación Laboral a dictar la sentencia accediendo a las pretensiones de las demandas formuladas (sic). Con tal propósito formulan siete cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta los cinco primeros y a continuación los dos restantes, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, las normas denunciadas, argumentación y objetivo perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa por aplicación indebida, [ ] de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos del debido proceso consagrado en los artículos 1, 8, 9, 21, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. (sic) y D.L. 2351/65. Art. 40, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decretos Ley, así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Tras reproducir el texto de cada norma denunciada, aduce que el Tribunal inadvirtió que se debe seguir el debido proceso, exista o no causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos consagrados en las normas del Código Sustantivo del Trabajo y «Decretos Ley». SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80359 Asegura que el empleado se encontraba amparado por el fuero circunstancial; copia las conclusiones vertidas en el fallo impugnado y señala que hubo aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, [ ] pues no hay necesidad de demostrar que después del despido no hay ambiente laboral despejado y como deben desarrollarse dichas relaciones de trabajo, ya que la normatividad sustantiva le ampara al trabajador para optar por el reintegro o por la indemnización. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncian la infracción directa por interpretación errónea, de los artículos 1, 8, 9, 21 y 476 del CST, 113 a 117 del CPTSS, el «D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador». Manifiesta que el Tribunal aceptó que el empleador despidió al trabajador estando amparado por el fuero circunstancial, tal como aparece en las consideraciones vertidas en el fallo atacado, pero no admitió que pudiera «optar por la indemnización en cambio del reintegro», como lo contempla el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que «los trabajadores obligados por una convención colectiva, tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual».
Reprocha del ad quem, la interpretación equivocada de esta última norma, por las razones expuestas en precedencia, con desconocimiento de que allí se consagra las dos posibilidades, sin que «sea camisa de fuerza» la aceptación del reintegro, y «más en las condiciones en que SCLAJPT-10 V.00 112 3 9 Radicación n.° 80359 (sic) las que fue despedido»; reitera que el trabajador tiene la facultad de elegir este o el reconocimiento de los daños y perjuicios causados con el despido injusto, con mayor razón si es aforado, o cuando se realizó un despido colectivo.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por interpretación errónea, por cuanto el Tribunal entendió de manera equivocada, [ ] que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política [ ] y con ello no es necesario acudir a lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 9' y 21 del C.S.T., art. 476; 113 a 117 del C.P.T. (sic) y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.
Sostiene que el Tribunal aceptó que el empleador no puede despedir, [ ] cualquier cantidad de los (sic) trabajadores amparados con fuero, sea circunstancial o no, con una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sin necesidad de acudir al juez natural, para el presente caso, en tratándose de un desenganche colectivo al Inspector del Trabajo y en caso de una terminación unilateral al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos ya mencionados del C.P.T. (sic).
Agrega que no obstante lo aceptado por el ad quem, como lo asentó en su decisión, no admitió la facultad del trabajador para elegir entre el reintegro y la indemnización por los perjuicios causados, (57 aún más es violatoria esta sentencia» al considerar la discrecionalidad del juez para que sea este el que decida la protección de la estabilidad laboral del trabajador y otorgar una indemnización o el SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80359 reintegro al puesto de trabajo, propendiendo por el equilibrio de los intereses de la empresa.
Insiste en que un despido sin justa causa del trabajador amparado por fuero circunstancial, no le otorga plenas facultades al juzgador, para definir si ordena una u otra cosa, en tanto le corresponde decidir al trabajador, no al juez ni al empleador, como lo dispone el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le ofrece la opción para «exigir su reintegro o exigir el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con el despido injusto».
IX. CARGO TERCERO (sic) A pesar de formularlo como «TERCER CARGO», por idéntico sendero y modalidad, conforme al orden de los propuestos, corresponde al cuarto cargo. Indica que el sentenciador, incurrió en la infracción normativa, [ I como consecuencia del error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política [ ] y los artículos 1', 8°, 9°, 21 y 64 del C.S.T., art. 476; 113 a 117 del C.P.T. (sic), y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador), al considerar que en el artículo 64 se encuentra la tarifa legal y que es una camisa de fuerza de la cual no se puede apartar el funcionario judicial, pues allí están previstos tanto el lucro cesante como el daño emergente y que con ello es suficiente para resarcir los daños tanto materiales como morales causados con el despido.
Además, dice que: [ I esto es otra interpretación errónea en consideración a que las normas que consagran las indemnizaciones y los perjuicios son diferentes e independientes, nótese como el artículo 64 se refiere al despido sin justa causa y por el solo hecho de haber pasado el período de prueba genera una indemnización, siempre y cuando no hay[a] avanzado la relación laboral más de un ario.
Luego esa indemnización es por el tiempo de servicio, nunca por los daños SCLAPT-10 V.00 14 qo Radicación n.° 80359 futuros materiales, es decir por los que ocasiona el quedar cesante y de ahí en adelante, no mientras logra una reubicación, sino con el cumplimiento de obligaciones como puede ser créditos ordinarios, hipotecarios, estudio de sus dependientes, tratamientos por salud, etc.
Critica que tal posición es equivocada, en tanto las normas que consagran las indemnizaciones y los perjuicios son diferentes e independientes, ya que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa «y por el solo hecho de haber pasado el periodo de prueba genera una indemnización, siempre y cuando no haya avanzado la relación laboral más de un año, luego esa indemnización es por el tiempo de servicio, nunca por los daños futuros materiales, [ J. Adiciona que en el referido precepto, tampoco están previstos los perjuicios morales, que no son otra cosa que la afectación familiar, social y de salud a la que se ve abocado el desempleado, los cuales surgen con posterioridad a su despido, pues el legislador nunca puede ni podrá prever la afectación de una persona por el hecho de ser despedida, ya que si así lo consagra, «es como cuadricular a todos los trabajadores y cada persona es un mundo diferente, dada la diversidad que tenemos».
X. RÉPLICA El Conjunto Residencial Torres del Parque PH, afirma que ninguno de los cargos debe prosperar, en la medida en que las acusaciones parten de supuestos equivocados como es la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.; por el contrario, el Tribunal confirmó el fallo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80359 apelado, con fundamento en las leyes preexistentes y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso laboral.
Asevera que los cargos formulados no pueden prosperar porque parten de supuestos equivocados; que el demandante desistió expresamente del reintegro, como lo consignó en la demanda inicial y además, incumple con el deber de precisar cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y cuáles fueron las pruebas calificadas que demuestran que la demandada «tenía como fin infringirle daño, perjuicio o dolor» (f.°20 a 24).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la procedencia de la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato sin solución de continuidad, esto es, el reintegro del trabajador y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación. Sin embargo, en razón a que Carrillo Rodríguez solicitó en el libelo inicial, el pago de los perjuicios materiales y morales y no el reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su despido, con el argumento de que «no existía ambiente laboral armónico para ejecutar su labor», confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, que condenó al accionado al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria de acuerdo a lo consagrado en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la absolución de las demás pretensiones, puesto que el SCLA1 PT-10 V.00 16 w Radicación n.° 80359 demandante no demostró los perjuicios materiales y morales, además de que la prestación de sus servicios fue a través de un tercero. Se encuentran por fuera de controversia por haberlo así establecido el sentenciador de segunda instancia, los siguientes supuestos: i) la existencia del vínculo laboral que unió al actor con el conjunto residencial demandado entre el 26 de noviembre de 1988 y 31 de marzo de 2014; ii) la decisión unilateral del empleador de terminación del contrato sin justa causa; iii) el pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, vigente para los arios 2012 - 2013; y, iv) que para la data en que fue despedido el actor, se encontraba amparado por fuero circunstancial, ya que para entonces da relación laboral se regía por un pacto colectivo [ ] y se encontraba vigente un conflicto, pendiente de que se constituyera el respectivo Tribunal de Arbitramento y por razones atribuibles al empleador, no fue conformado, a pesar que la petición sido elevada desde el 23 de enero del 2014» (f.°80 a 90).
Ajuicio de la censura, el ad quem incurrió en los errores jurídicos enrostrados, en tanto ignoró «que se debe seguir el debido proceso» consagrado en los preceptos denunciados, relacionados con la finalidad del estatuto laboral, la libertad y protección al trabajo, cuando señaló que «no hay necesidad de demostrar que después del despido no hay ambiente laboral despejado y acorde como deben desarrollarse dichas relaciones de trabajo, ya que la normatividad sustantiva SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.c 80359 ampara al trabajador para optar por [el] reintegro o por [la] indemnización».
Contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra la Sala, que el sentenciador colegiado observó el debido proceso pues, fundamentó su decisión en lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que propende por la protección del trabajador durante el conflicto colectivo, etapa en la que el trabajador no puede ser despedido sin una justa causa comprobada.
Estableció en principio, que la consecuencia de la desvinculación —hecho indiscutido-, es la ineficacia del despido y el consecuente reintegro del trabajador con el respectivo pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, acorde con lo previsto en los artículos 408 del CST y 118 del CPTSS. No obstante, dedujo de las mismas afirmaciones contenidas en el libelo introductor, que la aspiración de los demandantes, se concretó exclusivamente en el reconocimiento y pago de los perjuicios en las modalidades de materiales y morales, tanto para el ex trabajador como para su núcleo familiar.
Desde esta arista, era evidente que Segundo Manuel Carrillo Parra no pretendió la reinstalación al cargo que desempeñaba. Cabe precisar, frente a los reproches del recurrente, por la inobservancia del sentenciador de los artículos 1, 8, 9 y 21 del estatuto laboral relativos al objeto, libertad y protección de trabajo y aplicación de las normas más favorables, que estos consagran principios generales desprovistos de parámetros o reglas jurídicas que puedan SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80359 aplicarse para dilucidar la procedibilidad del pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales pretendidos por el actor; además, en cuanto a la norma más favorable, ello aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más vigentes que regulan la misma situación fáctica, lo que acá no aconteció respecto al reintegro, toda vez que como lo asentó el Tribunal, el actor no lo pretendió (CSJ SL4766-2018 y CSJ SL3007-2020).
En consecuencia, resultan infundados los cargos que se le imputan al juez de segundo grado, de haber pasado por alto el debido proceso conforme a las normas denunciadas, en tanto se limitó a aceptar la voluntad del actor de percibir el reconocimiento económico por perjuicios, tal como expuso en la demanda inicial, consideración que no podía ser cuestionada por la censura por la vía directa o de puro derecho seleccionada en el ataque.
En relación con la indemnización de perjuicios, el ad quem negó su procedencia con base en que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció una indemnización que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, lo cual no impedía que se probara un perjuicio superior, pero no por el despido en sí mismo, sino por la conducta desplegada por el empleador que generara menoscabo del patrimonio del trabajador, lo cual descartó con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, al inferir que la decisión adoptada por el demandado, de desvincular al actor no tuvo como finalidad «infringirle daño, perjuicio o dolor» y que no se demostraron los perjuicios en tal sentido.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80359 Lo anterior se armoniza con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en cuanto a que el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, contempla la indemnización de perjuicios a cargo de quien rompe injustamente el contrato de trabajo, lo cual constituye el resarcimiento de perjuicios que involucra por disposición legal, tanto el lucro cesante como el daño emergente (CSJ SL, 30 jun. 1989, rad. 2.994).
Empero, en tratándose de los perjuicios reclamados por daños materiales y morales pretendidos por los demandantes, distintos a los consagrados en el anterior precepto, requieren la demostración de la existencia real del daño sufrido con posterioridad al despido, toda vez que ellos no se pueden presumir o suponer (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16.476).
Y en lo relativo a los morales, basta traer a colación la sentencia CSJ SL4510-2018, que memoró la CSJ SL14618- 2014, que asentó: Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente.
Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial. Por lo discurrido, concluye la Sala, que los cargos no SCLAJP1-10 V.00 20 LI 3 Radicación n.° 80359 salen avante.
XII. CARGO CUARTO Señala que la sentencia impugnada, «es violatoria de la ley sustancial por infracción legal, violación indirecta por errores de hecho» y continuación, afirma que el Tribunal, [ ] está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho (sic) al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 8, 9, 21 y 64 del C.S.T., art. 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador [ ].
Para fundamentar lo anterior alude a las consideraciones expuestas por el sentenciador, que transcribe parcialmente; destaca la mala apreciación de las pruebas adosadas al proceso, pues a su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta «el restante material probatorio que desvirtúa dicha apreciación», como los documentos relativos a las copias de los desprendibles de pago de folios 7 a 37, «en los que se puede verificar que tenía un ahorro programado en el Fondo de Empleados y que como consecuencia de su despido injusto dejó de poder hacerlo».
Igualmente relaciona «los recibos de obligaciones a folios 39 a 43, registros de matrimonio, de nacimiento de la hija y de la nieta, los que generan obligaciones naturales y civiles, así como familiares y las declaraciones de los testigos», relacionados con la real motivación del despido del demandante. Itera que con dichos documentos se demuestran los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80359 compromisos adquiridos por el actor, entre ellos, los básicos de servicios públicos y privados, necesarios para un nivel de vida normal y aquellas obligaciones para mejoramiento de su vida personal y familiar.
XIII. CARGO QUINTO Lo formula en idénticos términos del anterior e integra la proposición jurídica con los mismos preceptos allí denunciados. Reproduce apartes del argumento del juez colegiado, relativo a que el actor no acreditó que la decisión del empleador tuviese «como fin infringirle daño, perjuicio o dolor»; critica que con este razonamiento, incurrió en el error de hecho enrostrado, al pretender que todo comportamiento o conducta debe ser dolosa e ignora que «las hay también culposas y preterintencionales, que están en el derecho penal, pero que llevadas al campo civil o laboral son calificadas como culpa leve, grave, gravísima» y desde esta arista, en ningún evento se podrían aducir perjuicios materiales y menos los morales.
Adiciona su cuestionamiento, en el sentido de que la demanda y el proceso tienen anexo un material documental y testimonial, con el cual se acreditaron los dos tipos de daños causados, el material y el moral; acto seguido, alude a los mismos argumentos y pruebas a las que hizo referencia en la acusación precedente, de folios 7 a 37 y 39 a 43 y para finalizar, manifiesta que el error de hecho del juez plural ocurrió por la falta de valoración de estos medios de SCLAJPT-10 V.00 22 qc/ Radicación n.° 80359 convicción. XIV.
CARGO SEXTO Plantea que: El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que ` relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes en un monto superior al valor que la ley tasa como indemnización, la ley laboral de la justicia ordinaria.., el juez administrativo debe tasar razonablemente el valor del perjuicio moral para suplir una tasación que la ley no hizo, se reitera, en materia laboral de la justicia ordinaria la ley sí tasa el valor de indemnización de perjuicios en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y esta tasación, si así se puede decir, incluye según la doctrina jurisprudencial tanto el daño material, es decir el lucro cesante y el daño emergente como el daño moral'.
Finalmente indica que aportó pruebas documentales y testimoniales, con las cuales se acreditaron los daños materiales y morales causados y para tal efecto, «solicita escuchar el audio de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorio», pruebas que el Tribunal no apreció y que demuestran las afectaciones sufridas por el demandante y su familia, «en tanto le variaron las condiciones de vida personal, social, laboral y familiar».
XV. RÉPLICA Menciona que existe orfandad de material probatorio idóneo que acredite a cabalidad los perjuicios morales que se pretenden en el proceso; que no especifica cuáles de los 42 artículos del Decreto Ley 2351 de 1965 son los infringidos, no precisa los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador ni cuáles son las pruebas calificadas que demuestran que la SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 80359 desvinculación de Carrillo Parra por parte de la demandada, tenía como fin causarle «daño, perjuicio o dolor», o le generaron menoscabo emocional, familiar o social.
Agrega que la parte recurrente desconoce la técnica del recurso extraordinario, que el análisis de los testimonios e interrogatorio solo se realizaría si logra demostrar un yerro evidente, hipótesis que no se cumple en este caso (f.°20 a 27). XVI. CONSIDERACIONES De los documentos denunciados como mal valorados por el sentenciador, visibles en folios 7 a 37 y 39 a 43 del expediente, consistentes en las copias de los pagos de nómina y servicios públicos, «en los que se puede verificar que tenía un ahorro programado en el Fondo de Empleados y que como consecuencia de su despido injusto dejó de poder hacerlo», como se indicó son inviables, al no haberlos probado.
En cuanto a los interrogatorios de parte la censura se limitó a solicitar la escucha de los medios auditivos de manera genérica, para demostrar las afectaciones sufridas por los demandantes, «en tanto le variaron las condiciones de vida personal, social, laboral y familiar». Este medio probatorio no constituye prueba calificada, salvo que contengan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050).
SCLAJPT-10 V.00 94 Radicación n.° 80359 En lo que hace referencia a la prueba testimonial acusada, recuerda la Sala que la misma no es prueba calificada en casación, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo es viable en la medida que exista un yerro en una prueba que sí lo sea. Aunado a lo anterior, el ad quem infirió del testimonio de Tito Antonio Mahecha, que no se acreditó que la decisión adoptada por el empleador, tuviese como objetivo infringir daño, perjuicio o dolor a Carrillo Parra, debido a que la terminación de su contrato y el de otros trabajadores, obedeció a cambios administrativos realizados por aquel y tampoco se demostró el menoscabo emocional del trabajador ni de su familia, «pues en lo que más se hace énfasis en la demanda como en la prueba testimonial es la afectación de carácter económico que llevó a su esposa a tener que buscar empleo para solventar la carencia de ingresos que recibía su esposo, [ y lo propio aconteció con su hija quien igualmente ya había empezado a laborar antes de que se diera el despido».
Estas deducciones, que constituyeron fundamentos esenciales del fallo impugnado, no fueron objeto de ataque por el censor, por lo que la decisión se mantiene incólume, dada la doble presunción de certeza y legalidad de que está revestida. Por lo expuesto, estos cargos no prpsperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la SCLAJPT-1.0 V.00 25 Radicación n.° 80359 opositora.
Como agencias en derecho, se fija la suma única de $4.240.000, que serán liquidados por el juzgado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido por SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA, GLORIA ELSA RODRÍGUEZ ROBAYO y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ, en representación de la menor NVPC, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOILD JOSE IX PONNEFZ e'l —( ----. 1M - I-JIMEN1 ISCIPBEL GODOY FAJARDO 1 JO E P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26