Micelio
SL4550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 66714 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4550-2019 Radicación n.° 66714 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERACLIO ESCOBAR VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Heraclio Escobar Vergara llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue calificado por el médico laboral del ISS, con una pérdida de capacidad laboral en un 63.70%, estructurada a partir del 24 de julio de 2008, conforme se indicó en la Resolución 2881 de fecha 22 de septiembre de 2010.

Adujo que cotizó al ISS desde el 1° de febrero del año 1969 hasta el 31 de enero de 2002 un total de 440,57 semanas; que mediante Resolución 5216 del 6 de abril de 2010, le fue negada la solicitud de pensión de invalidez; que en dicha resolución la entidad no tuvo en cuenta el certificado de la Alcaldía de Barranquilla, en la que se indicó que cotizó 2 años y 27 días en la Caja de Previsión Social Municipal.

Indicó que presentó recurso de apelación frente a dicha decisión, el cual se definió con la Resolución 2881 de 2011 de manera contraria a sus intereses; que cotizó 436 semanas al Instituto y 108,14 semanas en la Caja de Previsión Municipal arrojando un total de 544,81 si se le suma el bono pensional. Afirmó que el ISS no le solicitó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al periodo cotizado en la Caja de Previsión Social.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud elevada por el actor y la negativa dada al reconocimiento de la prestación y la edad con la que cuenta. Frente a los restantes dijo no constarle y no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Además sostuvo que, para que puedan ser reconocidas las pretensiones de la demanda, era necesario que el asegurado cumpliera con los requisitos que la ley señala, es decir, que se trata de un punto de derecho y solo cuando se observa el cumplimiento de las exigencias legales es como puede surgir el derecho a la vida jurídica (f.os 63 a 67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, negó las pretensiones sin condenar en costas (f.° 484 a 494). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, a través de la sentencia del 21 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo apelado de fecha 31 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar y prescripción.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo y en su lugar CONDENESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante HERACLIO ESCOBAR VERGARA la suma de $6.292.011,93 por el concepto de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez de acuerdo a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si a pesar de que al actor le fue estructurada la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, se podía reconocer la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para resolverlo comenzó por explicar que, en términos generales, las normas rigen a partir de su vigencia, pero en materia de seguridad social, dicha regla presenta dos subreglas, la primera de ellas la ultractividad que persiste en virtud de los beneficios contemplados en el régimen de transición y, la segunda, el principio de la condición más beneficiosa, que le otorga al afiliado o a sus beneficiarios, la posibilidad de escoger en presencia de dos sistemas normativos aplicables a la fecha de ocurrir el riesgo, el que le sea más favorable.

Citó las sentencias de la CSJ Sl, 18 jun. 2010 rad. 39512 y CSJ Sl, 25 jun. 2012 rad. 38674, para concluir que la condición más beneficiosa bien puede darse en relación con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las disposiciones posteriores siempre que se cumplan determinados requisitos, y que para el caso de estudio, solo podría analizarse su viabilidad entre lo consagrado en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esta última norma que imperaba al momento de estructurarse la invalidez del actor, pero de ninguna manera frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente argumentó que le asistía razón al apelante al pretender el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, como quiera que, no reunió los requisitos para obtener el reconocimiento a la pensión de invalidez. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST, 48 y 53 de la CN.

Señala como errores evidentes de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, al resolver que el demandante no tiene derecho a una pensión de invalidez desconociendo la normatividad favorable establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en su art. 6° y dando aplicación al art. 39 de la Ley 100 de 1993 y al art. 1 de la Ley 860 del año 2003, sin tener en cuenta que para la entrada en vigencia de esta ley 100/93 mi representado contaba con más de 300 semanas cotizadas.

En la demostración del cargo aduce que el ad quem se equivocó por aplicar indebidamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 860 de 2003, pues, acreditaba los requisitos que exige el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma más favorable a sus intereses atendiendo el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Agrega que su pérdida de capacidad laboral asciende a 63.70% y que desde el 1/02/1969 hasta el 1/02/1984 contaba con un total de 364.84 semanas, correspondientes al periodo laborado con la Alcaldía de Barranquilla desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de noviembre de 1978, esto es, 2 años y 27 días, que al convertirlos en semanas arrojan 108,14, más las 256,70 cotizadas al ISS, por lo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas cotizadas a la fecha en que se le estructuró la invalidez, por tal motivo no es viable que se le aplique la Ley 100 de 1993, sino, el Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que el ad quem violó los artículos 48 y 53 de la CN, así como, el artículo 21 del CST, pues al trabajador debe aplicársele la norma más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que para su caso corresponde al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. RÉPLICA El demandado señala que los cargos adolecen de varias equivocaciones de técnica, sostiene que en el primer cargo se expresó que se había infringido directamente algunas normas, sin embargo, la infracción directa es una modalidad propia de la vía directa la cual no tiene cabida en la vía de los hechos.

Así mismo, se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas, por lo que es innegable que la censura efectuó una mixtura de vías. Tampoco indicó qué pruebas fueron erróneamente valoradas por el Tribunal o cuáles el colegiado no tuvo en cuenta. Finalmente reprochó de fondo que, no era posible dar aplicación a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dado que no se puede aplicar la plus ultractividad de la ley, más aún cuando la aplicable inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 es la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice (CSJ SL8296-2017).

La Corte advierte que, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su errada interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que en el cargo prevalecen apreciaciones fácticas pese a que se planteó por senda de puro derecho, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo que no es admisible en sede de casación. De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En efecto, el actor incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso aspectos de naturaleza fáctica, relacionados con el número de semanas con las que contaba a la fecha de estructuración de la invalidez y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Por lo demás, si la Corte entendiera que el cargo fue planteado por la vía fáctica, la denuncia que hace sobre el cumplimiento de la densidad de semanas en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no tienen la virtualidad de quebrar los fundamentos del fallo. Al respecto, debe recordarse que el motivo por el cual el Tribunal negó las pretensiones del actor, fue porque no podía aplicar bajo el análisis del principio de la condición más beneficiosa el citado Acuerdo, más aún, cuando al actor se le había estructurado la invalidez en el año 2008, correspondiéndole la acreditación de los requisitos en la norma vigente para dicha data, esto es, la Ley 860 de 2003, por lo que estimó que la norma a la que se podía remitir era a la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, al Acuerdo 049 de 1990.

Con todo, si se analizara por la vía escogida por el censor, esto es, la directa, tenemos que, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el promotor del proceso fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.70% de origen común; (ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 14 de julio de 2008, y (iii) que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no cotizó. En esencia, se duele el censor de que el Tribunal no hubiera dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, por ende, que hubiera resuelto el caso con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, ya que en su caso cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para que se accediera a la pensión de invalidez, pues, había acumulado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y de la fecha de estructuración de la invalidez.

Por su parte, el Tribunal en punto a la condición más beneficiosa señaló que, bien puede darse en relación con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y disposiciones posteriores siempre que se cumplan determinados requisitos, y que para el caso de estudio, solo podría analizarse su viabilidad entre lo consagrado en el artículo 39 de la citada ley y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser esta última la norma que imperaba al momento de estructurarse la invalidez del actor, pero de ninguna manera frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, la Sala se centrará en determinar si el ad quem se equivocó al estudiar el principio de la condición más beneficiosa al que alude la parte recurrente. Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos, lo que no se configura cuando el interesado estructura el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos previstos por ella (CSJ SL11163-2017).

En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado » (CSJ SL2358-2017).

De ahí que, al haberse estructurado la invalidez del actor el día 14 de julio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido por el demandante a través del recurso extraordinario.

Así pues, una vez establecido que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003 y que el actor no cumplió con los requisitos previstos en esa normatividad para acceder a la pensión deprecada, corresponde determinar si el ad quem erró al concluir que no era procedente aplicar en este asunto, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa para conceder la prestación pedida.

Sea lo primero señalar que la Corte ha determinado que el principio de la condición más beneficiosa: […] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia. (CSJ SL4650-2017). De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que este principio procede frente al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez, lo que significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una búsqueda histórica para ubicar la norma anterior que le sea más favorable al solicitante, sino que debe remitirse a aquella que directamente antecede.

Sobre este punto, la Corte en la sentencia de la CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, indicó: […] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

De esa manera, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en este asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por haberse estructurado la invalidez el 14 de julio de 2008, la disposición inmediatamente anterior era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, más, como ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1056 de 2003, la disposición anterior aplicable bajo el cumplimiento de determinados presupuestos, es el artículo 39 de Ley 100 de 1993 original, de manera que, el Tribunal no podía aplicar los requisitos contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto concluyó. Por lo expuesto, es claro que el Tribunal no cometió yerro alguno en su interpretación del principio de la condición más beneficiosa en este asunto, dado que la Sala ha determinado la improcedencia de la aplicación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por vía de este principio, en aquellos casos en que la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, como ocurre en este caso.

La posición que aquí se expone, esto es, la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez es la Ley 860 de 2003, fue tratada en la sentencia de la CSJ SL1689-2017, donde la Sala expuso: […] La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Ahora bien, determinado que la disposición que puede aplicarse al asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, al respecto, debe precisarse que la Sala a través de la sentencia CSJ SL2358-2017 fijó las reglas de aplicación del aludido principio, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 para la hipótesis del afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, así: a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

En consonancia con lo anterior, resulta evidente que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia, pues además de no encontrarse cotizando al momento del cambio normativo, no estructuró su invalidez en el periodo del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, difiriendo los efectos de la Ley 860 de 2003, pues dicha estructuración se produjo posteriormente el 14 de julio del 2008, y no aportó semana alguna tanto en el año que antecede al momento del cambio normativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, como en el año inmediatamente anterior a su invalidez, toda vez que su última cotización al sistema se efectuó en enero de 2002 (f.º 17 a 19).

De acuerdo con lo anterior y conforme al actual criterio de la Sala de Casación Laboral, el actor no cumple las condiciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley por la vía indirecta «POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CON INCIDENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PERJUDICANDO LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO».

Afirma que las violaciones de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1° No dar validez probatoria, teniéndola a la certificación de fecha 06 de julio del 2010 expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez. Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de valoración de la siguiente prueba: 1°. Certificación de fecha 6 de julio del año 2010 expedida por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA allegada oportunamente y obrante en el proceso. En la demostración del cargo explica, que en la sentencia impugnada no se le dio valor probatorio a la certificación de fecha 6 de julio de 2010, incurriendo en la violación indirecta de la ley al no valorar la certificación, lo que condujo a que se produjera un error al no tenerla en cuenta ya que la decisión judicial impugnada hubiese sido diferente.

Seguidamente expone los mismos argumentos del cargo anterior, relacionados con la acumulación de 544,81 semanas, de la cuales 364,84 las había cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Adujo que el cargo no cuenta con proposición jurídica, pues el recurrente omitió identificar qué normas del orden nacional y de carácter sustancial fueron indebidamente aplicadas por el colegiado en razón a la vía indirecta invocada.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso de casación. Además, esta Corporación ha señalado en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 de noviembre de 2004 rad. 23427, que es necesario el cumplimiento del conjunto de éstas formalidades propias del recurso, pues tienen como finalidad básica la unificación de la jurisprudencia nacional, es por esta razón que el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni mucho menos permite alegaciones desordenadas.

También debe tenerse claro que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ SL4459-2018).

Al analizar el cargo, se advierte que este no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, omisión que no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter rogado del recurso. Así las cosas, le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados en punto a la falta de lleno de los requisitos formales del recurso, por las razones que se exponen a continuación: Como se advierte del análisis del cargo, el recurrente lo dirige por la vía «indirecta», y al respecto señala: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CON INCIDENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PERJUDICANDO LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO.

Sin embargo, de su lectura, no se observa que se señale una norma de carácter sustancial de orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo, haya sido inobservada. En tales condiciones, el cargo planteado carece de proposición jurídica lo que impide a la Sala el estudio de fondo del asunto, en la medida que se omitió dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que exige el señalamiento del «precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado».

Tal exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto debatido. Para el efecto, ha estimado que el conjunto de requisitos necesarios para que el recurso sea atendible está sustentado en que «su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427).

Sobre la exigencia en cuestión, se ha indicado: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “ […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Los recurrentes no acusaron ninguna norma de estas características, pues su proposición jurídica denuncia la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385).

En esa dirección, existe una sólida línea jurisprudencial en punto a que la ausencia de la indicación de las normas sustanciales de carácter nacional que fueron violadas constituye un requisito fundamental para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, cuyo incumplimiento impide fehacientemente a la Corporación realizar el análisis del caso.

En providencia CSJ SL5640-2015, reiteró que « Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa». Lo anterior, imposibilita a la Corte el analizar de fondo el cargo formulado, se insiste, ante el incumplimiento del requisito fundamental de contener la acusación la indicación de las normas legales sustanciales que fueron vulneradas con la decisión recurrida.

Ahora, si bien en el cargo se menciona la Ley 100 de 1993, en realidad, se trata de una referencia relacionada con la cotización del asegurado al sistema de 364,84 semanas antes la entrada en vigencia de la ley y no, una indicación expresa de las disposiciones normativas que se estiman vulneradas en este cargo. Además, se infiere claramente que el censor en la demostración del cargo, no acusa ninguna norma, limitándose simplemente a señalar que: «al proferirse la sentencia impugnada no se le dio valor probatorio a la certificación de fecha 6 de Julio del año 2010 expedida por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, obrante en el expediente, incurriendo en la violación indirecta de la ley al no valorar la certificación…» Por el expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERACLIO ESCOBAR VERGARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00