Micelio
SL455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 19 de 2012Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL455-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario Laboral que JOSÉ NOÉ RIASCO CABALLERO, en «calidad de agente oficioso» de su hermana EMILSE DOLORES RIASCO CABALLERO, instauró en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Noé Riasco Caballero, en «calidad de agente oficioso» de su hermana Emilse Dolores Riasco Caballero, convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes debido al fallecimiento de su padre José Noé Riasco Suárez, a partir del 3 de mayo de 2018, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2018 al 2021, el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que es hermano de Emilse Dolores Riasco Caballero, quien es discapacitada, y ambos son hijos de José Noé Riasco Suárez y Teresita de Jesús Caballero Riasco. Aclaró que su padre falleció el 3 de mayo de 2018, y que, en vida, gozaba de una pensión de jubilación por vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 3427 del 15 de noviembre de 2000.

Indicó que, tras el fallecimiento de su progenitor, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes a favor de su madre Teresita de Jesús Caballero Riasco, en calidad de cónyuge, y de su hermana Emilse Dolores Riasco Caballero, como hija discapacitada. Sin embrago que, mediante la Resolución SUB 72890 del 26 de marzo de 2019, la entidad demandada otorgó la prestación pensional en su totalidad a la cónyuge, pero rechazó la solicitud presentada a favor de la hija, argumentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Emilse Dolores fue el 2 de octubre de 2020, es decir, posterior al fallecimiento del pensionado.

Señaló que el 22 de agosto de 2003, un médico especialista de la EPS determinó que Emilse Dolores Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Caballero tenía un «retardo mental leve síndrome convulsivo», con una calificación de invalidez del 64% y «además requerir de curaduría». Advirtió que, el 25 de abril de 1995, aquella fue evaluada por el jefe de medicina laboral, quien determinó que tenía una «incapacidad del 55% desde 1964 debido a epilepsia tipo gran mal y psicosis asociada», es decir, desde los «9 años», y que no podía laborar.

Aseveró que su hermana siempre había dependido de su padre y, posteriormente, de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, quien también había fallecido. Destacó que la demandada mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, negó el derecho pensional a la señora Riasco Caballero, por cuanto la valoración de discapacidad laboral superior a un 50% hecha por Colpensiones fue posterior al fallecimiento del causante.

Por lo anterior, sostuvo que la entidad de seguridad social desconoció la certificación de evaluación médica laboral realizada el 22 de agosto de 2003 y que, actuando de mala fe, ordenó la evaluación de discapacidad de su pariente después del deceso del pensionado, con el fin de excluir las valoraciones previas realizadas por el extinto ISS y negar el derecho pensional a su hermana.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de causa debido a que la demandante tenía una fecha de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estructuración de invalidez posterior al fallecimiento del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad con la que actuaba el señor Riasco Caballero en representación de su hermana, así como la condición de hijos del causante; el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su padre, la posterior sustitución de la pensión a su madre, y la negativa de la entidad respecto a la solicitud de la hija.

Destacó que no le constaban las diferentes evaluaciones médicas alegadas e insistió en que actuó conforme a la ley y a la normatividad vigente, en particular, el artículo 44, literal a) de la Ley 100 de 1993, pues la accionante presentó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 2 de octubre de 2020, es decir, 2 años y 5 meses después del fallecimiento del causante, ocurrido el 3 de mayo de 2018.

Resaltó que esa diferencia temporal impidió el reconocimiento de la pensión, a pesar de que Emilse Dolores acreditó una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de acuerdo con el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional DML-3980408, realizado por la entidad el 14 de octubre de 2020. En su defensa propuso como excepciones la carencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, «declaratoria de otras excepciones» y la innominada.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 1. Declarar que la demandante EMILSE RIASCOS CABALLERO, C.C. No 32.627.477 en calidad de hija discapacitada del finado JOSE NOE RIASCOS SUAREZ, cumple los presupuestos establecidos en el literal C del art 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejo causa el causante. 2.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES 3. Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle a la demandante EMILSE RIASCOS CABALLERO, C.C. No 32.627.477, pensión de sobreviviente, a partir del 02/05/2018, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que recibía el causante JOSE NOE RIASCOS SUAREZ, hasta el 06/02/2020, y a partir de esta fecha en un 100%, así mismo deberá reconocer y pagarle el retroactivo pensional generado a favor de la demandante, a partir del 03/05/2018, a la fecha el cual para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 28/02/2023, el cual asciende a la suma de $42.971.809, x mesadas ordinarias y $6.337.337 x mesadas adicionales, para un total de $49.349.146 4.

Autorizar a COLPENSIONES, a efectuar el descuento de las cotizaciones en salud de las mesadas ordinarias, cotizaciones que liquidadas a 28/02/2023, suman $3.188.361, quedando un saldo total de $39.783.117 x mesadas ordinaria + $6.337.337 x mesadas adicionales, para un total de $46.160.454, a favor de la demandante, sin perjuicio de las mesadas que se signa causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y mientras subsista el derecho de la demandante. 5.

Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle intereses moratorios consagrados en el art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27/10/2021, sobre las mesadas causadas desde esa fecha y las que se sigan causando hasta su inclusión en nómina. 6. Condenar en costas a la demandada COLPENSIONES. 7. De no ser apelado se ordena la consulta al superior.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de, ORDENAR el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, a partir del 6 de febrero de 2020, debiéndose dejar incólume el monto de la cuantía y el retroactivo pensional tasado en $49.349.146, por las razones indicadas en esta providencia y, que actualizado hasta el 30 de abril de 2024, asciende a la suma de $108.773.648,50, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4°) de la sentencia, en el sentido de, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional actualizado al 30 de abril de 2024, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

SEXTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, en calidad de hija inválida Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del señor José Noe Riascos Suárez, acreditó los requisitos legales para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En caso positivo, establecer si el retroactivo pensional debía reconocerse a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Destacó que los siguientes hechos no estaban en discusión: i) que mediante Resolución 3427 del 15 de noviembre de 2000, el ISS hoy Colpensiones concedió al señor José Noé Riascos Suárez la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2000; ii) Emilse Dolores Riascos Caballero era hija del señor José Noé Riascos Suárez; iii) El pensionado falleció el 3 de mayo de 2018, y mediante Resolución SUB 72890 del 26 de marzo de 2019, la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Teresita de Jesús Caballero a partir del 3 de mayo de 2018; iv) La señora Teresita de Jesús falleció el 6 de febrero de 2020; v) El 14 de octubre de 2020, la entidad de seguridad social calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de origen común, con fecha de estructuración el 2 de octubre de 2020; y vi) Finalmente, mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, la AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Emilse Dolores Caballero, argumentando que la fecha de estructuración de su invalidez era posterior a la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se refirió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 al 3 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del pensionado, y precisó que la referida disposición consagraba que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante, se debía acreditar: i) el parentesco; ii) el estado de invalidez, y; iii) la dependencia económica.

Sostuvo que, respecto al segundo requisito, era necesaria la demostración del estado de invalidez del beneficiario, con una pérdida del 50 % o más de su capacidad laboral. Indicó que el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 establecía que la calificación de dicha pérdida debe ser realizada por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Asimismo, señaló que este proceso debía seguir lo estipulado en el Manual Único para la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la calificación. Adujo que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada, la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez correspondía a las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y entidades promotoras de salud.

Finalmente, resaltó que dichas entidades emitían el dictamen técnico-científico con base en el Manual Único de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Calificación de Invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, realizando una evaluación integral del estado de salud del individuo. Esta valoración incluía el examen físico y el análisis de todos los elementos probatorios relevantes, como la historia clínica, reportes médicos, exámenes y evaluaciones técnicas.

Aclarado lo anterior, aludió que en el presente asunto la demandante fue calificada por Colpensiones el 14 de octubre de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 63,50% de origen común y con fecha de estructuración el día 2 de octubre de 2020. Luego de referirse al documento de calificación, el Tribunal indicó que en éste se registró que la primera crisis de epilepsia de la señora Emilse había sido a «los 10 a 12 años de edad»; sin embargo, advierte que dicha situación no fue tenida en cuenta para fijar la fecha de estructuración. En ese orden, se refirió a otras pruebas como la valoración realizada a la demandante por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 1995; el oficio GEPS-0781 del 22 de agosto de 2003 y la historia clínica emitida por Nueva EPS.

De los cuales advirtió que se evidenciaban patologías y diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta por parte de Colpensiones para la época en la que rindió el dictamen del 14 de octubre de 2020. En ese orden de ideas, señaló que la demandada no realizó una valoración integral al momento de determinar la Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de estructuración de la invalidez a la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, pese a existir diagnósticos anteriores por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Además, advirtió que la enfermedad que padecía la demandante se presentaba desde el nacimiento y era degenerativa, progresiva y crónica. Por lo anterior, afirmó que si se hubiese realizado una valoración integral se habría concluido que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora se estructuró a partir del año 1964, es decir, antes de la fecha de fallecimiento del causante.

Agregó que esta situación se corroboraba con el hecho que, «para el 2020», es decir, cuando la señora Emilse Dolores Riascos «contaba con 66 años de edad», ostentaba en el sistema de salud la calidad de beneficiaria de su padre, lo que denotaba que presentaba una invalidez que le permitía favorecerse de los servicios de salud de su progenitor como afiliado a este sistema.

En cuanto al requisito de dependencia económica, se mencionó la declaración extrajudicial del señor José Noe Riascos Suárez, rendida en 2009 ante la Notaría Segunda de Soledad - Atlántico, donde afirmó que la demandante convivía con él y dependía de su apoyo debido a su invalidez, sin recibir salario ni pensión. Asimismo, en 2021, ante la Notaría Única de Santo Tomás - Atlántico, los señores Alex de Jesús Marriaga Botero Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y Manuel Enrique Badillo Barandica declararon que la señora Emilse nunca había podido trabajar y dependía económicamente del señor Riascos Suárez.

Por lo tanto, concluyó que la dependencia económica y el cuidado personal ya se daban al momento del fallecimiento del pensionado. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en este caso la promotora de la contienda cumplió con los requisitos del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada ante el fallecimiento de su padre, el señor José Noe Riascos Suarez.

Sobre el retroactivo pensional, indicó que no estaba en discusión que Colpensiones reconoció íntegramente la pensión de sobrevivientes a la madre de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, por un monto de $1.428.445 a partir del 3 de mayo de 2018. Evidenció que dicha mesada ayudaba a su núcleo familiar, conformado por la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, según consta en la historia clínica emitida por la Nueva EPS.

Por ello, estableció que el juez de primera instancia debió otorgar efectos liberatorios al pago de la pensión previamente reconocida, sin que esto implicara desconocer la existencia de la nueva beneficiaria. Dijo que, dado el reconocimiento previo de la pensión a su madre, al fallecer esta, correspondía ordenar el pago del Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 100% de la mesada a la demandante, por un monto de $1.529.876,59, a partir del 6 de febrero de 2020, fecha en que la progenitora dejó de percibirla.

En consecuencia, consideró necesario modificar la sentencia de primer grado en este aspecto. Señaló que ninguna mesada pensional se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 3 de mayo de 2018, la reclamación administrativa efectuada el 10 de diciembre de 2020, y entre esta última data y la presentación de la demanda el 27 de agosto de 2021, no transcurrieron los tres años indicados en el artículo 151 del CPTSS.

Tras liquidar las mesadas pensionales a favor de la demandante, correspondientes al período del 6 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2023, arrojó un valor de $68.097.284,68, superior al reconocido en primera instancia. No obstante, dado que la parte actora no apeló el fallo y el caso se revisó en consulta y por la apelación de Colpensiones, se mantuvo el monto de la mesada pensional y del retroactivo fijado en primera instancia. Sin embargo, en aplicación del artículo 283 del CGP, se actualizó la condena hasta el 30 de abril de 2024, estableciendo un total de $108.773.648,50 y aclaró que, de esta suma la demandada debía descontar los aportes correspondientes al SGSSS, sin perjuicio de las mesadas que continuaran causándose.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a los intereses moratorios, se refirió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que obligaba al fondo de pensiones a reconocerlos en caso de mora en el pago de las mesadas e indicó que estos se generaban una vez vencía el plazo legal para resolver la solicitud pensional.

Sostuvo que, en este caso, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 otorgaba a los fondos de pensiones un plazo máximo de dos meses para responder y dado que la señora Emilse Dolores Riascos Caballero presentó su solicitud el 10 de diciembre de 2020, los intereses moratorios eran exigibles desde el 11 de febrero de 2021.

No obstante, como la juez de primera instancia ordenó su reconocimiento desde el 25 de octubre de 2021 y no hubo impugnación, confirmó la condena desde esa fecha. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 25 de octubre de 2021, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a Colpensiones por dicho Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 14 concepto.

No la case en lo demás, y ordene en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se resolverán de manera conjunta por denunciar igual catálogo normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001 con relación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y 69 del CPTSS.

En la demostración del cargo señala que, dada la vía elegida, no controvierte ninguno de los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal. Así las cosas, precisa que lo que no comparte es que el juzgador haya confirmado la condena por concepto de intereses de mora, ya que la jurisprudencia ha establecido excepciones específicas para su imposición. Por ello, antes de avalar dicho correctivo, el fallador debía verificar si se configuraba alguna de estas excepciones, especialmente considerando que el caso estaba siendo examinado bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que esta Sala ha reiterado que, como regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado que las entidades de seguridad social tienen la obligación de reconocer y pagar oportunamente las pensiones, conforme al artículo 53 de la Constitución Política.

Indica que la naturaleza de la norma de la Ley 100 es resarcitoria y no punitiva, y su aplicación busca reparar el daño causado por el pago tardío de la prestación. En ese sentido, señala que, aunque la imposición de intereses no dependa del estudio de la conducta de la entidad, esta Sala ha matizado su criterio respecto a su procedencia en casos específicos, estableciendo excepciones para su aplicación. Por lo tanto, alega que el colegiado omitió el análisis de las excepciones establecidas vía jurisprudencia al ratificar la condena sin verificar si alguna de ellas se configuraba.

En consecuencia, otorgó un alcance inapropiado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, especialmente al considerar que el artículo 1 de la «Ley 797 de 2001», cuya interpretación también fue restringida, establece claramente que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de la radicación de la solicitud por parte del peticionario, siempre que se presente la documentación que acredite el derecho.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir, no puede hablarse de mora o retraso cuando quien solicita la prestación no ha aportado los documentos correspondientes para acreditar el derecho reclamado. Por lo tanto, el ad quem debió verificar este aspecto previamente para determinar la procedencia de la sanción, como ha sostenido esta corporación. Insiste en que el juzgador de la alzada debía comprobar si la negativa de la entidad estaba amparada por alguna de las excepciones jurisprudencialmente concebidas, entre ellas, si se negó el derecho con apego minucioso a la ley aplicable.

Además, debía verificar, conforme al artículo 1 de la «Ley 797 de 2001», si quien solicitó la prestación presentó la documentación requerida para acreditar su derecho, ya que, de no hacerlo, la entidad no podría proceder al reconocimiento de la pensión, situación que es la que se configura en el presente caso. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, con relación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto son procedentes los intereses moratorios a partir del 11 de febrero de 2011 (aunque mantuvo lo dispuesto por el Juzgado –a partir del 25 de octubre de 2021-), solo porque se elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 10 de diciembre de 2020. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la documental aportada por la actora el 10 de diciembre de 2020, no era factible acceder al reconocimiento pensional, es decir, no se allegó la correspondiente documentación que acreditara su derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la valoración realizada a la demandante por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales en calenda 25 de abril de 1995 y el oficio GEPS-0781 del 22 de agosto de 2003, emitido por el Médico Especialista de la EPS del Seguro Social, NO fueron allegadas por la demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y sólo fueron adjuntadas al plenario junto con la demanda que dio inicio al proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al tener como único documento técnico de convicción de invalidez de la actora el Dictamen de fecha 14 de octubre de 2020, en el que se calificó a la señora RIASCOS CABALLERO con una PCL del 63,50%, de origen común y con fecha de estructuración el día 2 de octubre de 2020, es evidente que la entidad no podía acceder al reconocimiento pensional, al ser la estructuración posterior al fallecimiento del causante Sustenta que lo anterior fue producto de la no valoración de: i) la comunicación dirigida al señor José Noe Riascos Suarez, el 10 de diciembre de 2020; ii) el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por la parte actora contra la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021; y iii) las decisiones SUB65863 del 15 de marzo y DPE2530 del 16 de abril de 2021.

Del mismo modo, sostiene como pruebas y piezas procesales erradamente apreciadas la demanda inicial y la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, indica que a pesar del sendero elegido no controvierte los hechos relacionados con el reconocimiento pensional al causante; la condición de hija de la señora Emilse Dolores Riasco Caballero con respecto al pensionado; la fecha de su deceso; el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones a favor de la señora Teresita de Jesús Caballero, ni el óbito de esta última en 2020.

Asimismo, asevera que no cuestiona que Colpensiones, mediante dictamen del 14 de octubre de 2020, calificó a Emilse Dolores Riasco Caballero con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020. Tampoco discute que, mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, se haya negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Riasco Caballero.

Y finalmente, reconoce que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, habiendo acreditado los requisitos de dependencia económica y la condición de hija inválida del causante. Precisa que el ad quem erró al confirmar la sanción impuesta por concepto de intereses moratorios, pues alega que el colegiado no podía fulminar condena por ese concepto al «simplemente considerar que como la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 10 de diciembre de 2020, aquellos proceden per se a partir del 11 de febrero de 2011 (aunque mantuvo lo dispuesto por el Juzgado –a partir del 25 de octubre de 2021-)», sin antes verificar si en efecto, la Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante allegó la documental y soportes suficientes para ser acreedora de la prestación reclamada.

Destacó que bastaba con analizar las pruebas aportada por la promotora del litigio el 10 de diciembre de 2020 para concluir que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión. Esto se debía a que se presentó únicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 14 de octubre de 2020, en el que se calificó a la señora Emilse Dolores Riascos Caballero con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de origen común, y con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020; lo que además se confirmaba con la Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021.

En este sentido, destaca que la negativa de la entidad estaba debidamente sustentada, ya que, de acuerdo con el dictamen aportado, la actora acreditaba una PCL del 63,50%, pero estructurada el 2 de octubre de 2020, es decir, después del fallecimiento del causante ocurrido el 3 de mayo de 2018. Esta circunstancia impedía el acceso a la prestación de sobrevivencia solicitada, ya que la demandante debía acreditar ser hija inválida y dependiente del pensionado antes de su fallecimiento, y no con posterioridad al mismo.

Revela que, si bien el Tribunal consideró que conforme a la valoración realizada por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales en calenda 25 de abril de 1995, y el oficio GEPS-0781 del 22 de agosto de 2003 emitido por el médico especialista de la EPS del Seguro Social, la señora Emilse Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 20 contaba con una PCL superior al 50% desde 1995, también indicaban que la estructuración había sido con mucha antelación al fallecimiento de su progenitor.

Sin embargo, estas valoraciones de los años 1995 y 2003 no fueron allegadas por la actora al momento en que solicitó el reconocimiento pensional, para efectos de demostrar su situación de invalidez, pues tan sólo aportó el dictamen de fecha 14 de octubre de 2020, y fue sobre dicha experticia técnica, que Colpensiones fundamentó su negativa, toda vez que la estructuración que allí se determinó fue posterior a la muerte del pensionado.

Por lo tanto, ante el desconocimiento de la mencionada documental, la demandada estaba vedada para tomar una determinación diferente, y así se dejó plasmado en la Resolución SUB21740 de 2021. Precisa que si lo anterior no fuera suficiente, la parte actora tuvo la oportunidad de anexar las valoraciones de los años 1995 y 2003, al momento en que sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución, documento que se abstuvo de analizar el Tribunal y del cual hubiese evidenciado que ni siquiera en esa ocasión los mentados soportes fueron arribados, pues aunque adjuntó la historia clínica y declaraciones extraproceso, no aportó una experticia técnica diferente a la adelantada el 14 de octubre de 2020, donde se demostrara el porcentaje de PCL y que aquella se había estructurado con antelación al fallecimiento del pensionado.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, menciona que ante la ausencia de soportes probatorios que acreditaran el derecho que le asistía a la señora Riascos, la entidad no tuvo otra opción que confirmar su denegación. En consecuencia, como la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes estuvo sujetada a los requisitos legales exigidos para ser acreedora a ella, no era procedente la condena de los intereses moratorios, pues el hecho que la actora haya elevado reclamación el 10 de diciembre de 2020, no indica per se que con esta se hayan adjuntado todos los soportes requeridos para que se le reconociera la prestación, lo que como se observa de lo expuesto con anterioridad, no fue así. Denunció que fue solo con la demanda, en donde se allegaron las valoraciones de los años 1995 y 2003, con las cuales los juzgadores pudieron formar su convencimiento y encontrar que el estado de invalidez de la demandante data de fechas anteriores a la muerte de su progenitor, concluyendo que en efecto le asiste derecho a percibir la prestación reclamada.

El fallador de segundo grado para efectos de establecer la procedencia de los intereses moratorios, debía advertir lo que se logró comprobar en sede administrativa, y si la entidad contaba o no con los elementos suficientes para reconocer la prestación, lo que, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, no ocurrió en este caso, conforme se expuso en precedencia, por lo que no había lugar a imponer los Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 22 intereses de mora que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que en sede de casación no se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a la demandante Emilse Dolores Riasco Caballero; sino que la inconformidad radica únicamente en la condena impuesta por intereses moratorios, razón por la cual la Sala solamente abordara este asunto. Para confirmar lo decidido por el a quo en relación con los intereses moratorios, el Tribunal, tras analizar los requisitos para acceder al derecho reclamado, señaló que la demandada no hizo una valoración integral de la situación de salud de la actora, pues si bien el 14 de octubre de 2020 la AFP la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 63,50% de origen común y con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020, esto es, con posteridad al fallecimiento del pensionado, omitió considerar la información contenida en el mismo dictamen y en otras pruebas, las cuales evidenciaban que la enfermedad de la demandante estaba presente desde su nacimiento y tenía un carácter degenerativo, progresivo y crónico.

Teniendo en cuenta que los documentos advertían que el estado de invalidez de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero existía desde su nacimiento, es decir, antes del fallecimiento del pensionado, y no después, como lo Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 23 estableció el dictamen, se concluyó que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En este contexto, recordó que, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un plazo máximo de dos meses para resolver este tipo de solicitudes. Dado que la señora Emilse Dolores Riascos Caballero presentó su reclamación el 10 de diciembre de 2020, los intereses moratorios se generarían desde el 11 de febrero de 2021.

Sin embargo, como la juez de primera instancia ordenó su reconocimiento a partir del 25 de octubre de 2021 y no hubo impugnación sobre este punto, se confirmó la condena desde esa fecha. La Sala observa que, aunque el juez plural no expuso de manera detallada las razones por las cuales se impusieron los intereses moratorios, se puede deducir que la condena se basó en la falta de justificación de la demandada para desconocer el derecho pensional de la actora; ello, por cuanto al momento del reclamo y con base en el dictamen y demás pruebas allegadas al trámite del proceso, quedó verificado que la demandante padecía patologías que estructuraban su invalidez desde su nacimiento, lo que justificaba el reconocimiento de su pensión y en consecuencia de la condena por concepto de intereses moratorios.

La censura sostiene que el juez de segunda instancia cometió un error al no dar por demostrado, estándolo, que como Colpensiones no recibió junto con la solicitud Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional los documentos pertinentes, especialmente las valoraciones médicas de 1995 y 2003 que evidenciaban una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50% desde estas fechas, no podía concluirse que la entidad se negó a reconocer el derecho.

Insiste que, al no contar con todos los soportes necesarios para resolver la solicitud ni con la información completa para su estudio, era evidente que no incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación y, en consecuencia, no estaba obligada a pagar los intereses moratorios. Conforme a lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ad quem se equivocó, desde el punto de vista fáctico y jurídico, al confirmar la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en criterio de la demandada, al no haber recibido con la reclamación la información completa de la solicitud pensional, y tener un dictamen de calificación que indicaba que la fecha de estructuración de la discapacidad fue posterior al deceso del pensionado, no se podría afirmar que se rehusó a cancelarla o que incurrió en mora.

Previo al análisis de las pruebas denunciadas, es oportuno recordar que esta corporación tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 25 obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.

En ese orden, se advierte que estos réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).

En esa misma línea, en sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» […] En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512;

CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

SL10504-2014; SL10637-2015; y SL1399-2018, entre otros). Aclarado lo anterior, la Sala analizará las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, de cara a determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en error al imponer condena por intereses moratorios. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Demanda inicial (f.°1 a 5 Cuaderno Digital Primera Instancia) La Corte observa que, aunque se denuncia una supuesta errónea valoración de la demanda, esta queja no fue debidamente sustentada; ello, por cuanto en la argumentación del cargo la censura únicamente se refiere a las pruebas que fueron allegadas con el escrito inaugural, pero no hace referencia al contenido de la demanda, lo que impide su análisis de fondo tal como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820).

Además, es importante recordar que el libelo introductorio es dable estudiarlo en casación en la medida en que contenga una confesión, según lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso. Este canon consagra que la confesión debe referirse a hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas para el confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL1847-2024), lo cual no se advierte en este asunto, puesto que la referida pieza procesal contiene simples afirmaciones de la parte encaminadas a favorecerle.

Por ende, no existe un yerro en la valoración de esta pieza procesal. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la censura cuestiona la errónea apreciación de la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021 expedida por Colpensiones, así como Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 28 la omisión en la valoración de los siguientes documentos: i) la comunicación dirigida al señor José Noé Riascos Suárez, el 10 de diciembre de 2020; ii) el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021; y iii) las decisiones SUB65863 del 15 de marzo y DPE2530 del 16 de abril de 2021, todas emitidas por la parte accionada.

En ese orden, como los referidos documentos hacen parte del trámite administrativo adelantado por la AFP en virtud de la petición de la actora para el reconocimiento pensional, la Sala considera pertinente analizarlos en conjunto, por lo tanto, en primer lugar, procederá a describir el contenido de cada legajo, para luego llevar a cabo el estudio correspondiente. 2.

Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021 (f.° 245 a 249 Cuaderno Primera Instancia, Anexos contestación de demanda). Con base en esta prueba, la entidad de seguridad social negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Emilse Dolores Riasco Caballero, en calidad de hija inválida del pensionado José Noé Riascos Suárez.

En el documento se detalla que la reclamante presentó los siguientes documentos: Formulario de solicitud de prestaciones económicas Registro civil de defunción. Registro civil de nacimiento de la solicitante. Copia de la cedula de ciudadanía de la solicitante. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 02 de octubre de 2020.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Constancia de ejecutoria del Dictamen Declaración extra juicio de dependencia económica. Se observa que efectivamente la entidad de seguridad social fundamentó su decisión en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 14 de octubre de 2020, en el cual se determinó un porcentaje del 63,50%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020.

Así las cosas, tras revisar los elementos probatorios, la entidad concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la data de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante y, en consecuencia, determinó que la solicitante no ostentaba la calidad de inválida al momento del fallecimiento del pensionado. 3.

Comunicación dirigida al señor José Noe Riascos Suarez, el 10 de diciembre de 2020 (f.° 2 y 3 cuaderno primera instancia, anexos contestación de demanda). El texto del referido documento es el siguiente: BARRANQUILLA, 10 de diciembre de 2020 BZ2020_12683948-2647649 Señor (a) JOSÉ NOE RIASCOS SUAREZ CALLE 8 # 11-46 SABANAGRANDE, ATLÁNTICO Referencia: Radicado No 2020_12683948 del 10 de diciembre de 2020 Ciudadano: JOSÉ NOE RIASCOS SUAREZ Identificación: Cédula de ciudadanía 904089 Tipo de Trámite: Reconocimiento Sustitución Pensional Respetado(a) señor(a): Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En atención al trámite de pensión iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo, de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma.

Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. Es importante señalar que Colpensiones durante el análisis prestacional en caso de considerarlo necesario, podrá remitir los documentos aportados en la radicación al consorcio Cosinte- RM con el objeto de realizar investigación administrativa para corroborar la información allí entregada, razón por la cual este consorcio los podrá contactar con este fin.

En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. Agradecemos su confianza y le recordamos que estamos para servirle.

Documentos que anexó el usuario: Tipo de documento Cantidad de folios Formato de solicitud de prestaciones económicas 2 Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado 1 Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses 1 Documento de identidad del solicitante Formato información de EPS 1 Documento de identidad del tercero 1 Carta de Autorización Original con Facultades Especificas 2 Formato declaración de no pensión 1 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Dictamen pérdida de capacidad laboral 4 Constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral 1 Declaración bajo la gravedad de Juramento en que conste la dependencia económica de los beneficiarios 1 Autorización Notificación por correo electrónico 1 Atentamente, SANDRA HERRERA HERNANDEZ Director de Atención y Servicio 4.

Recurso de reposición y subsidio apelación elevado por la parte actora contra la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021. (f.° 281 a 282 cuaderno primera instancia, anexos contestación de demanda) Este documento corresponde al recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Noé Riasco Suárez.

En este documento, se expone que el señor Riasco Suárez, durante su matrimonio con Teresita de Jesús Caballero de Riasco, procrearon a Emilse Dolores Riasco Caballero, quien, «entre los 10 y 12 años, presentó una crisis de epilepsia y retardo mental», siendo atendida por el extinto ISS, el cual la mantuvo bajo tratamiento. Además, se señala que el señor Riasco era pensionado y falleció el 3 de mayo de 2018 y que, en consecuencia, la pensión fue sustituida a favor de su cónyuge, quien posteriormente también murió. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Se dijo que tras el deceso de la señora Teresita de Jesús Caballero Riasco, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión en favor de Emilse Dolores Caballero, en calidad de hija del pensionado.

No obstante, la entidad negó la prestación argumentando que la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue determinada con posterioridad al fallecimiento del pensionado. Del mismo modo, se indicó que la reclamante dependía económicamente del causante, «como consecuencia de haber padecido durante muchos años las enfermedades mencionadas, las cuales fueron valoradas por la calificadora con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%.

Sin embargo, dicha calificación fue rechazada por la entidad Colpensiones, ya que fue realizada después del fallecimiento del causante». En este sentido, señaló que «Colpensiones tiene pleno conocimiento de las enfermedades que viene padeciendo la reclamante, las cuales le impidieron trabajar, siendo este el objeto del recurso». Dentro del acápite de pruebas, se relacionan los siguientes documentos: Historia clínica desde que se inició su enfermedad mental de ataque de epilepsia y retardo mental Copia de la cédula de ciudadanía Copia de registro de defunción Copia del registro civil de nacimiento de la recurrente Copia del registro civil de nacimiento del tercero autorizado Copia de cédula de ciudadanía de recurrente y poderdante Copia cédula de ciudadanía del apoderado Copia de tarjeta profesional del apoderado Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Declaración juramentada de dos testigos, donde manifiestan que la recurrente dependía económicamente de su padre.

Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Formato de constancia de ejecutoria. 5. Resoluciones SUB65863 del 15 de marzo y DPE2530 del 16 de abril de 2021 (f.° 250 a 254 y 281 a 282 cuaderno primera instancia, anexos contestación de demanda). Mediante los dos actos administrativos, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, confirmando en su totalidad dicha decisión. En sus argumentos, la entidad sostuvo que la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad procedía únicamente cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurre antes del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Además, subrayó la necesidad de acreditar tres elementos esenciales: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica del solicitante respecto al progenitor fallecido. Reiteró que, en el caso de los hijos en condición de discapacidad, la sustitución pensional solo era viable si la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió antes del fallecimiento del causante.

En las resoluciones, la entidad citó los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y el 142 del Decreto 19 de 2012, e hizo referencia al Dictamen de Calificación de Pérdida de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Capacidad Laboral emitido por Colpensiones número DML- 3980408 el 14 de octubre de 2020, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63,50%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020.

De la misma manera se refirió que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se evidenció que el causante, señor José Noé Riasco Suárez, falleció el 3 de mayo de 2018 y que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Emilse Dolores Riasco Caballero, en calidad de hija en situación de invalidez, fue posterior a dicha data, específicamente el 2 de octubre de 2020.

Por lo tanto, no se acreditó el derecho a la prestación solicitada, ya que la calenda de estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte del causante, tal como lo confirma el registro civil de defunción. En relación con las pruebas presentadas, la censura argumenta que el Tribunal cometió un error en su valoración al omitir la falta de documentos clave en la reclamación de la peticionaria, tales como las valoraciones médicas de 1995 y 2003 que evidenciaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50% desde esas fechas.

Según la censura, la ausencia de estos documentos impidió un análisis adecuado del caso, lo que llevó a la conclusión incorrecta de que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión. Respecto a este punto, la Sala coincide con los argumentos de la censura, ya que el juzgador de segunda Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 35 instancia cometió un error en la apreciación de la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021 y omitió el análisis de los demás documentos mencionados, al no considerar los elementos fácticos y jurídicos presentados por Colpensiones, que condujeron a la negativa del derecho.

Esta corporación advierte que al resolver la solicitud de la actora la entidad demandada basó su decisión en la información proporcionada por aquella en ese momento. En efecto, el examen del material probatorio que se le puso de presente, entre ellos, el dictamen de calificación de invalidez legalmente producido, no permitía llegar a otra conclusión que no fuera la de que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al fallecimiento del causante.

En este contexto, resulta erróneo afirmar, como hizo el Tribunal, que la entidad debía realizar una valoración integral de la situación médica de la demandante, quien padecía patologías desde su niñez; esto, por cuanto Colpensiones no tenía la facultad de modificar la fecha de estructuración del dictamen de invalidez contenido en el Formulario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional DML-3980408, realizado por la entidad el 14 de octubre de 2020, especialmente cuando los documentos presentados con el requerimiento no respaldaban ni sugerían ninguna modificación de esa fecha.

Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo tanto, la Sala concluye que la decisión de la entidad estuvo conforme con los documentos entregados, y que, al no existir evidencia que permitiera variar la fecha de estructuración de la invalidez, la entidad concluyó válidamente en su momento que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así, la entidad de seguridad social actuó dentro de los parámetros legales establecidos, sin incurrir en mora alguna. Además, se considera que la valoración integral de la que hizo alusión el colegiado solo podría haberse llevado a cabo en el transcurso del proceso, con la incorporación de nuevas pruebas, lo cual corresponde a los jueces y no a Colpensiones en el ámbito administrativo.

En vista de lo anterior, se evidencia que el juez plural cometió el error señalado al no valorar adecuadamente la resolución en la que la entidad negó el derecho, así como al omitir el análisis de otros medios probatorios. Cabe recordar que, según la jurisprudencia, existen circunstancias en las que se puede eximir el pago de intereses, especialmente cuando se niega la pensión conforme a la ley vigente, como ocurrió en este caso.

Esto justifica la exoneración de la condena impuesta, dado que la actuación de la administradora estuvo respaldada por el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). (Resalta la Sala) Por lo tanto, no procede imponer los intereses mencionados, y, al advertirse que el Tribunal cometió los errores señalados, la Sala casará la decisión de segunda instancia en cuanto a la condena por este concepto.

Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, respecto de los intereses de mora, citó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indicó que Colpensiones no ha otorgado el derecho pensional a pesar del suficiente material probatorio a su disposición, en consecuencia, afirma que se dan los presupuestos para la condena de los mencionados réditos a partir del 28 de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 38 octubre 2021.

La parte convocada en desacuerdo con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria. Argumentó que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que su estado de invalidez fue estructurado con posterioridad al fallecimiento del pensionado y que no se demostró la dependencia económica derivada de dicha condición de salud.

En este punto, la Sala considera que son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para absolver a Colpensiones de la condena impuesta sobre los intereses moratorios. En efecto, la AFP demanda no incurrió en mora alguna en el caso de la actora, y en su actuación no se advierte extralimitación o proceder negligente que estructure la sanción moratoria que le fue impuesta, conforme se dejó suficientemente explicado al resolver el recurso extraordinario.

En ese orden, como resultan improcedentes los mencionados réditos, en su lugar se ordenará la indexación sobre los retroactivos adeudados. Ello, por cuanto es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones debidas con el simple transcurrir del tiempo. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por ende, se ordenará la indexación de las sumas pendientes de desembolso desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Por tanto, la Sala revocará el numeral quinto del fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se adicionará la sentencia revisada para ordenar la indexación de la condena impuesta, y se confirmará en lo demás con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ NOÉ RIASCO CABALLERO, en «calidad de agente oficioso» de su hermana Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 40 EMILSE DOLORES RIASCO CABALLERO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), únicamente en cuanto mantuvo la condena a cargo de la demandada por concepto de intereses de mora.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97965110FBDA7B777914823093025B579FF0324EE4F65E6E311983D71A757F4F Documento generado en 2025-03-05