Micelio
SL455-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL455-2024 Radicación n.° 99056 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra INTEGRAR S.A. y CARVAJAL S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas para que se declarara que el 7 de septiembre de 2007, Carvajal S.A. lo despidió sin justa causa, luego de más de 26 años de servicio, 10 antes del 1 de enero de 1991. Solicitó el reintegro, sin solución de continuidad o, en subsidio, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por 20 años de servicio, pagadera al cumplir 55 de edad (fls. 137 a 151).

Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 2 En defecto de todo lo anterior, reclamó los perjuicios materiales y morales generados por el despido. Así mismo, se declarara que fue desvinculado pese a ‹‹estar lesionado por enfermedades profesionales y haberse recomendado su reubicación laboral»; en consecuencia, impetró el pago de ‹‹la indemnización legal que corresponde por despido estando enfermo profesionalmente».

Como peticiones comunes, solicitó la indemnización plena de perjuicios por la enfermedad profesional que padece, las costas del proceso y la extensión de las condenas a Integrar S.A., empleadora sustituta de Carvajal S.A. Básicamente, fundamentó sus peticiones en que se vinculó a Carvajal S.A. desde el 3 de noviembre de 1980, mediante contrato de trabajo celebrado con el objeto de ‹‹atender el incremento de la producción en almacenamiento y transporte»; empero, realmente consistió en labores de aseo en el depósito central -papelería- de la empresa.

Que el 1 de diciembre de 1981, celebró contrato a término indefinido para desempeñarse como ‹‹aseador- almacenamiento y transporte-depósito papelería y muebles». Narró que el 7 de septiembre de 2007 fue despedido sin justa causa, pese a que se encontraba ‹‹enfermo y mutilado», por efecto de varios accidentes y enfermedades laborales que sufrió debido a la conducta negligente de la empresa.

Además, el 1 de enero de 1991 reunió 10 años de servicio Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 3 continuo, por manera que conservó intacto el derecho al reintegro previsto en la legislación laboral, antes de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990. Advirtió que solo se acogió al nuevo régimen de cesantía. Integrar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Admitió el vínculo laboral, con la precisión de que el primer contrato mencionado por el actor, finalizó el 30 de octubre de 1981; el segundo, tuvo lugar desde el 1 de diciembre siguiente. Reconoció haber sido el último empleador sustituto del trabajador y quien procedió a la terminación de la relación, sin justa causa, previo pago de la condigna indemnización (fls. 159 a 178).

Adujo que el promotor del proceso se acogió a la Ley 50 de 1990 ‹‹para todos los efectos legales, sin excepción alguna». Agregó que, a la terminación de la relación, no presentaba padecimientos, ni secuelas provenientes de accidentes de trabajo. Enfatizó que, durante el vínculo, todas las empresas que ocuparon la posición de empleador satisficieron las obligaciones prestacionales y de seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a los demandados, con costas al accionante. Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a su cargo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la posibilidad de conservar la garantía de reintegro por despido sin justa causa, pasa porque los trabajadores con más de 10 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990 no se hubieran acogido ‹‹al nuevo régimen». Anotó que ese no era el caso del actor pues, según los documentos de folios 199 y 200, ‹‹manifestó al empleador su decisión de acogerse al nuevo régimen de la ley 50 de 1990, sin que dicha manifestación, contrario a lo afirmado por el actor, haya sido exclusivamente en lo referente a las cesantías», sino para todos los efectos legales, al punto que luego realizó una declaración específica en torno al auxilio de cesantía. Descartó el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dada su derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible en sentencia CC C529-1994.

Además, dijo, el actor no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigor del estatuto de 1993, en tanto solo contaba 38 años de edad y 13 de servicios a la patronal demandada. Para desestimar los perjuicios morales y materiales, adujo que nada demostró, más allá de la simple afirmación Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 5 de su padecimiento; con mayor razón, si su causación se basó ‹‹en hechos futuros e inciertos, cuando se logre una pensión de vejez, sobre la cual no se tiene certeza de su configuración».

Otro tanto predicó de los perjuicios atribuidos a la culpa del empleador. Tras referir los accidentes laborales de que daba cuenta el expediente, apuntó que no existía evidencia de la causa, ‹‹característica etiológica menester para poder no solo afirmar el origen, común o laboral, sin que esa dolencia o trauma tenga connotación tempestiva, menos existe conocimiento de infracción patronal a su deber de seguridad».

Sobre la última pretensión subsidiaria, destacó que, conforme los principios de consonancia y congruencia, se imponía asumir que se limitó a la ‹‹indemnización de los 180 días de la ley 361/97». Entonces, acotó, la terminación del vínculo se produjo el 7 de septiembre de 2007 (fl. 10), pero los padecimientos aducidos en la demanda databan de ‹‹la década de 1990 y del año 2005».

Hizo notar que, en aquella fecha, solo se registraron recomendaciones insustanciales, como ‹‹continuar ejercicios en casa, evitar esfuerzos, movimientos repetitivos, en general, tener cuidado con botón que aún tiene en falange distal de 4 dedo mano derecha, evitar actividades de riesgo y asistir a controles en casa» (fl. 147). Agregó que solo en 2013, más de 5 años después del retiro, la historia clínica del actor refirió un ‹‹pronóstico malo, no lo veo en condiciones de retornar a pesar de tratamientos» Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.151 y 583), de suerte que no estaba acreditada ‹‹esa condición reseñada para la prosperidad de la protección laboral ocupacional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965; 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que tales desaciertos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL DUQUE MARTÍNEZ se acogió “…sin excepción alguna a la ley 50 de 1990…” entre ellos, renunció al derecho al reintegro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en su versión original, en caso de ser despedido sin causa justa.

Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que la propuesta que le hizo la demandada al actor y la cual él aceptó, obedecía única y exclusivamente al aspecto relacionado con el nuevo régimen de cesantías contemplado en la ley 50 de 1990. Como pruebas mal apreciadas, menciona la declaración extra juicio ante la Notaría 14 del Círculo de Cali, de 27 de septiembre de 1994 (fl. 199) y la respuesta del actor a la propuesta del empleador para acogerse al nuevo régimen de cesantía (fl. 200).

Como preteridas, los testimonios de Hernando Daza Torres y Ángel María Becerra Posada. Aduce que jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro en caso de ser despedido sin causa justa. Enfatiza que ese no es el alcance de tales manifestaciones de voluntad, en tanto se restringió, exclusivamente, a acogerse al régimen de cesantía creado por la Ley 50 de 1990.

Aunque estima que lo anterior es suficiente para dejar en evidencia el desacierto del Tribunal, recalca que así lo corrobora la prueba testimonial, como quiera que sus emisores fueron contestes en afirmar que la suscripción de tales documentos, estrictamente, implicó el acogimiento al nuevo régimen de cesantía, que no la renuncia a la acción de reintegro que existía en el ordenamiento antes de 1990.

VII. RÉPLICA La demandada hace notar que el recurrente no precisa a la Corte qué debe hacer como Tribunal de instancia, sino que se limita a pedir que se concedan sus pretensiones, sin parar mientes en que estas tienen varios niveles subsidiarios. Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 8 Que, además, no demuestra los errores en la valoración de pruebas calificadas en casación laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la existencia y extensión de la relación laboral, ni el despido injusto, la censura cuestiona al Tribunal por colegir de los documentos de folios 199 y 200, que renunció a la acción de reintegro que preveía el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para acogerse íntegramente a la regulación introducida por la Ley 50 de 1990.

Dado que el recurrente alega que nunca declinó la posibilidad de ejercer la acción de reintegro, porque la aceptación de la propuesta de la empresa solo comprometió el derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, la Sala debe verificar si la inferencia del juzgador de alzada fue evidentemente equivocada o si, el contenido de las pruebas denunciadas, admite razonablemente lo que el Tribunal dio por probado.

En la declaración extrajuicio (fl. 199), acusada por incorrectamente apreciada, se observa que ante la Notaría 14 del Círculo de Cali, bajo la gravedad de juramento, el actor manifestó: […] que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales sin excepción alguna, a lo establecido en la Ley 50 de 1990, quedando vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la Empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.

Esta decisión la he tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 9 5) En relación con el auxilio de cesantía manifiesto que a partir del día 30 de septiembre de 1994, me acojo al régimen especial de liquidación anual de la cesantía previsto en el numeral 2o. y el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

Al acogerme al nuevo régimen, acepto recibir el día 5 de octubre de 1994 la bonificación neta de $3,121,019 (sic) propuesta por la empresa. El valor de la cesantía que se me liquidará para la fecha mencionada, es de $ 85,138 (sic). En cuanto a los intereses de cesantía los recibiré directamente. Del texto trascrito, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada, es razonable inferir que, contrario a lo manifestado por el censor, si bien no se mencionó expresamente la intención del trabajador de renunciar a la acción de reintegro contemplada para aquellos trabajadores con más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, aceptó acogerse «para todos los efectos legales sin excepción alguna a lo establecido en la Ley 50 de 1990».

Solo hizo salvedad de los derechos extralegales relacionados con los préstamos de vivienda y las primas de antigüedad e indemnizaciones. A la Sala no le asiste duda de que el Tribunal no cometió una distorsión probatoria con la connotación de ostensible que exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para que el recurso salga avante.

La transcripción del párrafo anterior permite inferir con meridiana claridad, que el demandante se acogió sin reserva y para todos los efectos legales a las disposiciones de la norma de 1990, dentro de las cuales, desde luego, se entiende incluido lo concerniente a la reforma del artículo 64 del estatuto laboral. Igual suerte corre la respuesta de folio 200 a 201, suscrita por el demandante con destino a Carvajal S.A. En Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha misiva, al igual que en la prueba anteriormente estudiada, se dejó sentado que «a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2o, y el parágrafo del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990» y, aunque el documento se ocupó de explicar la forma de liquidación de tal prestación, más adelante aclaró que solo quedarían «vigentes los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones».

En tal virtud, se impone la misma conclusión. Así las cosas, para la Sala es claro que las anteriores pruebas no son relevantes en perspectiva de quebrar el fallo gravado, sino que ratifican lo colegido por el Tribunal, en el sentido de que el actor aceptó someterse a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. Por ello, aunque no expresó abiertamente su voluntad de renunciar a la acción de reintegro del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, la declinación quedó inmersa en el contenido de los documentos analizados.

De lo que viene de decirse, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos achacados. Importa recordar, además, que el criterio de ese fallador coincide con lo resuelto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24051, en donde en un caso de idénticos contornos, consideró: El documento del folio 57 contiene la carta de respuesta del demandante en la que acepta la anterior oferta, precisando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 11 “1.-Que a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2º.

Y el parágrafo del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990”. El anterior documento también permite deducir que el acogimiento que hizo el actor a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 fue total y no solamente respecto de la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantía. Es que la expresión en el sentido de que en ese acogimiento incluye el aludido sistema de liquidación así lo deja vislumbrar, pues de otra manera esa manifestación no tendría razón de ser.

Todo lo anterior descarta asimismo un desatino fáctico ostensible, pues la conclusión del Tribunal aparece razonable. No se abre paso al estudio de los testimonios denunciados, por no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral ‹‹(violación medio) en relación con los artículos 26 de la ley 361 de 1997, 64 del CST, 4, 13, 48, 53, y 230 de la Constitución Nacional, 66 A del CPL y SS y 281 del CGP». Reprocha que el ad quem limitara su análisis a la procedencia de la indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, desechando el reintegro que emana de la misma norma.

Sostiene que el juez colegiado debió acudir ‹‹a la facultad que le otorga la ley en el artículo Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 12 50 del CPL y SS»; esto es, a la posibilidad de dictar un fallo extra petita, como se dijo en la sentencia CSJ SL3259-2022, cuando los hechos que sustentan el derecho por reconocer, han sido discutidos y aparecen probados en el expediente.

Asegura que así no hubiese invocado fundamentos de derecho para sustentar el reintegro por despido en condición de discapacidad, ‹‹los mismos jueces estaban facultados para acceder al mismo si en el proceso se encontraba en discusión la situación de discapacidad del demandante al momento en que fue despedido sin justa causa». Cita varias providencias de esta Corporación para memorar el principio iura novit curia, así como el deber de interpretar la demanda y la regla de que la sentencia no debe ser un calco de las pretensiones ‹‹sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor».

Cncluye que el fallador de alzada no tenía obstáculo para analizar la procedencia de las condenas por reintegro e indemnización, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ‹‹pese a considerar que dicho fuero no se encontraba acreditado». X. RÉPLICA Carvajal S.A. pide desestimar la acusación, porque la censura pretende simplemente corregir, en sede extraordinaria, una deficiencia de la demanda inicial, que persistió a lo largo del proceso.

Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal anticipó que cualquier análisis concerniente a la protección por despido en condición de discapacidad, estaría circunscrito a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que eso fue lo pretendido en la demanda, que no la ineficacia del desahucio y el correspondiente reintegro.

En todo caso, concluyó, el actor no demostró la condición de discapacitado al momento de la terminación del contrato, por manera que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. La censura considera que el juez colegiado de instancia bien pudo acudir a la facultad extra petita para proveer sobre el reintegro, pese a que no lo impetró en el escrito inaugural.

Así las cosas, a la Sala debe elucidar si el Tribunal desacertó por restringir el alcance de la apelación a la arista indemnizatoria, de cara al planteamiento inicial de despido en condición de discapacidad. Evidentemente, la acusación se exhibe sin sentido, en tanto el recurrente pide se acceda a pretensiones dejadas de incorporar al escrito inaugural, al tiempo que reconoce que esa posibilidad solo tendría cabida por hechos acreditados en el proceso, siendo que esta hipótesis no se cumple en este caso.

Importa recordar que el colegiado de instancia concluyó que el actor no demostró su condición de discapacidad al momento de la finalización del contrato y esta premisa no está en discusión en este cargo. Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 14 De todas maneras, cumple acotar que la providencia CSJ SL3259-2022, que el recurrente trascribe en respaldo de sus argumentos, trata un caso muy diferente.

En aquella ocasión, el juez de primer grado hizo uso de la referida facultad, mientras que el colegiado de instancia se limitó a corroborar que, en ese ejercicio, aquel fallador se apoyó en hechos ‹‹discutidos y probados en el curso del juicio». Así mismo, no es posible dejar de lado que, conforme el postulado de la congruencia invocado por el fallador de segundo grado, la sentencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o probadas, según el caso, y los hechos fijados por el juez a quo.

Ha dicho esta Corte que ‹‹esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa proscribe que el juez en su decisión varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte», salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa (CSJ SL3144-2021).

Este supuesto no se configuró, de acuerdo con las premisas fácticas indiscutidas. De esta suerte, el alegato jurídico de la censura no tiene de donde asirse, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que las facultades extra y ultra petita están en cabeza de los jueces laborales de única y primera instancia. El juez de segundo nivel no puede hacer uso de ellas, ‹‹lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 15 el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003» (CSJ SL3144- 2021, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018).

El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 281 del General del Proceso. A título de errores manifiestos de hecho, menciona: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que, si bien no se solicitó el reintegro a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997, de todas maneras, éste aspecto sí fue pretendido, el cual se reiteró en el recurso de apelación, aunado a que los hechos giraron en torno a la situación de debilidad manifiesta que atravesaba el actor al momento de su despido sin justa causa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra acreditada la condición de “afectación de la capacidad funcional del trabajador” al momento del despido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DANIEL DUQUE MARTÍNEZ al momento en que fue despedido sin justa causa, gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su situación de discapacidad, por lo que su contrato de trabajo no podía finalizarse a menos que mediara autorización del Ministerio del Trabajo o se configurara una causa objetiva.

Como pruebas mal valoradas, enlista la demanda inicial (fls. 2 a 17 cdno ppal), el recurso de apelación (1559 a 1562), Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 16 el informe de tratamiento de fisioterapia del 13-04-2007 (fls. 126-127) y el concepto médico especializado del 30 de septiembre de 2013 (fl.165). Como preteridas, relaciona: PÁG. PDF CONCEPTO 92 Informe de accidente de trabajo de fecha 6 de julio de 2005 94 - 96 Estudio Electro diagnóstico de miembro superior de fecha 30 de diciembre de 2006 99 Asistencia a control del 1° de enero de 2007 100 Incapacidad Comfandi 102 Incapacidad Especialista Ortopedia y Traumatología 103 Incapacidad Especialista Ortopedia y Traumatología 104 Incapacidad Especialista Ortopedia y Traumatología 105 Incapacidad Servicio Occidental de Salud 106 Historia No. 16588271 del Centro de Fracturas y Lesiones Deportivas del 7 de febrero de 2007 107 Incapacidad Comfandi 108 Incapacidad Servicio Occidental de Salud 109 Incapacidad Servicio Occidental de Salud 109 Incapacidad Servicio Occidental de Salud 110 Relación de incapacidades expedida en marzo de 2007 112 Autorización de prestación de servicios SOS del 26 de marzo de 2007 113 Autorización de prestación de servicios SOS del 23 de marzo de 2007 114 Autorización de prestación de servicios SOS del 23 de marzo de 2007 115 Autorización de prestación de servicios SOS del 23 de marzo de 2007 117 Incapacidad Clínica de Occidente 119 Formula Clínica de Occidente de Fecha 12 de abril de 2007 120 Nota operatoria Clínica de Occidente 129 ISS Solicita valoración por medicina laboral 27-082007 130 ISS Solicita valoración salud ocupacional 27-08-2007 131 ISS Solicita radiografía comparativa de rodillas 27-08-2007 132 ISS Solicita valoración por ortopedia 27-08-2007 133 Diagnóstico RX Rodillas 31 de agosto de 2007 Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 17 134 Historia Clínica del Centro de Ortopedia y fracturas 05-09- 2007 139 Consulta con medicina del trabajo SOS 10-09-2007 140 11-09-2007 demandante solicita realización examen médico de egreso 123-125 Historia Clínica del 7 de mayo de 2007 al 9 de julio de 2007 126-127 Informe de tratamiento de fisioterapia del 13-04- 2007 141-146 Evolución clínica desde el 10 de septiembre de 2007 hasta 25 de enero de 2008, expedida por el ISS 148-151 Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez 10-11- 2008 160-163 Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle 19 de octubre de 2010 Sostiene que el Tribunal incurrió en ‹‹dos omisiones importantes», cuando ignoró que, a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997, el reintegro ‹‹sí fue pretendido» en la demanda y así se reiteró en el recurso de apelación. Para demostrarlo, pide volver la vista sobre las piezas procesales correspondientes.

Reproduce apartes para pregonar su equivocada valoración. Por otro lado, estima que basta acudir a la historia clínica (fls. 92 a 163), dejada de valorar por el fallador de segundo nivel, para colegir ‹‹las circunstancias de salud en que se encontraba el señor DANIEL DUQUE MARTÍNEZ al momento en que fue despedido». Tras un recuento de su contenido, sostiene que esos medios de prueba dan cuenta de que estuvo incapacitado durante el año anterior a su despido, ‹‹la última documentada la que finalizó el 14 de agosto de 2007, (Sólo 22 días antes)».

Que, además, ‹‹aunque no se encontraba incapacitado, continuaba en constantes procedimientos, se le ordenaron Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 18 distintas valoraciones (27 de agosto, 10 días antes)»; también, ‹‹se le diagnostica “OSTEARTRITIS DE RODILLAS” (7 días antes), acude a tratamientos y valoraciones a la Clínica del Centro de Ortopedia y fracturas 05-09-2007 (2 días antes), donde se le informa la gravedad de su situación y la continuidad del tratamiento».

Sostiene que esos padecimientos, ‹‹a simple vista determinan una deficiencia física, en razón a su dificultad funcional y estructural corporal», lo que era del conocimiento de su empleador. Recalca que su condición de salud se mantuvo después del despido y persiste actualmente, de suerte que continúa en constantes monitoreos médicos y revisiones periódicas con especialistas.

Destaca ‹‹el informe de tratamiento de fisioterapia del 13-04-2007 (Folios 1478-1479) y el concepto médico especializado del 30 de septiembre de 2013», donde se le insta a continuar con ‹‹ejercicios en casa, evitar esfuerzos, movimientos repetitivos en general, tener cuidado con botón que aún tiene en falange distal de 4 dedo mano derecha, evitar actividades de riesgo y asistir a controles en casa».

Destaca que el concepto de septiembre de 2013 refirió un pronóstico ‹‹MALO, NO LO VEO EN CONDICIONES DE RETOMAR ACTIVIDAD LABORAL POR LA CRONICIDAD DEL DOLOR Y POR LA PERSISTENCIA DEL MÍSMO A PESAR DE TTOS MEDICOS, TENER EN CUENTA QUE SE DESCARTO ALTERNATIVA QUIRURGICA». Para finalizar, expone: Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunque lo anterior es suficiente para establecer el derecho que le asiste a mi mandante en razón a haber sido despedido sin justa causa pese a gozar de una garantía de estabilidad laboral reforzada en virtud de su discapacidad, aunque esa Sala ha morigerado la posición respecto a requerir una calificación superior al 15% ya que la determinación de una situación de discapacidad “…no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones…” (SL1851 de 2023), si en gracia de discusión se adentrara en ese asunto en particular, encontrará que en efecto el señor DANIEL DUQUE MARTÍNEZ cuenta con un una pérdida de capacidad laboral del 27%, como se señaló en el recuadro anterior, y que si bien el dictamen de la Junta Regional determina una fecha de estructuración para el 13 de octubre de 2010, esta debe transpolarse al 30 de diciembre de 2006 (Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez 10-11-2008), para cuando comenzó a requerir de continuas incapacidades e incrementó las valoraciones médicas, procedimientos quirúrgicos y terapéuticos, pese a los cuales, aún no se ha logrado su recuperación pues como se observó, el actor venía ostensiblemente desmejorado y en una situación de discapacidad desde un tiempo superior a un año con antelación a cuando fue despedido sin justa causa.

XIII. RÉPLICA Carvajal S.A. sostiene que no puede acusarse al ad quem de no acceder a una petición que no hizo parte del proceso y que, en todo caso, la posibilidad de decidir extra petita es apenas una facultad, que no un deber, cuyos excesos pueden ser objeto de impugnación. XIV. CONSIDERACIONES No es controversial la existencia y extensión de la relación laboral, ni su terminación injusta por decisión del Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador.

Son dos los cuestionamientos que el impugnante eleva en este cargo. El primero, apunta a que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la demanda inicial y el escrito de apelación del actor, en tanto desapercibió que en la primera se planteó y en el segundo se corroboró, la aspiración de reintegro por despido en condición de discapacidad.

Claramente, antes que desvirtuar, la lectura integral de la demanda corrobora la inferencia del Tribunal, porque emerge prístino que el reintegro deprecado se cimentó exclusivamente en lo consagrado en el artículo 8, inciso 5, del Decreto 2351 de 1965. Solo como pretensión subsidiaria, el actor reclamó ‹‹la indemnización legal que corresponde por despido estando enfermo profesionalmente».

Nada más. De la apelación del demandante, se desprende que, en efecto, reprochó que la pérdida de un buen porcentaje de su capacidad laboral, generó que quedara indefenso, y que tal estado de salud ‹‹ameritaría incluso su reintegro por haber sido despedido con más de un 15% de pérdida de capacidad laboral». Sin embargo, no es posible afirmar que el Tribunal hubiera desapercibido tal escenario.

Por el contrario, así lo coligió, en tanto aludió a la diferencia entre el reintegro y la indemnización derivada del Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 21 despido en condición de discapacidad. Cosa distinta es que anotara que, de cara a la apelación, no debía ocuparse del estudio de lo primero, porque no hizo parte de las pretensiones iniciales.

En todo caso, y sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, no debe olvidarse que los recursos de apelación y los actos que le siguen, como los alegatos de conclusión, constituyen la oportunidad para defender y sustentar la postura de las partes en litigio, así como para desarrollar sus argumentos en procura de decisiones favorables, pero no son el espacio para proponer nuevas pretensiones, ni incluir hechos nuevos (CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL2136-2014, reiteradas en la CSJ SL3144- 2021).

De regreso a lo fáctico, tampoco cabe pensar que la referencia marginal en el escrito de apelación, a manera de inconformidad, traduce que el reintegro emanado de la garantía de estabilidad por razones de salud fue objeto de discusión y acreditación dentro del proceso, que es la premisa que la censura debía acreditar. Para el recurrente, el Tribunal ignoró que cuando fue despedido, se hallaba en condición de discapacidad ‹‹conforme los (…) parámetros reiterados por esa Corporación (SL1851-2023)», dada ‹‹la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo»; ‹‹la existencia de una barrera para el trabajador Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 22 de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras»; y que ‹‹estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso».

Sin perder de vista la orientación fáctica del ataque, es necesario precisar que en fallo CSJ SL1152-2023, del que se sirvió la sentencia atrás mencionada, la Corte fijó su criterio sobre el ‹‹alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad». Allí, acotó que una vez realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la identificación de la discapacidad ‹‹a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013».

Esta última precisión resulta relevante para resolver, como quiera que no está en discusión que el despido se produjo el 7 de septiembre de 2007, mucho antes de que entrara en vigor la norma que orientó e inspiró el pronunciamiento de 2023. Por tanto, la acusación por la senda de los hechos deviene totalmente desenfocada, en la medida en que acude a los parámetros desarrollados en aquella sentencia, siendo que el marco jurisprudencial de referencia debió ser el inspirado en la normativa anterior, en especial, Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 23 el decreto reglamentario de 2001.

En la misma decisión, se discurrió: La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538- 2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609- 2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497- 2021).

En esa misma línea, la Corte acotó que cuando en el proceso obrara, el dictamen de pérdida de capacidad laboral resultaría fundamental para comprender la relevancia de la situación de discapacidad, dado el carácter técnico científico de la calificación así realizada (CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021). En ese orden, aunque el recurrente hace un esfuerzo por demostrar que venía registrando padecimientos antes de la terminación del contrato de trabajo, de la historia clínica denunciada no se infiere que tales afectaciones superaran el porcentaje aludido; tampoco, que fueran incidentes en el desempeño laboral al momento del despido.

Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 24 Si bien, dichos documentos refieren valoraciones, incapacidades, cirugías y tratamientos por daños en el tendón de uno de los dedos de la mano derecha, allí mismo se advirtió que ‹‹la recuperación motora es bastante funcional» (fls. 94-96), existe evolución favorable para el 9 de julio de 2007 (fls. 123-125) y, finalmente, se le recomendó continuar con ‹‹ejercicios en casa, evitar esfuerzos, movimientos repetitivos en general, tener cuidado con botón que aún tiene en falange distal de 4 dedo mano derecha, evitar actividades de riesgo y asistir a controles en casa» (fls. 123 a 135), como lo infirió el Tribunal y lo admite la censura.

Adicionalmente, los documentos solo dan cuenta de un diagnóstico inicial de ‹‹osteoartritis de rodilla», a la fecha del despido, sin detalles del grado de afectación; por ello, no es posible coincidir con la censura en que esos padecimientos ‹‹a simple vista determinan una deficiencia física, en razón a su dificultad funcional y estructural corporal» al momento del desahucio.

Así las cosas, se mantiene incólume la conclusión del colegiado de instancia, en el sentido de que no quedó acreditada una condición de salud que ameritara la protección reclamada. La censura también reclama la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del 10 de noviembre de 2008 (fls. 148-151) y 19 de octubre de 2010 (fls. 160-163).

Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 25 Su condición de pruebas no calificadas en casación laboral (art. 7 L. 16/69) no impide entender a la Sala que, en estricto sentido, antes que cuestionar al Tribunal por ignorar su contenido, lo que persigue el recurrente es que, de un lado, se tenga en cuenta que esta Corte ‹‹ha morigerado la posición respecto a requerir una calificación superior al 15% ya que la determinación de una situación de discapacidad “…no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones…”».

Del otro, que se abra espacio a una especie de mixtura de los dictámenes, de forma que se tome la fecha de estructuración dictaminada en el primero (30 de diciembre de 2006, con una PCL del 11.03%), con el porcentaje del segundo (27% estructurado el 13 de octubre de 2010). Además de desbordar la senda por la cual se orienta la acusación, lo primero no tiene de donde asirse, conforme lo explicado sobre la evolución del marco normativo y del precedente de la Corte.

Y, allende lo enrevesado del planteamiento, lo segundo no se soporta en medios de convicción calificados en la casación laboral, que acrediten que los padecimientos suscitados en el transcurso de la relación laboral, coinciden con los que generaron pérdida del 27% de la capacidad laboral y se encontraban consolidados al momento de la culminación del vínculo, como para desvirtuar los criterios técnicos sobre los que se edificó el Radicación n.° 99056 SCLAJPT-10 V.00 26 dictamen de 2010; en particular, que la fecha de estructuración de dicha pérdida, fue el 13 de octubre de ese mismo año. La acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Carvajal S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL DUQUE MARTÍNEZ contra INTEGRAR S.A. y CARVAJAL S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEB79598B0E43BC7813B13CB46957374E19492A01E08DADC5900B4F4554069DD Documento generado en 2024-03-14