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SL455-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL455-2023 Radicación n.° 77661 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1262-2022, emitida en el proceso promovido por MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRIFICARIBE S. A. sustituida procesalmente por la NACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Manuel Ramón Blanco Barraza convocó a juicio a Electricaribe S. A. con el fin de que se declara de que i) es beneficiario del sistema de reajuste del parágrafo 3º del Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1º de la Ley 4 de 1976, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º de la CCT 1983-1985 y del artículo 106 del CCT 1998-1999 y ii) el monto de la pensión para los años 2000 a 2013, es inferior a 5 SMLMV.

En consecuencia, sea condenada al pago del reajuste de las mesadas causadas de los años 2003 al 2013 y subsiguientes, a la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, frente a los incrementos pensionales de los años de 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, con relación a los reajustes pensionales del señor MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, de los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en cuanto a los incrementos de los años de 2011 y sucesivos, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

SEXTO: Fija como agencias en derecho por $100.000 pesos. (f.° 403 a 405, respecto del acta y 407 en lo hace al cd, del cuaderno principal). Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 25 de julio de 2016, dispuso: REVÓCASE la sentencia consultada de 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar su dispone: 1.

DECLÁRASE que al demandante le asiste el derecho a que le sea reajustada sus mesadas pensionales a partir de enero de 2013 (sic) de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, sustituida patronalmente por la enjuiciada y SINTRAELECOL, para los años 1983-1985. 2.

DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 24 (sic) de enero de 2010. 3. CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por este concepto la suma de $63.658.940.24. 4. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte vencida. 5. En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. En audiencia del 10 de agosto de 2016, se ordenó corregir el numeral 3° de la decisión, el cual quedó, así: “3) CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustado no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por concepto de diferencias en reajuste de la mesada $96.085.534,09. (f.º 466 a 468, en relación al CD y acta). Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 4 La Corte mediante la sentencia antes mencionada, casó parcialmente la decisión del ad quem, al estimar que, en virtud de la sentencia CSJ SL3618-2021 que reiteró la CSJ SL4555-20201, el Tribunal se equivocó al no haber reparado que para la cuantificación del reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976, consagrado en la CCT, debe verificarse respecto del total de la mesada pensional, y no exclusivamente, como procedió, sobre el mayor valor, en virtud de la compartibilidad pensional que operó entre la prestación convencional y la de vejez asumida por Colpensiones, atendiendo de esta manera la petición subsidiaria del alcance de la impugnación. Acorde con lo anterior, se dispuso a oficiar a Electricaribe S. A. con el fin de que certificara los valores que le venían reconociendo al demandante por mesada pensional y a Colpensiones para que diera constancia de lo pagado por concepto de la pensión de vejez (f.º 265 y 268, del cuaderno de la Corte).

En razón a los requerimientos que se le efectúo inicialmente a Electricaribe S. A. luego a Foneca y posteriormente a la Fiduprevisora S. A. fue suministrada la información solicitada (f.º 295, ib.), lo propio hizo Colpensiones (f.º 280 a 285, ib.), cuyos traslados se surtieron en lista2 f.º 286 a 287, ib. y f.º 296 a 298, ib., respectivamente, sin que las partes hiciera manifestación alguna al respecto. 1 En la que recogió el criterio fijado en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783. 2 Artículo 101 del CGP.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES En consecución a lo decidido en sede de casación, corresponde a la Sala determinar la viabilidad del reajuste deprecado por el demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el valor total de la mesada que aquel recibe, habida consideración de que fue en este aspecto que se casó parcialmente la decisión de segunda instancia. En esta dirección, no genera discusión, que: i) a Manuel Ramón Blanco Barraza, la demandada le otorgó una pensión de orden extralegal a partir del 28 de noviembre de 1997; ii) en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1998- 1999 se estableció que todos los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)»3; iii) al accionante, como beneficiario del acuerdo colectivo, le asiste el derecho a que se le otorgue el incremento del 15 %, cuando la prestación no supere el límite de los cinco salarios mínimos; 3 f.º 39 y ss., del cuaderno principal.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) Colpensiones a través de la Resolución n.º GNR 051936 de 2013, le reconoció la pensión de vejez, siendo esta compartible; y v) En este asunto operó parcialmente la prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010, en atención a que la demanda se presentó en el mismo día y mes, pero del 20134.

Pues bien, para resolver como corresponde, basta las argumentaciones vertidas al decidir el recurso no ordinario, en la que se destacó, acorde con la línea jurisprudencial trazada5, que el tope de los 5 SMLMV, para efectos del reajuste del 15 %, debe calcularse sobre el monto total de la pensión, vale decir, la integrada tanto por el porcentaje reconocido por el empleador como el concedió por la entidad de seguridad social, toda vez que se trata de un solo beneficio.

Contexto, en el que se procede a efectuar el respectivo cálculo, teniendo en cuenta: i) la certificación que emitió la demandada sobre las mesadas que canceló desde 19996; ii) que el mayor valor a cargo de la ex empleadora, a partir de abril del 2013, fue de $845.514 y por Colpensiones de $1.484.268, conforme la constancia emitida por esa entidad sobre las mesadas canceladas desde esa data7; y iii) que el valor total de lo sufragado al reclamante, tanto por 4 f.º 151 del cuaderno principal. 5 CSJ SL4555-2020, reiterada entre otras, CSJ SL3618-2021 6 f.º 295, del cuaderno de la Corte. 7 f.º 280 y ss., del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones como por la convocada, en relación con la pensión compartida, no excede los cinco (5) SMMLV, inclusive desde antes de operar dicha circunstancia, como se logra extractar del cuadro que contiene la liquidación, lo que da paso a que no se restringa los reajustes hasta el 2012, como lo pretendió la demandada en la petición subsidiaria del alcance a la impugnación. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, la Sala, previa revocatoria de la sentencia de primer grado, condenará a Electricaribe S. A. a cancelar al actor Manuel Ramón Blanco Barraza la suma de $114.160.243 que corresponde al retroactivo del 25 de enero de 2010 al 31 de enero de 2023.

A partir del 1º de febrero de 2023, pagará al accionante como mayor valor la suma de $2.775.405, acorde con las pautas establecida en precedencia. De los anteriores pagos, se autoriza a la accionada para que en nombre de la accionante retenga el valor del aporte al sistema de salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada o se afilie la actora.

Costas de la primera instancia a cargo de la llamada a juicio. Sin ellas en este grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de mayo de 2014. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho a que le sea reajustada sus mesadas pensionales a partir del 25 de enero de 2010, de conformidad a la Ley 4ª de 1976, contemplada en la CCT 1998-1999 (compilación).

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. sustituida procesalmente por la NACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a pagarle a MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($114.160.243), por concepto de retroactivo pensional causado del 25 de enero de 2010 al 31 de enero de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

A partir del 1° de febrero de 2023, pagara al demandante, como mayor valor, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($2.775.405). De los anteriores pagos, se autoriza a la accionada para que en nombre de la accionante retenga el valor del aporte al sistema de salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada o se afilie la actora.

Costas conforme se manifestó en la motiva. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.