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SL455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL455-2021 Radicación n.º 73461 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2015, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Saira Bilma Madrigal Agudelo, en calidad de compañera permanente, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Respaldó sus pretensiones señalando que Manuel Antonio Carmona fue su pareja sentimental, con quien convivió desde octubre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2012, día de su fallecimiento. Manifestó que su compañero gozaba de una pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.º 13380 de 1978.

Indicó que presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, por medio de Resolución GNR n.º 064602 del 16 de abril de 2013 le fue negado el derecho pensional al no haber acreditado la convivencia con el causante hasta el último día de su fallecimiento y de acuerdo con el acta de matrimonio adjuntada al expediente del fallecido.

Agregó que el 27 de enero de 1957, Manuel Carmona contrajo matrimonio con Sara Munera, sin embargo, el vínculo conyugal terminó con el fallecimiento de ella el 11 de septiembre de 2005, tal y como consta en el registro de defunción aportado a la demanda. Aseguró que presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión, pero la entidad demandada mantuvo en firme la decisión. Señaló que ella fue la persona que estuvo atendiendo sus necesidades, además de cuidarlo y asistirlo, Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 3 pues se trataba de una persona enferma.

Agregó que «[…] convivieron por 6 años de forma continua e ininterrumpida y con la plena convicción de formar una familia hasta el día de su fallecimiento». Colpensiones presentó la contestación de manera extemporánea, por lo tanto, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones principales elevadas por la señora SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional con retroactividad, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO. ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 6 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció como problema jurídico «[…] determinar si entre la pareja Carmona-Madrigal se presentó la convivencia exigida por la ley para acceder a la pretensión deprecada». Tuvo como la norma aplicable para resolver el asunto el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Coincidió con el juez en que «[…] no queda duda que el tiempo de convivencia entre Manuel Antonio Carmona y Saira Bilma Madrigal existió por un periodo inferior a los 5 años, pues así se desprende de las diferentes probanzas existentes al proceso, como son las documentales y los testimonios reunidos». Consideró que de las pruebas no se lograba inferir el inicio de la relación entre el fallecido y la demandante, debido a que en las declaraciones extra proceso y en los testimonios rendidos se presentaban muchas inconsistencias que no le permitían determinar con certeza el inicio de la convivencia. Explicó sobre los testimonios que: […] en la declaración rendida por la señora Lucelly del Socorro Cadavid manifiesta que le “consta que desde hace 7 años el convive con una unión libre bajo el mismo techo, de manera singular y permanente con la señora Saira Bilma Madrigal Agudelo”, lo que implicaría dadas las fechas que serían más o menos a partir del año 2004, mientras que el interrogatorio de parte ante la pregunta de la apoderada de la parte demandante: ¿Doña Lucelly manifiéstele al despacho si usted llegó a conocer al señor Manuel Antonio Cardona” respondió: “Si, doctora, yo lo llegué a conocer”.

Seguidamente, ante la pregunta: “¿Y en caso afirmativo, como usted ya nos dio la respuesta bajo que condición lo conoció y que relación tenía con la señora Saira Bilma?”, respondió: “eran amigos, después en el año 2006 como a finales se fueron a vivir juntos cuando la señora del señor don Manuel falleció”. Dicho este que se aparta de lo declarado en la respectiva notaría. […] Del testimonio de la señora Josefina Mosquera Serna no se puede extractar con certeza cual (sic) fue la fecha inicio de la convivencia entre la pareja Cardona Madrigal, puesto que lo único que dijo frente al tema fue que Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 5 ellos la iniciaron en octubre de 2006 y ante la pregunta de la apoderada de la parte demandada.

“¿Usted es tan amable y nos indica porque usted es tan precisa con esa respuesta, usted tiene algún hecho con el que relacione el inicio de esa convivencia?, respondió: “porque como yo fui muy amiga de ella y todo siempre lo tengo presente”. Respuestas que generan más dudas que convicción frente al asunto dado que resulta extraño que alguien se acuerde de este tipo de datos con tanta precisión por el solo hecho de que son amigas.

En relación con las declaraciones extra proceso consideró que «[…] las mismas no son coincidentes frente a los hechos de la demanda y frente al testimonios rendidos por una de las declarantes al interior del proceso». Tuvo en cuenta que en la certificación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud expedido por la Nueva EPS, figuraba que Saira Madrigal fue beneficiaria de Manuel Carmona a partir del 8 de julio del año 2011, y en ese sentido, determinó que si bien esa fecha no se puede entender como el inicio de la convivencia entre la pareja, sí daba un indicio en el sentido que ésta no se pudo haber generado en la data alegada en la demanda.

Por lo expuesto, concluyó que la demandante no logró demostrar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del Manuel Carmona y, en consecuencia, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Saira Bilma Madrigal Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 6 y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[…] por violación indirecta de la ley sustancial, por un falso juicio de identidad que llevó a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda, error que llevó a la violación indirecta del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993».

Determina como errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que de la declaración extra juicio realizado por el señor Manuel Antonio Carmona y la Señora Saira Bilma Madrigal Agudelo en la Notaria (sic) Primera del Circuito de Bello el día 18 de julio de 2011, revela el tiempo de convivencia de los compañeros por más de 5 años anteriores al fallecimiento del señor Carmona.

No dar por demostrado, estándolo, que de la declaración extra juicio realizada por las señoras LUZ MIRIAM MARULANDA MOLINA Y LUCELLY DEL SOCORRO CADAVID POSADA en la Notaria (sic) Primera del Circuito de Bello, dejan ver la convivencia del señor Manuel Antonio Carmona y la Señora Saira Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 7 Bilma Madrigal Agudelo por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

No dar por demostrada la convivencia de la señora Saira Bilma Madrigal Agudelo y del señor Manuel Antonio Carmona por más de 5 años anteriores al fallecimiento de este último. No dar por demostrado que la convivencia de la señora Saira Bilma Madrigal Agudelo y del señor Manuel Antonio Carmona, fue con vocación de permanencia, auxilio y ayuda mutua, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Dar por demostrado, no estándolo que la convivencia de la demandante y el causante fue por término inferior a 5 años. No dar por demostrado estándolo el extremo inicial de la convivencia de la señora Saira Bilma Madrigal Agudelo y del señor Manuel Antonio Carmona. Indica que los errores referidos fueron producto de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: las declaraciones extra juicio del 18 de julio de 2011 realizada por Saira Bilma Madrigal Agudelo y Manuel Antonio Carmona en la Notaría Primera del Circuito de Bello (f.º 18); por Luz Miriam Marulanda Molina y Lucelly del Socorro Cadavid Posada (f.º 25); el formato de novedades POS y el certificado de la Nueva EPS S.A. (f.º 20); y los testimonios de Josefina Mosquera Serna, Lucelly del Socorro Cadavid Posada y Ligia del Socorro Muñoz Casas.

En relación con las pruebas acusadas explicó: El Tribunal al analizar la prueba testimonial y la declaración extra juicio en su conjunto debió establecer el extremo inicial de la convivencia con la declaración extra juicio del 18 de julio de 2011, a partir de octubre de 2006 o en el mes de diciembre de 2006, tal y como lo manifestaron las testigos arrimadas al proceso Josefina Mosquera Serna, Lucelly del Socorro Cadavid Posada y Ligia del Socorro Muñoz Casas y no adulterando la fuerza probatoria a dicha declaración. Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 8 El ad quem tergiversó el contendido material de las declaraciones visibles de folio 18-25 al manifestar que estas no coincidían con los hechos de la demanda, declaraciones que por el contrario reafirman que la pareja desde el año 2004 ya estaban iniciado una relación, la misma que se consolida para octubre de 2006 fecha en que los señores Saira Bilma Madrigal Agudelo y Manuel Antonio Carmona inician la convivencia de manera continua y permanente gobernada por principios de auxilio, el acompañamiento y la ayuda mutua.

El ad quem apreció erróneamente el certificado cotización de la NUEVA EPS visible a folio 20 del expediente, al sostener que de dicha prueba no se puede extraer el inicio de la convivencia, pero esta si (sic) da un indicio de que la convivencia tampoco se dio desde la data afirmada por la demandante; señores magistrado prueba que por el contrario demuestra que la verdadera voluntad del señor Manuel Antonio Carmona, era mantener a la señora Saira Bilma Madrigal Agudelo, amparada de este beneficio (salud) con el fin de prestar a ella, la debida protección y colaboración, que le corresponde a un compañero para con su compañera en una vida de pareja.

Sostiene que las «[…] pruebas que analizadas en su conjunto y aceptado su verdadero sentido material, se llega a la conclusión que la convivencia de los compañeros fue superior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante». Por lo expuesto, solicita que se acceda a lo pretendido en el alcance de la impugnación y se reconozca la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Aduce que erró la impugnante al acusar las declaraciones extrajuicio y los testimonios como pruebas indebidamente valoradas por el Tribunal, pues no son calificadas y, por lo tanto, no procede su estudio en sede de casación. Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con el fondo del asunto, manifestó que el Tribunal no desacertó en desestimar el derecho pensional, toda vez que la actora no logró demostrar los cinco años de convivencia con el causante, en conformidad con lo exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que a Manuel Carmona le fue reconocida pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.º 13380 de 1978; (ii) que falleció el 17 de noviembre de 2012 y; (iii) que Saira Madrigal reclamó el derecho pensional en calidad de compañera permanente supérstite.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al no encontrar probados los 5 años de convivencia entre Manuel Carmona y Saira Madrigal y en consecuencia, negarle el derecho pensional a la recurrente. 1. Norma aplicable Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del pensionado, esto es, el 17 de noviembre de 2012, la norma aplicable al caso concreto es el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En lo concerniente a este precepto, es pertinente reiterar que en la sentencia CSJ SL1730-2020 se explicó que: Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 10 De la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad.

(art. 42 CN) (subraya la Sala) Siguiendo esta jurisprudencia, el cónyuge o compañero permanente del pensionado, tiene el deber de acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido en la norma referida para que le sea reconocido el beneficio pensional. Antes de estudiar las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 11 que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). 2. Sobre las pruebas indebidamente valoradas Se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 12 inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. a. La declaración extrajuicio del 18 de julio de 2011 realizada por Saira Madrigal y Manuel Carmona en la Notaría Primera del Circuito de Bello (f.º 18): Manifiesta la censura que el Tribunal «[…] tergiversó el verdadero contenido material de dicha declaración extra juicio, por lo que debió establecer el extremo inicial de la convivencia desde el 18 de julio de 2011, a partir de octubre de 2006 o el mes de diciembre de 2006».

Sobre esta prueba, se consideró que «[…] se percata la corporación que las mismas no son coincidentes frente a los hechos de la demanda y frente a los testimonios rendidos». Al respecto, observa la Sala que la valoración del juzgador no luce desacertada, pues razón tiene al concluir que hay inconsistencias en las distintas fechas alegadas como el inicio de la convivencia. En primer lugar, manifiestan que «[…] desde hace 7 AÑOS, convivimos bajo el mismo techo de manera singular».

En esa medida, la pareja se refería a cualquier momento de julio del 2004, bajo el entendido que fue afirmado el 18 de julio de 2011. Por otro lado, tanto en la demanda inicial como en la demostración del cargo se asegura que la convivencia inició en octubre del 2006 y que se conocieron en el 2004. Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiera valorado erróneamente la prueba acusada.

Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 13 b. El certificado de la Nueva EPS S.A. (f.º 20): Para la impugnante esta prueba acredita que «[…] la verdadera voluntad del señor MANUEL ANTONIO CARMONA, era mantener a la señora SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO, amparada de este beneficio (salud) con el fin de prestar a ella, la debida protección y colaboración».

Considera la Sala que lo señalado no fue desconocido por el Tribunal, pues se dio por sentada la existencia de la relación sentimental. No obstante, sí es cierto que ella sirvió de sustento para concluir que no hubo suficiente certeza para determinar el inicio de la convivencia, toda vez que la afiliación de Saira Madrigal en Nueva EPS se efectuó el 8 de julio de 2011.

En consecuencia, no es atribuible el error endilgado. Con respecto a los testimonios de Josefina Mosquera Serna, Lucelly del Socorro Cadavid Posada y Ligia del Socorro Muñoz Casas, se reitera que este medio de convicción no es prueba hábil para acudir en casación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.

(SL4346-2018). Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo mismo ocurre con la declaración extra juicio del 18 de julio de 2011 realizada por Luz Miriam Marulanda Molina y Lucelly del Socorro Cadavid Posada, (f.º 25) en la medida en que al ser procedentes de terceros se asimilan al testimonio, por lo tanto, no pertenecen al grupo de pruebas calificadas para acudir en casación, conforme lo establecido el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (sentencia CSJ SL 4051- 2020) Por lo expuesto, y al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal respecto de las anteriormente referenciadas.

En conclusión, la apreciación efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento, no fue contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que con tales medios de convicción, no se lograba establecer que Saira Bilma Madrigal Agudelo convivió al menos 5 años con el pensionado fallecido y, en consecuencia, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.

Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar el recurso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la Radicación n.° 73461 SCLAJPT-10 V.00 15 suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ