República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala da Descsagestlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 76310 De: María Cristina López Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Con el respeto de siempre por las decisiones de Sala y tal cual lo expuse en su oportunidad, me separo de lo resuelto por la mayoría, conforme paso a explicarlo: El Tribunal estimó que no era posible acceder a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, con base en el promedio de lo cotizado durante toda la vida, dada la ausencia de prueba que permitiera establecer los salarios sobre los cuales cotizó, mes a mes, entre 1980 y 1994.
Tal detalle no lo halló en las historias laborales de folios 26 a 50 y 122 a 123, de donde señaló que a quien pretende que se modifique la cuantía de la prestación, le corresponde demostrar los salarios sobre los cuales se hicieron los aportes. Los dos cargos, orientados por vía jurídica, procuraron derruir el razonamiento que sobre la carga de la prueba hizo el fallador de alzada.
Esto fluye nítido de la manifestación: «cualquier inexactitud de la misma es responsabilidad de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76310 entidad administradora ( ) de este modo se invierte la carga de la prueba a quien le incumbe ese deber de diligencia y cuidado», contenida en la primera acusación, y con la expresión: «no es de recibo que ante la inexactitud de la historia tenga que ser el afiliado el que tenga que cargar con la responsabilidad de tener todos los soportes y comprobantes que sustentes los diferentes conceptos que contiene su propia historia laboral ( )», que se observa en el último cargo.
En mi sentir, la anterior denuncia es pertinente, de cara a lo resulto en la decisión censurada, a más de que evoca una temática en la que se ha incursionado desde la esfera constitucional: la relevancia que de la historia laboral de un afiliado, en tanto incide de manera directa en el reconocimiento de prestaciones a cargo del sistema de seguridad social y, por contera, involucra la protección de derechos fundamentales.
Tal documento, recoge el itinerario laboral de una persona y el detalle sobre los pagos realizados a las administradoras de pensiones, de suerte que permite la definición de las condiciones particulares en que deba otorgarse el derecho. Sin embargo, los restantes integrantes de la Sala estimaron que tanto la proposición como el desarrollo de los cargos «resultan ajenos, y, por ende, insuficientes para que confrontados con las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia puedan siquiera afectar los fundamentos sobre los que se soporta ( )».
A mi juicio, ello comporta una evidente indefinición de la problemática planteada que, de haberse SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76310 abordado, hubiera permitido constatar que el deber de custodia y correcta administración de la información contenida en las historias laborales, está a cargo de las entidades del sistema, con lo cual se lograba desquiciar la conclusión del ad quem en torno a la carga de la prueba.
No me asiste duda de que la manera en que se presentaron y sustentaron los cargos, habilitaba a la Corte para adelantar el estudio de fondo propuesto, sin que ello implicara el desconocimiento de reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Sala para el efecto. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JO E PRA NCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 3