Radicación n.° 62722 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL455-2019 Radicación n.° 62722 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO TRIANA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Se acepta la renuncia de poder presentada por el abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al escrito de folio 104 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES El actor solicitó la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de servicios, por la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 7 de junio de 2007, y las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio. Igualmente, pidió el pago de la diferencia de las cesantías definitivas y sus intereses, hasta la citada fecha y, con ocasión de todo lo anterior, la reliquidación de la mesada pensional, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pidió condena en costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la demandada desde el 31 de mayo de 1982 hasta el 7 de junio de 2007 y que no renunció al régimen de retroactividad de las cesantías; que en la liquidación de prestaciones sociales, ETB le liquidó el «quinto quinquenio», factor base del salario promedio, « por valor de quinto», cuya doceava es $1.260.779 y liquidó un salario promedio de $4.286.777, base para la liquidación de la mesada por $4.286.777 correspondiente a un 100%, según la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993.
Relató que el 31 de diciembre de 2006, durante el último año de servicios, devengó una prima de navidad por valor de $2.110.634 que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de diciembre, pero la empresa la convirtió en fracción por la suma de $1.190.163 correspondiente a 203 días,igual aconteció con la prima de junio, que devengó el 31 de mayo de 2007 por $2.271.675 que recibió la primera quincena de junio de ese año y la entidad la convirtió en fracción de 353 días por $2.227.504.
Indicó que en respuesta a la petición radicada el 19 de mayo de 2009, por oficio 9542 de 16 de septiembre de 2009, la ETB negó la reliquidación de prestaciones sociales solicitadas. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de causa para demandar, «inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.
Aceptó que el demandante laboró para esa empresa en las fechas indicadas, que era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías y los derechos de petición presentados. Indicó que en el cálculo del salario promedio, y para el pago del quinquenio, del auxilio de cesantías y de la pensión, tomó las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador alcanzó a devengar o causar en el último año de servicio por prima de navidad y de junio, sin que haya lugar a incluir valores adicionales, por el hecho de que en tal lapso se le pagaron al trabajador primas causadas en periodos anteriores al 20 de junio de 2007.
Señaló que el punto de divergencia es el monto que debió incluirse para el cálculo del salario promedio del último año, con la definición de la diferencia entre el término “devengado” que utiliza la cláusula convencional y “percibido” o “recibido”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de enero de 2013, y con ella el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio (fls. 270-272).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (fl. 292). El ad quem concretó el problema jurídico en definir «si se deben incluir en forma completa las primas percibidas por el actor por el periodo 2006 a 2007, para efectos de la reliquidación de las cesantías y de las mesadas pensionales».
Advirtió que para resolver la controversia debía observarse lo dispuesto en la convención colectiva vigente para al momento en que el trabajador se retiró de la empresa, por cuanto la reliquidación pretendida versa sobre prestaciones de orden convencional. Estimó que como no había discusión sobre el tiempo de vinculación del demandante (entre el 31 de mayo de 1982 y el 7 de junio de 2007), era el texto extralegal vigente en 2007 el que correspondía analizar.
Luego de mencionar las convenciones colectivas aportadas por el accionante, 1974-1975, «la que rigió a partir del 1 de enero de 1990» hasta 1991 y 1992-1993, señaló que la de 2007 no fue aportada al proceso, pese a que contiene los derechos de los cuales pretendía derivar el actor las obligaciones reclamadas. Precisó que: (…) Aún si se procediera al estudio de las pretensiones tomando como base los fundamentos de derecho en los que se funda la demanda (folio 9) no es posible determinar los derechos del actor pues según lo allí indicado, y las comunicaciones remitidas entre las partes que obran a folios 95, los derechos pretendidos se encuentran consagrados en las cláusulas 17 literal a b y c y 20, 21 de la multicitada convención; sin embargo, las convenciones más recientes y que fueron aportadas por la parte actora 1990 a 1991 y 1992 a 1993 sólo contienen 19 artículos correspondiendo el 17 a las adiciones y modificaciones de la recopilación de las convenciones suscritas con ATELCA.
En cuanto a la convención colectiva vigente para el año 1974 a 1975, no puede ser tenida en cuenta, ni aun por excepción, toda vez que para esta época el actor no laboraba con la empresa, su vinculación se inició el 31 de mayo de 1982 y con posterioridad se expidieron varias convenciones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, «aunque por otras razones, para que una vez (…) convertida en sede de instancia, proceda a revocarlas» y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, «vinculado» con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, «en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos».
Singulariza como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicios. (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. ((folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (folio 49 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP columna Valor proporcionalidad prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007), y por valor de $2.110.634.
(Folio 99 interrup. Último año, Folio 51 C.C.T y Folio 90 columna valor prima, fraccionamiento devengados) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 203 días) durante el último año de servicio, (8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007) y por valor de $1.190.163.
(Folio 99 columna 3ª y Folio 90 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 51 CCT) 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007), y por valor de $2.271.675.
(Folio 99 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 51 C.C.T., y Folio 90 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados). 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 6 de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 353 días durante el último año de servicio.
(8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007), y por valor de $2.227.504. (Folio 99 columna 3ª y Folio 90 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 51 CCT). 1. No dar por demostrado estándolo que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluidas las cesantías (fls. 99 a 102); la copia auténtica de la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 de 13 de febrero de 1974 (fls. 49 y 51); la respuesta de la ETB en la que entrega información sobre liquidación de primas, radicado 009542 de 16 de septiembre de 2009 (fl. 90); el derecho de petición radicado 001944 de 12 de febrero de 2010 (fls. 92 a 95); la respuesta de la ETB a su petición, radicado 002033 de 4 de marzo de 2010, en el cual se niega la reliquidación (fls. 96 a 98).
Y como elementos de convicción no apreciados, la «primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» (fls. 104 a 108); la reliquidación de la ETB « antecedente judicial Ana Segura Morales» (fls. 109 a 112); la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente Reinaldo Valderrama Mesa (fls. 123 a 131); la sentencia de la Sala de Casación Laboral, « radicado 22965 de 8 de junio de 2004» (fls. 114 a 122).
Precisa que no se discutió el carácter salarial de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones; tampoco, el régimen de retroactividad de las cesantías del que era beneficiario, por manera que la controversia se centra en resolver si debe incluirse el valor de las primas «devengadas y consolidadas en su causación jurídica» durante el último año o una fracción de lo que corresponda a ese periodo, «como indebidamente aplicó el Ad Quem la norma convencional “ promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” otorgándole un alcance restrictivo» (negrilla del texto).
Asegura que erró el juez colegiado al extrañar la convención colectiva vigente para 2007, año en el cual se pensionó, por lo cual se abstuvo de estudiar el fondo de las pretensiones con base en las convenciones que sí fueron allegadas al expediente, esto es, 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993. Explica que la aludida convención no se aportó «por tener carácter de acuerdo sobre puntos específicos y no es una recopilación»; que la cláusula 17 que mencionó el ad quem, «se refiere a un material informal contentivo de normas convencionales de manejo interno entre sindicato, trabajadores y empresa que nunca ha sido depositado ante el Ministerio, de manera que no tiene carácter de prueba», y que las disposiciones citadas por el ad quem no se mencionaron en la demanda.
Sostiene que la tesis del Tribunal, según la cual no era viable aplicar la convención colectiva de trabajo 1974-1975, «ni aún por excepción», dada la fecha de vinculación del actor a la demandada, y la posterior firma de otras convenciones, «raya en lo absurdo », pues ello sería tanto como «afirmar que a los nacidos en Colombia en el año 2005 no les aplica la Constitución de 1991, ya que al momento de su expedición no habían nacido»; que los acuerdos convencionales rigen hacia el futuro y la exclusión de su aplicación debe obedecer a situaciones especiales.
Asegura que la demandada desaprovechó la oportunidad de tachar pruebas, y basó su defensa, en la aplicación indebida de los preceptos extralegales; sostiene que las convenciones colectivas allegadas, contienen los textos originales de los acuerdos relativos a quinquenio, pensiones, cesantías y primas de navidad, de junio y de vacaciones y, en ningún momento, fueron puestas en duda por la demandada ni motivaron controversia alguna.
Bajo el título de «Textos normativos sobre la expresión devengado», la censura aduce que la convención, en lo atinente a la pensión, contempla que la mesada «(…) se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio (folios 77 y 78)», que se asemeja al de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales no mencionan fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo correspondiente; por ello, debe incluirse la totalidad de sumas devengadas, «consolidadas en su causación jurídica» en el último año de servicios, para la liquidación final de prestaciones y no dar alcance restrictivo a la convención. Intenta definir la expresión «devengado» con apoyo en una sentencia de la cual aporta la radicación, y agrega que la prueba de los periodos de causación de las primas y su forma de liquidación, se encuentra en el texto convencional, que constituye «fuente de derecho».
Cita la sentencia CC SU-1185-2001 y asegura que la manera en que la empresa demandada fragmentó los periodos de causación, es caprichosa e ilegal. A continuación, expone: (…) si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Aduce que no se puede exigir que confluyan los valores causados durante el último año, «con el mismo último año, es decir, con los valores causados entre los extremos de ese periodo», desacierto en el que incurrió la enjuiciada; por el contrario, debe tenerse en cuenta la «consolidación» de los factores salariales en el último año, y así reconocer su íntegro valor al liquidar las prestaciones, pues de ser como lo hizo la empresa, solamente se contaría con una posibilidad entre 360 de que se le otorgara el valor completo, por tener que concurrir los extremos de las primas con el último año de servicios.
Precisa que como el detalle de las primas convencionales devengadas en el último año de servicio no figura en la liquidación definitiva (fl. 100), requirió esa información mediante petición, en cuya respuesta (fls. 90 y 91) se discriminaron los valores reales y los fraccionados por la empresa, lo cual constituye, junto con la relación de salarios que sirvió de base para liquidar las primas (fl. 99) y la solicitud radicada el 12 de febrero de 2010 (fls. 92-95), prueba del error de la entidad, que fue avalado por el ad quem.
Alude a la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 100) y a la certificación sobre valores devengados en el último año de servicios que reposa a folio 90, en la cual se discriminaron los valores de las primas completas y el monto proporcional, este último fue el considerado para calcular el salario promedio, proceder que no guarda correspondencia con lo pactado en la convención colectiva; es decir, causación de 360 días.
Destaca como errores de la liquidación definitiva, los siguientes: 1° La norma convencional (Folio 51) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006 y que se líquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 203 días como equivocadamente liquidó la demandada.
(Folio 99interrup. Último año y Folio 90). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional “lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. El Ad Quem, tanto como la demandada, aplican "el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio", expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 8 de junio de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías.
Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 7 de junio de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.
No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor (…) (lo que ilustró en una tabla). […] Esta cadena de errores se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa "devengado en el último año de servicios" al fraccionar los devengados que se adquirieron deforma "completa" por el demandante.
Se refiere a las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 36418, que tratan la diferencia entre los vocablos “recibir” y “devengar”, e insiste en que «las fechas en que se causaron las primas demandadas, al encontrarse dentro del último año de servicios, obligan al reconocimiento pleno del valor de las primas en el cálculo del salario promedio, sin lugar a proporcionar o fraccionar estos devengados».
De la convención colectiva de trabajo 1974-1975, transcribe los apartes que regulan las primas de navidad y de junio, y manifiesta: El 31 de diciembre de 2006 el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima "completa" de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $2.110.634. (Folio 51 Prima navidad Folio 99 Sueldo 2007). Evidentemente, el 31 de diciembre de 2006 coincide con el último año de servicio (8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales." Sin embargo, en la liquidación final la demandada solamente reconoce un "causado" de $1.190.163 (Folio 90) por causación de 203 días, entre el 8 de junio y 31 de diciembre de 2006. […] El 31 de mayo de 2007 el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima "completa" de junio equivalente a 30 días de sueldo básico vigente por $2.271.675.
(Folio 99 Prima junio Sueldo 2007, Folio 90). Evidentemente, el 31 de mayo de 2007 coincide con el último año de servicio (8 de junio de 2006 a 7 de junio de 2007); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales." Sin embargo, en la liquidación final la demandada reconoce un "causado" de $2.227.504 (Folio 90) por causación de 353 días, entre el 8 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007.
Afirma que conforme a sentencias de la Sala de Casación Laboral, se debió incluir el valor completo de lo recibido a título de primas de junio y de navidad, por tratarse de factores salariales consolidados dentro de la condición temporal que exige la convención y, por ello, constituyen derechos adquiridos; que el Tribunal Superior de Bogotá ha resuelto casos similares que constituyen un precedente judicial ignorado por el juez de segundo grado, e ilustra mediante un cuadro la manera en que ha debido realizarse la liquidación. Menciona los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, de obligatoria aplicación como disposiciones garantes de la negociación colectiva, como lo asentó la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002.
Asegura que cumplió con los requisitos exigidos en las normas convencionales, de suerte que debió el sentenciador de segunda instancia pronunciarse de manera favorable sobre las pretensiones del escrito inicial. Por último, expresa que las actuaciones desplegadas por la demandada estaban revestidas de mala fe, atendiendo a lo siguiente: 1.
Siendo la Convención Colectiva un acto legal de consenso entre las partes para definir las condiciones laborales, aplicar indebidamente los textos unilateralmente, como ocurre en este caso, constituye una clara violación por parte de la Empresa del marco legal convencional, que transgrede, incluso, los convenios OIT, como ha quedado reseñado. 1.
Se le hizo reclamación mediante Derecho de Petición a la demandada para intentar solucionar con ella. (Folios 88 89) 1. Se le solicitó a ETB estudiar juiciosamente el tema, analizar normas, sentencias y jurisprudencia sobre la reclamación, consultar etc. (Folio 89) 1. Se le indicó exactamente dónde y en qué consistían los errores (círculo negro).
Y los valores correctos en relleno (verde). (Folios 92 a 95) 1. Se le demostró en Derecho de Petición, (Folios 92 a 95), que los devengados de ETB no eran devengados, ni derechos adquiridos, ni ingresaron al patrimonio del trabador, ni sirvieron de base para liquidación de aportes para seguridad social y pensiones, ni figuran en registro contable alguno, ni corresponden con hechos económicos realizados. 1.
La sentencia en el caso de la demandante Ana Victoria Segura, nunca fue tenida en cuenta por la empresa para la correcta liquidación de las prestaciones de los trabajadores, ignorando la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de paso desafiando el fallo de la Corte.
(Folios 122 a 131 y Folios 114 a 122) 1. Hay violación de los artículos 58 y 53 de la Carta, en cuanto al respeto a los DERECHOS ADQUIRIDOS y el NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. 1. La demandada, en la liquidación definitiva de prestaciones, no presenta el detalle de liquidación de las primas, impidiendo así el cotejo en la exactitud de las sumas devengadas por primas que se incluyen en la liquidación definitiva.
RÉPLICA Arguye que en el recurso se incurre en errores de técnica y falacias que impiden su estudio de fondo, pues se formula el cargo por vía indirecta cuando el ad quem «culminó su decisión haciendo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los haberes laborales del actor»; que cuando se ataca una sentencia por la senda escogida por el recurrente, se debe indicar con precisión los propósitos «de su inteligibilidad».
Agrega que el error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba procede solo cuando se trata de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, situación que no acaece en el caso estudiado, y que no se demostró que el actor fuera beneficiario de convención colectiva de trabajo. Considera que el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES No se equivoca la opositora en los reparos de orden técnico que hace a la demanda de casación, en especial al alcance de la impugnación, en tanto pide casar la sentencia, y en sede de instancia, se revoquen los fallos de primer y segundo grado; sin embargo, apelando a la flexibilización del recurso extraordinario y bajo el entendido que lo perseguido, es que al actuar como fallador de alzada, la Sala revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las peticiones del escrito inicial, se tendrá por superada esta falencia. El Tribunal encontró que para definir los derechos reclamados, debía analizarse la convención colectiva de 2007, año en el cual el actor alcanzó el estatus de pensionado, pero que no fue allegada, y desechó las arrimadas por el promotor del juicio (1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993); la primera, porque para la fecha de su firma el actor no había ingresado a la entidad, y las dos últimas, debido a que sus textos solo tienen 19 artículos, siendo el 17 el que contiene las adiciones y modificaciones de las convenciones suscritas con Atelca; como esto era lo que había pedido el demandante en el derecho de petición de 2 de febrero de 2010 (fl. 92), esto es, que el fundamento de la reliquidación era la cláusula 17, literales a), b) y c) y «20 y 21» de la convención colectiva de 2007, se abstuvo de estudiar de fondo el asunto y, sin consideraciones adicionales, confirmó el proveído del juzgado.
Mediante la formulación de un cargo por el sendero fáctico, la censura se detiene en la acepción «devengado», en procura de demostrar que las cláusulas convencionales que consagran la prima de navidad y de junio, fueron interpretadas equivocadamente por la demandada, lo cual fue avalado por el Tribunal; se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales.
A juicio del actor, si las mencionadas primas corresponden a un año completo de servicios, tal cual lo señala la convención, debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio, la fecha en la cual se consolidaron los derechos; es decir, el último día de su causación y, como este se encuentra dentro del último año de servicios, habrá de incluirse el valor completo, en tanto los convenios no admiten fraccionamiento.
Olvida el impugnante que el ad quem no hizo siquiera una leve mención ni, mucho menos, analizó la reliquidación pretendida, pues como se historió precedentemente, se abstuvo de estudiar el derecho reclamado, por ausencia del convenio colectivo en el cual estimó que, subyace el derecho, por manera que en esta parte de la sustentación, el reproche del recurrente, evidentemente dista de las consideraciones del juzgador, de suerte que sería inocuo que la Sala se ocupara, en esta sede, de las disquisiciones jurídicas y fácticas que propone la censura.
Por lo anterior, a continuación se procederá al examen de aquella argumentación orientada a quebrar los verdaderos soportes de la decisión colegiada y de la revisión de las pruebas denunciadas. A juicio de la Sala, no hubo error en la estimación de la liquidación de prestaciones sociales (fls. 99-102), pues de ella el Tribunal extrajo los extremos de la relación laboral, que no discute el recurrente.
Los oficios de 16 de septiembre de 2009 (fl. 90) y de 4 de marzo de 2010 (fls. 96-98), no pudieron ser estimados con extravío, pues ni siquiera se mencionaron en la sentencia, mientras que las liquidaciones realizadas por la ETB que el demandante llama «antecedente judicial Ana Segura Morales» (fls. 104-112), así como las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral (fls. 123-131 y 114-122), nada tienen que ver con los razonamientos vertidos en el fallo criticado, por lo que su revisión resulta inoficiosa.
La censura asevera que en el escrito inaugural no hizo alusión a la cláusula 17, que el Tribunal entendió corresponder a la convención colectiva de 2007. Al revisar dicha pieza procesal se constata que ello es cierto, pues el demandante no manifestó que los derechos convencionales que originan la reliquidación que pide, estuvieran contenidos en aquel convenio y, en cambio, relacionó y aportó como pruebas las convenciones 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993, y en los fundamentos de derecho, invocó los mismos textos.
Así las cosas, se equivocó el ad quem al desconocer los términos en que fue presentada la demanda y los soportes extralegales que invocó el actor, que fueron las convenciones colectivas relacionadas en el acápite de pruebas y allegadas al plenario, las cuales valoró con desacierto al elucubrar que se habían firmado otros acuerdos con posterioridad, como el de 2007.
Infirió lo anterior, porque en el derecho de petición de 12 de febrero de 2010 (fls. 92-95), elevado por el actor, se señaló como fundamento de derecho la cláusula 17, literales a), b) y c), supuestamente de la convención colectiva de 2007; no obstante, si bien aludió a dicha cláusula, allí no se mencionó que correspondiera a la convención colectiva de trabajo de 2007.
Ahora bien, al poner en entredicho el origen de las primas, el ad quem soslayó la contestación de la demanda, en la cual la accionada no discutió que los derechos exigidos estuvieran consagrados en los acuerdos extralegales aportados, por manera que el cargo es fundado. Sin embargo, no es posible quebrar la sentencia, pues como Tribunal de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión de absolver a la demandada por las siguientes razones: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para 1992-1993 (fls. 76-87), en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».
Así mismo, la cláusula vigésima del instrumento vigente para los años 1974-1975 (fls. 26-87) dispone que para efectos de la liquidación del quinquenio se «tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de cesantías».
En multiples oportunidades, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo recibido comprenda el pago de derechos causados en anualidades anteriores, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Bajo tal orientación, la accionada no incurrió en ningún error al momento de obtener los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, referida a la manera de liquidarse las prestaciones reclamadas, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En la liquidación de prestaciones sociales (fls. 99-102), se avizora que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por primas de navidad y junio en su último año de servicios, que trascurrió entre el 8 de junio de 2006 y el 8 de junio de 2007 (360 días), en su orden $2.180.866 y $2.271.675, para con ello obtener el salario base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche y de cuyas operaciones no surge error alguno. Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, en atención a que la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1974-1975 establece que para el caso de la prima de junio: (…) se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servido.
Lo plasmado en la liquidación acompasa con lo informado al demandante el 1 de septiembre de 2009 (fls. 90 y 91). Allí se le respondió que para la prima de junio, la demandada tomó 353 días comprendidos entre el 8 de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2007, y se sumó con la proporción de lo causado en 7 días, entre el 1 y el 7 de junio de 2007, los cuales totalizan 360 días; lo mismo ocurrió con la prima de navidad, en la que reconoció 203 días laborados entre el 8 de junio y el 30 de diciembre de 2006 y 157 días del 1 de enero al 7 de junio de 2007, que sumados corresponden a 360 días.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, pero no próspero, por lo cual no se impondrán costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró ALFREDO TRIANA BALLESTEROS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00