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SL455-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53090 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL455-2018 Radicación n.° 53090 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ llamó a juicio a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue despedido sin justa causa, con grave limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo a un cargo acorde con su discapacidad; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro; iii) ultra y extra petita y iv) las costas y v) agencias en derecho.

Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de marzo de 1989, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de « auxiliar fruver», bajo su dependencia y subordinación; que estaba en condiciones aptas para desempeñar dicho empleo, pues, así lo certificó el examen de ingreso n.° 368164 que le realizó el « Laboratorio Clínico Especializado», el 9 de marzo del 1989; que el 17 de enero de 1995, fue diagnosticado con «discopatia degenerativa L5, S1 y L4 moderadamente comprensiva sobre 1 raíces de paso L5 bilaterales.

Lestésis posterior de L4/L5 de menos del 25%», por el Departamento de Imágenes del Centro Profesional de Resonancia Magnética y Neuro Imagen Ltda. Expresó, que en fechas 2 de junio de 2000, 21 de mayo, 4 de junio y 11 de julio de 2003, respectivamente, el coordinador de salud ocupacional de cruz blanca E.P.S, el médico especialista en salud ocupacional de Galatest, la galena Ingrid Milena López Córdoba de la E.P.S. Cruz Blanca y el médico especialista en salud ocupacional de Cadenalco- Éxito, solicitaron a la demandada, que se reubicara definitivamente al demandante, por una labor donde evitara el levantamiento de cargas y posturas prolongadas.

Adujo, que el 22 de abril de 2005 fue trasladado al cargo de asesor comercial, en el cual, recibió reconocimientos e incentivos económicos por su labor; que el 10 de junio del mismo año, el coordinador del departamento de salud ocupacional de la EPS Cafesalud le informó a la entidad empleadora, que, conforme a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante, existía « alta probabilidad» de que se originase una enfermedad de origen profesional.

Sostuvo, que el 10 de junio de 2005, el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito envió comunicación a la ARP y a la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante. Alegó, que el 17 de julio de 2006, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, con conocimiento de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Protección Social; fecha desde la cual no ha podido reubicarse laboralmente, por causa de su limitación física; que en el examen médico de retiro dejó plasmado que a la fecha no se había calificado su pérdida de capacidad laboral.

Expuso, que el 19 de octubre de 2006, la E.P.S. Cruz Blanca, le informó a la entidad empleadora que, conforme a los antecedentes médicos y ocupacionales, la patología que presentaba el accionante era por enfermedad de origen profesional. Sostuvo, que en el mes de marzo de 2009, ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, manifestó bajo gravedad de juramento que, al momento de su despido, su familia dependía exclusivamente del salario que devengaba al servicio de la accionada y, que después de esto, sufragó sus gastos con la indemnización que recibió por el despido injusto.

Por último, adicionó que el 16 de abril de 2009, solicitó a ALMACENES ÉXITO S.A., el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, la cual no fue contestada (f.° 139 a 144, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO S.A., se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía de la limitación alegada por el demandante al momento del despido; no obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró, que su terminación fue realizada con fundamento en lo establecido en el art. 28 de la Ley 789 de 2002.

Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extremos de la relación laboral alegada; ii) el examen que certificó las condiciones del demandante para trabajar, pero aclaró que en este, no se podían detectar enfermedades degenerativas; iii) el estudio y valoración de la calificación del actor, aclaró que no se determinó su pérdida de capacidad laboral ni fue motivo del despido; iv) la reubicación laboral del 22 de abril de 2005 a un cargo administrativo; v) el informe en el cual el caso del accionante se consideró de alta probabilidad de enfermedad profesional; vi) el dictamen de origen profesional, precisó, que dicho documento fue expedido el 19 de octubre de 2006, esto fue después de la terminación del contrato de trabajo; vii) la petición de reintegro hecha por TRINO RAÚL RUÍZ SÁNCHEZ, argumentó, que esta no tuvo fundamento de su presunto estado de discapacidad.

De los demás, manifestó, que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 175 a 178, cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido y compensación (f.° 181 a 182, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f.° 250 a 252 y CD 149, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la entidad demandada POMONA LTDA, HOY ALMACENES ÉXITO S.A. a. reintegrar al demandante […] al cargo que venía desempeñando al momento del despido a uno de igual o superior categoría de acuerdo con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la entidad demandada […] a pagar a título de indemnización la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efectúe el correspondiente reintegro, teniendo como último salario devengado por el actor la suma de $893.400, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Se ordena reintegrar al demandante las sumas de dinero que haya percibido, por concepto del despido efectuado. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense QUINTO.- Las condenas impuestas deberá hacerlas efectivas la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas en la alzada a la parte actora (f.° 422, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó, que el problema jurídico planteado, era determinar « si el actor gozaba de la protección señalada en la Ley 361 de 1997, pues en caso afirmativo, su despido sólo podría realizarse con autorización del Ministerio de la Protección Social ». A continuación, se refirió a lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como que al respecto la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del contrato de trabajo con un trabajador en las circunstancias establecidas en la norma antes citada, no producía efectos, por lo que se tendría como consecuencia el reintegro.

Luego llamó la atención en la omisión en que incurrió el a quo al no establecer si existió o no limitación en el momento de la terminación del contrato, y sostuvo que, En el caso que ocupa la Sala, es claro que en el momento en que la empresa da por terminado el contrato, el actor no tenía determinada ninguna incapacidad permanente o parcial, ni de origen profesional ni de origen común; le asiste sobrada la razón al recurrente, pues en verdad, en el momento del despido, el demandante ni siquiera estaba incapacitado y si bien en cierto, se había encontrado una posible enfermedad profesional, razón por la cual se había ordenado reubicación. Reubicación que fue obedecida por la demandada, no se había catalogado o definido su condición de discapacitado, entonces, se pregunta la sala, ¿si la limitación no existe, como puede obedecer a ella un despido? En verdad, nadie está obligado a lo imposible, no podía la demandada presumir una incapacidad y se repite al no existir limitación, tampoco podía ser esa la razón para que el contrato se terminara.

No es verdad, entonces, que existiera estabilidad reforzada para el demandante en el momento de la terminación del vínculo, luego no era necesario acudir al inspector para solicitar permiso, siendo válido y legal dar por finalizada la relación, es decir, el despido resulta plenamente eficaz. Consideró que « en sentencias» proferidas por la Corte Constitucional, que refieren « una especial protección para aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta», conforme el artículo 13 de la Constitución Política no se aplican porque: […] no toda persona con una incapacidad médica se encuentra en dicha condición de incapacidad o debilidad manifiesta, por algo, las incapacidades son limitadas en el tiempo, pues, en este se espera la recuperación, ya que de no obtenerla se transformaría su condición en ese caso si, a una persona con limitación permanente, minusválida o discapacitada, la cual el Estado debe proteger especialmente, y menos aún se insiste cuando ni siquiera media incapacidad alguna.

Recordó el ad quem la sentencia de esta Sala de « julio 15 de 2008 », que expuso la prohibición que contiene el art. 26 de la Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá despedida o su contrato terminado por razón de minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, « se refiere a las personas consideradas por esta ley, como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra el demandante».

Finalmente, concluyó que « no existía calificación, es más, no existía ni siquiera incapacidad alguna, luego el despido fue evidentemente válido y eficaz». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.° 427, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.° 429 a 430, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 29, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que la Corte case el fallo de segunda instancia, y solicitó a la Sala (f.° 15, cuaderno de la Corte), […] dejar en firme la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2010 del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad Bogotá, D. C., mediante la cual, el a quo, condena a la parte demandada, ordenando el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiera lugar, al pago de una indemnización de 180 días de salario y la condena en costas, al haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y sin la previa autorización del Inspector de trabajo, al encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta y gozar de la estabilidad laboral reforzada.

Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.º 15 a 25, cuaderno de la Corte). Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo que desde el 2 de junio de 2000, el Coordinador de Salud Ocupacional de la EPS Cruz Blanca, informó a Pomona Ltda., hoy Almacenes Éxito S. A., la intervención de la ARP Suratep para una calificación y reubicación laboral, mientras se hacía la debida evaluación pérdida de capacidad laboral. 2.

Igualmente, otro de los errores en que incurre la sentencia impugnada, es en no dar por demostrado, estándolo, que el 21 de mayo de 2003, el doctor Jorge Mora médico Especialista en Salud Ocupacional, informa que el señor Trino Raúl Ruíz, se encontraba en regular estado de salud, y que presentaba lesiones de columna Lumbar agudas y crónicas de origen ocupacional, solicitando reubicación laboral en un puesto que no requiera trabajar en posición agachado ni realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión o rotación de columna lumbar, como tampoco manipular cargas superiores a 10 kilos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Doctora Ingrid Milena López de la EPS Cruz Blanca, el 4 de junio de 2003, certifica que el demandante, no se encontraba en condiciones de salud para levantar peso, solicitando la reubicación laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo„ que 11 de julio de 2003, el doctor Edgar Fernando Díaz, médico especialista en salud ocupacional de Cadenalco —Almacenes Éxito S. A., SOLICITA LA REUBICACIÓN LABORAL DEFINITIVA del cargo actual, donde se evite el levantamiento de cargas y posturas prolongadas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, el 7 de febrero de 2005, certifica el estado de salud de mi poderdante, presentando lumbalgia moderada a severa irradiada en ambos miembros inferiores, con diagnóstico de casi 2 años, discopatía degenerativa L4 a S1, aclarando que desde el 21 de mayo de 2003, solicitó a la empresa la reubicación del paciente, recomendación que para la fecha no se había cumplido.

También concluye que el demandante presentaba lumbago de origen ocupacional por lesiones en columna por exposición laboral a manejo inadecuado de cargas y posturas, informando que la empresa debía cumplir con la obligación legal de la reubicación en una labor donde no implique movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación o inclinación de columna lumbar ni manejo de cargas superiores a 10 kilos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2005, 5 AÑOS DESPUÉS, la empresa demandada, TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCIÓN MÉDICA DURANTE LOS ÚLTIMOS MESES, Y ESPECIALMENTE AL IDENTIFICAR DIFICULTADES PARA CUMPLIR CON LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL, en cuanto a manejo de cargas y posturas dentro de la Sección de Fruver, la compañía demandada, lo reubicó temporalmente a partir del 22 de abril de 2005, 5 años después de la primera solicitud de reubicación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, el concepto técnico del 10 DE JUNIO DE 2005 de la EPS Cruz Blanca, mediante el cual certifican (sic) que el Área de Riesgos Profesionales realizó el estudio y recolección del paciente Trino Raúl Ruiz, con Discopatia Múltiple, por tal razón y de conformidad con la ley y decretos, analizan los antecedentes médicos y ocupacionales CALIFICANDO LA PATOLOGÍA COMO OCUPACIONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

8. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL 10 DE JUNIO DE 2005, ALMACENES ÉXITO S. A., ANTES DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO SIN JUSTA CAUSA, ENVIÓ UNA COMUNICACIÓN ESCRITA A LA ARP Y A LA EPS CRUZ BLANCA, RADICADOS BAJO LOS NÚMEROS 00194019 Y 000256, MANIFESTANDO QUE: "EL 23 DE MAYO DE 2005, EL TRABAJADOR TRINO RAÚL RUÍZ SÁNCHEZ, MEDIANTE CARTA DEL MISMO DÍA, COMENTA QUE EN CONSULTA MÉDICA LLEVADA EL 7 DE ABRIL DE 2005, LE COMENTARON VERBALMENTE QUE EL ORIGEN DE SU ENFERMEDAD FUE CALIFICADA COMO PROFESIONAL Y POR LO TANTO LA EPS NO LE PRESTARÍA MÁS LOS SERVICIOS MÉDICOS, HECHO MEDIANTE EL CUAL SE DEMUESTRA QUE LA EMPRESA DEMANDADA YA TENÍA CONOCIMIENTO AL SER NOTIFICADA POR EL TRABAJADOR, DE LA CALIFICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DEL DEMANDANTE, FOLIOS 197 Y 198. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, al 19 de octubre de 2006, la empresa demandada no había enviado los documentos solicitados por la ARP Suratep, desde el año 2005. Ver folios 204 y 205.

10. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL EXAMEN DE RETIRO DEL 21 DE JULIO DE 2006, LA MISMA PARTE DEMANDANTE, POMONA LTDA., HOY ALMACENES ÉXITO S. A., DEJÓ CONSTANCIA QUE LA EPS CRUZ BLANCA, HABÍA SOLICITADO LA DOCUMENTACIÓN PARA ESTUDIO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DX: DISCOPATÍA MÚLTIPLE Y LUMBALGIA CRÓNICA. 11. Dar por demostrado, sin estándolo(sic), que el 17 de julio de 2006, la empresa demandada decidió finalizar el contrato de trabajo a término fijo, sin justa causa a mi poderdante. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, al momento de terminar el contrato de trabajo, si tenía conocimiento que la limitación del trabajador, había sido calificada la patología como ocupacional por enfermedad profesional y como lo dejó también registrado en el examen médico de retiro, a pesar de tener conocimiento de la limitación del trabajador, terminó el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Inspector de Trabajo. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Protección Social, certificó que en la base de datos del sistema "Diamante" de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social, no se encontró solicitud alguna por parte de Pomona Ltda., hoy Almacenes Éxito S. A., mediante la cual solicitaran el permiso y la previa autorización para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Trino Raúl Ruíz Sánchez.

A folio 235. 14.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, solicitó el reintegro a la empresa demandada, sin que se diera alguna respuesta positiva o negativa (f.° 15 a 17, ibídem ). Señala, que los referidos errores fueron el producto de la errónea valoración de la demanda y la comunicación del 10 de junio de 2005 enviada por el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito a la ARP y la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante (f. ° 197 y 198, ibídem ) Además, mencionó como indebidamente valoradas las siguientes: 1. demanda. 2.

El concepto técnico del 10 de junio de 2005 la EPS Cruz Blanca, mediante la cual certifica que el Área de Riesgos Profesionales había realizado el estudio de recolección del paciente, por Discopatía Múltiple, por tal razón y conforme con la Ley 776, decretos (sic) 1295, 2463 y 2569, analizando antecedentes médicos y ocupaciones se calificó la patología como OCUPACIONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, conocimiento que tenía la empresa demandada al dejar registrado esta calificación el oficio del enviado a la ARP y a la EPS el 10 de junio de 2005, antes de terminar el contrato de trabajo.

A folios 67, 197 y 198. 3. La comunicación enviada el 10 de junio de 2005 por la EPS a Almacenes Éxito S.A. A folios 68. 4. La calificación efectuada por el Departamento Técnico de Salud Ocupacional, determinando que el caso del demandante era una enfermedad Origen Profesional, calificación realizada el 9 de junio de 2006, calificación que se realizó antes del 17 de julio de 2006, fecha en que la parte demandada le terminó el contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa, después de haber tenido conocimiento de la calificación y sin la previa autorización del Inspector de Trabajo.

A folio 70. 5. La reubicación laboral definitiva del señor Trino Raúl Ruiz, solicitada el 11 de julio de 2003 por el doctor Edgar Fernando Díaz, médico especialista en salud ocupacional de Almacenes Éxito S.A. Folio 62. 6. La comunicación del 10 de junio de 2005, enviada por Almacenes Éxito S.A., a la ARP y la EPS Cruz Blanca, donde, deja registrado el conocimiento que tenía de la calificación de la enfermedad como profesional al demandante, es decir, que si tenía conocimiento de la limitación adquirida por el trabajador durante los años que prestó sus servicios a la empresa.

A folios 197 y 198. Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el ad quem incurrió en los errores de hechos arriba indicados, por la falta e indebida apreciación de las pruebas mencionadas, lo que conllevó a la infracción de la ley sustancial por la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, la parte demandada tenía conocimiento, desde el 10 de junio de 2005 de los quebrantos de salud y las limitaciones físicas que presentaba el actor, según se extrae de la comunicación de dicha fecha, enviada por el Coordinador de Salud Ocupacional del Éxito a la ARP y a la EPS Cruz Blanca, mediante la cual solicitó información respecto de la calificación del origen de la enfermedad del demandante, además que la accionada le informó al trabajador que debido a su dificultad para desarrollar las labores encomendadas por ella misma, por lo que decidió reubicarlo, lo cual, generó la limitación que fue calificada como de origen profesional el 19 de octubre de 2006.

Aduce, luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el Tribunal al exigir que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía suscribirse antes de la terminación del contrato de trabajo, incluyó un requisito no contemplado en dicha normativa. Resalta, que en el examen médico de retiro dejó plasmado las mismas causas por las cuales se calificó la enfermedad como de origen profesional, pues no podía «alzar cosas que pesen (sic) más de 10 kilos, ni hacer ejercicios repetitivos, generando limitaciones en el normal desarrollo laboral» (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Por otro lado, afirma que a la data de la terminación del contrato laboral, no existía certificación médica, en la cual, se demostrara su recuperación y que, por ende, no podía desempeñar de manera normal todas sus labores. Sostiene, que se encuentra probado la existencia de la calificación de la patología como de origen profesional, así como que la demandada obró de mala fe, pues a pesar de tener conocimiento de dicho dictamen, finiquitó el contrato de trabajo.

Argumenta, que el Tribunal erró al no establecer que el demandante « quedo limitada al no poder alzar paquetes que superen los 10 kilos y evitar las posturas prolongadas, sufriendo una pérdida de su capacidad laboral». Afirmó, que el ad quem vulneró los principios « consagrados en las normas citadas como violatorias en forma indirecta por aplicación indebida», los que enunció: […] necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de las pruebas, interés público en función de la evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra-petita (sic) por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenida además en las normas tales como los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C.P.C […] (f.°20, ibídem) Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, CC C 531-2003 y la CC T 519-2003 (f.° 21 a 24, ibídem ).

CONSIDERACIONES Son situaciones fácticas que no generaron controversia en las instancias anteriores, la relación contractual laboral que sostuvieron las partes contendientes, cuyos extremos temporales se prolongaron, desde 14 de marzo de 1989 hasta el 17 de julio de 2006; el despido unilateral e injusto de que fue objeto el actor y el pago de la indemnización que le hizo la demandada.

El tema que suscita inconformidad del impugnante, a través del cargo planteado, se circunscribe a la consideración del Tribunal, de no tener al actor como beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del censor, el demandante se encuentra en las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste el derecho al reintegro solicitado.

El sentenciador de alzada, consideró que el hecho de que el trabajador sufriera quebrantos de salud, lo marginaba de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al no diagnosticársele ninguna discapacidad, debidamente calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que no existía la necesidad de solicitar la autorización al ente administrativo del trabajo para proceder al despido.

Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, es a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial y que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%.

Así las cosas, contrario a lo alegado por la censura en el cargo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido, que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.

En la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, reiterada en CSJ SL17008-2017, frente a esta temática, la Sala dijo: “Aunado a lo anterior, repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COMFANDI, no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues como lo ha dicho esta Corporación, “También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (sentencia del 25 de marzo de 2005, radicación 35.606).

Igualmente, valga recordar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, en lo referente a las personas que gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así: “Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…) Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación moderada, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º”. La precedente orientación jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los fallos del 25 de marzo de 2009, radicación 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235 y 28 de agosto de 2012, radicación 39207.

En esta última sentencia la Corte razonó: “En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento ” (resaltado fuera de texto). Entonces, debe iterar la Sala que no existe prueba alguna que apunte a que el actor se hallaba en alguno de los grados de limitación expuestos, para inferir que se encontraba cobijado por la protección establecida en la citada Ley 361 de 1997.

Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que el demandante padecía de «discopatia múltiple///lumbalgia mecánica crónica mixta// hernia discal l4l5», para la época del despido, y que la demandada conocía este diagnóstico y se le había reubicado en su cargo por recomendación médica, lo cierto es que ésta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, de ahí que el cargo formulado contra la sentencia recurrida resulte infundado.

Ciertamente, la realidad del expediente permite evidenciar, que el despido del actor estuvo desprovisto del móvil que arguyó el censor, esto es, que el motivo de su desvinculación lo fue su discapacidad, tal como lo encontró acreditado el Tribunal, y que incluso le permitió justificar, que la demandada no hubiera solicitado la autorización del Ministerio de la Protección Social, para poner fin al contrato de trabajo; a lo que se suma, que las pruebas denunciadas no acreditan suficientemente, que el empleador tuviera conocimiento sobre el estado de salud del trabajador y la calificación de invalidez, que se produjo tiempo después de culminada la relación laboral, sin que la misma estableciera porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral.

Revisado el dictamen de calificación de origen, emitido por la EPS Cruz Blanca E.P.S., a folio 70 del cuaderno principal, adiado 19 de octubre de 2006, que alude la censura, se extrae diáfanamente que al actor se le determinó como enfermedad de origen profesional, sin especificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, además de ser posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que significa que el hecho del despido aconteció mucho antes de efectuada esta calificación, lo cual confirma la conclusión del Tribunal, respecto del desconocimiento que tenía la demandada sobre el grado de pérdida de capacidad laboral que tuviera el demandante al momento de la terminación del vínculo laboral.

El cargo de la parte recurrente no contiene parámetros concretos sobre el grado de discapacidad o afectación de la salud, para derivar entonces cuándo sí y cuándo no se aplica a una persona con esta clase de afecciones, la tan mencionada Ley 361 de 1997. Debe recordarse que, el artículo 61 del CPTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que en ese juicio de valoración que realizó el ad quem se evidencie desatino alguno, por lo que respecto de las pruebas denunciadas como no valoradas, las que ciertamente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pero no podían incidir en la conclusión a la que condujo la sentencia cuestionada.

Bastan las anteriores consideraciones, para establecer que el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no fue replicado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró TRINO RAUL RUIZ SÁNCHEZ, a la sociedad ÉXITO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIMENTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00