República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL: 455-2013 Radicación N° 42638 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO BERGMAN CORTÉS, contra la sentencia del 3O de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a las sociedades AGENCIAS MEXICANAS LTDA – AGEMEX, ASTRON DE COLOMBIA S.A. e INDUSTRIAS LIMER LTDA y contra JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, el cual terminó por causas imputables a la empleadora, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se relacionan por concepto de auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria, más cualquier “ prestación social ” que resulte demostrada; también pidió las costas del proceso.
Expuso que celebró con los demandados un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de julio de 1991; el salario convenido fue de $2.500.000,oo y su cargo era de supernumerario; una vez empezó a laborar se le encomendó buscar tierras para un proyecto agrario; hizo varios viajes a Venezuela y uno a Europa para promover nuevas líneas de negocios de los accionados Romero Gaitán y Agmex; desde julio de 1992 amplió las actividades para organizar la exportación de “ Muebles Limer ” a Venezuela, además realizó varias visitas y organizó una exposición de muebles en la oficina Comercial de Colombia en ese país; en marzo de 1993 fue nombrado para trabajar en ASTRON DE COLOMBIA S.A., como Asistente de la Gerencia y representante personal del demandado Romero Gaitán; en el mes de marzo de 1995 se le designó Gerente de la citada empresa, según se consignó el 13 de marzo de 1996, en el certificado de constitución y gerencia de la Cámara de Comercio; en enero de 1999 fue vinculado a la hacienda Buenos Aires de propiedad de Francisco Javier Romero, con un salario de $2.500.000,oo, pero solo le cancelaba $1.500.000,oo; en 2000 y 2001 le aumentaron el salario en un 10%, por lo que su remuneración ascendió a $1.650.000,oo y a $1.815.000,oo, respectivamente; en julio de 2001 le desmejoraron nuevamente su salario a $1.200.000,oo, por lo que debió dar por terminado el contrato de trabajo; agregó que jamás fue afiliado al seguro social o a otra entidad similar; que como no le han cancelado las prestaciones detallas en el capítulo correspondiente, es acreedor a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. El Juzgado admitió la reforma a la demanda, en la que se pidió tener como demandado a JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN y no a LUIS FRANCISCO ROMERO GAITÁN, como se había indicado (folios 124 a 126).
La sociedad demandada AGENCIAS MEXICANAS LIMITADA “AGEMEX” se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos esgrimidos y adujo en su defensa que nunca existió relación laboral con el demandante y que desconoce los servicios que haya podido prestar a otras empresas o personas naturales. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 100 a 109); la empresa INDUSTRIAS LIMER LTDA también contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, en los mismos términos y formuló iguales excepciones (folios 115 a 118).
JUAN FRANCISCO ROMERO GAITÁN respondió la demanda con oposición a lo pedido y argumentó que contrató al actor como Administrador de la finca Buenos Aires, de tiempo completo y de forma exclusiva, a partir del 1º de febrero de 1999 y hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual le terminó el contrato por no cumplir las funciones y expectativas para las que fue contratado.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago (folios 142 a 146). La curadora ad litem que se le designó a la sociedad ASTRON DE COLOMBIA S.A. y a “ LUIS FRANCISCO JAVIER ROMERO”, manifestó que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y se puso a la prosperidad de las pretensiones (folios 122 a 123). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de febrero de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 332 a 354).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia de 30 de junio de 2009, confirmó la de primer grado con costas en la alzada a la parte recurrente (folios 376 a 383). En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que dentro del proceso obran pruebas documentales que acreditan que el actor efectuó algunas operaciones comerciales para las empresas demandadas como son: “ el gerente de AGEMEX LTDA, señor FRANCISCO ROMERO GAITÁN, a través de comunicación calendada el 3 de septiembre de 1991, informó al Banco Ganadero que el demandante, a partir del 20 de julio de 1991, se incorporó a dichas oficinas con el objeto de “dirigir un proyecto agropecuario”, documento de folios 23, mediante el cual se lo designa como representante legal de la empresa ASTRON DE COLOMBIA S.A., presenta su renuncia el 16 de junio de 1995 (fls 24) aceptada folio siguiente; con LIMER, se acreditó que a partir del 17 de julio de 1995 se le entregó la representación de los productos fabricados por dicha empresa para Venezuela y por tres años (fl 26), recibos de pago desde enero de 2000 como administrador de la hacienda Buenos Aires, folios 39 a 43.
Tales pruebas no ofrecen claridad respecto de la forma y circunstancias en que el demandante pudo haber ejecutado labor alguna en beneficio de las empresas demandadas ”. Una vez extractó apartes del interrogatorio absuelto por el actor, concluyó que las labores que ejecutó en las sociedades demandadas “ se hicieron por orden de Juan Francisco Romero, es decir, no se aprecia la existencia de un vínculo laboral independiente y autónomo con cada una de las sociedades y otro con el demandado en condición persona natural ”, en tanto que el mismo demandante dijo que sus servicios se prestaron indistintamente a una y a otras, cuando precisó: ” Aclaro que el trabajo que inicié el 21 de julio de 1991 se desarrolló de manera sucesiva y por orden de Juan Francisco Romero en: Agemex, Industrias Limer Ltda, Astron Colombia y personalmente con Juan Francisco Romero en la finca de Buenos Aires, y que estando en la Hacienda Buenos Aires no tenía porqué por instrucciones Juan Francisco Romero adelantar el trabajo en esas otras Empresas reitero el trabajo fue sucesivo y continuo no había traslape (sic) de responsabilidad ni de actividades ”.
En consecuencia dedujo, que de la confesión “ no queda duda que las labores ejecutadas por el actor en beneficio de Juan Francisco Romero, se verificaron con éste y en las empresas señaladas precedentemente, pero al parecer en virtud de la existencia de una unidad de empresa como lo relata el actor, y no de manera independiente con unas y otras, pues de esto último no hay prueba en el plenario, ni siquiera de las fechas en que de manera individual hubiera podido iniciarse una relación laboral independiente con cada una de las sociedades, pues dentro del proceso solo aparece demostrada la vinculación con el demandado FRANCISCO ROMERO GAITÁN, pero con las connotaciones antes indicadas ”.
Destacó que el demandante debió alegar y demostrar en el proceso la unidad de empresa, lo cual no aconteció, y que no aparece acreditada la existencia independiente del vínculo laboral desde el 21 de julio de 1991, con cada una de las sociedades demandadas pues tan solo figuran labores intermitentes o esporádicas, que incluso no demuestran las circunstancias en las que se ejecutó la labor.
Finalmente precisó que como no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo del actor con cada una de las empresas indicadas, tampoco puede deducirse responsabilidad alguna de su socio. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada y en instancia, “ se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia acusada, infringe de manera directa la ley, que consiste en el desconocimiento de las disposiciones que adelante se expresan, y que han debido aplicarse, siendo del caso a serlo (sic).
“Artículo 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, hubo actividad personal del trabajador para la persona de JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN, labor que fue desempeñada en las distintas sociedades de este, ya que era el socio mayoritario accionista en AGENCIAS MEXICANAS LIMITADA, AGEMEX LTDA, ASTRON DE COLOMBIA S.A., INDUSTRIAS LIMER LTDA y además se pactó un salario como retribución a los servicios prestados por la persona natural del trabajador; artículo 37 sobre la forma del contrato de trabajo verbal; articulo 45 sobre la duración del contrato de trabajo que lo fue indefinido, a voces del artículo 47 que fue subrogado por el D.L.. 2351/65 artículo 5º; artículo 62 subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 7º terminación del contrato de trabajo por justa causa literal b) por parte del trabajador; artículo 249, que contiene la regla general sobre auxilio de cesantías; artículo 186, en concordancia con el artículo primero de la Ley 295 del 2005 sobre compensación en dinero del reconocimiento de vacaciones; artículo 64, modificado por la Ley 789 del 2002, artículo 28, sobre consecuencias de la terminación unilateral del trabajo sin justa causa o lo que es lo mismo afirmar, el valor de la indemnización por despido consagrada en las normas citadas del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 65 modificado por la Ley 789 del 2002 que consagra la indemnización por falta de pago, en caso de que el empleador no haya pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidas y que consiste en el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
Y la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 37, y los demás derechos extra y ultra petita que resulten demostrados en el proceso”. En su demostración afirma que el Tribunal dejó de aplicar las normas mencionadas, para a renglón seguido expresar: “ el juzgador o los juzgadores entendieron erróneamente que no era aplicable a los supuestos, y entonces surge la falta de aplicación de las normas citadas, al supuesto que debería aplicarse como consecuencia de la errónea interpretación de la ley ”, Y que “ esta violación directa de la ley aparece de bulto por su falta de aplicación, que es una de las formas de transgresión del derecho material ”.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ Afirmo, que H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., Sala Laboral a los folios 381 y 382, afirma que “(…) de la confesión dada por el actor no queda duda que las labores ejecutadas por el actor en beneficio de JUAN FRANCISCIO ROMERO se verificaron con éste y en las empresas señaladas precedentemente, pero al parecer en virtud de la existencia de una unidad de empresa como lo relata el actor, y no de manera independiente con unas y otras, pues de esto último no hay prueba en el plenario, ni siquiera de las fechas en que de manera individual hubiera podido iniciarse una relación laboral independiente con dada una de las sociedades, pues dentro del proceso solo aparece demostrada la vinculación con el demandado FRANCISCO ROMERO GAITÁN, pero con las connotaciones antes indicadas ”.
Adujo que el Tribunal “ hizo interpretación errónea del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 32, que se ocupa de la unidad de empresa, que según el legislador, ha de entenderse como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una persona natural o jurídica, que corresponden a actividades similares conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio ”.
Manifestó que frente a disposiciones suficientemente claras, el juzgador no tiene que indagar cuál era el pensamiento del legislador, sino que debe aplicarla con “ estrictes (sic) y ha de inquirir su sentido sin desviaciones o errores”, pues advierte que cuando ello ocurre se genera una infracción de la ley por interpretación errónea; además que “el juzgador de segunda instancia al desatar el conflicto que se le ha presentado, aplica una norma de derecho sustancial impertinente, por haberla interpretado equivocadamente”.
Refirió que “ en el caso que nos ocupa, sobre interpretación errónea se afirma que las partes no imploraron la unidad de empresa cuando tal afirmación no es válida pues las distintas empresas AGENCIAS MEXICANAS LIMITADA, AGEMEX LTDA, ASTRON DE COLOMBIA S.A., INDUSTRIAS LIMER LTDA no cumplen una unidad de explotación económica ni tienen actividades similares conexas o complementarias, pues como de autos emerge el señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN tenía el carácter dominante sobre tales empresas por ser el accionista mayoritario.
“Afirmamos que las actividades de las personas jurídicas anteriormente mencionadas, no tenían unidad de explotación económica ni actividades similares conexas o complementarias porque la empresa AGEMEX LTDA la representación de casas nacionales y extranjeras tenía por objeto social la importación y exportación de bienes muebles de toda índole y la promoción de proyectos de inversión;
ASTRON DE COLOMBIA, de la comercialización de persianas; INDUSTRIAS LIMER LTDA, tenía por objeto social la elaboración, fabricación, distribución, procesamiento, ensamble… representación de todo tipo de artículos para el hogar, producción de compuestos de P.V.C., y transformación de resinas termoplásticas”. TERCER CARGO Denunció la violación indirecta de las mismas normas que relacionó en la primera acusación; destacó que el juzgador incurrió en yerros “ que aparecen de bulto en cada uno de los medios probatorios erróneamente valorados, vale decir que emerge de su directa y objetiva estimación conclusiones contrarias a la expresada por el juzgador en su análisis y que tales medos probatorios apreciados como debían ser, la solución del proceso de que es demandante PEDRO BERGMAN CORTÉS y demandadas las personas jurídicas tantas veces citadas en este escrito, solidariamente con la persona de JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN, necesariamente hubiera sido distinta ya que ha debido acceder a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Esos hierros (sic) en que se fundamenta este cargo los puntualizo de la siguiente forma ”: “a) El testimonio del señor ARMANDO RICO DÍAZ, quien fue asistente administrativo de AGENCIAS MEXICANAS LTDA, y compañero de trabajo y de oficina de don PEDRO BERGMAN CORTES, que obra los folios 202, 203 y 204, certifica que el señor BERGMAN CORTÉS fue solicitado por el dueño de esta empresa el señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN para que se trasladara desde Venezuela, donde residía y trabajaba para el señor ROMERO GAITÁN, a Colombia para desempeñar trabajos bajo las órdenes directas y dependencia laboral y salarial del señor Romero Gaitán en sus empresas AGENCIAS MEXICANAS LTDA, INDUSTRIAS LIMER LTDA, ASTRON DE COLOMBIA S.A. así como en trabajos para el señor Romero Gaitán”; precisa que para ello Romero Gaitán pagó el viaje del demandante y su esposa, así como el traslado de los muebles y enseres de la familia desde Caracas hasta Bogotá – AGEMEX, AGENCIAS MEXICANAS LTDA, un apartamento situado en la avenida 13 Nro 88-90 apto 703 del edificio Alcaparro 90, el cual habitó durante 5 años desde julio de 1991 hasta el 31 del mismo mes de 1995; que desempeñó sus labores en las oficinas de “ AGEMEX ” y realizó las tareas propias de su cargo, entre las que se cuentan varios viajes a Venezuela en los años 1991 a 1996 y uno a Europa el 10 de octubre de 1991, a la feria de alimentos “ ANUGA ”, en la ciudad de Colonia – Alemania.
Precisó que el Tribunal “ alteró su contenido material ” e “ interpretó erróneamente las normas que regulan este medio de prueba ”, pues “ el error de hecho en la apreciación del testimonio, al no ser valorado con la certeza y convicción que el produce ”, lo llevó a violar los artículos 22 y 23 del C.S.T., en tanto que no hay duda alguna de la actividad personal del actor para Juan Francisco Javier Romero Gaitán y “ las empresas suyas ”, “ que en suma eran de su propiedad por ser el accionista mayoritario en cada una de ellas ”.
Luego agregó: “b) Si lo anterior no fuera suficiente para demostrar la subordinación y dependencia del trabajador PEDRO BERMAN CORTES para JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo por el juez colegiado dejó de apreciar siendo el caso a serlo (sic) las documentales que obran a los folios 147, sobre constancia de la realización de una exposición para la firma LIMER, 148, 149, 184, 299 y 300, en donde aparece que el trabajador viajó a la feria de alimentos de ANUGA, en colonia, Alemania del 12 al 17 de octubre de 1991 para cumplir los trabajos ordenados por el demandado señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN y para sus empresas.
“c) Igualmente el Tribunal no le dio valor al testimonio que se contiene en la prueba documental suscrita por FERNANDO MONTOYA VILLAMIZAR a quien le costa (sic) como ejecutivo de la empresa CAPUY de Venezuela que don PEDRO BERGMAN CORTES por orden del señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN, gerente y propietario mayoritario de AGEMEX, INDUSTRIAS LIMER, organizó las exportaciones y ventas de muebles a Venezuela.
Que el señor Bergman realizó varios viajes a Caracas no solo en el trabajo relacionado con los muebles LIMER, sino con otros trabajos ordenados para beneficio personal y de las empresas del dicho señor ROMERO y las cuales señala y puntualiza en el mismo documento. “d) También el Tribunal no valoró adecuadamente la documental del folio 229 del proceso, que contiene el testimonio de JUAN FORERO RUBIO, quien como propietario y administrador de la Hacienda ALTOMIRA, de Guaduas, Cundinamarca, ubicada en la rivera del río magdalena sobre la carretera que une la entrada de Quebrada Seca hasta Cambao, certificó que de 1997 a 1999 atendió en varias oportunidades a don PEDRO BERGMAN, quien trabajaba para el señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN. Que por sus órdenes e instrucciones el señor Bergman participó en varias oportunidades para visitas detalladas a la Hacienda dicha que el señor Romero estaba interesado en su adquisición. “Como el Tribunal de Bogotá, omitió dar el valor que tal medio probatorio ofrece y que acredita sin lugar a dudas los elementos del contrato de trabajo violó las normas del derecho material consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo que no creo oportuno repetir por estar ya puntualizado anteriormente.
“e) Es oportuno señalar que el Tribunal no valoró la documental, que obra al folio 150 del proceso y que contiene la declaración de don CARLOS JAUREGUI GONZÁLEZ, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que por haber sido funcionario ejecutivo de la empresa ASTRON DE COLOMBIA S.A. desde enero de 1993 hasta agosto de 1996, y que ese trabajo se cumplía por orden y bajo la dependencia directa del señor ROMERO GAITÁN, de tiempo completo con un horario de 7 a.m. hasta las 18:00 hrs.
Que el pago de os salarios los realizaba directamente el señor ROMERO GAITÁN. “f) Así las cosas es menester, afirmar de manera rotunda que los medos probatorios descritos en los ordinales que anteceden infirman los interrogatorios de parte rendidos por JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN como representante legal de las personas jurídicas demandadas excepción hecha de ASTRON LTDA. Quien fuera asistida por curadora Ad – litem, pues no queda duda que don PEDRO BERGMAN CORTÉS prestó sus servicios personales bajo un contrato verbal indefinido para la persona de JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN y para las empresas de este, donde afirma en las confesiones que obran a folios 157, respuestas a las preguntas 2 y 3, folio 163 respuesta a la pregunta 4 en donde niega el contrato de trabajo y además, perjura al rendir dicha prueba de confesión que no ordenó prestar los servicios personales a don PEDRO BERGMAN CORTES.
“g) En el mismo hierro (sic) incurrió el juzgador de la segunda instancia, cuando no tuvo en cuenta y valoró erróneamente la inspección judicial, que obra a los folios 317, 318, 319, 327 y 328 del proceso, la que sin duda acredita, con los mismos documentos que obran en el proceso, que los sentenciadores, incurrieron en hierros (sic) al no dar por demostrado el contrato de trabajo, y los derechos surgidos de este implorados en la demanda”.
SE CONSIDERA Son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En el primer cargo, a pesar de dirigirse el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ya que se alude al “ desconocimiento de las disposiciones legales ”, la cual supone una total y completa conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, el censor no cumple esa regla, pues el sustento del ataque se hace radicar en aspectos netamente fácticos y probatorios, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, ya que para soportar la acusación el impugnante alude que “ hubo actividad personal del trabajador para la persona de JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN, labor que fue desempeñada en las distintas sociedades de este, ya que era el socio mayoritario accionista en AGENCIAS MEXICANAS LIMITADA, AGEMEX LTDA, ASTRON DE COLOMBIA S.A., INDUSTRIAS LIMER LTDA y además se pactó un salario como retribución a los servicios prestados por la persona natural del trabajador ”.
Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida en la acusación es la indirecta, no se precisan o singularizan los eventuales desaciertos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada y, menos aún, se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones a las normas legales, conforme lo ha reiterado la Corporación. También incurre el recurrente en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su “ infracción directa ” como la “ interpretación errónea ”, las cuales corresponden a modalidades de violación a ley que se tornan contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera parte del hecho de haberse omitido su aplicación, mientras que en la segunda se discute el alcance que se le asignó a dicha preceptiva, que es la que regula el caso.
En la segunda acusación, aun cuando se alude a la interpretación errónea del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, cuya modalidad de violación supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que soportan la decisión atacada, el censor para sustentar el ataque se vale de argumentos que riñen con la senda escogida, en cuanto expone textualmente que “ de la confesión dada por el actor no queda duda que las labores ejecutadas por el actor en beneficio de JUAN FRANCISCO ROMERO se verificaron con este y en las empresas señaladas precedentemente, pero al parecer en virtud de la existencia de una unidad de empresa como lo relata el actor y no de manera independiente con unas y otras, pues de esto no hay prueba en el plenario, ni siquiera de las fechas en que de manera individual pudiera realizarse una relación independiente con cada una de las sociedades, pues dentro del proceso solo aparece demostrada la vinculación con el demandado JUAN FRANCISCO ROMERO GAITÁN, pero con las connotaciones antes indicadas ”.
De igual forma, involucra cuestionamientos que le son ajenos a la vía directa, por cuanto encarnan temas fácticos, como que las actividades de las personas jurídicas demandadas no tenían unidad de explotación económica ni eran similares, conexas o complementarias, para lo cual necesariamente debe acudirse a los medios de prueba incorporados al proceso.
Frente al tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, el impugnante omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador de alzada, pues resulta insuficiente citar solo las pruebas que se consideran equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, para de esa forma dar cumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Así mismo, acusa los testimonios de Armando Rico Díaz, Fernando Montoya Villamizar, Juan Forero Rubio y Carlos Jáuregui González, no obstante que se trata de medios probatorios que no son calificados en casación para estructurar desaciertos fácticos, pues si bien la Corte ha admitido su examen, ello se ha supeditado a que se demuestren los yerros fácticos pertinentes con las pruebas idóneas en casación, esto es, un documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como así lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente, no denunció las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión atacada, esto es, los documentos que obran a folios 23, 24, 26 y 39 a 43, al igual que la confesión que dedujo del interrogatorio que absolvió el demandante, visible a folio 295 del expediente, cuya omisión trae como consecuencia que la sentencia atacada deba permanecer inalterable con sustento en los medios de prueba que no se objetaron.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEDRO BERGMAN CORTÉS contra las sociedades AGENCIAS MEXICANAS LTDA – AGEMEX, ASTRON DE COLOMBIA S.A. – INDUSTRIAS LIMER LTDA y JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17