3, República de Colombia Corle Suprema de Mida Sala de Casas» Lateral Sale de Deseeneestlón E3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 81.4549-2020 Radicación n.° 80504 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió WILMAN BAYTER RODRÍGUEZ en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Wilman Bayter Rodríguez llamó a juicio a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80504 declarara que con la primera existió un contrato de trabajo y que no aportó al sistema de pensiones, entre el 23 de enero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992.
Solicitó que se reliquidara su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 66%, la diferencia de las mesadas pensionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene al empleador al pago del cálculo actuarial realizado por Colpensiones por las cotizaciones no efectuadas; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, pidió que se condenara a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales. Narró que nació el 18 de junio de 1948: que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, desde el 23 de enero de 1989; que dicha sociedad lo afilió para los riesgos de invalidez vejez y muerte al ISS a partir del 3 de diciembre de 1992; que el contrato finalizó el 30 de junio de 2009; que el 2 de abril del 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 004132 de 2009, con un total de 657 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 54%, por lo que el valor de la mesada pensional fue de $496.900 (f.° 1 a 4).
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no le eran oponibles los hechos de un tercero, la existencia de un contrato o un SCLAJPT-10 V.00 2 3z_ Radicación n.° 80504 vínculo laboral y tampoco podría realizar el cálculo actuarial, ya que solo opera a solicitud de parte, en este caso del empleador.
De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a esta entidad, la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados por el actor; de los demás afirmó que no le constaban. Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho al reconocimiento pensional; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e "innominada o genérica" (f.° 41 a 46).
Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, se opuso al éxito de las pretensiones, de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo en las fechas señaladas por el demandante; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que afilió a Wilman Bayter Rodríguez desde el 1 de diciembre de 1992 al ISS, fecha desde la cual surgió la obligación de afiliado a dicha entidad en el municipio de Puerto Wilches, por lo que no se puede condenar al cálculo actuarial solicitado.
Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; doctrina probable; buena fe de la demandada y prescripción (f.° 76 a 80). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80504 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 22 de septiembre de 2017 (CD f. '156), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante Wilman Bayter Rodríguez y la demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS existió un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 1989 al 30 de junio de 2001.
SEGUNDO: Declarar que Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, en su calidad de empleador no realizó los aportes a pensión al demandante Wilman Bayter Rodríguez desde el 23 de enero de 1989 al 30 de junio de 2001.
TERCERO: Condenar a la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, a favor del señor Wilman Bayter Rodríguez ( ), mediante el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a realizar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones comprendidas entre el 23 de enero de 1989 al 2 de diciembre de 1992, por el demandante Wilman Bayter Rodríguez.
QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al día siguiente de que reciba el pago del "calculo actuarial", a petición del interesado proceda a reliquidar la pensión de vejez otorgada al demandante mediante Resolución n.° 004132 de 2009, pues como se puede observar de dicho acto administrativo de reconocimiento pensional, la misma se otorgó con una tasa de reemplazo del 54%, pero del cálculo actuarial que realice Colpensiones, dicha tasa de remplazo puede ascender a las 850 semanas aportadas al sistema de pensiones.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS ( )
SÉPTIMO: Absolver a la demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra. SCUOPT-10 V.00 4 53 Radicación n.° 80504 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la apelación de Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017 (CD f.° 163), confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas.
Precisó que el debate se centraba en determinar, si había lugar a que Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS pagara a favor del actor, los aportes correspondientes al período comprendido entre el 23 de enero de 1989 al 2 de diciembre de 1992 y en caso afirmativo, establecer si Colpensiones debería reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de aportes efectuados.
Afirmó que en el presente asunto no era objeto de controversia que Wilman Bayter Rodríguez prestó servicios a la demandada desde el 23 de enero de 1989 al 30 de junio 2001, labor que desarrolló en el municipio de Puerto Wilches; que su empleador lo afilió al ISS desde el 2 de diciembre 1992 (f.°76 y 77); que Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo a partir del 1 de mayo 2009, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $883.208 y una tasa de reemplazo del 54% (f.° 8).
Manifestó que el empleador adujo que empezó a realizar aportes sólo a partir del 2 de diciembre 1992, cuando el Instituto de Seguros Sociales tuvo cobertura en el municipio de Puerto Wilches, razón por la cual no existía la obligación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80504 de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social antes de esta fecha.
Citó apartes de las sentencias CC C506-2001, CSJ SL8647-2015, para concluir, que de conformidad con este precedente, William Bayter Rodríguez tenía derecho a que la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, trasladara a Colpensiones la reserva actuarial o cálculo actuarial en los términos del artículo 6 del Decreto 1887 de 1994, por el período comprendido entre el 23 de enero de 1989 al 2 de diciembre de 1992 y una vez dicha entidad recibiera el valor del cálculo, reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta para hallar la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, la totalidad de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, que incluyera el período antes señalado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarefia SAS concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corte que se case la sentencia impugnada, para en sede de instancia, "REVOCAR la sentencia proferida por el a quo en su integridad". SCLAWT-10 V.00 6 3 Radicación n.° 80504 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 72 de la Ley 90 de 1946, "que derivara en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que diera lugar a la Aplicación indebida del literal a) del artículo 1° del Decreto 3014 de 1966". Memora que el ad quem planteó como problema jurídico a resolver, si conforme al Decreto 3041 de 1966 que aprueba el Acuerdo 224 de la misma anualidad, tenía a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores, dentro de los que se encuentra el demandante en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 3 de diciembre de 1992.
Afirma que de la simple lectura del art. 1 del citado reglamento, se establece la obligación patronal cuestionada y no habría lugar a dudas sino fuera por lo estipulado en el art. 76 de la Ley 90 de 1946, el cual transcribe. Por ello, la «determinación de la obligación de la demandada no se circunscribía a la imposición de un deber», sino a la existencia de las condiciones normativas que permitiesen cumplir ese mandato.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80504 Manifiesta que de conformidad con el art. 72 de la Ley 90 de 1946, no fue sino hasta el 1 de diciembre de 1992, que el entonces ISS convino subrogar el pago de las pensiones en el municipio de Puerto Wilches, en donde se desarrolló la relación laboral y, en consecuencia, solo hasta ese momento surgió la obligación de afiliar al demandante tal como lo hizo de forma inmediata.
Indica que no es posible darle efecto retroactivo a la norma por vía de interpretación, por cuanto en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente y fue solo hasta el ario 2014, que esta Corporación varió su postura respecto a este tema, por lo que le era material y jurídicamente imposible proceder conforme a un pronunciamiento judicial inexistente.
Expone que, [ ] aparece palmario el error de derecho en el que incurre el Ad Quem, consistente en la aplicación indebida del literal a. del artículo 10 del Decreto 3041 de 1966 puesto que, al proceder en ese sentido, concluyó erróneamente que durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, BUCARELIA incurrió en la omisión de la obligación contenida en la norma citada, cuando ésta no le era exigible.
( ) Y el ad quem incurre en el yerro demostrado, por cuanto se rebeló expresamente contra el mandato del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que impuso una obligación legal por un periodo en el cual ésta no existía, en la medida en que el entonces ISS no había "convenido en subrogar el pago de las pensiones". Este error, a su vez, se sustenta en el hecho de la interpretación errónea del mandato contenido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues el correcto entendimiento de esta disposición ordena al empleador la asunción de la entonces vigente pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 8 35- Radicación n.° 80504 de Trabajo en el momento en que se causare, sin imponer deber alguno en cuanto la constitución de reservas o de cálculos financieros que representaran la acumulación del tiempo servido por el trabajador ( ) VII.
RÉPLICA Colpensiones aduce que la acusación presenta deficiencias de técnica, pues el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y se revoque la de primer grado, sin establecer como debe quedar el fallo; al escoger la modalidad de interpretación errónea, era su obligación identificar la exégesis que le dio el ad quem a las normas acusadas y compararlas con la que a su parecer es la correcta, por último el Tribunal no pudo apreciar erróneamente el art. 72, dado que ni siquiera lo mencionó; que no le corresponde determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal «sobre si debe pagar el actor un bono pensional».
Wilman Bayter Rodríguez señala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción que le imputa la censura, en tanto lo resuelto está acorde con lo consignado en la sentencia CSJ SL9856-2014. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no existe discusión frente a los supuestos fácticos que dio por probados el colegiado, esto es: z) que el demandante laboró para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. desde el 23 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2001; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80504 ISS inició su cobertura en aquel lugar a partir del 1 de diciembre de 1992; iv) que la empleadora afilió al actor a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, una vez ello ocurrió y, y) que el ISS mediante Resolución n.° 004132 le reconoció pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo a partir del 1 de mayo 2009, con un ingreso base de liquidación de $883.208 y una tasa de reemplazo del 54%.
En ese sentido, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., a pagar el «cálculo actuarial» por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, con destino a Colpensiones, pese a que para ese momento no existía tal obligación, por falta de cobertura de esta entidad, en el municipio de Puerto Wilches.
Este tema ha sido reiterado de forma pacífica por esta Corporación, y ha enseriado que los empleadores están obligados a contribuir con el título pensional, por los periodos en los que no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez, inclusive en aquellos casos en que el ISS no había llamado a su inscripción. De conformidad con lo anterior, la sentencia CSJ SL1356-2019, reiteró lo expuesto en la sentencia SL5535- 2018, en la que se dispuso: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la SCLAJPT-10 V.00 'o 36 Radicación n.° 80504 ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ 5L17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ 5L9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80504 precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
En la última sentencia se expresó: ( ) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ 5L14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).
En atención a la jurisprudencia transcrita, es claro que los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, se traduce en el deber de aquél de colaborar en el financiamiento de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.
SCUUPT-10 V.00 12 37 Radicación n.° 80504 En reciente providencia CSJ 5L2879 -2020, esta Corporación estudió un caso de similares contornos contra la misma empresa aquí accionada, en el cual precisó que la falta de cobertura en determinado municipio, no es motivo suficiente para descartar la responsabilidad que le asiste al empleador. Bajo tal panorama, se advierte que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala.
En ese orden de ideas, el recurso no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió WILMAN BAYTER RODRÍGUEZ contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80504 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA4SABEL-GGDO-Y—FAJARDO L. k.1 JO E PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala le Descongestión N. 3 Radicación No. 80504 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PROCESO DE: WILMAN BAYTER RODRÍGUEZ VS. PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO No obstante que, en diversos fallos proferidos con antelación, la suscrita no acompañó las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la Sala en punto a la obligación de pagar aportes para pensiones, en períodos en los cuales no existió el llamamiento a afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura territorial, dada la obligación de acatar el precedente fijado por esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, encuentro que en este caso no podía prosperar el recurso en razón a que, el Colegiado de segunda instancia profirió su decisión en total acatamiento del precedente vertical.
Fecha ut supra, I 1 JIMENA-I8ABEt-GC JARD Magistrada SCLAIPT-10 V.00