CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4548-2021 Radicación n.° 79419 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Acéptese el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible en el folio 43 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge María Ballesteros Melo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare como fecha de estructuración de la invalidez que padece, el día 8 de abril de 1996, data a partir de la cual la pasiva debe reconocerle la pensión especial para víctimas de la violencia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación hasta que se efectué el correspondiente pago, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una persona de escasos recursos que no tuvo la opción de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social regularmente; que la prestación deprecada no tiene origen en la Ley 100 de 1993, sino en «los Derechos Humanos y las leyes que la desarrollan», razón por la cual no se le exigía haber cotizado al régimen pensional; que sufrió un atentado terrorista el 8 de abril de 1996 el cual le provocó varias lesiones y que, por tanto, es beneficiario de la prestación reclamada.
Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen No. 084 del 14 de diciembre de 2004, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44% con fecha de estructuración 8 de abril de 1996. Agregó que el 24 de octubre de 2005 y el 27 de febrero de 2006, tanto él como su compañera permanente, respectivamente, le solicitaron al ISS el reconocimiento del Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho aquí reclamado, sin que la pasiva accediera a ello con el argumento de que esa entidad solo podía conceder prestaciones del régimen que administra, además porque la Ley 797 de 2003 le había prohibido cualquier posibilidad de convalidar semanas cotizadas con otros requisitos, y la Ley 1106 de 2006 «no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión de invalidez parar víctimas de la violencia».
Precisó que la Corte Constitucional a través de la providencia T – 463 2012, resolvió la acción de tutela que instauró, amparándole los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, y le ordenó al ISS reconocerle la «pensión mínima especial de invalidez»; que dicha directriz la entidad la acató parcialmente a través de la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual le reconoció la prestación, pero a partir del 1 de septiembre de 2014.
Añadió que ante la insistencia de que la demandada le reconociera la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 8 de abril de 1996, junto con las mesadas adeudadas y la indexación, aquella mediante la Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015 modificó su decisión inicial y se la reconoció a partir del 24 de octubre de 2005 y guardó silencio sobre la indexación e intereses moratorios.
Aseguró que la entidad para no acceder a sus pretensiones se fundó en la existencia de un memorando Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 4 interno que establecía que ese tipo de pensiones se reconocerían a partir de la solicitud respectiva; que contra dicha determinación interpuso los recursos de ley sin que estos prosperaran; y finalmente, que es acreedor de derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental y humanitario.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las reclamaciones efectuadas por el actor y su compañera permanente; las comunicaciones que expidió negando la prestación; la sentencia T – 463 2012 y lo que en ella se le ordenó; el cumplimiento del fallo constitucional mediante la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014; la solicitud para que la pensión fuera reconocida desde la fecha de estructuración, la resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, mediante la que se concedió la prestación a partir del 24 de octubre de 2005; admitió no haber estudiado las peticiones de indexación e intereses moratorios; la existencia del memorando que indica que ese tipo de pensión se debe otorgar a partir de la fecha de la petición correspondiente; el recurso de apelación presentado y su negativa.
Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito, los que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por no reunir los requisitos legales; no configuración del derecho al pago de indexación e intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativos; buena fe; cobro de lo no debido y la que de ofició se encontrara demostrada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2017 (f.° 97) absolvió a Colpensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la pasiva, condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la providencia en caso de ser necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, al resolver la alzada de la parte actora, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del circuito (sic) de Bogotá el 24 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar al señor JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO el pago de la indexación pensional ya pagado mediante la resolución No GNR385739, pero únicamente frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. […]. Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que no era objeto de debate que el demandante era pensionado por invalidez al ser víctima de un atentado terrorista, como lo había señalado la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2012, mediante la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997.
Que dicha orden judicial la había cumplido con la Resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014 a través de la cual concedió el derecho pensional a partir del 1 de septiembre de 2014, fecha que posteriormente mediante Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, modificó, disponiendo que sería partir a del 24 de octubre de 2005. Señaló que le correspondía a ese colegiado definir a partir de qué fecha se debía reconocer y pagar la prestación, ya que la Corte Constitucional a pesar de haberla impuesto, no había determinado desde cuándo.
Adujo que, aunque la Ley 481 de 1997 había tenido una vigencia inicial de 2 años había sido prorrogada 3 años más a través de la Ley 548 de 1999 y finalmente modificada por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, que transcribió. Destacó que dicha normativa nada preveía sobre la fecha en que debía ser concedida la pensión; pero advertía que, aunque el criterio del apelante se acompasaba con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que igualmente copió, tal postura distaba de la asumida en la demanda, en la que se había señalado Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 7 que, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, la prestación incoada no hacía parte del régimen general de pensiones.
Agregó que al revisar con detenimiento las sentencias citadas por la primera instancia, se observaba que esta pensión especial por su naturaleza no hacía parte del Sistema General de Pensiones para lo que recordó de la providencia CC SU-578 2016, el siguiente texto: Ahora bien, esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como "pensión", no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica.
Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional.
Insistió en que ninguna de las providencias referidas indicaban que la prestación debía ser concedida a partir del momento en que fuera solicitada, ni tampoco que no estuviera sujeta a los parámetros consignados en la Ley 100 de 1993 respecto del monto o fecha de disfrute y que, por el contrario, «al estudiarse el monto de la prestación en la providencia T-469 de 2003 se explica que la pensión estará sujeta a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 confirme (sic) lo indica el artículo 46 de la ley 418 de 1997», al que se remitió. Precisó que el único documento que tomaba como fecha Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 8 de causación, la de la reclamación de la prestación, provenía de la demandada y que los criterios internos de la entidad «no pueden estar llamados a regular una obligación pensional omitiéndose lo ya establecido por el legislador en la disposición llamada a gobernar la materia».
Así concluyó: «Por lo expuesto, colige esta Sala que el demandante realmente sí tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 8 de abril de 1996 según se puede leer en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral visible a folios 13 a 18, lo que en efecto le daría derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 8 de abril de 1996 y el 24 de octubre de 2005, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por el fallador de primera instancia.» Sobre el tema contemplado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, manifestó que los intereses moratorios se causarían siempre que la entidad administradora de pensiones entrara en mora en el pago de las mesadas pensiónales, a título de indemnización por la cancelación tardía de su derecho pensional.
Seguidamente precisó que el demandante había pedido el reconocimiento y pago de su pensión el 22 de febrero de 2006; que la demandada contaba con un plazo de 4 meses para conceder el derecho, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, término que se había cumplido el «1° de enero de 2015», y que aunque la pensión se había reconocido mediante Resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014, a partir del 1 de septiembre de igual año, al no existir norma que le indicara desde cuándo debía Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 9 disfrutarse, se exoneraba de dichos intereses, de conformidad con la decisión «Rad.3232 de 2016».
En lo que concierne a la indexación dijo el Tribunal que la Corte en providencia «Rad. 36901 del 10 de mayo de 2011», de la que copió un párrafo, había señalado que esta se aplicaba a todas las obligaciones laborales, para «resarcir» la depreciación del peso, razón por la cual resultaba «procedente el pago de la indexación de cada una de las mesadas hasta diciembre de 2015 que fue cuando se ordenó el ingreso en nómina».
A renglón seguido se ocupó de la prescripción. Adujo que aquel era el fenómeno por el cual se perdía el derecho debido a no haber ejercido la acción dentro de los 3 años siguientes al momento en que aquel se hacía exigible, como lo preveían los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS. Acotó que inicialmente la prestación se había concedido mediante resolución del 29 de agosto de 2014 y que el demandante había solicitado su modificación y el pago del retroactivo, el 2 de diciembre de 2014, petición que se había resuelto mediante acto administrativo de 2015 confirmado en 2016, por lo que «para la fecha de radicación de la demanda el 3 de junio de 2016 ya se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de agosto de 2011».
De suerte que al haber quedado canceladas las correspondientes a los períodos de 2006 y 2015 con la Resolución GNR 385730 de 2015 no habría lugar a fulminar condena a título de retroactivo pensional, en tanto ya se Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 10 cancelaron las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así, indicó que se revocaría la sentencia de primer grado solamente con «miras a ordenar el pago de la indexación del retroactivo pensional ya pagado mediante la resolución No GNR 385730, pero solo frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015».
Finalmente dispuso revocar la condena en costas que impuso el juez y fijó las de segunda instancia a cargo de la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió del pago de los intereses de mora, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene el retroactivo pensional desde el 8 de abril de 1996 hasta el 24 de octubre de 2005; la indexación del retroactivo pensional causado desde el 8 de abril de 1996 hasta el 28 de agosto de 2011 y los intereses de mora por cada una de las Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas insolutas hasta que se verifique el pago de las mismas.
Con tal propósito formula siete cargos por la causal primera de casación, que se replican y que esta corporación por razones metodológicas decidirá en forma conjunta todos con excepción del tercero, por perseguir, aunque por distintos senderos de ataque, la misma finalidad; esto es, demostrar que el Tribunal dio por probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, a pesar de que ese medio exceptivo no fue propuesto por la pasiva.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 2513 del CC y los artículos 281 y 282 del CGP. Aduce que la figura de la prescripción «solo puede ser declarada a petición de parte: por otro lado, que la Sentencia deberá estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley».
Señala la censura que ese medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello, no se podía sustituir a la parte quien debió proponerla; de tal suerte que el Tribunal cometió «el típico error por omisión, y dicho desatino hizo que se decretara la excepción parcial de prescripción, sin que esta la hubiera alegado o propuesto la Entidad Demandada».
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, a través de la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, este último como violación medio, en relación con el artículo el artículo 2513 del CC y los artículos 281 y 282 del CGP. Alega que el juez de alzada aplicó las normas denunciadas que refieren la prescripción de los derechos laborales, cuando ello era totalmente ajeno a lo debatido en el proceso, dado que la aludida excepción de prescripción nunca fue alegada por la demandada, ni discutida en juicio y que de conformidad con los artículo 2513 del CC y 281 y 282 del CGP, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS, dicha figura «solo puede ser declarada a petición de parte; por otro lado, que la Sentencia deberá estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas».
(Negrillas corresponden al texto). VIII. CARGO CUARTO Alega que la sentencia enjuiciada desconoce la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación, «como modalidad de la aplicación indebida, del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012 (CGP)», como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que la transgresión normativa se presenta por haberse incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción. Así mismo que tales desaciertos se dieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión: 1.
Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes: "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES"; "NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS";
"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE'; "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS EXCEPCIONES". 2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones. Afirma que «No existe controversia frente a la fecha desde la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia» y que el error de hecho denunciado, por haber valorado equivocadamente la contestación a la demanda y su corrección (f.° 75 al 81 y 87 al 88), se presenta al haberse decretado como probada parcialmente la excepción de prescripción, que nunca se propuso, razón por la que no se podía reconocer en forma oficiosa y además, se debía entender como renunciada, de acuerdo con el artículos 282 del CGP.
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 CST, que condujo que se dejara de aplicar el artículo 2513 del CC y el artículo 282 del CGP. Dice la censura que la violación endilgada se produjo a consecuencia de errores ostensibles de hecho, que precisó, así: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada.
Afirma que los desaciertos fácticos singularizados, ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: 1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes: "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES";
"NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS"; "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE'; "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS EXCEPCIONES". 2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.
Con miras a probar su ataque, señala que el juez de Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 15 alzada no aplicó lo expresamente dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y que, por eso, declaró probada la excepción de prescripción, a sabiendas que la misma no fue propuesta, en la contestación de la demanda, ni en su corrección. X. CARGO SEXTO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 CPTSS, como violación medio, y por esa misma vía, la infracción directa del artículo 2513 del CC y el artículo 282 de CGP, que condujo a que se «aplicara indebidamente el artículo 488 de Código sustantivo del trabajo».
Indica que la vulneración denunciada ocurrió como consecuencia de errores protuberantes de hecho en que se incurrió y que identifica, así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada. Destaca que los aludidos yerros fácticos, se suscitaron como consecuencia de no haberse estimado los siguientes medios de convicción: 1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 16 expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes: "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES";
"NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS"; "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE"; "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS EXCEPCIONES". 2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.
Su argumentación demostrativa es idéntica a la del quinto cargo, motivo por el cual no se repetirá la misma. XI. CARGO SÉPTIMO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por falta de aplicación, como modalidad de aplicación indebida, del artículo 2513 del Código Civil y del artículo 281 de la Ley 1564 del año 2012, como violación medio», que condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del CST.
Manifiesta que la enrostrada violación se presentó por los siguientes de errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción. Expresa que los dislates fácticos anteriormente Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 17 singularizados, ocurrieron por la omisión en la valoración de los siguientes medios demostrativos: 1.
Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes: "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES"; "NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS";
"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE'; "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS EXCEPCIONES". 2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones. Alega que, al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, no se aplicó lo expresamente dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1564 del año 2012, que copió y que, a pesar de lo previsto en ese artículo, se declaró la excepción de prescripción que no fue propuesta por la pasiva.
XII. RÉPLICA Se formula de manera conjunta y se indica que las acusaciones contienen deficiencias técnicas que impiden estudiar los cargos, pues en la proposición jurídica del primer cargo y su desarrollo, no se incluye una norma sustancial de alcance nacional; además, para poder estudiar si se propuso la excepción de prescripción, era necesario revisar la contestación de la demanda, lo cual no se puede hacer por la vía directa, lo que igualmente ocurre con la Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 18 segunda y tercera causación. Agrega que la norma que consagra la prescripción es de carácter sustancial, razón por la cual resulta inaceptable plantear su violación a través de la violación de medio, como se hace en el sexto cargo.
Así mismo reprocha que en el cuarto cargo se combinen dos modalidades excluyentes, como son la aplicación indebida y la infracción directa, aduciendo que dos documentos, no fueron estimados por el sentenciador. Finalmente señala que según la censura para la acreditación de la prescripción a los que aluden los cargos del cuarto al séptimo, se requiere prueba solemne, lo cual es un error de derecho y no de hecho.
XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, el primer cargo, contrario a lo que sostiene la réplica, sí contiene una proposición jurídica apta, en tanto que el artículo 2513 del código civil, norma de carácter sustantivo nacional, de manera expresa consagra la prohibición de declarar oficiosamente la prescripción, que es el tema que la censura invita a resolver.
Y las restantes deficiencias de orden técnico que le reprocha la réplica a la demanda de casación, son Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 19 superables, dado el estudio conjunto que se procede a verificar de los cargos. Con independencia de que algunos de los embates se orienten por la vía indirecta, es necesario señalar que, sobre los siguientes fundamentos fácticos, no hay duda: i) que por ser víctima de un atentado terrorista, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T – 463 de 2012 le ordenó al ISS en virtud de la Ley 418 de 1997, le reconociera el estatus de pensionado por invalidez; ii) que la demandada dio cumplimiento a la anterior orden y reconoció el derecho inicialmente desde el 1 de septiembre de 2014 y posteriormente, a partir del 24 de octubre de 2015; y iii) que al actor se le canceló la suma de $56.370.117 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2005 y hasta noviembre de 2015.
Para el sentenciador como la providencia de la Corte Constitucional mediante la cual se concedió el derecho pensional al actor, no fijó la fecha de causación de aquella, ni ninguna de las disposiciones legales que la regulan lo establecía, consideró, en principio, y así lo consignó en la parte motiva de su sentencia, que, era procedente reconocer la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 8 de abril de 1996, por lo que, dijo, revocaría la sentencia apelada.
A esa conclusión llegó luego de advertir que tanto el artículo 46 de la Ley 481 de 1997 como el 18 de la Ley 782 de 2002 preveían que la pensión especial por actos Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 20 terroristas se otorgaba de acuerdo a lo contemplado en el régimen general de pensiones, y que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, consigna la obligación de pagar la pensión de invalidez desde la fecha en que se produjera tal estado; aunque también destacó que el libelista consideraba que la prestación en comento, no hacía parte del régimen referido.
De igual forma precisó que la indexación del retroactivo pensional estaba llamado a prosperar solamente respecto de las mesadas causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015 cuando se ordenó el ingreso del actor a nómina, puesto que las demás habían quedado afectadas por el fenómeno de la prescripción, ya que el derecho había sido concedido mediante resolución del 29 de agosto de 2014 modificada en 2015 y confirmada mediante acto administrativo de 2016, en tanto que la demanda se había presentado el 3 de junio de 2016.
Destacó igualmente, respecto de las mesadas de los períodos 2005 a 2015, «no habría lugar a fulminar condena a título de retroactivo pensional en tanto ya se cancelaron las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción», motivo por el cual, en la parte resolutiva de la decisión, solamente condenó a la indexación del retroactivo ya reconocido.
La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al haber dado por probada la excepción de prescripción parcial, respecto del retroactivo pensional, a pesar de que la entidad accionada no la propuso en la Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 21 contestación de la demanda ni en su corrección, lo que impedía su declaración oficiosa, problema jurídico que corresponde a la Sala resolver.
Conviene precisar que la figura a la que alude el censor, esto es, la prescripción, corresponde a una de las maneras como se extinguen los derechos u obligaciones; la que además puede ser calificada como una sanción a la incuria o descuido del interesado en reclamar los derechos, en la medida que aquel deja pasar el término que la ley le otorga para poder adquirirlos.
El propósito de tal disposición es brindar seguridad jurídica al conglomerado, al no permitir que posibles conflictos queden latentes en su definición; de tal suerte que quien sabe que pasado un determinado lapso sin que el posible titular del crédito lo reclame, quedará tranquilo, y por su parte quien no lo incoó, lo pierde. Ese tiempo o plazo en materia laboral, por regla general, es de tres años, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Ahora bien, el artículo 2513 de la codificación civil, prevé: «Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». (negrillas fuera de texto). De igual forma y en perfecta armonía con el texto Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 22 anteriormente transcrito, el artículo 282 del Código General del Proceso, consigna: «RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.
En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (Negrilla fuera del texto). Estas disposiciones que fueron denunciadas por la censura como transgredidas, evidencian de manera diamantina, que el medio exceptivo de defensa denominado prescripción, debe ser propuesto expresamente por quien pretende sacar provecho de ella; de lo contrario, esto es, de no formularse, el juez de conocimiento en ninguna circunstancia está habilitado para declararla de oficio, así estuviera probada.
Acotado lo anterior, la Sala debe constatar si en efecto, ya en la contestación de la demanda (f.° 75 a 81), o en su corrección (f.° 87 y 88), la pasiva formuló el medio exceptivo ya referido. Pues bien, al revisar el escrito de contestación de la demanda inicial del proceso, que obra de folio 75 a 81, así como su corrección que reposa de folio 87 y 88, se encuentra que la pasiva no propuso como excepción, la prescripción y, en consecuencia, resulta manifiesto el equívoco del sentenciador desde la óptica fáctica, al declararla de manera oficiosa, conculcando las normas transcritas.
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, los cargos prosperan y por ello se casará la providencia enjuiciada, en cuanto declaró prospera la excepción de prescripción y con fundamento en ello se abstuvo de imponer condenas por las mesadas causadas entre el 8 de abril de 1996 y el 23 de octubre de 2005; y no la casa en lo demás. Sea oportuno precisar que dado el resultado de los cargos que se acaban de analizar, la Sala resolverá sobre los intereses moratorios a los que alude el cargo tercero, en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia al definir el conflicto consideró que la pensión reclamada, esto es, la especial de víctimas de la violencia, era un derecho de carácter progresivo y no formaba parte del Sistema General de Pensiones, por tener una regulación especial frente a los requisitos para su concesión siendo su génesis el reconocimiento de los derechos humanos. Sobre el tema de la causación del derecho dijo que en la sentencia CC T- 469 2013, al analizar el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, se estableció que la pensión especial se debía reconocer a partir de la fecha de la solicitud elevada por el interesado, directriz que en efecto había Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 24 respetado Colpensiones al efectuar su reconocimiento, por lo que no había lugar a la condena impetrada tendiente a que la prestación se reconociera desde el 8 de abril de 1996, y que por ello la excepción de inexistencia de la obligación prosperaba.
Por su parte el demandante formuló el recurso de apelación argumentando, contrario a lo que había dicho en la demanda inaugural, que dicha pensión sí pertenece a una de las contempladas en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993; que además esa prestación especial seguía vigente, como se dijo en la providencia CC T – 469 2013 y, por ende, no se había generado en la fecha de la solicitud.
Adicionalmente, señaló que el retroactivo pensional que se le había pagado, no se había indexado, ni se le había reconocido los intereses de mora. Así mismo destacó que contrario a lo expresado por el juez de conocimiento, la sentencia de tutela proferida a su favor no había determinado desde cuándo se debía reconocer el disfrute de la prestación reclamada.
Pues bien, a efecto de resolver lo pertinente y por la competencia asumida al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la pasiva, la Sala procederá a precisar los temas en discusión. Fecha de disfrute de la pensión de invalidez de víctimas de la violencia. Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 25 La controversia que en esencia corresponde definir a la Sala como Tribunal de instancia, es la fecha a partir de la cual se causó la prestación reconocida al demandante, pues mientras que para éste lo es la de estructuración de la invalidez, 8 de abril de 1996, para el ente de seguridad social lo es la de la presentación de la solicitud o reclamación de esta, es decir, el 24 octubre de 2005.
Pues bien, recientemente en un conflicto jurídico en el que se debatió el mismo problema, esto es, si la pensión especial de víctimas de la violencia es una prestación del Sistema General de Pensiones y si como consecuencia de ello, la misma se debe reconocer desde la fecha de su estructuración, la Corte en la decisión CSJ SL3675-2021, adoctrinó lo siguiente: Prestación especial para víctimas de la violencia en Colombia en el marco del conflicto armado interno Finalidad y evolución de la prestación La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, nació de la necesidad de darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades y, como una manera de reparación por parte del Estado colombiano, frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado que azota a nuestro país. Fue así que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 «“por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”» creó una pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Dicha ley fue derogada por Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, a partir de la cual, la aludida prestación benefició a las víctimas del conflicto armado colombiano que fueren calificadas con base en el Manual Único de Calificación en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral.
Por lo que los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la mencionada Ley 418 de 1997, quedaron establecidos de la siguiente manera: i) ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; ii) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, y iii) que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
El referido artículo 131 ibidem dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones allí contempladas contados a partir de su promulgación, entre ellas, la contemplada en el precepto 46 ya referido. Con posterioridad, la Ley 548 de 1999 la amplió por tres años más y la Ley 782 de 2002, por otros cuatro años. Ulteriormente, el artículo 1° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, prorrogaron por cuatro años varias de las reglas contenidas en las referidas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la citada Ley 418 de 1997 ni del 18 de la Ley 782 de 2002 que la prorrogó, y en las que se había establecido la citada pensión a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas.
La anterior situación fue advertida por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre otras, cabe mencionar las sentencias CC T-469-2013 y CC T-921-2014, en las que ordenó otorgar la pensión de invalidez mediante las acciones de tutela allí estudiadas, hasta que en la sentencia CC C-767-2014, el Tribunal Constitucional calificó que en el asunto existió una omisión legislativa relativa, motivo por el cual, declaró la exequibilidad de las normas estudiadas.
Explicó, en uno de sus apartes, lo siguiente: 3.5.2.2 De lo anterior se concluye (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador, (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46.
Ello genera entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional.
En otros términos, el referido vacío se produce en razón a que el Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 27 legislador no amplió la vigencia de la prestación de las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. En este orden de ideas, el asunto puesto en consideración no se circunscribe a estudiar si la norma objeto de control fue derogada de forma expresa o tácita por la ley, como lo proponen algunos intervinientes, sino el análisis debe centrarse en establecer si dicha conducta omisiva desconoce los postulados constitucionales. […] 3.5.2.7 Del recuento anterior se concluye que la omisión del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestación a favor de las víctimas de la violencia, desconoce los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.
Dicha situación genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo a una población en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que introduzca al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las normas acusadas están acordes con nuestro ordenamiento Superior.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Así, ante la omisión relativa, producto de no extender la vigencia de la prestación para víctimas del conflicto, produjo un efecto regresivo frente a la garantía de derechos de este grupo poblacional altamente vulnerable, lo que llevó a la Corte a llenar ese vacío, condicionando la exequibilidad de la norma estudiada bajo el entendimiento de que quien sufra una PCL igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendrá derecho a una pensión mínima y, como parámetro para efectos del monto, esto es, que es equivalente a un salario mínimo, se remitió a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.
Naturaleza de la prestación Con respecto a la naturaleza de la pensión mínima para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, se Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 28 impone remitirse a la norma que la consagró originalmente y a la que se hizo referencia arriba, pero que, para mayor claridad, se procede a transcribir textualmente en lo pertinente.
Dice el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997: Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
(subraya la Sala). De la anterior disposición se deriva que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, hoy conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características: Para su exigibilidad se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Su monto se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley 100 de 1993. La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Su cobertura correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al primer punto, es claro que la sujeción al Manual Único de Calificación de Invalidez, implica que se deben tener en cuenta los lineamientos allí previstos.
Para la fecha de evaluación del actor se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, que en su artículo 1° establecía, entre otras cosas, que su ámbito de aplicación era «determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97».
En relación con el valor de la pensión en estudio, también se previó por el legislador que se sujetara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en efecto, el artículo 35 de esa disposición dispone que el monto de la pensión mínima de vejez o de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Y, finalmente, la financiación de dicha pensión quedó a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya destinación se encuentra http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#25 Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 29 regulada en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que dispone: i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
Si bien, a partir del Decreto 600 de 2017, la financiación de la prestación humanitaria periódica quedó incorporada al Presupuesto General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 2.2.9.5.7., en el parágrafo de la misma norma se señaló que ésta se mantendría a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional de manera transitoria hasta que asumiera el Ministerio del Trabajo.
Aclarado lo anterior y dado que, para la fecha de la solicitud elevada por el actor, dicha financiación estaba a cargo del mencionado fondo, se entiende también vinculada estrechamente, el menos en su concepción, al sistema general de pensiones. Entonces, en tanto la aludida prestación reconoce el concepto de invalidez estatuido en la Ley 100 de 1993, el cual debe calificarse de conformidad con el Manual Único de Calificación de estatuido con base en dicha normativa, pero, además, contiene un elemento esencial de naturaleza resarcitoria, derivado del hecho dañoso que genera la condición de víctima en los términos del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, es indudable su definición como una pensión de carácter especial.
En ese orden de ideas, queda establecido que, si bien por su naturaleza la pensión prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no presupone una afiliación forzosa al sistema general de pensiones ni se financia con aportes realizados por los sujetos del sistema general de seguridad social colombiano, como acontece con las prestaciones incorporadas al sistema general de pensiones, lo cierto es que su vinculación a este resulta incuestionable en la medida que su reconocimiento y financiación se nutre del Fondo de Solidaridad Pensional que hace parte integral del sistema y, por ende, no se le puede desligar de su regulación. Determinado lo precedente, queda por resolver, cuál es la vigencia de la pensión mínima para las víctimas de la violencia Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 30 en el marco del conflicto interno, también conocida como prestación humanitaria económica. […] Queda entonces por definir si el pago debe realizarse a partir del suceso que derivó en la invalidez o, como lo consideró el Tribunal, a partir de la estructuración de aquella, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
En este punto resulta necesario reiterar, como se dijo de manera antecedente, que la pensión mínima prevista en la Ley 418 de 1997 se encuentra íntimamente vinculada al sistema integral de seguridad social, en la medida que se remite a varias de las disposiciones aplicables a aquél y se nutría para la fecha de la solicitud, de los recursos del mismo administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional.
En ese orden, no erró el colegiado al determinar que la fecha de reconocimiento de la pensión solicitada por el actor se debía sujetar a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso final señala expresamente: «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Se insiste, aun cuando la pensión otorgada al actor no es en estrictez de invalidez, dado que como quedó arriba anotado se trata de una pensión especial, lo cierto es que al remitirse a la regulación de la Ley 100 de 1993 y estar íntimamente vinculada al sistema general de pensiones por las razones suficientemente expuestas, y dado que es precisamente dicha condición la que causa el derecho contemplado en el referido artículo 46 de la Ley 418 de 1997, es apenas lógico que sea la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su pago, por una razón aún más evidente, y es que el mismo suceso fue el causante de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir del cual se puede válidamente entender que el beneficiario se encontró en imposibilidad de proveerse su propio sostenimiento y es cuando el Estado debe acudir en su auxilio, sin que un hecho posterior como el alegado por la demandada pueda condicionar el acceso a la pensión. Puestas en ese escenario las cosas, el fallador no incurrió en el dislate achacado por la recurrente, en lo atinente a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión deprecada.
(Subraya del párrafo anterior de la Sala). Así las cosas, y en aplicación del reciente antecedente jurisprudencial, la pensión reclamada se debería reconocer Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 31 desde la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 8 de abril de 1996, de conformidad con el dictamen adiado 14 de diciembre de 2004, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar (f.° 13 y 14); sin embargo observa la Sala que la prestación especial, objeto del presente proceso, fue creada mediante la Ley 418 de 1997 que se expidió el 26 de diciembre de 1997, razón por la cual, solo a partir de esa fecha surge legalmente la obligación de su reconocimiento, señalar una fecha anterior sería producir efectos retroactivos a la norma, lo cual no resulta pertinente bajo los parámetros del artículo 16 del CST.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará al pago de las mesadas comprendidas entre el 26 de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 2005, ya que la pasiva mediante la Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, reconoció el derecho, pero a partir del 23 de octubre de 2005, y liquidó y pagó las mesadas causadas entre el 24 de octubre de 2005 y noviembre de 2015.
Ha de reiterarse, que como se dijo en sede casacional, no hay lugar a declarar la prescripción, en razón a que dicho medio exceptivo no fue propuesto por la demandada. i) De los intereses de mora. Persigue el demandante el reconocimiento de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que la prestación no se le pagó Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 32 dentro de los 4 meses siguientes a la petición que formuló, hecho que resulta indiscutido, pues la reclamación inicial se hizo el 24 de octubre de 2005 y hasta el 29 de agosto de 2014, el ISS emitió la resolución a través de la cual concedió el derecho.
A pesar de lo anterior, debe manifestarse que la pasiva no contaba con una disposición legal que le permitiera determinar la fecha de causación de la pensión reconocida mediante tutela, al punto que la Corte Constitucional tampoco la estableció; lo cual evidencia la justificación en que se encontraba el ISS para abstenerse de realizar el pago de la prestación, tanto frente a la obligación que aquí se reconoce como ante el retroactivo que ya se pagó, dado el vacío legal sobre el momento en que debe reconocerse este tipo de prestaciones especiales.
Esa circunstancia indudablemente exonera a la pasiva de los intereses impetrados, como esta Sala lo ha señalado para casos en los que con razones atendibles, las administradoras de pensiones se niegan al reconocimiento de la prestación; en ese sentido, recientemente la Sala en sentencia SL4300-2021, señaló lo siguiente: También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 33 ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
En ese mismo sentido, baste traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la sentencia se razonó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 34 solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 35 […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» De tal suerte que como la entidad demandada exhibió razones atendibles para abstenerse de reconocer oportunamente la prestación, se absolverá de dicha carga.
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 36 ii) Indexación retroactivo pensional. Sobre este tema en particular, es pertinente dejar en claro que, aunque el Tribunal condenó al pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2005 hasta noviembre de 2015, aspecto sobre el que no hubo pronunciamiento en sede extraordinaria, quedando indemne; también lo es que ordenó la indexación solamente de las mesadas comprendidas entre el 29 de agosto de 2011 y diciembre de 2015, por efecto de que equivocadamente declaró la prescripción. Corresponde entonces, definir si sobre el valor a cuyo pago se condena a través de esta providencia, es decir el retroactivo entre el 26 de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 2005, y sobre el retroactivo ya cancelado por la entidad, comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 28 de agosto de 2011, resulta pertinente la indexación impetrada en ambos casos.
Pues bien, como la obligación que aquí se fulmina aún no se ha cancelado evidenciándose de esta forma el transcurrir del tiempo, que es el hecho generador de la actualización de las condenas, a ella se accederá. Igualmente se dispondrá la indexación de las mesadas comprendidas entre octubre de 2005 y agosto 28 de 2011, que, aunque fueron pagadas, ello ocurrió en tiempo tardío; para lo que la pasiva aplicará para cada retroactivo, la siguiente fórmula: Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 37 V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado, para el valor del retroactivo por el que aquí se condena; y la fecha en que se hizo el pago efectivo del retroactivo que ya la pasiva le reconoció al demandante.
Sin costas en segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la pasiva. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 79419 SCLAJPT-10 V.00 38 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de abril de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Jorge María ballesteros Melo, el valor del retroactivo pensional comprendido entre el 26 de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 2005, debidamente indexado; al igual que la indexación de las mesadas causadas entre el 25 de octubre de 2005 y el 28 de agosto de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA