CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4546-2021 Radicación n.° 59118 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.
No se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota verbalmente en la Sala, toda vez que, el auto que suscribió avocando conocimiento como magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal Superior de Bogotá y corriendo traslado a las partes, no le genera impedimento alguno, en la medida que no se trata de un pronunciamiento de fondo, además no realizó ninguna otra actuación. Se reconoce personería adjetiva al doctor Fabio Aldemar Ortegón Jiménez, con Tarjeta Profesional n.º 330660, para actuar en representación de María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez, conforme al poder allegado en correo electrónico del 14 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez, demandaron al Municipio de Chiquinquirá, al Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1995, que finalizó «a partir de la fecha de notificación de la demanda» por causas imputables al empleador; que «la dirección, administración y manejo de la Concentración Mariscal de Sucre, quien contrató inicialmente […] fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y asume por sustitución patronal las acreencias laborales»; y que lo pactado en el «contrato de celaduría» por medio del cual «se les dio habitación en las instalaciones del instituto demandado hace parte del salario en especie» el cual no podía exceder del 30% de la contraprestación del servicio.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera consecuencial, persiguieron se condene a las demandadas a reconocerles y pagarles los salarios causados según lo acreditado en el proceso, el auxilio de cesantía junto a sus intereses, la dotación, el trabajo suplementario, recargo nocturno y dominical, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la prima legal de servicios, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantía, la expedición de un título pensional a Colpensiones, la pensión sanción, la indexación de todas las sumas que se llegaran a reconocer, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Las anteriores pretensiones las fundaron, básicamente, en que ingresaron a trabajar para el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez el 7 de noviembre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado con su directora y el presidente de la asociación de padres de familia de dicha entidad; que el 7 de noviembre de 1996 se acordó, de manera escrita, prorrogar dicho vínculo; que en desarrollo de esta relación de trabajo realizaron, bajo continua subordinación, labores de celaduría, aseo y jardinería y, como contraprestación, les «prometieron habitación» desde que inició la prestación del servicio, en la sede en que se encontraba ubicado el instituto accionado.
Precisaron, además, que solo recibieron salario en especie por sus labores; que su jornada era de 24 horas, los siete días de la semana, incluyendo festivos; y, que nunca Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. También, narraron que a la «fecha de presentación de la demanda» habitaban en el lugar que les prometieron y, de igual forma, continuaron prestando su fuerza de trabajo, pero no en forma corriente, pues «las directivas los han aislado con el propósito de que le sea entregada la habitación so pretexto de ampliar la cafetería de la institución».
A lo anterior agregaron que, en comunicación de 9 de febrero de 2004, el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez les solicitó la entrega de los espacios utilizados como vivienda y, ellos el 18 del mismo mes y año le requirieron a esta entidad el pago de salarios y prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Chiquinquirá (f.º 51-55) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que nunca tuvo un vínculo de carácter laboral con los accionantes.
Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, al contestar el escrito inaugural del proceso (f.º 59- 62) se opuso a todos los pedimentos y, adujó que nunca celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios con los señores María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez; que el rector para el año 2004, solicitó el espacio utilizado como vivienda por los demandantes Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 5 «recibido por convenio celebrado a Título personal con la Asociación de padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre de Chiquinquirá de ese entonces».
Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de legitimación para demandar. Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, aun cuando recibió aviso de admisión de la demanda (f.º65-69), no dio respuesta al escrito inaugural del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de marzo de 2009 (f.º 151-166) decidió:
PRIMERO: Declarar que entre las partes, JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadores, demandantes y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el siete (07) de noviembre […] (1995) el cual terminó el día veintiuno (21) de noviembre de […] (2006).
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada oportunamente por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y según lo expresado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada oportunamente por el municipio de Chiquinquirá […]
CUARTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 6 demandados, para que paguen a favor de JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ la suma de […] ($28.724.163,oo), por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses de la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]
QUINTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ como empleadores, demandados, para que paguen a favor de MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de […] ($28.724.163,oo) por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]
SEXTO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción por despido injusto en la suma de […] ($3.421.020) para cada uno de los demandantes […]
SEPTIMO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción moratoria, por cada uno de estos, de $14.874 diarios, por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de […] (2006) hasta […] por (24) meses contados a partir del día 21 de noviembre de 2006 fecha de terminación del contrato, hasta el día 20 de noviembre de 2008, es decir la suma de […] ($10.709.280,oo).
Después de esta fecha, y sobre esta suma, hasta que se cancele la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que sean canceladas todas las obligaciones.
OCTAVO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, a pagar (sic) la pensión sanción desde la fecha en que cada uno de estos adquiera la edad de sesenta (60) años y cincuenta y cinco (55) años respectivamente.
La mesada para cada demandante será la equivalente al […] (134,8%) del salario mínimo legal mensual. NOVENA: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, los gastos y costas del proceso.
(Negrilla y mayúsculas originales) Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de junio de 2012 (f.º 21-42), al resolver el recurso de apelación del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, decidió: Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra [el] MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHO INSTITUTO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declararse inhibido para fallar de fondo en contra de [la] Institución Educativa “INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ”, por no reunirse en él los presupuestos procesales, y negar las pretensiones de la demanda con respecto a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHA INSTITUCIÓN, persona jurídica que no fue (sic) convocada a juicio atendiendo los razonamientos que preceden.
En su impugnación, el instituto discutió efectivamente que, no sostuvo una relación laboral con los demandantes, pues fue la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre la que celebró contrato con los demandantes. Además, resaltó que dependía de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, al igual que la Concentración Escolar Mariscal Sucre y, no obstante, su fusión, dispuesta en Resolución 02429 de 2002, tanto el instituto como la entidad educativa tenían presupuesto diferente.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó que la demanda debió dirigirse contra el Colegio Mariscal Sucre, Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre o a Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y, que no había prueba que el supuesto contrato alegado por los accionantes terminó de manera injustificada.
También, aseguró que el juzgado se equivocó al liquidar el auxilio de cesantía y el recargo por trabajo en día festivo, incluyendo para ello el salario en especie. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía resolver si la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Escolar Mariscal Sucre y la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez eran personas jurídicas diferentes y, si el último estaba obligado a responder por las obligaciones laborales de los demandantes.
Con este propósito, dijo que se apoyaría en los artículos 44 del CPC que trata sobre la capacidad para ser parte y comparecer al proceso y 27 del CPTSS, en torno a la necesidad de que la demanda se dirija contra el empleador, o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer al proceso en nombre de aquel. Seguidamente, recordó que los accionantes le otorgaron poder al abogado (f.º 12) para que en su nombre y representación interpusiera demanda ordinaria laboral contra el «MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, contra el Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 9 INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ […] y contra la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial» y, en virtud de tal mandato, el representante judicial presentó el escrito inaugural con el que convocó a dichos entes (f.º 15-24).
Narró que el juez de primera instancia, en providencia de 9 de mayo de 2006, devolvió la demanda en razón a que no se había indicado la dirección de notificación de los demandantes y, debido a que no se aportó prueba de la existencia y representación de los demandados «Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y de la asociación de padres de familia de dicho instituto»; que en consecuencia, el apoderado judicial de estos, indicó la dirección en donde podían ser notificados los primeros y adjuntó documento en que se dejó constancia que el señor Pedro Pablo Bautista Raba, se desempeñaba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (f.º 29); que así mismo allegó «certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, sobre la existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE » (f.º 30-32 negrillas del texto).
Resaltó que el juzgador de conocimiento admitió y tuvo por subsanada la demanda (f.º 34-35) sin percatarse del contenido de las anteriores documentales y, «sin efectuar adecuadamente el principio de legalidad sobre la forma de la demanda» (artículos 26-29 CPTSS) «ni mucho menos la dirección temprana del proceso» (artículo 48 del CPTSS). Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 10 También, memoró que en cumplimiento del decreto de pruebas pedido por el Municipio de Chiquinquirá (f.º 54, 86, 127) el coordinador del área de desarrollo pedagógico de la Secretaría de Educación de Boyacá, expidió certificación a través de la cual se constataba que «el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] depende administrativamente de la Secretaría de Educación del Departamento, teniendo en cuenta que dicho Municipio no se ha certificado» (f.º 135).
De todo lo anterior, concluyó, era innegable que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez no podía responder por las obligaciones laborales de los demandantes, debido a que: […] no ostenta personalidad jurídica y por lo mismo, no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que, de contera, no tiene capacidad para ser parte, ni mucho menos para comparecer a juicio, sentándose con respecto a los presupuestos procesales exigidos por el artículo 44 del C.P.C., aplicable hermenéutica mente, de suerte que no podía proferir sentencia en su contra.
En segundo lugar, porque, tratándose de una institución de carácter oficial, depende total y directamente del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad territorial a quien le compete su administración y cuyo funcionamiento depende de los recursos del Sistema General de Participaciones contenido en la Ley 715 de 2001, cuando al Municipio de Chiquinquirá, no se ha certificado, como lo refrenda la aludida Secretaría […] (FL.135) […] así lo dispone el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 715 de 2001;
“las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales…” (Negrilla y subrayado originales) Resaltó, además, que, si «dicha “INSTITUCIÓN”» dependía de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el pago de los créditos sociales derivados de servicios personales prestados por los accionantes, correspondían a esta última entidad, teniendo en cuenta las normas Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 11 contenidas en los artículos 6.2.2 y 6.2.3 de la Ley 715 de 2001, pero, debido a que este ente territorial de derecho público no había sido convocado a juicio, era imposible hacer pronunciamiento alguno. Explicó que a f.º 6-7 y 97-98 se encontraba un documento de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre «con Personería Jurídica No. 000444 de septiembre de 1974, NIT.
No. 8000.32.516-8» en el que se consignaba que «la junta directiva de dicha asociación junto con la Directora de dicha institución Educativa “… profesores y estudiantes…” […] “… ACORDARON RENOVAR EL CONTRATO DE TRABAJO CON LA FAMILIA AGUIRRE GARCÍA…”, con la cual, estos se desempeñarían como “… celadores en la institución Mariscal Sucre de esta Ciudad…”».
Señaló que conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (f.º 30-32) la Asociación de Padres de Familia de la concentración Mariscal Sucre, era una entidad sin ánimo de lucro representada legalmente por el presidente de la junta directiva, que tenía por objeto social, entre otros, servir como personera de los intereses de la comunidad educativa en el mantenimiento locativo del plantel.
De lo anterior, precisó que esta asociación era una persona jurídica con capacidad, sujeta de derechos y con la facultad de contraer obligaciones, por lo que no habría problema en darle la condición de empleador, pero, no podía Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 12 decirse lo mismo de «la concentración escolar MARISCAL SUCRE» debido a que: […] ésta carece de personería jurídica dado que es un ente oficial sin que se haya probado en el proceso si se haya adscrito al Municipio de Chiquinquirá o al Departamento de Boyacá. Mucho menos puede ostentar el carácter por una supuesta representación de la “Directora” y los “…profesores y estudiantes…”, quienes en manera alguna pueden comprometer u obligar a los entes territoriales a los cuales probablemente se halla adscrita la aludida institución educativa, por cuanto no están autorizados para ello ni constitucional, ni legal, ni reglamentariamente.
Posteriormente, recordó que en la demanda inicial se persiguió que se declarara judicialmente que: […] la dirección, administración y manejo de la Concentración Mariscal de Sucre, quien contrató inicialmente a mis poderdantes, fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez sede Mariscal Sucre de Chiquinquirá, y asume por sustitución patronal las acreencias laborales […] De esto, resaltó que los demandantes no allegaron prueba que evidenciara que la administración y manejo «de la Concentración MARISCAL SUCRE» fuera asumida por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez o, que demostrara cuándo sucedió tal asunción. Además, precisó que el juzgado, de manera sorpresiva, no había realizado ningún análisis sobre el pedimento relatado, como tampoco, si con base en este, podía pregonar responsabilidad de esta última entidad o, si era sujeto de derechos y obligaciones o si contaba con patrimonio propio independiente para responder por estas.
A continuación, explicó: Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere el apoderado impugnante, que el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación, mediante resolución No. 02429 del 30 de septiembre de 2002, resolvió fusionar unos establecimientos educativos con el INSTITUTO, lo que concuerda con la declaración quinta de la demanda.
Sobre el particular, recuérdese que el numeral 6.2.3., del artículo 6º de la Ley 715 de 2001, atribuye como competencia a los departamentos frente a los municipios no certificados, la administración de las instituciones educativas, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 (Ley general de educación); y en el numeral 6.2.12, organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción, entre las cuales obviamente pueden ordenar la fusión de instituciones educativas, sin que con tal figura pueda pregonarse alegremente un cambio de naturaleza jurídica, ni mucho menos que con ello hayan adquirido personalidad jurídica.
Luego, el hecho que la Secretaría de Educación de Boyacá, haya determinado fusionar la Concentración Escolar MARISCAL SUCRE al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ, no implica sustitución patronal alguna, pues tales instituciones son administradas por el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación […] (Mayúsculas originales) A lo precedente, agregó que quien había contratado los servicios personales de los demandantes era la junta directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre y no la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá y «el hecho que por disposición de la Secretaría de Educación de Boyacá se haya anexado aquél a este, no significa, per se, que igualmente se hayan fusionado dichas asociaciones».
Así entonces, concluyó que era inexplicable por qué el juzgado decidió condenar a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez. Además, que la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 14 Educativa Mariscal Sucre no había sido convocada al proceso, para que se pudiera proferir una decisión de fondo en su contra, por lo que debía revocarla e inhibirse de pronunciamiento de fondo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, que no mereció replica de las entidades accionadas.
VI. CARGO ÚNICO Aducen los recurrentes que la providencia impugnada infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 22, 23, 27, del C.S.T, 44 del C.P.C. 356 de la Constitución Política, 1, 6, 9 y 10 de la Ley 715 de 2001; 6, 7, 9 y 153 de la Ley 115 de 1994; 28, 44, 61, 66 y 66 A del C.P.T, y de la SS, que llevó a la infracción directa del artículo 633 del C.C. y a la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 1, 7, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 1848 de 1968, 1 del Decreto 3135 de 1968, 5 Decreto 1045 de 1978; 1, 21, 34, 62, 58, 60, 64, 65, 126, 306, Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 15 467, 492, 230, del C.S.T. 99 de la Ley 50 de 1990, 50 del C.P.L., 194 a 198 y 210, 70 del C,P.C. Ley 60 de 1993 artículos 3, 6, 9, 18 y 19, artículo 6 del Decreto 1857 de 1994, 1, 6 y 17 del Decreto 4791 de 2008.
Argumentan que la anterior violación se presentó por los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por establecido sin corresponder a la realidad que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ […] no puede responder por las obligaciones laborales que demanda la parte actora. 2.- Dar por demostrado sin corresponder que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ no ostenta personalidad jurídica y por consiguiente no es sujeto de derechos y obligaciones, ni tampoco tiene capacidad para ser parte ni comparecer a juicio. 3.- No dar por demostrado estándolo que los demandantes PRESTARON SERVICIOS PERSONALES AL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ Y A LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE. 4.- No dar por demostrado siendo evidente en el acervo probatorio, que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ DE CHIQUINQUIRÁ ACTUÓ COMO VERDADERO EMPLEADOR de los demandantes desde Noviembre de 1995 a la fecha. 5.- No dar por demostrado siendo evidente en el proceso que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ es el verdadero empleador de los demandantes y quien responde por las obligaciones laborales de éstos. 6.- Señalar erróneamente que quien contrató los servicios personales de los demandantes fue la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre. 7.- No dar por no demostrado estando probado que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ se hizo parte en el proceso.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que los anteriores errores de hecho se presentaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá (folio 29). 2.- Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre (Folios 30-32). 3.- Libelo inicial (folios 15 a 24). 4.- Certificación emitida por la Secretaría de Educación (folio 135). 5.- Documento emitido por la asociación de padres de familia de la concentración Mariscal Sucre de Chiquinquirá y la directora del Plantel (Folios 6-7 y 97-98). 6.- Contestación de la demanda emitida por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez en cuanto en ella encierra una confesión (folios 59-62). 7.- Recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá (folios 167 a 169).
También, expresan que los yerros enunciados fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Comunicación enviada por el Rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y la directora […] a los demandantes de fecha 9 de febrero de 2004. (folio 3). 2.- Certificación emitida por la directora del colegio Mariscal Sucre del 13 de septiembre de 2000 (Folio 8). 3.- Poder otorgado por el Rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá al doctor JOSÉ ISAY PACHON MALDONADO (folio 56). 5.- Notificación por aviso a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (folios 65 a 70).
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 17 6.- Diligencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2007 (folios 82) en ella comparece el representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ. 7.- Comunicación del 26 de agosto de 2004 emitida por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, carrera 6ª No. 9-58 de Chiquinquirá (folio 91). 8.- Comunicación del 26 de agosto de 2004 emitida por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, carrera 6ª No. 9-58 de Chiquinquirá (folio 94). 9.- Confesión del representante legal del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ en la audiencia de interrogatorio de parte efectuada el 11 de julio de 2007.
(Confiesa a la primera pregunta que le formuló el juzgado que los demandantes hace como 10 años que están viviendo en el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] que el compromiso que hubo con la directora de ese colegio en ese momento y la Junta directiva de Padres de Familia la contraprestación (sic) era cuidar vigilar y mantener aseada las instalaciones de ese colegio. 11.- Confesión Ficta: conforme a la declaratoria de confeso a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 19 de la demanda.
(Providencia del 11 de julio de 2007 folio 110). 12.- Declaraciones rendidas por los señores MIGUEL ANTONIO SANABRIA LÓPEZ Y JAIRO EDILBERTO LEÓN (FOLIOS 104 a 106), VICTOR ORLANDO VILLAMIL PÁEZ (128). Para sustentar lo anterior, señalan que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez es una persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 633 del CC, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y actuar como empleador.
Expresan que a la anterior conclusión se llega al revisar el poder otorgado por el rector de la entidad a su representante judicial, dejado de apreciar por el juzgador (f.° 56) en el que «manifiesta que como representante legal Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 18 Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá otorga el poder que defienda los derechos e intereses de dicho Instituto».
Resaltan que en la contestación de la demanda del instituto nombrado (f.° 59-62) el sentenciador pasó por alto la afirmación según la cual era una persona jurídica, pues se expresa que «…conforme al poder otorgado por el señor Rector de dicha institución […] persona jurídica sin ánimo de lucro de carácter educativo…». También, aseguran que, en esta pieza procesal, la accionada no hizo referencia a la imposibilidad de contraer derechos y obligaciones o invocó la ausencia de capacidad para ser parte, ni tampoco expresó que quien debía responder por las obligaciones laborales era el Departamento u otra entidad.
Aseguran que en el recurso de apelación, el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, tampoco manifestó que careciera de personalidad jurídica; que en las «certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación» (f.º 29 y 135) no se dijo que dicha entidad carecía de la facultad para contraer derechos y obligaciones, misma que se confirma con la asistencia del representante legal -rector de la institución- al interrogatorio de parte ordenado por el juez (folio 107) «confesión que no fue valorada por el ad quem», como tampoco la efectuada: […] al responder la primera pregunta que le formuló el juzgado en el sentido que los demandantes hace como 10 años están viviendo en el colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez […] y que el compromiso que hubo con la directora de ese colegio en ese momento y la junta directiva de padres de familia de esa Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 19 escuela, era que allí podían vivir y la contraprestación era cuidar, vigilar y mantener aseadas las instalaciones de ese colegio, indicando a continuación en la misma diligencia que los demandantes recibían en la vivienda como contraprestación de la realización de las labores realizada[s] […] también confesó que la concentración escolar Mariscal Sucre forma parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez; de igual manera confesó que todas las directivas de las diferentes sedes del Instituto Industrial Julio Flórez dependían directamente de la rectoría de esa institución. Argumentan que los errores tercero y cuarto se generaron al no constatar el Tribunal que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, fungió como su verdadero empleador.
Así, aseveran que la prestación personal del servicio en el lugar donde se ubica dicha entidad, se acredita con la comunicación de 9 de febrero de 2004 enviada por su rector y la directora (f.º 3) en las que se les solicita dejar libres los espacios utilizados para vivienda -hecho aceptado en la respuesta al supuesto 12 con contestación de la demanda (f.º 59-62), misiva en la que además se expresa «En nombre de la Comunidad Educativa conocemos los servicios prestados y le auguramos éxito en el futuro».
Precisan que los servicios a que se hace referencia en la anterior documental corresponden a los «contratados inicialmente y que se prestan en las mismas instalaciones […] del instituto demandado», que son los mismos nombrados en la demanda, su contestación, y los confesados por el rector del instituto al absolver el interrogatorio de parte, como representante legal del mismo.
Argumentan que el sentenciador apreció equivocadamente la prueba emitida por «la Asociación de Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 20 Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre de Chiquinquirá y la directora del plantel» relativa al contrato de «celaduría» (f.º 6-7 y 97-98) al no concluir que para 1996 - data de su celebración- se estableció que el servicio que debían prestar, de manera personal como celadores de la «Institución Mariscal Sucre», era el de aseo, recorte del pasto en la parte externa de la escuela, atender peticiones, observaciones, y recomendaciones del profesorado, Consejo directivo y asociación de padres de familia.
Con lo anterior, afirman, se demuestran los yerros sexto y séptimo. Indican, además, que se apreció erróneamente la anterior probanza, en la medida que el juzgador no entendió de la misma que se acordó que vivirían «en esa concentración con su hijo» y que prestarían sus servicios en las instalaciones «del Colegio Mariscal Sucre que como se ha demostrado anteriormente forma parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez lo cual indica la existencia de la relación laboral […] con la accionada», máxime si: […] la certificación emitida por la directora del Colegio Mariscal Sucre del 13 de septiembre de 2000 señala claramente que el demandante Aguirre Álvarez actualmente se encarga del cuidado de ese establecimiento educativo, documento que no apreció la sentencia impugnada pues de haberlo hecho y para establecer la verdad de la existencia de la relación laboral de los demandantes con el Instituto demandado, debió tomar en cuenta en las comunicaciones de folios 91 y 94 del 26 de agosto de 2004 correspondientes a la suscrita por el Rector del Instituto demandado en la que reafirma que la SECCIONAL MARISCAL SUCRE es sede del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y por ello en calidad de rector de dicho establecimiento solicita el inspector del espacio público y el personero municipal Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 21 realizar una visita ocular a las instalaciones del colegio para que los demandantes entreguen las habitaciones que tienen ocupadas.
De lo anterior, dicen, es claro que su verdadero empleador es el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (por lo que es manifiesto el error quinto) hecho que se constata además con lo expresado por los deponentes Víctor Orlando Villamil Páez, Jairo Edilberto León, y Miguel Antonio Sanabria (f.º 128, 104, 105) quienes presenciaron directamente cuando prestaban sus servicios «en el Colegio demandado».
A continuación, argumentan lo siguiente: Es necesario destacar que pese a que la concentración Mariscal Sucre pasó a ser una dependencia del Instituto Técnico Distrital Julio Flórez, y al continuar mis representadas prestando los servicios inicialmente contratadas (sic) no exonera a la última entidad de su obligación como empleadora, así como también lo hizo la Asociación de Padres de Familia de dicho instituto, la cual si fue convocada el juicio como se deriva del libelo inicial en que se demandó a esa entidad y en el capítulo de notificaciones expresa que esa asociación de padres de familia se notifica en la Carrera 6 no 9-58, expresiones que pasó por alto el ad quem, igual que desconoció las notificaciones por aviso efectuadas por el a quo a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (Folios 65 a 70) en donde se prueba que esa entidad si fue notificada de la existencia del proceso, tanto que […] el representante legal de la misma compareció a la diligencia de conciliación efectuada el 5 de marzo de 2007 (folio 82) pero no asistió a la prueba de interrogatorio de parte ordenada por el juez de primera instancia y por tanto fue declarado confeso de los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales uno a 19 del libelo inicial tal y como consta en la providencia del 11 de julio de 2007 que obra a folio 110 del expediente y de cuya confesión ficta hizo caso omiso el ad quem en el momento de proferir la sentencia, pues de haberlo hecho sin lugar a dudas habría declarado que la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial sí fue notificado y compareció al proceso […] Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresan que el Instituto demandado no puede exonerarse de su responsabilidad frente a la relación laboral, pues el servicio fue prestado con el consentimiento de este, «en las propias instalaciones educativas» y en su beneficio.
Aseguran que lo expresado en precedencia, permite concluir que existió una sola relación laboral extendida por 18 años desde el 7 de noviembre de 1995, en virtud de la cual se desarrolló la labor de celaduría, aseo y jardinería; y, que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez puede asumir la carga prestacional impuesta por un juez. VII.
CONSIDERACIONES La Sala considera necesario advertir, que a pesar de que el numeral segundo de la sentencia acusada reporta que el Tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo solamente respecto del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá, y que negó las pretensiones respecto a la «ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHA INSTITUCIÓN, persona jurídica que no fue convocada a juicio atendiendo los razonamientos que preceden»; en realidad el sentenciador se abstuvo en su integridad de resolver sobre la materia en controversia, es decir, fue completamente inhibitoria, pues con fundamento en los artículos 44 del CPC y 27 del CPTSS, referente a la capacidad para ser parte y comparecer al proceso y, sobre la necesidad que la demanda se dirija contra el empleador, concluyó: i) Que no se había allegado prueba de la existencia y Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 23 representación del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez ni de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez. ii) Que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez no tenía personalidad jurídica, ni posibilidad de adquirir derechos y obligaciones y, por tanto, tampoco de ser parte y comparecer al proceso. iii) Que no estaba demostrado que la administración de la Concentración Escolar Mariscal Sucre, fuera asumida por el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.
Además, que no estaba acreditado si la concentración educativa estaba adscrita al Municipio de Chiquinquirá o al Departamento de Boyacá. iv) Que si bien mediante Resolución 02429 de 30 de septiembre de 2002, se había ordenado la fusión de unos establecimientos educativos con el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, esto no entrañaba que la Concentración Escolar Mariscal Sucre cambiara su naturaleza o hubiera adquirido personalidad jurídica. v) Que el hecho de que la Concentración Escolar Mariscal Sucre (que no fue demandada) y el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez se fusionaran no implicaba que hubiera mediado entre aquellas una sustitución de empleadores. vi) Que quien había contratado los servicios personales Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 24 de los demandantes fue la junta directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Educativa Mariscal Sucre e insistió en que no podía entenderse que esta se hubiera fusionado con la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.
Al compás de lo anterior, es necesario aclarar que cuando el fallador se refirió «a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE DICHA INSTITUCIÓN, persona jurídica que no fue convocada a juicio atendiendo los razonamientos que preceden» no hizo alusión a la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, demandado, como se pudiera inferir de su redacción, sino a la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre, pues esta asociación no fue demandada y en esa medida, no le era posible absolverla ni condenarla respecto de las pretensiones.
Así las cosas, la labor que debe desplegar la Corte en sede extraordinaria es dilucidar si el sentenciador de la alzada se equivocó al argumentar como lo hizo, para emitir una sentencia meramente formal, quedando en el limbo jurídico la definición de los derechos laborales impetrados por la parte actora. Ahora bien, a pesar de que el ataque se encamina por la vía fáctica, es forzoso realizar las siguientes estimaciones preliminares.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 25 La administración de justicia, según el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, «es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
De acuerdo con la disposición legal que se acaba de transcribir, el objetivo fundamental de la Rama Judicial es garantizar la efectividad y respeto de los derechos de los ciudadanos; por ello a los jueces y magistrados les corresponde, como labor esencial, resolver los conflictos que se sometan a su escrutinio, contribuyendo de esta forma a la paz social y al fortalecimiento de la democracia anclada en el trípode de poderes (CSJ SL676-2021, CSJ SL3126-2021).
Dicho de otro modo, al encargado de administrar justicia en el sistema jurídico, le resulta imperativo legal, tomar una postura dentro del debate jurídico que se le plantea, más no le es dable generar inseguridad respecto de los derechos en conflicto emitiendo sentencias meramente formales, en las que deja en suspenso la contienda, pues con ello, desatiende su misión institucional (CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26217).
Por ello y buscando que todos los servidores judiciales cumplan con el propósito legal ya mencionado, la Corte ha adoctrinado que la mejor forma de garantizar el acceso a la administración de justicia e incluso el derecho al debido Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso, es la definición efectiva de las controversias puestas a su conocimiento (CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26217).
Bajo la anterior óptica la jurisprudencia ha reconocido la necesidad que tienen los operadores jurídicos de analizar con cuidado y detenimiento la demanda inicial y su respuesta, para evitar tropiezos procesales que dejarían en suspenso la materialización del derecho sustancial, al no resolver la controversia bajo el pretexto de no haberse satisfecho presupuestos formales del litigio (CSJ SL4609- 2017 y CSJ SL1823-2018).
Aquí importa resaltar que el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prescribe para el Estado colombiano la obligación de adoptar providencias que logren la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales. De igual forma, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exhorta a los Estados parte1 para que sus autoridades judiciales internas decidan sobre los derechos de las personas que interpongan un recurso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, cuando por las razones que sean, los administradores de justicia, se encuentran en la imposibilidad de definir el pleito que deben resolver, el 1 Aprobado en Colombia con la Ley 74 de 1968. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 27 decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber. Por ello, ante las dudas e incertidumbre respecto de la acreditación de los presupuestos procesales que impidan la conformación legal del contradictorio, resulta imperioso para el funcionario judicial, decretar pruebas a efecto de esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, sin que el ejercicio legítimo de esa facultad legal se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, en tanto que, lo que se persigue, es proferir una decisión de fondo.
Sobre el particular, esta corporación en decisión CSJ SL2613-2021, enseñó: El Debido Proceso y la Prueba Se impone recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. [ ] Asimismo, la Sala en lo concerniente a la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio expresó en la sentencia CSJ SL3461-2018, Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 28 También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
Pues bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que el Tribunal desatendió el deber de decretar y practicar las pruebas indispensables para absolver las dudas que tenía en relación con: i) la existencia y representación de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y de la Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 29 Concentración Escolar Mariscal Sucre; ii) la posibilidad de que aquellas entidades educativas fueran sujetos de adquirir derechos y obligaciones, así como de ser parte y comparecer al proceso; iii) la posible asunción por parte del Municipio de Chiquinquirá o del Departamento de Boyacá, de las obligaciones de la Concentración Escolar Mariscal Sucre y del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez; iv) si entre las mencionadas entidades educativas operó fusión, por orden de qué autoridad, a partir de cuándo, qué obligaciones se transmitieron etc.
Todo para poder determinar si los sujetos contra los que se dirigió la acción tenían la facultad para comparecer al proceso y ser parte y evitar una sentencia inhibitoria y poder emitir un fallo concreto que solucione el problema jurídico propuesto. Si bien la Corte ha proscrito la emisión de sentencias inhibitorias, también ha admitido que en algunos eventos ésta es la única solución posible.
Pero antes de llegar a ello, el juez debe utilizar todos los mecanismos necesarios, en procura de evitarla. Esta finalidad que no cumplió el Tribunal en su deber de administrar justicia, constituye el error que conduce a casar la sentencia. Por consiguiente, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En armonía con lo analizado, de manera previa a emitir la sentencia de instancia, y para efectos de auscultar la Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 30 posibilidad de evitar una decisión inhibitoria, se ordena de oficio las siguientes pruebas.
Por Secretaría de la Sala se oficiará: 1. Al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, y al Municipio de Chiquinquirá Boyacá Secretaría de Educación, para que suministren ante esta corporación la siguiente información: i) Las condiciones de creación y reconocimiento de personería jurídica tanto del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez como de la Concentración Mariscal Sucre con sede en el Municipio de Chiquinquirá, con información precisa acerca de la autoridad sobre quien recae la representación legal de esas entidades, de lo cual se allegará copia de los soportes respectivos.
En el evento negativo, informar acerca de quien ostenta la propiedad de tales establecimientos educativos. ii) Copia del acto administrativo a través del cual se ordenó la fusión del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez con la Concentración Mariscal Sucre, o de la Resolución 02429 de 30 de septiembre de 2002. En este caso se ilustrará quien asumió la representación legal del organismo resultante y si a este se le reconoció personería jurídica. iii) Los actos a través de los cuales se designó al señor Pedro Pablo Bautista Raba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 31 iv) Se certifique si los señores María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez han sido nombrados o contratados para desarrollar las funciones de vigilancia y aseo del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez o de la Concentración Mariscal Sucre con sede en el Municipio de Chiquinquirá, caso en el cual se indicará fechas de inicio y finalización del vínculo, salarios, prestaciones, afiliaciones a fondos de pensiones y pagos que se les hubiese efectuado. 2.
A la Cámara de Comercio de Chiquinquirá y de Tunja a efectos de que informen si figura registrada la existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre; en caso positivo se envíe copia del respectivo certificado. 3.
A La Nación - Ministerio de Educación Nacional para que haga constar si el Municipio de Chiquinquirá se encuentra certificado para administrar instituciones educativas estatales. De ser positiva la respuesta, se informe desde qué fecha y qué entidades educativas tiene a su cargo. 4. Al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Nacional para que haga constar si el Municipio de Chiquinquirá se encuentra certificado para administrar instituciones educativas estatales.
De ser positiva la respuesta, se informe desde qué fecha y qué entidades educativas tiene a su cargo. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 32 La anterior información, se deberá suministrar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de las respectivas comunicaciones; y una vez recibida por esta corporación, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para proferir la sentencia respectiva. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ contra el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.
De manera previa a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a: 1. Al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, y al Municipio de Chiquinquirá Boyacá Secretaría de Educación, para que suministren ante esta corporación la siguiente información: Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 33 i) Las condiciones de creación y reconocimiento de personería jurídica tanto del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez como de la Concentración Mariscal Sucre con sede en el Municipio de Chiquinquirá, con información precisa acerca de la autoridad sobre quien recae la representación legal de esas entidades, de lo cual se allegará copia de los soportes respectivos.
En el evento negativo, informar acerca de quien ostenta la propiedad de tales establecimientos educativos. ii) Copia del acto administrativo a través del cual se ordenó la fusión del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez con la Concentración Mariscal Sucre, o de la Resolución 02429 de 30 de septiembre de 2002. En este caso se ilustrará quien asumió la representación legal del organismo resultante y si a este se le reconoció personería jurídica. iii) Los actos a través de los cuales se designó al señor Pedro Pablo Bautista Raba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez. iv) Se certifique si los señores María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez han sido nombrados o contratados para desarrollar las funciones de vigilancia y aseo del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez o de la Concentración Mariscal Sucre con sede en el Municipio de Chiquinquirá, caso en el cual se indicará fechas de inicio y finalización del vínculo, salarios, prestaciones, afiliaciones a fondos de pensiones y pagos que se les hubiese efectuado.
Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 34 2. A la Cámara de Comercio de Chiquinquirá y de Tunja a efectos de que informen si figura registrada la existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre; en caso positivo se envíe copia del respectivo certificado. 3.
A La Nación - Ministerio de Educación Nacional para que haga constar si el Municipio de Chiquinquirá se encuentra certificado para administrar instituciones educativas estatales. De ser positiva la respuesta, se informe desde qué fecha y qué entidades educativas tiene a su cargo. 4. Al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Nacional para que haga constar si el Municipio de Chiquinquirá se encuentra certificado para administrar instituciones educativas estatales.
De ser positiva la respuesta, se informe desde qué fecha y qué entidades educativas tiene a su cargo. La anterior información, se deberá suministrar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de las respectivas comunicaciones; y una vez recibida por esta corporación, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para proferir la sentencia respectiva. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese y cúmplase.