República de de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de Casachla Lateral Sala de Ileseendeadón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4546-2020 Radicación n.°74383 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió NEYLA JACQUELINE MORENO contra la recurrente, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Neyla Jaqueline Moreno pretendió que se declarara que entre Hernán Ferney García Moreno y Protección SA medió Radicación n.°74383 un contrato para administrar los dineros correspondientes a los aportes para pensión, desde el «11 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2009» y que, por tanto, dicha accionada «adquirió el compromiso» de reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, con los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus peticiones, que Hernán Ferney García Moreno se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a partir del 11 de enero de 2006; que laboró en el Inpec del 18 de enero al 6 de diciembre de 2008 y falleció el 25 siguiente; que dicho empleador canceló salarios y prestaciones sociales hasta «el 31 de marzo de 2009»; que solicitó a Protección SA la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo fallecido y no contar con los medios económicos para solventar sus necesidades; que al no tener respuesta de fondo, interpuso acción de tutela; que en cumplimiento del fallo, le fueron entregados varios documentos de los que coligió que Protección solicitó al ISS la devolución de aportes, que por equivocación realizó el Inpec a esta última entidad, circunstancias que fueron esgrimidas en varias ocasiones para negar la prestación (fs.°2 a 11 y 46 a 55).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; afirmó que por hechos ajenos a su voluntad, no le fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para resolver el eventual derecho prestacional, dado que el 2 Radicación n.°74383 empleador del causante cotizó equivocadamente «numerosos periodos al Instituto de Seguros Sociales y éste no ha respondido las diversas peticiones formuladas»; admitió la afiliación de Hernán Ferney García a partir del 11 de enero de 2006, las peticiones de la demandante y lo relacionado con la acción de tutela, no obstante, advirtió que el Inpec realizó aportes errados al ISS, lo que condujo que las cotizaciones hechas en Protección, no fueran suficientes para resolver si el afiliado cotizó el número mínimo exigido, es decir, 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, manifestó que no había incurrido en omisión alguna, por cuanto los aportes que debían realizarse a la cuenta individual del fallecido, se consignaron equivocadamente al ISS; que gestionó con varias peticiones, en aras de obtener respuesta y la devolución de los aportes, sin obtener pronunciamiento alguno. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°91 a 98).
Por auto de 6 de junio de 2012 (fs.°110 y 111), el juez del caso dispuso integrar como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, entidad que presentó contestación (fs.°114 a 116); sin embargo, por decisión de 18 de diciembre de 2012, en atención a que dicha entidad había sido suprimida y entró en proceso de liquidación, se ordenó Radicación n.°74383 «comunican la existencia del proceso «al ISS en Liquidación» y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
El 22 de enero de 2014 (fs.°156 a 157 vto), se vinculó a Colpensiones y se le corrió traslado de la demanda; después de proferirse varias providencias en relación con la vinculación y notificación de esta institución, mediante providencia de 21 de febrero del ario en comento, dio por no contestada la demanda (f.°158). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en fallo de 28 de agosto de 2015 (fs.°239 a 251), resolvió: PRIMERO.- Declarar que la demandante NEYLA JACKELINE MORENO ( ) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral del fallecido HERNAN FERNEY GARCÍA MORENO (Q.E.P.D.), en su calidad de madre sobreviviente.- sEouNo0.-Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 25 de diciembre de 2008, esto es, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($461.500), y en forma vitalicia, por las razones de la parte motiva de este proveído. - TERCERO.- Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarlos (sic) valores diadamente (sic) indexados.- CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que si no lo ha hecho, traslade los aportes del señor HERNAN FERNEY GARCÍA MORENO (Q.E.P.D.) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- QUINTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.- 4 Radicación n.°74383 n.°74383 SEXTO.- Condena en costas a la demandada.
Agencias en derecho así: ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver recurso de apelación interpuesto por Protección SA, en sentencia de 25 de noviembre de 2015 (fs.°274 a 283), confirmó lo resuelto por el a quo; revocó la condena en costas impuesta a la entidad recurrente y las dispuso a cargo de Colpensiones; se abstuvo de asignarlas en esa instancia. Centró como problema jurídico resolver, si la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de su hijo Hernán Ferney García Moreno a partir del 25 de diciembre de 2008.
En razón a la fecha de muerte, estimó que la norma que regulaba la controversia era el art. 73 y el num. 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido trascribió. Se trasladó al certificado de historia laboral (f.°12), del que coligió que entre enero de 2006 y enero de 2007, el afiliado cotizó de manera interrumpida 21 semanas; asimismo, se refirió a la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Seguridad Social del Inpec, en la que se hizo constar que el fallecido laboró para ese instituto desde el 18 de enero hasta el 6 de diciembre de 2008 y que los aportes se hicieron al ISS, entidad que pese a los requerimientos efectuados por Radicación n.°74383 Protección SA desde junio de 2009, a fin de que efectuara el traslado de los aportes (fs.°17 a 20 y 27), solo hasta el 16 de enero de 2014, informó acerca del traslado en suma de $5.672.726 (f.°226).
Aclaró que «como no se veía reflejado en el sistema SIAFP, se había solicitado certificación de los mismos a fin de venficar si en realidad se efectuó el pago». Del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.°228), halló reflejados los periodos aportados erradamente por el Inpec y la devolución de los mismos a Protección SA, el «14 de abril de 2011 (sic)».
Concluyó que de la suma de las semanas que aparecían en la historia laboral de folio 12 y las cotizadas por error a Colpensiones, estas últimas del 18 de enero al 6 de diciembre de 2008 (fs.°216 y 228), García Moreno cotizó dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento -26 de diciembre de 2005 al 26 de diciembre de 2008- un total de 67 semanas, con lo que cumplía el requisito de aportes señalado en la norma citada.
A fin de definir si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, se remitió al lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al registro civil de nacimiento (f.°29) y a los testimonios «decretados de oficio por el operador de primer grado (folios 162 a 164)», -Natividad Hortúa Bohórquez, Ana Isabel Ocasión Merchán y María Esneda Chamorro Rodríguez, de cuyas declaraciones coligió que la actora 6 Radicación n.°74383 dependía económicamente de su hijo Hernán Ferney, la que si bien no fue total y absoluta, si cumplía los parámetros exigidos por la Corte Constitucional, de acuerdo con el dicho de Natividad y Ana Isabel, puesto que María Esneda, «nada» aportó al proceso.
Esgrimió que, si bien la señora Neyla laboraba por días en casas de familia y recibía por tal labor $25.000 o $30.000, ello no desvirtuaba la dependencia con su hijo, dado que por el solo hecho de que contara con un ingreso mensual, adicional u ocasional, no era suficiente para acceder a los medios materiales y así tener una vida digna, ello en atención a que su trabajo no era constante; que inclusive cuando ocurrió el fallecimiento «sus vecinas y amigas dado su estado de salud y situación económica, el (sic) proporcionaron en varias ocasiones comida, lo que indica que la ayuda de[1] hijo era esencial para su subsistencia».
Agregó que por el hecho de que no se tuviera certeza de cuánto fue el aporte del hijo y su periodicidad, tampoco se desvirtuaba la subordinación económica pues, tales supuestos no constituían un requisito sine qua non para acceder a la pensión pretendida, en la medida que lo único que se debía demostrar era la dependencia pecuniaria, la que halló plenamente acreditada.
Por último, indicó que el hecho de que la demandante viviera en otra ciudad no descartaba la subordinación, ya que el fallecido compartió con ella «techo hasta el día en que se 7 Radicación n.°74383 fue a vivir a otra ciudad y quien además la acogió cuando ella se enfermó, prestándole auxilio y ayuda mutua». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo y la absuelva de todo lo pedido en su contra. En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto no autorizó que se descontaran los aportes al sistema de seguridad social en salud «y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido», para que, en sede de instancia, imponga la obligación de realizar las deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente.
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera, que merecieron réplica solo por la demandante. Se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, y luego el tercero y cuarto, pese a que se dirigen por diversas vías 91 Radicación n.°74383 pues, se soportan en el mismo elenco normativo y buscan igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido: [ ] se infringieron directamente los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995, 10° del Decreto 1161 de 1954, 5° del Decreto 3995 de 2008, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso) y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Atribuye al colegiado el siguiente yerro fáctico: [ ] en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación del afiliado fallecido con Protección S.A., todos sus últimos aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el ISS (hoy Colpensiones) entidad que nunca dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995 y 10° del Decreto 1161 de 1994 y con la que surgió una afiliación tácita al Instituto, de suerte que era Colpensiones y no Protección S.A. el único responsable de erogar la pensión de sobrevivientes.
Enlista como pruebas equivocadamente apreciadas: la certificación suscrita por la coordinadora del Grupo de Normas del Inpec (f.°13), las cartas dirigidas por Protección SA al ISS hoy Colpensiones (fs.°17 a 20 y 27), carta enviada por Colpensiones a Protección SA (f.°226), y reporte de semanas cotizadas en pensiones por García Moreno al ISS (f.°228); como dejadas de valorar, derecho de petición de la demandante a Colpensiones (f.°28), y plantillas de pagos de aportes (fs.°206 a 215). 9 Radicación n.°74383 Tras reproducir varios apartes de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, afirma que a pesar de que el Tribunal examinó las probanzas acusadas, omitió « ver» en ellas la existencia de una afiliación tácita de Hernán Ferney García Moreno al ISS hoy Colpensiones, lo que se reitera con el derecho de petición presentado por la demandante y las planillas de pagos de aportes del Inpec en la cuenta del ISS en el BBVA.
Afirma que con los medios de convicción reseñados se acredita que, [ ] desde fechas más o menos cercanas a la del óbito del afiliado García se le puso de manifiesto al ISS la existencia de las cotizaciones que hiciera el INPEC por cuenta de su trabajador García Moreno, consignaciones frente a las cuales esa entidad jamás presentó reparo alguno, ni le comunicó al pluricitado señor García o a su empleador que podía haber alguna anomalía en tales cotizaciones, con lo cual se dio la afiliación tacita ( ).
Asevera que aunque no hubiera mediado diligenciamiento de un formulario de traslado de Protección al mencionado instituto, el causante estuvo cotizando a esa entidad durante un lapso «lo suficientemente amplio» como para que el ISS hubiera dado cumplimiento a los arts. 10 del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995; agrega que si bien se hizo la devolución de los aportes, la administradora privada no debe responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, «pues la afiliación tácita en comento se produjo en vida del occiso y fue en esa entidad en la que se consignaron la mayoría de los aportes e, 'o Radicación n.°74383 incluso, se efectuó la cotización postrera (f. 228, c.1.), lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008 reafirma que ( )».
VII. RÉPLICA La demandante se opone al éxito del cargo, con el argumento de que la sociedad recurrente no alegó la supuesta afiliación tácita en las instancias correspondientes; que el recurso de casación no tiene como fin alegar nuevas circunstancias o alegaciones que no fueron debatidas en las instancias. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Con el fallo impugnado se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron directamente los artículos 29 y 230 de la Carta Magna, 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995, 10° del Decreto 1161 de 1994, 5° del Decreto 3995 de 2008, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General Proceso) y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
La demostración del cargo se sustenta con la trascripción de las sentencias aludidas en el anterior, y señala que basta comparar su contenido con lo resuelto por el juzgador para colegir en este caso «sin asomo de duda», la existencia de una afiliación tácita; que el ISS hoy Colpensiones tuvo el tiempo suficiente para dar cumplimiento a lo estatuido en los arts. 10 del Decreto 1161 I I Radicación n.°74383 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de1995 y 5 del Decreto 3995 de 2008.
IX. RÉPLICA Esgrime la opositora que, si Protección solicitó al ISS en múltiples ocasiones la devolución de los aportes a pensiones consignados por error por el Inpec, y admitió la afiliación del causante, era imprescindible la devolución de esos aportes para la obtención de la prestación solicitada. X. CONSIDERACIONES El operador judicial con sustento en lo previsto en los arts. 73 y el num. 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y los certificados expedidos por el Inpec, historia laboral del causante, requerimientos que hizo la encartada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reporte de semanas cotizadas por error a esta entidad del 18 de enero al 6 de diciembre de 2008 y la respuesta que dio al fondo privado acerca del traslado en suma de $5.672.726, estimó que el afiliado cotizó dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento -26 de diciembre de 2005 al 26 de diciembre de 2008- un total de 67 semanas, suficientes para que la actora tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo dispuso el juez de primer grado. 12 Radicación n.°74383 La censura expone a la Corte, a través de los dos primeros cargos, que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones fácticas y jurídicas, puesto que conforme a las pruebas acusadas y normativas enlistadas, se desconoció la existencia de una afiliación tácita por parte de Hernán Ferney García Moreno a Colpensiones, entidad que tuvo el tiempo suficiente para que diera cumplimiento a los arts. 10 del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de1995 y 5 del Decreto 3995 de 2008 y por ello, debe asumir la responsabilidad pensional.
Lo expuesto por la censura no constituye medio nuevo, como lo sostuvo la opositora, puesto que la afiliación tácita opera cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación y recibe el pago de aportes por un período significativo, supuestos que tienen relación con los argumentos del Tribunal cuando encontró reflejados los periodos aportados erradamente por el Inpec a Colpensiones, que no a Protección. Puntualizado lo anterior, al observar las pruebas acusadas no se puede colegir una afiliación tácita como lo asegura la sociedad recurrente, dado que, en este caso, pese a que el empleador del fallecido consignó unos aportes de manera equivocada a Colpensiones, lo evidente es que la entidad impugnante en casación hizo todas las gestiones posibles para recuperar esas cotizaciones, lo que se logró según respuesta de fecha 16 de enero de 2014 (f.°226), cuando la Administradora Colombiana de Pensiones advirtió que había realizado el traslado de aportes a nombre de 13 Radicación n.°74383 Hernán Ferney García Moreno por concepto de «NO VINCULADOS».
Dadas las circunstancias especiales del caso, tampoco es dable entender que se estaba ante la existencia de un traslado por parte del hijo fallecido de la demandante y, por ello, la recurrente no logra demostrar que el Tribunal se equivocó cuando la consideró responsable en el reconocimiento y pago de la pensión. Corolario de lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperar.
XI. CARGO TERCERO Por la vía directa, «por aplicación indebida», acusa al Tribunal de trasgredir el art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa los arts. 174 y 177 del CPC (hoy 164 y 167 del CGP), 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, para señalar que el ad quem interpretó erróneamente el art. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación no debe ser total ni absoluta, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar sentencia C-111-2006, [ ] una cosa es pensar que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme yerro 14 92 Radicación n.°74383 considerar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica de la fallecida para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legitima acreedora de la pensión pedida, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica ( ).
Manifiesta que las reglas de experiencia enserian que, si un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, «lo norma/ es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie», sin que pueda decirse que se trata de un sometimiento financiero. Alude a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y copia segmentos de CSJ 5L15116- 2014.
Esgrime que el sentenciador pasó por alto, verificar si la «incierta ayuda», cumplía las condiciones requeridas para ser subordinante, como quiera que no quedó acreditado cuál fue el valor de la ayuda ni la periodicidad, por ser necesario que esta sea cierta y no presunta; que aún si se admitiera algún aporte, tampoco se trataba de un sometimiento económico, «ya que nunca se aclaró que esas contribuciones no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario"».
Sostiene que no se probó la cuantía del aporte entregado por el hijo ni el valor total de los gastos de la madre, lo que imposibilita determinar la importancia de ese 15 Radicación n.°74383 subsidio, puesto que solo con esas cifras se podía establecer si la ayuda era de tal importancia; que simplemente, se trató de un medio a través del cual se le brindó una vida más cómoda.
Expone que la subordinación económica no se deriva de un simple auxilio; que de haberse realizado un estudio juicioso del acervo probatorio, se hubiera concluido que se daban las condiciones previstas en la sentencia CSJ 5L15116-2014; que conforme los arts. 174 del CPC y 60 del CPTSS, la sentencia no puede cimentarse en meras suposiciones; que actuar en contrario trasgrede los arts. 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 de la CN en lo relativo al debido proceso que debía garantizarse a la administradora de fondos.
Aclara que si la Sala encontrara eventuales alusiones de «carácter aparentemente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación pues con estas reflexiones no se controvierten las conclusiones de esa naturaleza en las que el juzgador ad quem cimentó su fallo sino que lo que se trata de mostrar su incursión en el quebranto de las disposiciones que regulan el juicio ( )»; alude a la providencia CSJ SL10507- 2014, de la que asevera tiene «plena vigencia en este proceso».
XII. RÉPLICA La demandante afirma que con los testimonios recaudados se demostró que dependía económicamente de 16 Radicación n.°74383 su hijo fallecido; que si bien es necesario indicar los recursos suministrados fue «imposible» establecerlos, puesto que se tendría que valorar «cuanto costaba un desayuno, un almuerzo, una comida ( )». XIII.
CARGO CUARTO Lo plantea así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
( Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Moreno dependía económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora era legitima acreedora de la pensión impetrada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. 17 Radicación n.°74383 Señala que los anteriores errores se derivaron de la errada apreciación de los testimonios de Natividad Hortúa Bohórquez (fs.°172 a 174), Ana Isabel Ocasión Merchán (fs.°174 a 176), y María Esneda Chamorro Rodríguez (fs.°176 a 177).
En la demostración del cargo, trascribe apartes de la sentencia CSJ 5L4103-2016 y aduce que en el «expediente brilla por su ausencia aquellas comprobaciones tendientes a demostrar el valor de los gastos maternos, o la cuantía del aporte que hipotéticamente le entregaba el fallecido a su madre, o que el dispusiera de los medios para brindar ese apoyo»; que tal deficiencia probatoria impede el reconocimiento de la pensión; se apoya en la sentencia CSJ SL4103-2016.
Insiste en que el ad quem omitió confirmar si la supuesta ayuda cumplía las condiciones para entenderse como subordinante; que de admitirse que el hijo entregó algún dinero a la demandante, lo cierto es que no se acreditó que fuera esencial para garantizar su subsistencia y que propiciaba una vida más cómoda. Con tales aseveraciones, asegura que demuestra los yerros fácticos, y por ello, continúa con los testimonios, prueba no calificada en casación. Acota que «no hay pruebas» en el expediente que dieran lugar a que se profiriera condena en su contra, y por ello, el 18 Radicación n.°74383 Tribunal desatinó al resolver sin tener soporte probatorio la existencia de la supeditación monetaria.
XIV. RÉPLICA Reitera que con la prueba testimonial practicada se demuestra el elemento de la subordinación económica; que exigir la tasación de cuánto costaban sus alimentos y lo que debía pagar por arriendo y servicios de manera proporcional, se sale de todo contexto, pues en toco caso la dependencia fue «total». XV. CONSIDERACIONES El juzgador plural con sustento en el dicho de Natividad Hortúa Bohórquez y Ana Isabel Ocasión Merchán coligió que la actora dependía económicamente de su hijo Hernán Ferney, y por ello, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
De esas declaraciones, estimó que lo recibido por la demandante al trabajar por algunos días en casas de familia, no desvirtuaba la dependencia con su hijo, debido a que contar con un ingreso mensual, adicional u ocasional, no era suficiente para vivir dignamente; también descartó que al no tener prueba que acreditara con «certeza» la suma del aporte del hijo y su periodicidad en que esta se hacía, no derruía la existencia de la subordinación económica, como quiera que 19 Radicación n.°74383 tales supuestos no constituían requisito sine qua non para obtener la pensión pretendida.
La censura atribuye al operador judicial de segundo nivel, distorsiones jurídicas y fácticas, al haber encontrado acreditada la dependencia económica alegada por la demandante para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aduce que al Tribunal le bastó que la madre no recibiera la ayuda al fallecer su hijo para dar por sentado el cumplimiento del mencionado requisito, solo porque esta no se exige que sea total y absoluta, a lo que agregó que no hizo la labor de analizar si la ayuda fue subordinante.
También indicó que hubo deficiencia probatoria en el sub examine, «puesto que brillan por su ausencia aquellas comprobaciones tendientes a demostrar el valor de los gastos matemos ( )», probanzas indispensables para poder corroborar el elemento esencial de la subordinación. En síntesis, sostiene que no hay prueba en el expediente relacionada con que el mínimo vital de la actora estuviera condicionado al «presunto» subsidio que recibió de su hijo ni del valor de la suma que entrego el hijo y los gastos de la demandante.
Al considerar que con estas aseveraciones acredita los yerros fácticos, desciende al estudio de la prueba no hábil en casación, como son los testimonios. De entrada advierte la Sala, que se equivoca la recurrente en el planteamiento de sus acusaciones pues, el 20 ce Radicación n.°74383 Tribunal con sustento en los testimonios de Natividad Hortúa Bohórquez, Ana Isabel Ocasión Merchán y María Esneda Chamorro Rodríguez, elucidó la existencia de la subordinación económica, prueba testimonial que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
En todo caso, se vislumbra por parte del Tribunal un análisis probatorio para establecer la dependencia económica de la madre frente al hijo fallecido, por lo que resulta alejado de la realidad la acusación del recurrente, cuando asegura que no hizo un «estudio juicioso» y resolvió con base en conjeturas. En lo que tiene que ver con los errores de hecho, huelga reiterar que se encuentra adoctrinado que el estudio de la prueba testimonial, es procedente únicamente cuando se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, confesión o inspección judicial, lo que no se observa en el presente caso, dado que el censor en la demostración del cargo no hizo referencia a ninguno de estos medios de convicción, como quiera que el ad quem halló acreditada la dependencia económica con el dicho de los testigos traídos al proceso.
Importa señalar que una acusación por la senda indirecta no es dable formularla con base en que en el expediente no hay prueba que demuestre determinado 21 Radicación n.°74383 hecho, es deber del recurrente demostrar los desaciertos fácticos de manera razonada y mediante un análisis crítico de los medios admisibles en la casación del trabajo con los cuales el Tribunal sustentó su decisión. No con un discurso que pregona la ausencia de pruebas en el expediente.
Como se dijo en precedencia, en atención a que el Tribunal acudió a la prueba testimonial, no le asiste razón a la censura cuando adujo que la decisión fue el resultado de simples suposiciones, dado que evidentemente se enmarcó dentro de un análisis probatorio. En cuanto a que el juzgador de segundo nivel desconoció que en el expediente no se acreditó el monto de los gastos de la demandante, la frecuencia del aporte y su significancia, elementos que considera la censura son necesarios para establecer la dependencia económica, debe indicarse que para el sentenciador tales tópicos no constituían una exigencia «sine qua non» para la resolución de la controversia, conclusión que sigue lo enseriado por esta Corporación en sentencia CSJ SL6502-2015, donde dispuso: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. 19 c16 Radicación n.°74383 En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Sabido es que la dependencia económica es la subordinación de una persona frente a otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna. De llegarse a tener capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades que se presentan en el transcurrir de la vida, aquella desaparece. De ahí la importancia de la discusión en sí se acreditó o no esa dependencia, lo que halló demostrado el ad quem con la prueba testimonial, y no auscultar en la suma que devengaba el causante o los valores de los gastos en que incurría la madre, con argumentos que en este caso se acercan más a conjeturas y suposiciones.
Corolario de lo expuesto, al no demostrar la entidad recurrente los errores que por las sendas directa e indirecta denunció, las acusaciones propuestas no tienen vocación de éxito. XVI. CARGO QUINTO Por la senda directa, por aplicación indebida, acusa al sentenciador de quebrantar los arts. 143, 152, 160, 161, 178 23 Radicación n.°74383 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Indica que se omitió disponer que Protección SA debía realizar sobre las mesadas pensionales, los descuentos concernientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la accionante, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras tienen que hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si a ello hubiere lugar.
Asevera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos «a su arbitrio», pues una vez se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta «consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado» y, por tanto, es indiscutible que tales descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, «autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. a la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».
Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. 24 9'1 Radicación n.°74383 XVII. RÉPLICA Aduce la opositora que le correspondía a la recurrente en el recurso de apelación, solicitar que se autorizara «o en su defecto» pedir la aclaración o adición de la sentencia impugnada. XVIII. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que el sentenciador plural al confirmar la sentencia de primer grado, olvidó ordenar a la entidad administradora de fondos de pensiones, que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud una vez se otorgue la prestación. De acuerdo a los antecedentes del caso, el tema traído a colación por la censura, tampoco fue propuesto en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal tópico.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en 25 Radicación n.°74383 la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por lo visto, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la autorización judicial. El cargo no sale avante.
Por cuanto hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, conforme los términos del art. 366 del CGP. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 26 Radicación n.°74383 sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió NEYLA JACQUELINE MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODOY—F.AJARDO Y 27