Radicación n.° 70807 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4546-2018 Radicación n.° 70807 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ contra la sentencia que profirió el 9 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 3 de septiembre de 1974 –vigente a la fecha de presentación de la demanda-, y que desde 1977 en realidad ha desempeñado las funciones determinadas para el cargo de electricista primero. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la diferencia de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y cotizaciones al sistema de seguridad social « devengados » como electricista primero, desde el 14 de mayo de 2004 hasta cuando finalice la relación laboral.
También reclamó la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el pago defectuoso de los anteriores conceptos y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones narró que el 3 de septiembre de 1974 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Enka de Colombia S.A. para realizar el oficio de « electricista c», cargo que correspondía con su formación académica y estaba amparado por el escalafón contemplado en la convención colectiva vigente en ese momento; que desde 1977 ejerció las funciones de electricista primero y que su remuneración se cancelaba a través de la nómina uno, en la que se reconocían todos los beneficios establecidos en el acuerdo extralegal aludido.
Indicó que en octubre de 1978, « mediando la voluntad de las partes», la empresa lo promovió al cargo de « electricista de planta», con un aumento del 10% de su salario, pero que ello no implicaba el cambio de la nómina en la que venía –uno-, y que, no obstante, tres meses después comenzó a figurar en la nómina dos, es decir, ingresó al escalafón de oficios de los empleados administrativos, y que para entonces, la demandada suprimió el cargo de electricista primero. Agregó que la accionada acudió a clasificaciones abstractas para incluirlo en la nómina del personal administrativo y lo catalogó como un trabajador de confianza y manejo, lo cual, afirma, no corresponde con la realidad de las actividades del cargo, toda vez que aquella condición significa que el trabajador tiene responsabilidades en la estructura administrativa de la empresa, en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados y actúa como representante del empleador, circunstancia que no se vislumbra en el desempeño de sus actividades.
Adujo que la anterior calificación no opera en su caso, aun cuando así lo contemple la «aparente promoción» o cambio de cargo, puesto que lo que prima es la naturaleza de las funciones que desempeña y que tal modificación no le representó mejora alguna en sus condiciones laborales porque solo implicó una recategorización para desconocer sus derechos laborales como afiliado al sindicato y, por el contrario, le cercenó las posibilidades de recibir anualmente el incremento salarial establecido en las convenciones colectivas de trabajo.
Mencionó que el 14 de mayo de 2004 la demandada dio una nueva denominación a su cargo y al de otros de sus compañeros, de «electricista de planta» al de « electricista e instrumentista de turno», situación que no aceptó porque implicaba desmejora en sus condiciones laborales y, para ello, la empleadora requería de autorización judicial dada su condición de directivo sindical, razón por la que no suscribió el respectivo documento.
Manifestó que en ninguna de las oportunidades en que Enka de Colombia S.A. cambió unilateralmente la denominación del cargo, tuvo que capacitarse en nuevas funciones o realizó inducción alguna, toda vez que, itera, las labores que desempeñó, siempre fueron idénticas a las del cargo primigenio para el cual fue contratado, esto es, el de electricista primero. Expuso que desde 2004 hasta 2013 devengó los siguientes salarios, los cuales fueron inferiores a los que percibieron sus compañeros de trabajo que ocupan el precitado oficio: Año Salario Electricista e instrumentista de turno Salario Electricista primero 2004 $1.484.595 $1.664.438 2005 $1.566.248 $1.764.300 2006 $1.566.248 $1.861.336 2007 $1.628.989 $1.959.060 2008 $1.702.198 $2.080.320 2009 $1.770.286 $2.246.760 2010 $1.805.692 $2.291.700 2011 $1.805.692 $2.383.380 2012 $1.872.503 $2.477.040 2013 $1.918.192 $2.477.040 Señaló que presentó varias acciones de tutela tendientes a lograr « el equilibrio y la justicia» en la relación de trabajo, y que el 24 de octubre de 2003, en un proceso que se surtió entre las mismas partes, pero por motivos diferentes a los que orientan el presente, y que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la que se evidenció la discriminación injusta a la que ha sido sometido, toda vez que su salario era diferente al de sus demás compañeros en la misma área de trabajo y quienes desarrollaban idénticas funciones, de modo que se desconoce el principio del derecho laboral « a trabajo igual, igual salario ».
Mencionó que el 26 de febrero de 1999 se afilió al sindicato Sinaltradihitexco, del cual fue directivo sindical durante los años 2005 a 2008 y 2011, y que la empresa le ha respetado de manera parcial ambas condiciones, esto es, como miembro de dicha organización y como dirigente. Adujo que mientras no fue miembro del sindicato su trabajo fue elogiado, pero que desde su ingreso a dicha organización, la empresa ha intentado por diversos medios desacreditar su labor con infundados llamados de atención, tratos discriminatorios e, incluso, intentó despedirlo desconociendo la garantía foral que lo beneficiaba.
Por último, refirió que ha realizado las labores encomendadas, atendiendo a las instrucciones del empleador y de manera personal, « responsable y diligente», y que el 31 de mayo de 2011 envió comunicación a la demanda en la que le notificó la interrupción de la prescripción (f.º 3 a 8 y 246 a 250). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la condición de directivo sindical del actor, las fechas en que ejerció dicha designación, los ingresos que devengó entre 2004 y 2013, así como las diferencias frente a los estipendios de quienes desempeñan el cargo de electricista primero, y negó los demás. Explicó que en la empresa existen dos nóminas de sueldo, conocidas como nómina uno u operativa y nómina dos o administrativa.
Asimismo, que la primera corresponde al personal que se encuentra en el escalafón establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y a quienes se le efectúa el aumento salarial con base en dicho precepto, esté o no sindicalizado. La segunda, es para quienes no están en la anterior clasificación, igualmente sea o no afiliado a la organización sindical, y que los incrementos en sus ingresos se realiza conforme a las políticas de la compañía y a la evaluación de desempeño. Afirmó que el demandante se vinculó laboralmente a la empresa, inicialmente en el cargo de electricista en la nómina operativa, pero que en 1978 lo promovieron al de electricista de planta, el cual corresponde al escalafón de oficios de la nómina administrativa; que dicha modificación no solamente fue consentida por el accionante sino que también implicó un incremento salarial, y que para ese momento no tenía la calidad de directivo sindical.
Agregó que en febrero de 2004, Hoyos López pasó al cargo de electricista e instrumentista de turno, también adscrito a la nómina dos o administrativa y para el que recibió capacitación sobre diferentes temas y equipos de la planta, aunque demostró poco interés en los mismos; que las funciones de los oficios que ha ejercido en la empresa son diferentes, y que ninguno de los dos últimos que desempeñó están incluidos en el escalafón establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.
Señaló que al promotor del juicio se le aplica la convención colectiva de trabajo en todo lo que esté estipulado de manera general para cualquier trabajador e independientemente de la nómina en la que se encuentre, pero que el aumento salarial convencional solo está establecido para quienes desempeñen los oficios o cargos indicados en el escalafón de dicho acuerdo extralegal.
Indicó que el contrato de trabajo es bilateral, sinalagmático y de ejecución sucesiva, de modo que puede cambiar en el tiempo; que no se puede desconocer la estructura de personal que existe en la empresa desde hace cuarenta años, solo por el hecho de que un trabajador no esté de acuerdo con que su actividad esté incluida en la nómina administrativa; que lo que expresó el accionante en el hecho sexto de la demanda se debía tener como confesión; que el proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín tenía el mismo objeto del actual, y que las evaluaciones de desempeño del actor en diferentes años han sido deficientes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f. ° 60 a 72 y 258 a 261). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, decidió (f.° 290 y 291, CD n.º 3):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación” respecto de la nivelación salarial objeto de la litis, por cuando (sic) el trato desigual obedece a razones objetivas que encuentran sustento legal en las dos nóminas diferenciadas que existen en la empresa: la convencional y la ejecutiva o administrativa, a la cual pertenece el demandante desde el año 1978, no obstante afiliarse a la organización sindical en el año 1999.
En consecuencia, SE ABSUELVE a ENKA DE COLOMBIA S.A., de las pretensiones formuladas a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ (…).
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 9 de diciembre de 2014, resolvió (f.° 297 y 298, CD 4).
PRIMERO: DECLARAR que [en] virtud del ppio (sic) de la realidad sobre las formas se demostró que el Sr. JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, ejerció las funciones de Electricista primero hasta el año 1978, oportunidad que, por voluntad propia decidió ejercer el cargo de Electricista de planta, y que es desde el año 2004 que ejerce el cargo de Electricista e Instrumentalista de Turno, decisión que se adopta de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia conocidas, proveniente del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte accionante (…). Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones invocadas, de acuerdo a las inconformidades que manifestó en el recurso de apelación y relativas a que: (i) se aplique el principio de « primacía de realidad sobre las formas» y no el de a « trabajo igual, salario igual»;
(ii) no se declaró que desempeñó las funciones del cargo de electricista primero desde el año 1977, a pesar de que el a quo encontró probado que sí las desempeñó; (iii) se opone a la conclusión del juzgador de primer grado, en cuanto a que no hubo trasparencia en la declaración de los testigos, toda vez que, en su providencia, no justificó tal deducción, y (iv) no está de acuerdo con el argumento según el cual, desde el año de 1978 fue incluido en la nómina dos y solo hasta ahora se aparta de tal situación, pues « es libre de establecer el momento en el que quiere defender sus derechos ».
En esa dirección, manifestó inicialmente que tenía razón el demandante en cuanto afirmó que las pretensiones debieron ser analizadas a la luz del principio de la realidad sobre las formas, toda vez que lo que pretende es que se declare que las funciones que desempeña corresponden a las de electricista primero. Posteriormente, sobre el cargo que ejerció el accionante, indicó que las declaraciones de Luis Fernando Suaza, Óscar Iván Mejía y Héctor Hugo Cárdenas, a diferencia de lo señalado por aquel, no desfavorecieron a sus intereses, puesto que fueron contestes en afirmar que por voluntad propia aceptó el traslado al cargo de electricista de planta en 1978, a raíz del incremento salarial que se le ofreció y bajo el conocimiento que ello implicaba que su salario se regiría por la nómina dos.
Concluyó entonces el ad quem, que no era válido pretender regresar a la nómina uno bajo el argumento que no aceptó el cargo como electricista e instrumentista y que tampoco lo ejerció. Sobre el particular, expresó: Resaltando las declaraciones reseñadas, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, las mismas no son favorables a lo que pretende demostrar el actor, en tanto que con ellas se genera certeza de que si bien es cierto el demandante en algún momento ocupó el cargo de electricista primero, fue a mutuo propio que decidió aceptar el traslado al cargo de electricista de planta, en virtud del incremento salarial ofrecido, a sabiendas de que dicho cargo no se encontraba en el escalafón de cargos del artículo 39 de la convención colectiva, sino que, por el contrario, se regía por la nómina 2.
Sin embargo, una vez vio las desventajas salariales frente a los compañeros de nómina número 1, es por lo que se pretende su traslado nuevamente a esta nómina y para ello se escuda señalando que las funciones de su cargo como instrumentista no las hace completamente, en el sentido de señalar que no aceptó el cargo y que no lo ejerció. Luego, destacó lo que adujo el testigo Héctor Hugo Cárdenas, en el sentido que el actor hacía reemplazos en el cargo de electricista primero, para indicar que ello era ilógico, en tanto que si el demandante supuestamente ejercía dichas actividades, no había justificación para que se le trasladara a hacer un remplazo en la misma labor.
A continuación, señaló que conforme a lo que manifestó Ana Isabel Zapata, en Enka de Colombia S.A. existen dos nóminas: la uno que es la operativa, cuyos aumentos salariales se hacen a través de la convención colectiva, y la dos que es la administrativa, para la que se tiene en cuenta la evaluación de desempeño. Asimismo, explicó que de acuerdo a la prueba documental que se aportó al plenario y, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se demostró que el accionante ejerció las funciones de electricista primero hasta el año de 1978, oportunidad en la que, por voluntad propia, decidió cambiar al de electricista de planta; que desde entonces y hasta 2004 realizó dichas actividades sin oposición; que desde esta última anualidad ejercía el cargo de electricista e instrumentista de turno porque se cambió así la denominación; que en tal ejercicio fue capacitado e incluso se le concedió la posibilidad de manifestar las fechas a partir de las cuales estaba en condiciones de turnos, y que cuestión diferente es que el trabajador no realice algunas funciones « porque no las quiere hacer».
Al respecto, mencionó: Primero, fue confesado por el actor, en los hechos primero, quinto y sexto de la demanda, que celebró contrato laboral para desempeñarse en el cargo de electricista C en el año de 1974; que en 1978 ocupó el cargo de electricista primero; y que en octubre de 1978, mediando la voluntad de las partes, lo promocionaron al cargo de electricista de planta con un aumento del 10% y que desde el 2004 la entidad demandada cambió la denominación de ese cargo al de electricista e instrumentista de turno, es decir, que desde 1978 hasta 2004 se ejerció esa labor sin ninguna oposición (…).
Segundo, asimismo, pese a haber manifestado el actor en el hecho dieciséis de la reforma de la demanda que el cambio de denominación del cargo ejercido no fue aceptado por él, lo cierto es que por medio de la solicitud elevada por el actor a la sociedad demandada de folio 214, se desvirtúa tal falta de aceptación de dicho cargo, en tanto que el demandante invoca allí que el cargo desempeñado es el de electricista e instrumentista de turno, folio 214, y adicional a ello no existe prueba con la que se demuestre la no aceptación a la modificación de la denominación dada al cargo.
Tercero, suplementario a lo anterior se observa que por medio del acta 757 del 29 de octubre de 2004 y del 30 de noviembre de la misma anualidad y la constancia de los refuerzos realizados al señor José Argiro Hoyos López el 8 de noviembre de 2004, folios 266 a 269, se acreditan los horarios establecidos a los electricistas e instrumentistas de turno, así como el refuerzo de conocimientos en las áreas allí determinadas, los cuales fueron programados a los trabajadores, entre ellos al actor, y en forma expresa se plasma en las programaciones de turno de folios 270 y 271 que el actor pasa al turno 4 a partir de la semana 13, “para entrenamiento”' y que comienza su “reentrenamiento en la semana 35”, quedando con esto desvirtuado lo manifestado por los testigos del actor cuando afirman que no se le había dado capacitación al demandante.
Cuarto, en el acta fechada el 30 de noviembre de 2004, visible a folio 269, se deja constancia “que el señor José Argiro manifiesta no estar en condiciones de asumir los turnos ya programados a partir de la semana 50 del 2004”, razón por la que allí mismo se estableció continuar con los refuerzos en las distintas áreas de la planta y se le dio facultad al demandante que manifestara la fecha a partir de la cual estuviera en condiciones de asumir los turnos, advirtiendo que en ningún momento se aparece demostrada la exoneración de las funciones del cargo de instrumentista.
Por último, precisó que hubo inconsistencias entre los hechos que narró y lo que pretendió el demandante en el anterior proceso que adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y lo que invocó en este asunto, toda vez que, en esta oportunidad, en forma contradictoria procura que se declare que desde 1977 ejerce las funciones de electricista primero, cuando anteriormente había aceptado la ejecución de un oficio diferente, esto es, el de electricista de planta.
Asimismo, manifestó que compartía la apreciación del a quo en cuanto señaló que desde 1978 estaba en la nómina dos y solo hasta ahora se apartaba de tal situación, toda vez que no hubo inmediatez en la actuación del actor, pues solo 34 años después presenta una acción en tal sentido. Así, refirió lo siguiente: « esta Sala está de acuerdo con dicho señalamiento de la primera instancia en vista de la falta de inmediatez en la actuación del actor, en tanto que ya sea por una mala asesoría o por una mala decisión del actor tomada en el año 1978, pretenda hacerla valer solo 34 años después y más frente a las contradicciones presentadas con el otro proceso, del cual ya las detalle ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se declare que « en realidad ha desempeñado las funciones contentivas del cargo denominado electricista primero al servicio de la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., funciones que ha desempeñado hasta la fecha» y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 53, este último en concordancia con el principio de la realidad sobre las formas y 93 de la Constitución Política; 1.º, 9.º, 10.º, 13, 32, 43, 55, 389, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ ha ejercido el cargo y las funciones de ELECTRICISTA PRIMERO, adscrito a la nómina uno u operativa desde el año 1977 hasta la fecha y por su parte dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ ha ejercido el cargo de ELECTRICISTA DE PLANTA y ahora el de ELECTRICISTA E INSTRUMENTISTA DE TURNO, declaración sobre la cual no hubo pretensión alguna en el líbelo genitor de la demanda.
No haber dado por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ no aceptó el cargo denominado electricista e instrumentista de turno. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ no recibió capacitación para cumplir con el cargo denominado electricista e instrumentista de turno. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de: Líbelo genitor de la demanda.
Confesión del señor JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ en los hechos primero, quinto y sexto del libelo genitor de la demanda. Carta fechada el 4 de febrero de 2008 de folio 214. Acta No. 757 del 29 de octubre de 2004 de folio 266 del expediente. Turnos 2004 - 2005 E + I de folio 26 7. Refuerzos a JOSE (sic) ARGIRO HOYOS de folio 268. Acta del 30 de noviembre de 2004 de folio 269.
Programa de turnos E + 12002 de folio 270. Programa de turnos E + 12004 de folio 271. Sentencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Décimo Laboral Del Circuito de Medellín. Y como pruebas no apreciadas, menciona: 1. Descripción de cargo electricista primero de folios 275 a 279. 2. Descripción de cargo 2 de folio 252 del expediente, traído también como prueba documental de la parte demandada en el folio 262.
Por otra parte, como elementos de convicción no calificados y valorados erróneamente, enuncia «los testimonios de los señores LUIS FERNANDO SUAZA CASTRILLÓN, OSCAR (sic) IVÁN MEJÍA SUÁREZ y HÉCTOR HUGO CÁRDENAS HERNÁNDEZ». En relación con el primer error que le endilga al Tribunal, el recurrente manifiesta inicialmente que es errada la apreciación de dicho juzgador sobre la confesión que le atribuyó a partir de lo dicho en los hechos primero, quinto y sexto del libelo inicial, toda vez que el proceso se dirigió a demostrar que, si bien el cargo nominal que la accionada aducía que desempeñaba era el de electricista de planta y luego el de electricista e instrumentista de turno, lo cierto es que ejerce las funciones de electricista primero, tal y como se demostró con la prueba testimonial y lo encontró probado el a quo.
Indica que el aludido hecho sexto, lo que señaló es que hubo un cambio en la denominación del cargo y un incremento del 10%, pero no en las funciones, de modo que no se le puede endilgar confesión alguna y que a tal equivocación arribó el ad quem porque no aplicó el principio de la realidad sobre las formas en la valoración de dicha prueba.
Arguye que una cosa son las funciones que realiza y otra el cargo en que la accionada lo ha encasillado, de modo que, itera, el juez plural pasó por alto que a pesar de desempeñar el cargo de electricista e instrumentista de turno, ejerce el de electricista primero. Asevera que el Colegiado de alzada también erró en la apreciación de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, que profirió el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el anterior proceso que se surtió entre las partes, pues adujo que hay contradicción en lo que pretendió en dicho asunto y lo que se persigue en el presente, toda vez que, en el primero, la petición relativa a la nivelación del sueldo con los ingresos que percibía Orlando Suárez fue subsidiaria y la principal pretendía el incremento salarial para los años 1999, 2000 y 2001, conforme a lo estipulado en la convención colectiva vigente, por el trato discriminatorio que recibió por ser un trabajador sindicalizado.
Además, que lo que se indica en este caso es que ejerce las mismas actividades que las establecidas para el cargo de electricista primero, de modo que nada impedía que la comparación de labores se hiciera con otro trabajador que, a pesar de ocupar formalmente el cargo de electricista de planta, desempeñaba también las mismas labores. Agrega que el juez plural no valoró la descripción de los cargos de electricista e instrumentista de turno (f.º 252 a 255 y 262 a 265) ni la de electricista primero (f.º 275 a 279), lo cual evidencia que en Enka de Colombia S.A. existían dos grupos de trabajadores, y que si bien la empresa lo encasillaba en el primer grupo, perteneciente a la nómina administrativa, remplazaba a Óscar Iván Mejía Suárez cuando salía a vacaciones, quien se encuentra en el segundo, adscrito a la nómina operativa, de modo que cumplía las funciones de electricista primero. Además, que la misión, actividades, naturaleza y alcance de las dificultades y de la responsabilidad, competencias técnicas y conductuales y las relaciones internas y externas para ambos oficios son idénticas, excepto que para el primero se le agrega lo atinente a la « instrumentalización», el que no aceptó. Expone que para el momento en que se dio el cambio de « denominación del cargo» de electricista primero a electricista de planta, las funciones y los turnos siguieron siendo los mismos, y que tal modificación obedeció al hecho de renunciar a los derechos convencionales.
Sobre el segundo error de hecho, refiere que, contrario a lo que dedujo el ad quem de la solicitud que envió a su empleador, no aceptó el cambio en la denominación del cargo, tal como lo dedujo aquel juzgador de la solicitud que realizó a Enka (f.º 214), de dicho documento no se infiere que el oficio que desempeña sea el de electricista e instrumentista, sino que así lo denominó la accionada.
Menciona que el Tribunal se equivocó al afirmar que no existía prueba que demostrara « la no aceptación del cargo », puesto que en el libelo hizo una negación indefinida, de modo que conforme al entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requería demostrarla y, por tanto, era a la demandada a quien le correspondía acreditar que él aceptó tal modificación. Explica que en todo caso, acreditó que no consintió en la reforma aludida, conforme el acta contentiva de la descripción del cargo de electricista e instrumentista de turno (f.º 252 y 262), el cual no tuvo en cuenta el Tribunal, pues dicho documento fue suscrito por todos los intervinientes menos por él, de modo que, conforme lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, al ser la firma una manifestación de la voluntad « por medio de su consentimiento», es claro que no estuvo de acuerdo con la modificación del cargo ni de las funciones.
Y en cuanto al tercer error que atribuye al ad quem, señala que se equivocó al concluir que recibió capacitación para desempeñar el oficio de electricista e instrumentista, puesto que en el acta 757 de 29 de octubre de 2004 (f.º 266) y en los documentos obrantes a folios 267 a 269, no se menciona su nombre ni aquella labor, como tampoco se hace una reseña siquiera sumaria sobre algún tipo de entrenamiento para el desempeño del mismo; que, a lo sumo, existe la referencia a la sigla « FIE», la cual identifica el cargo de electricista e instrumentista de turno, al igual que el de electricista primero (f.º 275), el cual desempeñó.
Aduce que el juez plural también apreció mal las programaciones de los turnos, toda vez que el documento de folio 270 es del año 2002, momento en que no se había dado la modificación en la denominación del cargo y, en consecuencia, no podía recibir capacitación para una labor que aún no existía, y tanto en dicho escrito, como en el obrante a folio 271, no se hace alusión a las funciones que ejerce.
En ese sentido, menciona que tales medios de convicción concuerdan con las declaraciones de los testigos, quienes establecieron que no recibió entrenamiento alguno. Por otra parte, afirma que el juez plural analizó las declaraciones de Luis Fernando Suaza Castrillón, Óscar Iván Mejía Suárez y Héctor Hugo Cárdenas Martínez y concluyó que no fueron favorables a sus intereses.
Así, solicita que dichos medios de convicción se tengan en cuenta en el recurso de casación, debido a que fundamentaron la decisión del Tribunal, para lo cual trascribe parcialmente la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351. En esa dirección, explica que Suaza Castrillón afirmó a su favor que siempre realizó las actividades de electricista primero, lo cual no valoró el juez plural y que Héctor Hugo Cárdenas fue coherente con lo que expresaron los demás testigos.
En relación con la declaración de Mejía Suárez, indica que este precisó que no había diferencia entre el oficio de las labores que él ejercía con las asignadas al cargo de electricista primero, ni tampoco con las de electricista de planta; que de hecho « HOYOS LÓPEZ » lo reemplazaba cuando salía a vacaciones; que no aceptó el cargo de electricista e instrumentista, y que no hubo capacitación cuando se dio la modificación del oficio de electricista primero a electricista de planta.
Por último, señala que mientras el Tribunal asentó que ejerció el cargo de electricista de planta y, posteriormente, el de electricista e instrumentista, lo cierto es que los testigos fueron contestes en establecer que realizó las funciones de electricista de planta y, por tanto, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debió concluir que realmente desempeñó las actividades de electricista primero. Asimismo, que la primera modificación en el cargo se dio con la finalidad de renunciar a los beneficios convencionales.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurso tiene defectos de técnica que la Corte no puede subsanar dado el carácter dispositivo del mismo y, en ese sentido, refiere que la proposición jurídica debe estar integrada por normas sustantivas que consagran derechos y no con disposiciones constitucionales que determinan valores, principios y procedimientos que, para su aplicación, requieren desarrollo legal.
Agrega que en la argumentación del cargo se alude a los artículos 1502 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, pero estos no fueron incluidos en la proposición jurídica. Menciona que el error de hecho debe ser manifiesto, sin necesidad de acudir a interpretaciones de la prueba que permitan inferir algo diferente, toda vez que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la libre formación del convencimiento, sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para la validez o existencia de ciertos actos, y que tal error solo proviene de la falta de apreciación o de la valoración errada de una prueba calificada, aspectos que, además, son excluyentes.
En esa dirección, señala que el recurrente incurrió en una imprecisión, puesto que en algunos apartes indica que la declaración de Luis Fernando Suaza Castrillón no fue estimada y, en otros, que lo fue incorrectamente. Agrega que la prueba testimonial no puede ser considerada porque el recurrente no acreditó dislates del Tribunal a través de un medio de convicción calificado, que habilite el estudio de aquella.
Por último, aduce que el censor no hizo un esfuerzo para indicar cuál debió ser el entendimiento que correspondía al Tribunal darle a los elementos de juicio hipotéticamente mal apreciados o no considerados; que sus argumentos se asemejan a un alegato de instancia; que la demanda no es prueba en sí misma y tampoco es calificada, salvo que contenga confesiones que perjudiquen o favorezcan a la parte contraria, y que el ad quem no erró en las que dedujo de los hechos primero, quinto y sexto del libelo.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala estima que no le asiste razón a la opositora en cuanto a la deficiencias técnicas que le atribuye al cargo, toda vez que la Corte tiene adoctrinado que las normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018).
En esta última providencia, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Igualmente, en relación con las normas que se mencionan en la sustentación sin ser incluidas en la proposición jurídica, para la Corporación es claro que aquellas tienen relación con los argumentos que expone el recurrente. No obstante, la acusación en relación con la aplicación del entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no es pertinente, puesto que la misma se refiere a la carga de la prueba, el cual es un aspecto jurídico que no puede ser controvertido por la vía de los hechos, sendero por el que se orientó el recurso extraordinario.
Por otra parte, contrario a lo que afirma Enka de Colombia S.A., el accionante sí hace un juicio de valor respecto de los medios de convicción que estima mal apreciados o no valorados por el Tribunal. Y tampoco acierta el censor en cuanto afirma que la demanda inicial no es prueba calificada, toda vez que tal documento puede ser valorado como pieza procesal si contiene una confesión que es precisamente lo que halló acreditado el ad quem.
Por último, en lo que sí le asiste razón a la opositora, es que de manera incorrecta, en relación con el testimonio de Luis Fernando Suaza Castrillón, el censor lo acusa simultáneamente de mal apreciado y como no estimado, lo cual es una imprecisión porque no es factible valorar erradamente lo que se dejó de estudiar; luego, no puede acusarse un mismo elemento de juicio bajo ambos aspectos (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679;
CSJ SL12499-2017). No obstante, dicha deficiencia no impide que la Corporación aborde el recurso de casación frente a los demás medios de convicción denunciados. Así las cosas, el cargo contiene una proposición jurídica suficiente, errores de hecho identificables, la enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico frente al ejercicio apreciativo del Tribunal, lo cual conduce a la Sala a estimar que la demanda de casación reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.
Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que en la empresa accionada existen dos nóminas, la uno u operativa para el escalafón de oficios contemplados en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y cuyo aumento salarial se realiza conforme lo previsto en dicho precepto; y la dos o administrativa, en la cual los sueldos se incrementan de acuerdo a las políticas de la compañía y a la evaluación de desempeñó que de cada trabajador realiza anualmente.
Ahora, el juez plural no accedió a las pretensiones del demandante al considerar que si bien ejerció el oficio de electricista primero, en 1978, por voluntad propia, aceptó el cambio al de electricista de planta, en virtud del incremento salarial del 10% ofrecido por la empresa y siendo conocedor que no estaba en el escalafón dispuesto en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, se regía por la nómina dos, de modo que entre 1978 y 2004 ejerció sus labores sin oposición, y que a partir de 2004, ejerció el cargo de electricista e instrumentista, así se niegue a realizar algunas funciones propias del mismo, para lo cual, además, recibió capacitación. Por su parte, el censor cuestiona dichos razonamientos y señala que: (i) independientemente de la denominación formal del cargo, siempre ha desempeñado las actividades de electricista primero, por tanto, debe recibir la remuneración establecida para el mismo;
(ii) que no aceptó el cambio de cargo en 2004, y (iii) que no recibió entrenamiento para su desempeño. Así, la Corte debe determinar si el actor tiene derecho a percibir la remuneración establecida para las labores de electricista primero, por realizar, según lo afirma aquel, dichas funciones, a pesar de que formalmente haya sido asignado a las de electricista e instrumentista de turno. Pues bien, al verificar el contenido de la demanda inicial, advierte la Sala que en el hecho primero el actor manifestó que el 3 de septiembre de 1974 se vinculó laboralmente con la empresa accionada para realizar el oficio de electricista c; en el quinto, que desde 1977 ocupó el cargo de electricista primero, el cual se encontraba en el escalafón de la convención colectiva de trabajo, y en el sexto, que Enka « en el mes de octubre de 1978, mediando la voluntad de las partes, lo promocionó al cargo de ELECTRICISTA DE PLANTA, con un aumento del diez por ciento (10%), ello no implicaba el cambio de la nómina en que venía (la uno), pero aproximadamente a los tres (3) meses comenzó a figurar en la nómina dos (2) de la empresa».
De lo anterior, el Tribunal indicó que el accionante confesó « en los hechos primero, quinto y sexto de la demanda, que celebró contrato laboral para desempeñarse en el cargo de electricista C en el año de 1974; que en 1978 ocupó el cargo de electricista primero; y que en octubre de 1978, mediando la voluntad de las partes, lo promocionaron al cargo de electricista de planta con un aumento del 10% y que desde el 2004 la entidad demandada cambió la denominación de ese cargo al de electricista e instrumentista de turno, es decir, que desde 1978 hasta 2004 se ejerció esa labor sin ninguna oposición».
Para la Corte, no le asiste la razón al demandante en cuanto afirma que a partir de lo que expresó en los supuestos fácticos aludidos, no se puede inferir confesión alguna, toda vez que parte de una premisa equivocada, esto es, que el ad quem indicó que aquel confesó que hubo un cambio en las funciones, puesto que a esa conclusión nunca arribó el juez plural.
Nótese que lo único que el fallador de alzada precisó es que el demandante desempeñó diferentes cargos en los períodos allí señalados. De este modo, sí hubo confesión frente a lo que dijo el Tribunal, pero no en relación a lo que alega el recurrente. Sobre la sentencia de 25 de noviembre de 2004, que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.º 81 a 92), encuentra la Sala que si bien las pretensiones en dicho proceso se formularon de manera diferente a las del presente, por cuanto en aquel asunto se buscó principalmente obtener los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo para los años 1999 a 2001; subsidiariamente, solicitó la nivelación en la misma proporción en que se incrementó el sueldo de Orlando Suárez, quien se desempeñaba para ese entonces como electricista de planta.
En consecuencia, es válido el argumento del Tribunal en el sentido que ello implicaba reconocer que el accionante ejercía las funciones de dicho oficio, lo que bien podría constituir una confesión. Respecto de las descripciones de los oficios de electricista e instrumentista de turno (f.º 252 a 255) y de electricista primero (f.º 275 a 279), para la Sala, existen actividades similares para ambos cargos en cuanto al oficio de electricista se refiere; no obstante, se diferencian porque el primero exige competencias técnicas y tiene actividades adicionales en lo atinente a la « instrumentación de la planta», y, por tanto, no puede indicarse que hay una coincidencia en las tareas encomendadas a uno u otro.
Así, no es acertada la conclusión del recurrente en el sentido que desempeñó las mismas labores, independientemente de la denominación formal de los cargos. En cuanto a la carta que envió el actor a la empresa el 4 de febrero de 2008 (f.º 214), a través de la cual solicitó que lo trasladaran nuevamente a la nómina uno, al considerar que el cambio hacia la nómina, desde el segundo semestre de 2003, le había causado una desmejora salarial, al denominarlo electricista e instrumentista de turno, encuentra la Corporación que acierta el censor en el sentido que de ella no se deriva que aceptó ese cargo, si no que tal alusión correspondía a la categorización que había hecho la accionada.
Finalmente, en relación con la capacitación para el oficio de electricista e instrumentista de turno, la razón está del lado del accionante respecto del documento a folio 270, toda vez que se refiere a la programación de turnos en el año 2002, momento para el cual no se había dado el cambio en la denominación del cargo. Sin embargo, tal argumento no tiene la entereza suficiente para derruir la sentencia, en la medida en que la conclusión del Tribunal es acertada frente a los demás medios de convicción (f.º 266 a 269 y 271), puesto que de los mismos se infiere que desde 2004 la demandada sí ofreció capacitación a Hoyos López en diferentes temas relacionados con la planta.
De la revisión objetiva de las anteriores pruebas, en síntesis, para la Sala tiene razón el recurrente en cuanto indica que de la comunicación que envió a la empresa el 4 de febrero de 2008 no se evidencia que hubiese aceptado las reformas introducidas al cargo en 2004 y que el documento a folio 270 se refiere a programación de turnos del año 2002.
Pese a lo anterior, a ninguna decisión diferente en sede instancia llegaría la Corte, toda vez que los anteriores errores son intrascendentes o inanes para los fines que persigue el recurso extraordinario de casación. En efecto, el demandante pretende que se reconozca que siempre ha ejercido las funciones de electricista primero y que, en consecuencia, tiene derecho a los aumentos salariales contemplados para dicho cargo, esto es, conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.
Así, la controversia finalmente recae sobre las funciones que desempeñó desde 1977 y la remuneración, cuyo reajuste solicita a partir del 14 de mayo de 2004. Pues bien, una cuestión es que la denominación del cargo sea diferente y otra que haya desempeñado las labores de otro oficio, de modo que para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos que desempeñó el actor: electricista primero, electricista de planta y electricista e instrumentista de turno. De modo que es irrelevante que en casación se invoque que no aceptó el cargo de electricista e instrumentista en 2004, que no ejerció las funciones del mismo y que no recibió capacitación, toda vez que aún acreditado ello, tal aserto no conduce a desconocer la modificación en el cargo y su remuneración, que se pactó entre las partes en 1978.
Se advierte que si bien el accionante indicó en el hecho sexto de la demanda que el cambio de cargo en 1978 no implicaba un paso de nómina, no allegó prueba alguna que respaldara tal afirmación. Así como tampoco que, en ese entonces, fue objeto de presión para acceder a la misma. Además, tampoco controvirtió la conclusión del ad quem según la cual dicho traslado se efectuó de manera voluntaria « en virtud del incremento salarial ofrecido, a sabiendas de que dicho cargo no se encontraba en el escalafón de cargos del artículo 39 de la convención colectiva, sino que, por el contrario, se regía por la nómina dos ».
Lo anterior significa que el demandante debió cuestionar la ineficacia del cambio de cargo en 1978, en el que permaneció hasta 2004. Pero, además, debió acreditar que las funciones de electricista de planta que se le asignaron en 1978 eran similares a las de electricista primero y en el plenario no se aportó documento alguno contentivo de las actividades establecidas para el primer oficio aludido, de forma tal que es imposible hacer una comparación al respecto, para determinar, a su vez, si desde 1978 le correspondía el mismo sueldo asignado para el segundo y la forma de incremento convencional, en la medida en que tal designación sería meramente formal.
En consonancia con lo anterior, el accionante en 1978 pasó por decisión propia a la nómina dos o administrativa y en ella permaneció aun después de 2004, cuando se hizo otra modificación en el oficio desempeñado. Luego, si en gracia de discusión se admitiese que hubo una desmejora salarial, por el traslado de una nómina a otra, esta se produjo fue en el año de 1978, cuando se dio por primera vez el ingreso a la administrativa.
Asimismo, no es objeto de discusión que en esta última anualidad Hoyos López percibió un aumento del 10% en el salario, luego, es claro que el actor no podía beneficiarse de ambas nóminas puesto que estas corresponden a oficios disímiles y, por tal razón, tienen formas diferentes de establecer su remuneración. En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Y en tal providencia se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Conforme lo anterior, para la Sala, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, no erró el Tribunal en cuanto afirmó que el actor ejerció sus labores entre 1978 y 2004, toda vez que en ese lapso no presentó acción judicial alguna, lo que desvirtúa cualquier inconformidad al respecto; y si algún disenso hubo frente a tal modificación, el paso del tiempo indica que aquel consintió tácitamente en la misma.
De modo que para la Corte, es claro que el accionante aceptó libre y voluntariamente el oficio de electricista de planta y sus efectos en la remuneración. Igualmente, el mismo análisis puede realizarse frente al cambio de cargo en el año de 2004, puesto que si bien no consta la firma del recurrente en el acta pertinente, se acreditó que la accionada lo capacitó para esas nuevas labores (f.º 266 a 269), de modo que es acertada la conclusión del ad quem en cuanto adujo que el hecho de que el trabajador no realizara algunas funciones del cargo de electricista e instrumentista de turno, ello no implicaba que no lo hubiera aceptado, toda vez que, se itera, la empresa lo capacitó y le ofreció la posibilidad de indicar a partir de qué momento estaba en condiciones de asumir los turnos correspondientes.
Además, solo hasta 2008 (f.º 214) el actor manifestó su inconformidad, lo que indica que también en ese período ejecutó las actividades asignadas sin oposición. Al no acreditarse un error de hecho manifiesto sobre una prueba calificada, los testimonios no pueden ser considerados en el recurso extraordinario, de acuerdo al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Por último, conforme a lo expuesto, es claro que el Tribunal no trasgredió el principio de congruencia. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Dado que el cargo es fundado en relación con dos medios de convicción denunciados, no se impone costas en el recurso de casación. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ adelanta contra ENKA DE COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUS QUIROZ ALEMAN 35