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SL4545-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Oeseeeeeellón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,4545-2020 Radicación n.°82528 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO CARDONA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a MARTHA LUCÍA CORTÉS. I.

ANTECEDENTES Conrado Cardona Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°82528 con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, a partir del 30 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales; intereses moratorios a la «tasa máxima permitida por la ley»; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 30 de junio de 1953; que cotizó al ISS, pues laboró de «forma discontinua» por más de 20 arios con diferentes empleadores, siendo la última «Martha Lucía Cortés»; que es beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 41 arios de edad y 750 semanas a 25 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; y, que tiene derecho a la pensión de vejez, como quiera que cumplió «60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo».

Afirmó que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 31 de marzo de 2004, la cual fue negada mediante Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, con el argumento de que «no ha cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley», no obstante, la entidad no hizo «un examen profundo sobre la petición realizada, es más en ninguna parte del acto, hace alusión al régimen de transición ni tampoco sobre el acuerdo 049 de 1990» (fs.°2 a 18).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de SCLAJPT-10 V.00 2 33 Radicación n.°82528 nacimiento del demandante, quien para el 1 de abril de 1994 tenía más de 41 arios de edad y que solicitó la pensión de vejez, pero se la negó mediante la Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, por no acreditar los requisitos legales para su causación. Señaló que no se demostró que el accionante tuviera «750 semanas de cotización al 29 (sic) de julio de 2005», con la finalidad de conservar el régimen de transición, por lo que la prestación debía estudiarse bajo las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (fs.°42 a 44). El a quo ordenó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que presentara «escrito informando su interés» (fs.°52 a 53). Así mismo, mediante proveído del 24 de marzo de 2015 (fs.°54 a 55), se dispuso vincular en calidad de «litis consorte necesario» a Martha Lucía Cortés, quien al responder la demanda inicial, no se opuso a que Colpensiones fuera condenada a sufragar la prestación pensional y sí lo hizo en cuanto a que le sea endilgada «cualquier tipo de responsabilidad u obligación».

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y que fue su última empleadora, dado que prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el «13 de mayo de 1992y el 30 de septiembre de 1999». Afirmó que SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°82528 contrario a lo indicado por el actor, solo tenía 40 arios de edad a 1 de abril de 1994; que según la historia laboral, cuenta con «918,43 semanas» y que Colpensiones le negó la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°220443 del 16 de julio de 2014, por no acreditar los requisitos de «edad y/ o semanas cotizadas».

Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva; carencia de acción, de causa y derecho; y, prescripción (fs.°64 a 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de fallo del 1 de noviembre de 2016 (cd.°187), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por [ ] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como la falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho propuestas por la apoderada judicial de la litisconsorte necesaria, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CONRADO CARDONA GÓMEZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello se hace acreedor de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

TERCERO: CONDENAR a la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS a que cancele el valor que figura en mora, con los respectivos intereses moratorios y rendimientos financieros, a favor de su trabajador CONRADO CARDONA GÓMEZ y que corresponden al tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999, excluyendo el mes de septiembre de 1996, el cual figura cancelado.

El pago que se debe realizar en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo que deberá hacer dentro del mes siguiente al momento en que se le entregue el cálculo actuarial. SCLAPT-10 V.00 4 3? Radicación n.°82528 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que efectúe el respectivo cálculo actuarial, a fin de determinar el valor que debe ser cancelado por la empleadora por los periodos en mora, en el que se incluya los respectivos intereses moratorios y rendimientos financieros, el cual deberá ponerse en conocimiento de la vinculada MARTHA LUCÍA CORTÉS, lo cual (sic) deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Así mismo deberá la AFP tener en cuenta estos periodos a favor de la demandante.

Como ingreso base de cotización para los periodos omitidos, se tendrá en cuenta a efectos de realizar el cálculo actuarial el SMLMV para cada anualidad, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que el señor CONRADO CARDONA GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera efectiva desde el 31 de marzo de 2014, en cuantía de $688.275, para el ario 2014, la cual deberá ser incrementada anualmente, a partir del ario 2015, conforme las disposiciones del Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario.

SEXTO: ORDENAR como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor CONRADO CARDONA GÓMEZ el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas, a partir del 31 de marzo de 2014, que asciende a la suma de $23.818.982.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor CONRADO CARDONA GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2014, los cuales se deben liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del pago de la indexación conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada [con] el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82528 DÉCIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.964.068 que corresponde al 90% de las agencias en derecho.

DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal de ese Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente consulta a los ministerios de trabajo y hacienda.

DÉCIMO TERCERO: la presente sentencia queda notificada en estrados y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y Martha Lucía Cortés y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 31 de julio de 2018 (cd.°158, cuad. 2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor Conrado Cardona Gómez en contra de la Administradora Colombiana en Pensiones Colpensiones y que fue vinculada la señora Martha Lucía Cortés, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada interpuesta por Colpensiones y, en consecuencia, con ello absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias de la demanda y de la contestación que de la misma presentó la SCLAJPT-10 V.00 6 eio Radicación n.°82528 señora Martha Lucía Cortés en la audiencia de interrogatorio de parte llevada acá en esta instancia, y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el posible delito de fraude procesal en que pudieron haber incurrido los señores Conrado Cardona Gómez, Martha Lucía Cortés y sus apoderados judiciales Yuri Lagos Ramírez y Patricia Aristizábal Rodríguez.

Así mismo, se remitirán dichas copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir los abogados (sic) por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo del actor y a favor de Colpensiones por lo expuesto. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que debía dilucidar: i) si Conrado Cardona Gómez era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó luego de la entrada en vigencia Acto Legislativo 01 de 2005; y, ii) si era dable contabilizar las semanas que no se encuentran reportadas en su historia laboral «con la empleadora Martha Lucía Cortés de quien se aduce en la demanda incurrió en mora».

Aludió al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que el demandante era beneficiario de tal prerrogativa, como quiera que tenía 40 arios de edad al 1 de abril de 1994 y contaba con 918.436 semanas de cotización al ISS a 29 de julio de 2005, según se desprendía de su historia laboral.

Analizó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, con la finalidad de establecer si el actor cumplía los requisitos allí consagrados y frente a ello, adujo que aquel alcanzó la exigencia de la edad SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°82528 el 30 de junio de 2013, fecha en que cumplió 60 arios y en lo que respecta a las semanas de cotización dijo que: [ ] de conformidad con la historia laboral, se tiene que en toda la vida registra un total de 918.43 semanas, de las cuales 4.29 corresponden a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, insuficientes para poder gozar del beneficio pensional; sin embargo, como en la demanda se hizo referencia a la existencia de mora con la empleadora Martha Lucía Cortés quien fue vinculada por el juzgado, sin precisar periodos, se entrará a verificar cuáles son los mismos, esto es, los que deberían adicionarse al faltar el aporte correspondiente.

En efecto, si bien en la contestación de la demanda la referida empleadora manifestó que el actor había laborado a su favor entre el 13 de mayo de 1992 y hasta el 30 de septiembre de 1999, revisada la historia laboral tradicional que obra a folio 88, se observa que el 1 de abril de 1994 reportó novedad de retiro y posteriormente en septiembre de 1996 folio 95, hace una nueva vinculación con la misma razón social, pero con diferente número de identificación del empleador y realiza el pago de ese solo ciclo, por lo que los meses siguientes hasta septiembre de 1999 se reportan en mora, específicamente con la observación "Su empleador presenta deuda por no pago".

En virtud de lo anterior, y con el fin de establecer la presente controversia, el pasado 5 de diciembre del 2017 de manera oficiosa se decretaron unas pruebas, entre ellas, escuchar el interrogatorio de parte de la señora Martha Lucía Cortés, quien de entrada manifestó ser la esposa del demandante y a continuación explicó que tenía un establecimiento de comercio denominado MAQCOSER pero que ella dejó de trabajar ahí cuando su hija tenía 3 o 4 arios de nacida, lo que ocurrió en el ario 1987 y su esposo continuó laborando por un ario más aproximadamente hasta que cerró el negocio definitivamente porque quebró y sólo en el ario 2010 ella lo volvió a abrir, una vez canceló una multa ante la Cámara de Comercio de esta ciudad.

De acuerdo con lo anterior, a partir del ario 1992 en adelante, si quien aduce haber ostentado la calidad de empleadora ya no ejercía como tal, resulta obvio concluir que ya no tenía trabajadores a su cargo y por lo tanto no soportaba la obligación de realizar el pago de seguridad social a favor de ellos. Señaló que si Conrado Cardona Gómez continuó ejerciendo labores en el establecimiento de comercio, «lo que según refirió la señora Martha Lucía Cortés era de su SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°82528 propiedad», podía colegirse que en realidad se trataba de un «negocio familiar donde simplemente se había acordado que ella ostentara la titularidad», de ahí que, las funciones de aquel deben entenderse ejecutadas como un trabajador independiente y, por ende, él debió encargarse del pago de su seguridad social, que como resulta evidente omitió hacerlo.

Expuso que el señor Conrado Cardona Gómez no prestó sus servicios de manera ininterrumpida a favor de la señora Martha Lucía Cortés, sino que lo hizo aproximadamente hasta el ario 1992, pero que como del registro de cotizaciones que emerge de la historia laboral se extrae que los pagos se hicieron entre el 13 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 1993, entenderá que: E ] fue dentro de este interregno dada la proximidad con los hitos que dijo la demandante, los que a la vez relacionó con la edad que para la cual (sic) tenía su hija, conclusión que se confirma con la información suministrada por Colpensiones a través de las respuestas obrantes a (folios 136 a 145 del cuaderno 2), en donde aclara que la observación "Su empleador presenta deuda por no pago" contenida en la historia laboral actualizada al 10 de abril del 2014 (folio 85), hace referencia a una deuda presunta, dada la omisión en la novedad de reporte de retiro por parte del empleador y no a una deuda real, por lo que procedió a excluirlos, dado que no aparecen reportes de pagos por esos periodos y así se observa en la nueva historia laboral allegada y actualizada al 4 de enero del 2018, (folio 139 cuaderno 2).

Aclaró que del interrogatorio rendido por Martha Lucía Cortés y de los documentos que decretó como prueba de oficio, allegados por el demandante (fs.°49 a 135), se desprendía que, a pesar de que el establecimiento MAQCOSER existe desde el 15 de octubre de 1986 y era de su propiedad (f.°49), el 10 de julio de 1987, se lo vendió a su esposa (f.°50), y que era objeto de: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82528 [ ] renovaciones anuales de la matrícula de persona natural y del establecimiento de comercio hasta el ario 1993, también se demostró que a partir del ario 1994 y hasta el ario 2004, solamente se renovó en 1996, haciendo pagos extemporáneos por 1994 y 1995 y en el 2004, sucede lo mismo respecto a los arios 1997 a 2003, comportamiento que es contrario al que era habitual, pagos cumplidos por siete arios y que se vuelve a presentar de 2005 a 2017, por lo que se puede afirmar que en realidad entre los arios 1997 a 2004 el establecimiento no estuvo abierto al público y, por lo tanto, el demandado no pudo haber prestado sus servicios en este lugar para hacerse merecedor de los aportes al sistema pensional.

Finalmente, ha de resaltarse que no se echa al traste lo afirmado con anterioridad por el solo pago que se hizo por el ciclo de septiembre de 1996, pues ello no implica necesariamente que el demandante haya sido empleado de la señora Martha Lucía Cortés con posterioridad a esa anualidad y de manera ininterrumpida hasta el ario 1999, máxime que el pago que pretende el actor le sea contabilizado 1996 a septiembre de 1999, coincide con la carencia de aportes que constantemente aparece en las historias laborales aportadas por Colpensiones con mora en el pago hasta este último periodo septiembre de 1999, con la observación "Su empleador presenta mora por no pago", situación que ha advertido esta Sala coincide con la expedición del Decreto 1406 de 1999 que reglamentó "La puesta en operación del registro único de aportes al sistema de seguridad social integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y dictan otras disposiciones", dado que se determinó que las presuntas moras y la omisión de reportes de novedad de retiro, sólo se contabilizaron hasta el día antes de la entrada en operación del registro en mención [el] 1 de octubre de 1999 y, por tal razón, se generaron dichas inconsistencias.

Explicó que esta Corporación ha sostenido que, cuando el afiliado del sistema pensional invoca la existencia de mora patronal, es indispensable que se aporten al proceso los medios de convicción adecuados con los cuales se soporte ese supuesto, a fin de que se acredite que «dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido», situación que no se presentó, razón por la que no se configuró la mora en los meses en los que no aparecen SCLAJPT-10 V.00 10 qt Radicación n.°82528 cotizaciones dentro del interregno señalado por el a quo, del «1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999».

Dijo que, en todo caso, debía tenerse en cuenta lo manifestado por el actor en los alegatos de segunda instancia, de lo cual se extraía que la prestación del servicio durante los lapsos señalados era una «incertidumbre». Advirtió que «en los términos en que fue planteada la demandada y la forma en que se le dio respuesta por parte de la señora Martha Lucía Cortés», se evidenciaba la intención de «defraudar al sistema general de seguridad social en pensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y «acceda a las pretensiones de la demanda, a fin de garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos pensionales».

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°82528 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; el Decreto 1406 de 1999, «en relación directa» con los artículos 23 y 24 del CST; 1, 3, 4, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 25, 48, 53 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS.

Denuncia los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante CONRADO CARDONA GÓMERZ (sic), en su condición de trabajador, y su esposa MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), en su condición de empleadora, existió una relación laboral subordinada entre el mes de junio de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 1999. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, prestó sus servicios de manera ininterrumpida a favor de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, solo hasta el 31 de mayo de 1993. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), desde el ario 1992 y hasta el 30 de septiembre de 1999, no ejerció allí su actividad comercial y no tenía trabajadores a su cargo, y por lo tanto, no soportaba la obligación de realizar el pago de la seguridad social a favor de ellos. d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, siempre fue la propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), desde el ario 1992 y hasta el 30 de septiembre de 1999, ejerciendo allí su actividad comercial con trabajadores a su cargo, y con la obligación de realizar el pago de la seguridad social a favor de ellos. e) Dar por demostrado, sin estado, que la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, por el hecho de no poder laborar en su negocio MACOCER (sic), cuando su hija tenía 3 o 4 arios de nacida, en el ario 1987, y seguir el demandante, su esposo, laborando por allí (sic), implicó que se hubiese liquidado definitivamente ese negocio, abriéndose nuevamente una vez se canceló una multa en la Cámara de Comercio.

SCLAJPT-10 V.00 12 (ís Radicación n.°82528 f) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, siguió no solo como propietaria, sino con su negocio comercial MACOCER (sic), así ella no hubiese podido laborar personalmente, cuando su hija tenía 3 o 4 arios de nacida, en el ario 1987. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, siguió laborando de forma dependiente en el negocio MACOCER (sic), cuando su su (sic) hija con la propietaria, tenía 3 o 4 arios de nacida, en el ario 1987. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cancelación de una multa por la falta de renovación de la matrícula mercantil en el negocio MACOCER (sic), implicó que estuvo cerrado. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio MACOCER (sic), de propiedad de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, en realidad se trataba de un negocio familiar, donde el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, era copropietario, al haberse acordado que ella ostentara la titularidad. j) Dar por demostrado, sin estado, que el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, entre el mes de septiembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, continuó ejerciendo sus labores en el establecimiento de comercio MACOCER (sic) como un trabajador independiente, por ser su copropietario. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que CONRADO CARDONA GÓMEZ, entre el mes de septiembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, al ser copropietario del establecimiento de comercio MACOCER (sic) y trabajador independiente en éste, debía el mismo encargarse del pago de su seguridad social, que como resulta evidente omitió hacer. 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, por el solo hecho de prestar personalmente sus servicios en el establecimiento comercial MACOCER (sic), entre el mes de septiembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, fue un trabajador subordinado respecto de su propietaria MARTHA LUCÍA CORTÉS. m) Dar por demostrado, sin estado, que entre los arios 1997 a 2004, el establecimiento de comercio MACOCER (sic) de propiedad de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, no estuvo abierto al público, por lo tanto, el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, no pudo haber presentado (sic) sus servicios en ese lugar para hacerse merecedor de los aportes al sistema pensional.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82528 n) Dar por demostrado, sin estarlo, que como a partir de 1994 y hasta el ario 2004, la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, solo renovó la matrícula mercantil del negocio MACOCER (sic), en el 1996, haciendo pagos extemporáneos por 1994 y 1996, y en el 2004 sucedió lo mismo respecto a los arios 1997 a 2003, siendo un comportamiento contrario al que era habitual de pagos cumplidos por 7 arios, que se volvió a presentar de 2006 a 2017, se puede afirmar que en realidad entre los arios 1997 a 2004, el establecimiento no estuvo abierto al público, y por lo tanto el demandante, no pudo haber presentado (sic) sus servicios en ese lugar para hacerse merecedor de los aportes al sistema pensional. o) No dar por demostrado, estándolo, que el negocio MACOCER (sic), donde laboró el demandante, estuvo abierto así se hubiesen pagado extemporáneamente las renovaciones de su matrícula mercantil entre los arios 1997 a 2003. p) Dar por demostrado, sin estarlo, que el negocio MACOCER (sic) estuvo cerrado de 1997 a 2003, por el hecho de haberse pagado extemporáneamente las renovaciones de su matrícula mercantil, con el diligenciamiento de una suma constante en su información financiera, y no con un monto variable y ascendiente como antes lo hacía. q) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe una mora en los meses en que no aparecen cotizaciones a pensiones a favor del demandante, en los registros de COLPENSIONES, dentro del interregno señalado por el Juzgado, del 1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999, siendo imposible adicionar semanas a las que se encuentran registradas en la historia laboral, que son 918.43 en toda la vida o 4.29 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, ambos casos exiguos para ordenarse el reconocimiento de la pensión. r) No dar por demostrado, estándolo, la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), en su condición de empleadora, incurrió en mora patronal de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hoy COLPENSIONES, entre el mes de septiembre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999. s) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999, siendo su empleador MARTHA LUCÍA CORTES, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER. t) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no perdió su condición de cotizante al sistema de seguridad social en pensiones entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de SCLAWT-10 V.00 14 (lY Radicación n.°82528 1999, como trabajador de MARTHA LUCIA CORTÉS, en el establecimiento de comercio MACOCER (sic). u) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante mantuvo su condición de cotizante al sistema de seguridad social en pensiones entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999, al prestar efectivamente sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de MARTHA LUCÍA CORTÉS, en el establecimiento de comercio MACOCER (sic). y) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS, hoy COLPENSIONES, incumplió la obligación de realizar el cobro coactivo de las cotizaciones en mora no hechas por la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), a favor del demandante, entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999. w) Dar por demostrado, sin estarlo, que la observación "su empleador presenta deuda por no pago" contenida en la historia laboral actualizada al 10 de abril de 2014, visible a folio 85, hecha por COLPENSIONES, hace referencia a una deuda presunta, dada la omisión en el reporte de la novedad de retiro por parte del empleador y no a una deuda real. x) No dar por demostrado, estándolo, que la observación "su empleador presenta deuda por no pago" contenida en la historia laboral actualizada al 10 de abril de 2014, visible a folio 85, hecha por COLPENSIONES, sí hace referencia a una deuda real. y) No dar por demostrado, estándolo, que sí estuvo configurada una mora en el pago de los aportes a pensiones a favor del demandante, por parte de la empleadora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), en los meses en que no aparecen cotizaciones dentro del interregno señalado por el juzgado: 1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999, y consecuente con ello, afirmar que era imposible adicionar esas semanas de mora a las que se encuentran registradas en la historia laboral del actor que son 918.43 en toda la vida o 4.29 (sic) en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, ambos casos exiguos para ordenarse el reconocimiento de la pensión pedida. z) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo gestión de cobro por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, respecto de las cotizaciones a pensiones no hechas por la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), a favor del demandante, entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999. aa) No dar por demostrado, estándolo, que no hubo declaratoria de deuda incobrable por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, sobre las cotizaciones que se registraron en mora a favor del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82528 demandante como trabajador de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), a favor del demandante, entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999. bb) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber declaratoria de deuda incobrable por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, no se surtieron los efectos de tener por inexistentes las cotizaciones en mora a favor del demandante como trabajador de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, propietaria del establecimiento de comercio MACOCER (sic), entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999. cc) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CONRADO CARDONA GÓMEZ, sí acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, con la adición de las cotizaciones en mora del 1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999, a las 918.43 de toda la vida o 4.29 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.

Señala que los errores se produjeron por la apreciación errónea de la contestación de la demanda (fs.°64 a 71) e interrogatorio de parte rendido por Martha Lucía Cortés, donde confesó que laboró a su favor entre el 13 de mayo de 1992 y el 30 de septiembre de 1999; historia laboral (fs.°88, 85 y 139 a 140 cuad. 2); renovaciones de matrícula mercantil del establecimiento MAQCOSER (fs.°49, 52 a 59, 88 a 94, 97 a 101 cuad. 2); compraventa (fs.° 50 a 51, cuad. 2); formularios de matrícula mercantil (fs.° 60 a 71, cuad. 2); renovación de comerciante y establecimiento, y el registro único empresarial (fs.° 73 a 79, 84 a 86 cuad. 2); escritos de Colpensiones dirigidos al Tribunal (fs.°136 a 145, cuad. 2).

Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales e interrogatorio rendido por Martha Lucía Cortés, en tanto coligió que no demostraban la existencia de una relación laboral subordinada entre SCLAJ PT-1 O V.00 16 q5- Radicación n.°82528 Conrado Cardona Gómez en su condición de trabajador y su esposa como empleadora y propietaria del establecimiento de comercio MAQCOSER «entre el mes de junio de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 1999», cuando contrario a ello, sí la hubo, tal y como aquella «lo confesó al contestar la demanda».

Señala que: Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, sí hubo una errónea valoración de las pruebas indicadas como tal, que la (si) llevó a la conclusión funesta de que la señora MARTHA LUCIA CORTÉS, por el hecho de no poder laborar en su negocio MACOCER (sic), cuando su hija tenía 3 o 4 arios de nacida, en el ario 1987, y seguir el demandante, su esposo, laborando por allí, implicó que se hubiese liquidado definitivamente ese negocio, cuando contrario a ello, siempre estuvo abierto, no pudiéndose confundir tal situación por el hecho de haberse pagado una multa en la Cámara de Comercio, que no implica el cierre del establecimiento.

De igual manera, fue manifiesto el error del Tribunal, al no haber considerado que la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, siguió no solo como propietaria, sino con su negocio comercial MACOCER (sic), así ella no hubiese podido laborar personalmente, cuando su hija tenía 3 o 4 arios de nacida, en el ario 1987, con lo cual extendió esa ausencia patronal a una ausencia del trabajador, que nunca existió. Error fatal y manifiesto del Tribunal en la apreciación de las pruebas indicadas, por cuanto al hacer un análisis de conjunto de éstas, las valoró erróneamente, no dando por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue un trabajador subordinado de la señora MARTHA LUCÍA CORTÉS, en su establecimiento de comercio MACOCER (sic), que fue comprado a él, no siendo jurídicamente un negocio familiar, sino de propiedad de ella como comerciante, cuya calidad quedó probada con los registros mercantil, renovación de ésta y pagos de multa, con lo cual aquel no fue nunca un copropietario, así fuese su marido, sino un verdadero trabajador subordinado, no habiendo tampoco acuerdo entre ellos que ella ostentara la titularidad del negocio, cosa que es simplemente una deducción sin fundamento serio, objetivo y razonable.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82528 Asegura que por la apreciación errónea de «las pruebas mencionadas», el Tribunal se equivocó al colegir que como a partir de 1994 y hasta el ario 2004, Martha Lucía Cortés solo renovó la matricula mercantil del negocio MAQCOSER en el 1996, e hizo pagos extemporáneos «para 1994 y 1995», era dable estimar que «en realidad entre los años 1997 a 2004, el establecimiento no estuvo abierto al público» y, por lo tanto, el demandante no pudo haber prestado sus servicios en ese lugar, para hacerse merecedor de los aportes al sistema pensional.

Dice que la anterior conclusión es desacertada, toda vez que «debe deducirse de tales pruebas» que, aunque su esposa no pudo laborar de manera personal para esa época, ello de ninguna manera impidió que su marido sí lo siguiera haciendo, bajo su subordinación, dado que éste dejó de ser comerciante, cosa que sí continuó ella, como quedó demostrado con las matrículas mercantil y su renovación. Expone que: [ ] de haberse apreciado y valorado tales pruebas, realizando un análisis de (sic) conjunto, siendo el caso de hacerlo, se habría concluido, que sí era posible adicionar las semanas de mora a las (sic) que se encuentran registradas en la historia laboral del actor que son 918.43 en toda la vida laboral o 4.29 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, y así reconocerse la pensión pedida, al haber el demandante seguido prestando sus servicios personales para su esposa en un negocio comercial reconocido y con registro mercantil a nombre de ésta, configurándose la relación laboral subordinada que se presume al tenor del artículo 24 del C.S. del T., violado por falta de aplicación, habiendo efectivamente mora en el pago de las cotizaciones, respecto de las cuales hubo omisión en la declaratoria de deuda incobrable por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, dando lugar a que no pudiera surtirse los efectos de tener por inexistentes las cotizaciones en mora [a] su favor como trabajador en el establecimiento de comercio MACOCER (sic), entre los meses de mayo de 1992 a septiembre de 1999 [ ].

SCLAJPT-10 V.00 18 LI6 Radicación n.°82528 VII. CONSIDERACIONES Debe resolver esta Corporación, si erró el Tribunal al concluir que no se acreditó que el demandante hubiera laborado al servicio de Martha Lucía Cortés, entre el periodo comprendido del «1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999», para que esos ciclos fueran tenidos en cuenta, a fin de que pudiera acceder a la pensión de vejez.

No fue objeto de discusión: i) que Conrado Cardona Gómez nació el 30 de junio de 1953 (f.°20); ii) que es cónyuge de Martha Lucía Cortés; y, iii) que Colpensiones le negó la pensión de vejez, mediante Resolución n.° GNR 220443 del 16 de junio de 2014, con el argumento de que no acreditó los requisitos exigidos para su causación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 (L°29).

Al descender al sub examine, y verificar las piezas procesales y pruebas denunciadas, se encuentra lo siguiente: Martha Lucía Cortés al dar respuesta al hecho tercero de la demanda inicial, señaló que fue la última empleadora de Conrado Cardona Gómez, en tanto aquel le «prestó sus servicios, desde el 13 de mayo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999» (f.°64, cuad. 1); no obstante, si bien en el interrogatorio de parte (f.°19, cuad. 2), también realizó la misma afirmación, lo cierto es que la desvirtuó al confesar que cerró el establecimiento MAQCOSER, aproximadamente, en el ario 1992 o 1993, cuando su hija que nació en 1987, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°82528 tenía 3 o 4 arios de edad, a pesar de que en la Cámara de Comercio reportara «abierto» y, que en ese lapso, se «dedicó al hogar» y colocó una «tiendita [..], para ayudar a solventar los gastos», razón por la que el demandante no continúo trabajando a su servicio y, por ende, no siguió sufragando los aportes a seguridad social en pensiones.

Así mismo, confesó que es propietaria del citado establecimiento desde 1987, y que lo volvió abrir en el ario 2010, previa cancelación de las correspondientes «multas» en Cámara de Comercio, momento para el cual su cónyuge ya laboraba «por cuenta propia, trabajando con máquinas», es decir, que «lo llamaban y él trabajaba independiente». De las historias laborales del actor (fs.° 85 y 89 cuad. 1 y 139 a 140, cuad. 2), se desprende que: i) cotizó como dependiente a través de Martha Lucía Cortés, desde el 13 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993, un total de 54.86 semanas; ii) el 1 de abril de 1994 se reportó una novedad de «retiro»; iii) del 1 de septiembre de 1996 al 30 de ese mismo mes y ario, aportó con la misma empleadora 4.29 semanas; y, iv) entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, aparece la siguiente observación - «Su empleador presenta deuda por no pago»-.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las probanzas analizadas, al estimar que Conrado Cardona Gómez prestó sus servicios a favor de la señora Martha Lucía Cortés, solo hasta el ario 1992 o 1993, aproximadamente, razón por la que no se SCLA1PT-10 V.00 20 7 Radicación n.°82528 configuró la mora en los meses en los que no aparecen cotizaciones dentro del interregno del «1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999».

En efecto, como se vislumbró en líneas anteriores, la cónyuge del demandante, declaró que cerró su establecimiento de comercio MAQCOSER, entre los arios 1992 o 1993 hasta el 2010, lapso en que Cardona Gómez laboró como independiente. Por lo tanto, era a él a quien le correspondía asumir los aportes dirigidos a seguridad social en pensiones durante esa época, como así lo precisó el ad quem.

En cuanto a las renovaciones de matrícula mercantil (fs.°49, 52 a 59, 88 a 94, 97 a 101 cuad. 2); compraventa (fs.° 50 a 51, cuad. 2); se evidencia que el demandante era propietario del establecimiento de comercio MAQCOSER, el cual se lo vendió a Martha Lucía Cortés el 10 de julio de 1987, y que fueron canceladas las renovaciones en la Cámara de Comercio del Municipio de Pereira en los arios 1987 a 1993, y de manera extemporánea entre 1994 a 1996, y por medio virtual en los periodos correspondientes de 2006 a 2010.

De esas probanzas, tampoco se desprende que el Tribunal se hubiere equivocado, puesto que consideró que, a pesar de que el establecimiento MAQCOSER existe desde el 15 de octubre de 1986 y era de propiedad del demandante, el 10 de julio de 1987 se lo vendió a su esposa y que era objeto de renovaciones anuales hasta el ario 1993, no obstante: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°82528 [ ] a partir del ario 1994 y hasta el ario 2004, solamente se renovó en 1996 haciendo pagos extemporáneos por 1994 y 1995, y en el 2004 sucede lo mismo respecto a los arios 1997 a 2003, comportamiento que es contrario al que era habitual, pagos cumplidos por siete arios y que se vuelve a presentar de 2005 a 2017, por lo que se puede afirmar que en realidad entre los arios 1997 a 2004 el establecimiento no estuvo abierto al público y, por lo tanto el demandado no pudo haber prestado sus servicios en este lugar para hacerse merecedor de los aportes al sistema pensional.

En lo concerniente a los escritos expedidos por Colpensiones y dirigidos al Tribunal (fs.°136 a 145, cuad. 2), se observa que el demandante aportó a través de Martha Lucía Cortés -con documentos de identificación diferentes-, mediante 42) relaciones laborales» - inactivas - con fecha de ingreso «13/ 05/ 1992 » y «25/ 06/ 1996», y sin novedad de retiro.

Así mismo, que el afiliado cotizó 54.86 semanas en los ciclos correspondientes del «13/05/1992» a «31/ 05/ 1993» y 4.29 semanas del «01/ 09/ 1996» al «30/ 09/ 1996», ya que del «1/06/1993» a «01/04/1994», se reporta la observación de «Periodo en mora por parte del empleador», situación con la cual se corrobora que, durante este último lapso en mención, no existió el vínculo laboral que insiste el recurrente estuvo vigente.

De tal modo, la Sala concluye que el ad quem, acertó en su decisión, toda vez que Conrado Cardona Gómez no acreditó haber prestado sus servicios como trabajador dependiente a favor de Martha Lucía Cortés, propietaria del SCLA1PT-10 V.00 22 (I S Radicación n.°82528 establecimiento de comercio MAQCOSER entre el periodo comprendido del «1 de junio de 1993 al 30 de septiembre de 1999» que, dicho sea de paso, era su cónyuge, como así lo expresó el sentenciador.

Por lo expuesto, resulta suficiente para señalar que la sentencia impugnada continúa con doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió CONRADO CARDONA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó MARTHA LUCÍA CORTÉS. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°82528 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ (- ) JIMENA IiSABEErGODO-Y-FAJARDO JR E PRAD NCHEZ Y SCLAJP1 -10 V.00 94