Radicación n.° 71176 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4545-2018 Radicación n.° 71176 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de febrero de 2015, en el proceso que adelanta contra C.I. BANACOL S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que el despido del que fue objeto es injusto. En consecuencia, se condene a la accionada al reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio real percibido durante el último año de servicios con todos los factores que hayan retribuido su actividad personal, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 4 de febrero de 2011, mediante contrato laboral a término indefinido como obrero de oficios varios en la finca Malagón; que en 1992 lo ascendieron a almacenista y, posteriormente, a supervisor de empaque, cargo que desempeñó hasta la fecha de terminación del contrato; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a «$2.028.532» y, sin embargo, el valor que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales fue de «$1.573.045.67».
Adujo además que el 20 de enero de 2011 el gerente de grupo lo citó a fin de que declarara contra el administrador de la «finca Soluna» bajo la amenaza de tomar medidas en su contra si no lo hacía; que el mismo día lo citaron a versión libre por una supuesta alteración «en el reporte de embolse en el ARF del lote 4 de la cinta amarilla de la finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta cosechar», y que dentro sus funciones no se encontraba la de «conteo de bacotas», pues esta era una labor asignada a los supervisores de cultivo.
Igualmente, refirió que el 24 del mismo mes y año lo convocaron nuevamente a rendir descargos respecto de tales hechos, y el 4 de febrero de 2011 le terminaron el vínculo laboral supuestamente con «justa causa», con fundamento en las versiones libres de los trabajadores, a quienes asegura, se les ofreció «una promoción laboral, una vez [el actor] fuera despedido» (f.° 2 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la citación a descargos por parte del Departamento de Gestión Humana el 20 y el 24 de enero de 2011, pero por hechos que únicamente conciernen al demandante «por alteración del reporte de embolse en el ARF del lote de la cinta amarilla de la finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta a cosecha r», la fecha de terminación del contrato de trabajo con justa causa por hallazgos de faltantes en los inventarios, y el salario con el cual se realizó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante equivalente a «$1.573.045.67».
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido injusto, de reajustar prestaciones sociales y de reconocer sanción por mora en el pago, buena fe, compensación, prescripción, mala fe del demandante y pago (f. ° 65 a 70 vto.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 7 de octubre de 2014, resolvió (f. ° 194 y 195 CD.
N° 4):
PRIMERO: SE DECLARA que la demandada (…), tuvo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta audiencia.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad demandada (…) de las demás pretensiones incoadas (…).
TERCERO: SE CONDENA en costas al señor JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del fallo recurrido, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al actor (f.° 213 y 214 CD.
N° 5). Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar: i) si era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, y ii) si había lugar al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones por «reducción en el salario», y la consecuente sanción moratoria.
Frente a la indemnización por despido injusto, indicó que de acuerdo con el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbía al trabajador acreditar el despido, mientras que al empleador le correspondía probar que su decisión estuvo fundada en una justa causa.
Señaló que en el sub lite no existía discusión en cuanto a que fue la empleadora quien terminó el vínculo laboral del actor con sustento en una justa causa, a través de comunicación de 4 de febrero de 2011, debido a la omisión en que este incurrió en los protocolos establecidos por la empresa, para la ejecución y control del conteo de «bacotas», al constatar una alteración y manipulación de los reportes de «embolse», razón por la cual lo citó a rendir descargos.
Aseveró que de la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, se evidenciaba que si bien el demandante desempeñó el cargo de «supervisor de empaque», por orden directa del administrador de la finca, también ejerció temporalmente el de «supervisor de cosecha» y, en tal virtud, llevaba a cabo el control de las «bacotas que entregaban los embolsadores diariamente» y, una vez realizado el conteo, registraba la información en «un libro por lote que posteriormente asentaban» los supervisores de cosecha (Javier Ruiz y Víctor Hugo Mosquera), en un programa destinado para ello «RTF».
Afirmó el ad quem que dichas circunstancias las aceptó el accionante en la diligencia de descargos realizada el 20 de enero de 2011, y las corroboró el testigo Agustín Palacio Murillo quien en calidad de administrador de la finca manifestó que lo encargó durante un tiempo como «supervisor de cosecha», pero que no recuerda las fechas. Asimismo, quienes desempeñaron la función de supervisor reconocieron que el actor ejecutó dicho cargo por temporadas, y afirmaron categóricamente que este no era el responsable del «conteo de las cintas y las bacotas», y que las planillas debían ser firmadas por ellos; sin embargo, al indagárseles sobre aquellas aportadas al proceso sin firma, informaron que desconocen el motivo de tal inconsistencia y adujeron que no recordaban si fueron ellos quienes consignaron tal información. Por su parte, los testigos Jhon Arlex Leal y Julián Andrés García Valencia supervisor del área de sanidad y practicante, respectivamente, aseveraron que Benítez Hoyos apoyaba las labores de campo en el área de «cosecha y embalaje», y debía asentar el inventario de frutas, con «unos fichos que entregan los embolsadores y unas bacotas», para lo cual revisaba que el conteo estuviera correcto y realizaba los reportes en el «libro de reportes de embolse», labor que aseguraron le fue encomendada por el administrador de la finca desde el mes de febrero de 2010.
Igualmente, dijeron tener conocimiento de la auditoría que arrojó diferencias en el informe de existencia en los lotes a cargo del demandante. Adujo que una vez se surtió la diligencia de descargos por el actor y ante el resultado de la auditoría, la convocada a juicio encontró una alteración y manipulación de los «reportes de embolse», y que la diferencia entre lo reportado y lo existente en el campo, llegó a sobrepasar más del 100%, irregularidad que –afirmó- afectó de manera grave el programa de producción de cajas de la finca y su calidad, en tanto no trabajaba con datos reales, tal como quedó consignado en la carta de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, la conducta desplegada por el demandante constituyó justa causa para finalizar el contrato de trabajo.
Por lo anterior, concluyó que el empleador estaba habilitado para finiquitar el vínculo sin previo aviso, pues resaltó que conductas como la violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador o sufrir engaño por parte de este mediante la presentación de certificados falsos tendientes a tener un provecho indebido, así como todo acto inmoral que cometa en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, se tipificaban en las justas causas establecidas en los numerales 1.°, 5.° y 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 modificatorio de los artículos 62 y 63 ibidem, que en el sub lite dieron lugar a la terminación del vínculo de modo unilateral y con justa causa, por parte del empleador.
Afirmó que era al actor a quien le correspondía desvirtuar que era el encargado de las funciones de « conteo de cintas y bacotas y su registro en el libro»; y si bien este insistió en que la labor habitual que desempeñó fue el de «supervisor de embarque», lo cierto es que en uso del ius variandi», se acreditó que la demandada le encomendó desarrollar temporalmente labores de «supervisor de cultivo y cosecha» las cuales fueron aceptadas por él «sin reticencia y fue en ejercicio de ellas que cometió las irregularidades que finalmente precipitaron la terminación del contrato de trabajo».
Agregó que, en la primera citación a descargos el 20 de enero del 2011, Jader Benítez aceptó ser el responsable de «contar y registrar en el libro los fichos que le llevaba el embolsador», y en la segunda diligencia el 24 del mismo mes y año, nuevamente admitió estar a cargo «del registro en el libro de embolse de bacotas», igualmente al ser indagado acerca de la información errada que suministró en el conteo de «los racimos en el lote cuatro» avaló su equivocación, y se justificó en que el día que ello tuvo lugar se encontraba «tensionado» debido al despido de algunos compañeros de labores.
Reiteró que ante la evidencia traída al proceso de «alteración y manipulación en las cifras consignadas en el libro del reporte de embolse», el empleador estaba habilitado para prescindir de sus servicios, y como quiera que aquel invocó los hechos constitutivos de una justa causa al momento de terminar el contrato y a través del proceso demostró su ocurrencia, no había lugar a acceder a la indemnización por despido injusto solicitada, pues los testimonios y la confesión que hizo el demandante del error que cometió y de las funciones que le eran propias, daban cuenta de su ocurrencia. Respecto del pretendido reajuste de prestaciones sociales con fundamento en que se le disminuyó el salario básico y que a fin de que «no fuera notoria la diferencia», le cancelaron unos factores no salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación final, el ad quem advirtió que no se ocuparía de fondo sobre tal tema, puesto que era una pretensión que no tenía sustento en los hechos de la demanda, ni fue objeto de debate o de prueba.
Empero, indicó que si a lo que se refería el demandante era al valor del salario promedio mensual del último año de servicios con el que se liquidaron las prestaciones definitivas, era carga de este señalar dicha suma y acreditar cuál era realmente la que debió tenerse en cuenta; no obstante, únicamente se limitó a manifestar que se debían tener como factores salariales «todos los ingresos que tenían como finalidad retribuir su servicio, sin discriminarlos y sin explicar por qué consideraba dichos valores como elemento salarial y en vista de esta deficiencia de orden argumentativo, probatorio y sustantivo» tal aspiración no estaba llamada a prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, asimismo se declare que la demandada redujo arbitrariamente y de mala fe el salario del actor para que, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7°, literal a) numeral 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la indebida aplicación del artículo 64 del C.S.T, modificado por el art. 28 de la Ley 789/2002;
(…) el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que a su vez condujo a que no se aplicaran los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la ley (sic) 789 de 2002, el artículo 127 del C.S.T, subrogado por el artículo 14 de la ley (sic) 50 de 1990, 189 numeral 3 del C.S.T subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 192 numeral 2 del C.S.T, modificado por el artículo 8o del Decreto 617 de 1954, art 1o de la ley (sic) 995 de 2005, 249 y 253 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965».
Refiere que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.1 Dar por demostrado sin estarlo, que C.I. BANACOL S.A tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS desde el 2 de mayo de 1990, por supuesto incumplimiento grave de las funciones del trabajador. 1.2 No dar por probado estándolo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS no tenía como función la de realizar el registro en el libro ARF del conteo de bacotas de la finca Sol Luna 1.3 No dar por probado estándolo, que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS solo se le llamó a descargos por un conteo de auditoría realizado en el lote 4 de la Finca Sol Luna el 18 de enero de 2011 con respecto de las cintas blancas y amarillas, pero que fue despedido por el supuesto conteo inadecuado realizado en los lotes 004, 005,006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040 tal y como quedó constancia en la comunicación de terminación unilateral del contrato. 1.4 No dar por probado estándolo, que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se le despide por un conteo de auditoria que le fue ordenado realizar por la empresa el 18 de enero de 2011, con respecto del embolse de cinta amarilla y cinta blanca en el lote 4 de la Finca Sol Luna en la que prestaba sus servicios y no por un conteo y registro de bacotas en el libro que se lleva para el efecto en dicha finca. 1.5 No dar por probado estándolo, que existió mala fe de parte de la empresa cuando le pide a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS que realice un conteo de auditoría el día 18 de enero de 2011 con respecto del embolse de cinta blanca y amarilla y sin embargo los dos reconteos posteriores los hacen con un grupo de trabajadores y los mismos también presentan diferencias. 1.6 No dar por probado estándolo que las bacotas se contaban y registraban en los libros de la empresa el día en que se hacía el embolse. 1.7 Dar por probado, sin estarlo, que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, realizó el conteo y registro de bacotas para las semanas 44 y 45 del año 2010, pues es finalmente contra ese conteo y registro realizado en esas semanas, que se efectuó el conteo de auditoría el 18 de enero de 2011. 1.8 No dar por probado estándolo que a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se le despide por manipulación de la información de los racimos embolsados con cinta blanca y amarilla en las semanas 44 y 45 del año 2010 y no por el conteo de auditoría realizado el 18 de enero de 2011. 1.9 No dar por probado, estándolo, que la manipulación de la información en el conteo y registro de cinta amarilla y cinta blanca se presentó en las semanas 44 y 45 del año 2010 y que a la fecha no se sabe quien realizó ese conteo y el registro de las mismas pues los formatos que sirven de prueba para ello carecen de firma. 1.10 Dar por probado sin estarlo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS reconoció haber realizado el conteo de cintas blanca y amarilla para la semana 44 y 45 del año 2010. 1.11 No dar por demostrado estándolo que JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS se desempeñó hasta el último momento como Supervisor de empaque.
Que siempre cumplió funciones de Supervisor de Empaque, y que como tal, las labores que eventualmente desempeñó como Supervisor de cultivo y cosecha, eran labores de apoyo, eventuales y no funciones plenas ni permanentes. 1.12 No dar por probado, estándolo, que la empresa utilizó como salario básico para la liquidación de las prestaciones sociales de JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS un salario básico de (…) ($1.137.499) y no de (…) ($1.624.998). 1.13 No dar por probado estándolo que existió mala fe de parte de la empresa al realizar la liquidación de prestaciones sociales utilizando para ello un salario inferior al que el empleado percibía por su labor, perjudicando su promedio salarial, disminuyendo con esos sus prestaciones sociales. 1.14 No dar por probado, estándolo, que dentro de los temas de debate procesal estaba el de la liquidación inadecuada de prestaciones sociales y vacaciones y que dicha pretensión se soportaba en los hechos 13 y 14 del texto de la demanda, en los que se hace visible la reducción del salario y además, se allegaron pruebas suficientes para demostrarlo.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: · Los documentos obrantes a folios 10-17, mismos que obran a folio 81, 82 y 109 a 114. · Los documentos que obran a folios 89 a 108, 116, 120, 123 frente y vuelto y 124 por cuanto carecen de firma responsable y no fueron reconocidos por JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS. · Interrogatorio de parte realizado a JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, CD Segunda audiencia primer archivo, minuto 41':58" a minuto 1h:06':00".
Y como pruebas no apreciadas, acusa «los documentos obrantes a folios 05, 18 a 42, 46, 47, 128, 136 a 139, así como de la confesión vertida por el representante legal de la entidad demanda en la contestación al hecho décimo tercero de la demanda y en el interrogatorio de parte obrante en el CD de la segunda audiencia, primer archivo del minuto 38':32" al 39':30"».
Para su demostración, sostiene que en la carta de despido la empresa señaló lo siguiente: Los anteriores hechos fueron evidenciados no solo en la diligencia de descargos y ampliación de la misma que le fuera recibida a usted, sino que también fue evidenciada en las versiones libres que se realizaron al empleado operario Arisitides (sic) Maturana, al Empleado Administrativo Juan Javier González y al practicante del politécnico Willi García. Subrayas propias.
Como también en resultados arrojados de los lotes que se describen a continuación donde se pudo concluir que la información fue manipulada por Usted arrojando los resultados reales donde se evidenció una diferencia de racimos sobrantes al cosecharlos en las semanas 3 y 4 del 2011 Pertenecientes a los racimos embolsados en las cintas de color blanco y amarilla de las semanas 44 y 45 del año 2010.
Al respecto, resalta que las versiones libres de Arístides Maturana y Willi García no están firmadas y, por su parte, Juan Javier González adujo que el encargado del conteo era «Jader Ruiz», lo que, en su sentir, pone en duda quién era la persona encargada de supervisar los empaques, si este o el demandante. Asimismo, asevera que en dicho documento, se evidencia el número de racimos sobrantes en cosecha para las semanas 3 y 4 del año 2011, «cintas amarilla y blanca en la finca Sol Luna en los lotes 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, en los cuales encuentra una diferencia total de 1.695 racimos».
Sostiene que de acuerdo con lo anterior, es dable concluir que el accionante fue despedido « por unos racimos sobrantes en cosecha para las semanas 3 y 4 en los lotes identificados anteriormente, sobre los que nunca rindió descargos y de los que no existe una auditoría reconocida (…) y que tampoco fueron materia de debate procesal» más no por la auditoría de conteo que se realizó al lote 4 de la finca Sol Luna el 18 y 19 de enero de 2011 -que aduce fueron los hechos por los cuales rindió descargos-.
Afirma que de las diligencias de descargos de 20 y 24 de enero de 2011, obrantes a folios 12 a 17 se infiere lo siguiente: (i) que Jader Benítez Hoyos se desempeñó como supervisor de empacadora; (ii) que la citación a descargos fue por la supuesta «alteración del reporte de embolse en el ARF del lote 4 de la cinta amarilla de la Finca Soluna y del inventario de racimos de la fruta a cosechar»;
(iii) que en dicha diligencia jamás se le informó de la existencia de «desfases en el embolse de otros lotes de la finca Sol Luna y mucho menos por 1.695 racimos de banano, como se dejó establecido en el escrito de terminación del contrato de trabajo», y (iv) que la empresa «intentó engañarlo» al ponerle de presente, declaraciones rendidas por otros trabajadores que carecían de firma.
Respecto de las pruebas que acusó como no apreciadas, refiere que estas demuestran que el actor siempre se desempeñó como «supervisor de empacadora» y, como tal, le fue reconocido su salario, como lo demuestran las certificaciones de trabajo expedidas por la empresa aun después de que terminó el vínculo laboral y los soportes de pago allegados.
Añade que dentro de las funciones específicas de dicho cargo no estaba la de «conteo y registro de bacotas» (f.° 136 y 137), pues esta le correspondía al supervisor de cultivo (f.° 138 y 139). Afirma que el salario básico asignado para el año 2010 ascendió a $1.624.998 (f.° 128), en tanto percibió una remuneración variable por efecto del trabajo suplementario; sin embargo, alude que en la liquidación final de prestaciones sociales se tuvo como salario básico la suma de «$1.137.499» cuando ese valor correspondía a «$1.624.998», razón por la cual su asignación promedio debe ser incrementada en la diferencia entre estos dos que corresponde a $487.499 para un total de «$2.060.544,67».
Lo anterior, lo expone en los siguientes términos: · A JADER YOBANNY BENITEZ (sic) HOYOS, le fueron liquidadas las prestaciones sociales con un salario básico de (…) ($1.137.499) tal y como se deduce de la conexión aportada por el apoderado de la empresa en respuesta al hecho décimo tercero y no con el salario básico real que devengaba de (…) ($1.624.998,00). · Que el salario promedio del trabajador debe ser incrementado para efecto de la liquidación de prestaciones sociales en la suma de (…) ($487.499) que es la diferencia entre el salario básico con el cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales, lo que arrojaría un salario promedio de (…) ($2.060.544,67).
Agrega que los errores cometidos por la «indebida apreciación [y] la falta de apreciación, (…) del texto de la demanda especialmente los numerales 13 y 14 de los hechos», generaron la ausencia de pronunciamiento del ad quem respecto del reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, con lo cual incurrió en la violación del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 65, 127, 189, numeral 2.° del 192, 249 y numeral 1.° del 253 del Código Sustantivo y el artículo 1.° de la Ley 995 de 2005.
RÉPLICA El opositor señala que el censor no logró desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal según la cual la terminación del contrato se dio por justa causa con fundamento en las actas de las diligencias de descargos que rindió el trabajador, en las que encontró que por órdenes del empleador realizó de forma temporal el conteo y registro de la producción; asimismo que, en el ejercicio de esa actividad, por «malas intenciones», produjo informes incorrectos que le generaron a la empresa perjuicios graves, configurándose con ello la justa causa de despido.
Manifiesta que, pese a que el recurrente acusó dichas actas como erróneamente apreciadas, en la demostración del cargo no señaló ningún argumento distinto al que resulta de su simple lectura, pues en ellas el actor aceptó que era el responsable de dichas labores, y que en su ejecución incurrió en actos «perjudiciales» para su empleador. Frente al tema del salario que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, aduce que las razones que dio el Tribunal para no ocuparse del tema fueron de carácter procesal y no probatorio y, por tanto, no están atacadas por la vía correcta y, adicionalmente, que el censor pretende demostrar que la misma se calculó con un salario promedio de «$1.137.499» - que corresponde al sueldo básico-, con fundamento en la respuesta dada al hecho décimo tercero de la demanda, cuando lo cierto es que el valor que allí se plasmó fue de «$1.573.045,67», lo que significa que dicho asunto es un hecho nuevo en casación. Añade que, aunque en el documento obrante a folio 128 del expediente, la demandada informó que la «compensación total mensual para el año 2010 sería de 1624998», lo cierto es que dicho término no puede equipararse a salario mensual, porque en la «compensación, pueden quedar involucrados ingresos no constitutivos de salario».
Finalmente, resalta que la base utilizada para la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue el promedio mensual de los salarios devengados entre el 4 de febrero de 2010 y el mismo día y mes de 2011, que aparece a folio 84, documento que, aclara, no hace parte de los elementos probatorios enlistados por la censura. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si, de las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas o no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, respecto a los siguientes dos puntos objeto de cuestionamiento: (i) la justeza del despido, y (ii) la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales. · Justa causa de despido El juez de apelaciones precisó que las conductas endilgadas al demandante como justificativas de su despido, encuadraban en las causales de los numerales 1.º, 5.º y 6.º del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo.
Lo anterior, luego de realizar un análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en el proceso, pues dedujo que Benítez Hoyos incurrió en incumplimiento de sus funciones, al alterar y manipular los reportes de embolse, con lo cual sobrepasó más del 100% de diferencia entre lo reportado y lo existente en el campo, irregularidad que afectó de manera grave el programa de producción de cajas de la finca y su calidad, en tanto no trabajó con datos reales.
Así, resaltó que ante la evidencia traída al proceso sobre la alteración y manipulación en las cifras consignadas en el libro de reporte de embolse, el empleador estaba habilitado para prescindir de sus servicios y, como quiera que invocó los hechos constitutivos de la justa causa al momento de terminar el contrato y a través del proceso demostró su ocurrencia, no era dable acceder a la indemnización por despido injusto deprecada.
Concluyó entonces acertado, calificar el despido como justo. Pues bien, desde ya la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan frente a la declaración de la justeza del despido, en la medida que de un análisis objetivo de las pruebas censuradas por el recurrente, se observan dos circunstancias: (i) que la comisión de las conductas imputadas al actor en la carta de finiquito laboral fueron debidamente demostradas, y (ii) que merecen ser calificadas como justificativas del despido.
En efecto, en la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 10 y 11 –acusada de indebidamente valorada-, la demandada adujo: Nos permitimos comunicarle que una vez analizada la documentación relacionada con la diligencia de descargos y las versiones tomadas sobre los hechos sucedidos en la finca Sol Luna, de la cual usted es supervisor la compañía ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa al finalizar la jornada laboral del día de hoy 04 de febrero de 2011, toda vez que conforme se desprende de su versión y de las personas involucradas en el proceso de investigación, se pudo establecer que usted no ejerció los controles necesarios establecidos por la compañía, ejecución y control del conteo de bacotas donde la empresa pudo constatar una alteración y manipulación de los reportes de embolse de la cinta amarilla y blanca de la Finca Sol luna del inventario de racimos de la fruta a cosechar, y conforme a la auditoria de campo realizada el 21 de enero de 2011 por el contralor del grupo Sr. Enri Zúñiga en compañía suya y del personal administrativo de la finca Juan Carlos Calderón Mayo, Duvier Rojo y Paúl Acevedo.
En esta auditoria se pudo evidenciar que efectivamente si había un faltante de racimos y que usted reconoce en el proceso realizado el 24 de enero, con esta información adulterada no solo afecta el programa de cajas de la finca, sino que también pone en riesgo la calidad de la fruta en el mercado ya que no se trabaja con los datos reales de los racimos a cosechar para la semana que lo indican los controles internos de la compañía. Los anteriores hechos fueron evidenciados no solo en la diligencia de descargos y ampliación de la misma que le fuera recibida a usted, sino que también fue evidenciada en las versiones libres que se realizaron al empleado operario Arístides Maturana, al empleado administrativo Juan Javier González y al practicante del Politécnico Wllli García. Como también en resultados arrojados de los lotes que se describen a continuación donde se pudo concluir que la información fue manipulada por Usted alterando los resultados reales donde se evidenció una diferencia de racimos sobrantes al cosecharlos en las semanas 3 y 4 del 2011.
Pertenecientes a los racimos embolsados con las cintas de color blanco y amarilla en las semanas 44 y 45 del años (sic) 2010. De esa forma, se tiene que la accionada le endilgó al demandante la comisión de actos de alteración y manipulación de los reportes de embolse de la cinta amarilla y blanca de la finca Sol y Luna y del inventario de racimos de la fruta a cosechar, así como de los «lotes 4 a 28 y 32 a 40» para un total de 1.695 racimos, conforme se lee en la información tabulada que hace parte integral de la misiva de despido.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio ninguna cuestión diferente a su literalidad, pues con fundamento en él infirió que el empleador puso de presente las conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el vínculo laboral con el actor, aun cuando no identificó la causal en que aquellas se enmarcan.
Luego, el hecho de que el ad quem dedujera que los actos cometidos por el demandante se circunscribían a las causales ya mencionadas no tiene la virtualidad de quebrar su determinación, pues como lo ha sostenido la Sala basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (SL16219-2014).
Ahora, la verificación de la ocurrencia del actuar descrito, la obtuvo el Tribunal de la valoración de las actas de descargos rendidos por el actor el 20 y 24 de enero de 2011, así como del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de los diferentes testimonios recepcionados en el asunto, pruebas estas también censuradas por el recurrente y a cuyo estudio objetivo procede la Sala.
Así, se tiene que en los descargos que Benítez Hoyos rindió ante los representantes de su empleador del departamento de gestión humana (f.° 12 a 17), si bien negó las imputaciones referentes a la alteración y manipulación de datos, aceptó que aunque su cargo era el de «supervisor de empaque», por designación de su jefe inmediato ejercía el apoyo de cosecha y era el responsable del «conteo de los fichos que le llevaba el embolsador y su posterior registro en el libro», y que aunque en la primera diligencia señaló que habían «62 racimos con cinta amarilla», después de efectuar una auditoría en campo con otros supervisores, reconoció que «cometió un error» al dar dicha información, pues había una diferencia numérica que no se registró en el « libro de embolse ni tampoco en el sistema ARF».
En tal dirección, se le realizaron los siguientes cuestionamientos cuyas respuestas también se reproducen: 3. Sr. Benítez, sírvase precisar si en algún momento usted fue responsable del conteo de bacotas, reporte y digitación de los mismos en las herramientas de la compañía, cuéntenos en que épocas desempeño (sic) dicha función? R/soy responsable hasta el momento de los fichos que me trae el embolsador, yo los cuento y los registro en el libro, pero vuelvo y ratifico, no soy el responsable de digitados en el FMS, lo hace Javier Ruiz.
Conté las bacotas en una primera vuelta ejemplo lunes, martes, miércoles, a la hora de cerrar y digitar en el FMS lo realizaba Javier Ruiz, el cual terminaba la segunda vuelta el día sábado, esto en algunas ocasiones o cuando se cerraba un embolse el día viernes lo hacia el mismo Javier. Que recuerde nunca tuve acceso a digitar ninguna información en el FMS. 4.
Sr. Benítez, quien (sic) es la persona o personas responsables del control de las bacotas y del reporte de los mismos en el sistema de ARF de producción? R/ Yo soy responsable de lo que yo cuento y registro en el libro el reporte en el sistema es Javier Ruiz. 5. Sr. Benítez, sírvase precisar quién le dio la instrucción del conteo de bacotas antes y durante las vacaciones del Sr. Agustín Palacio R/ Nosotros como parte administrativa estamos en el deber de realizar un trabajo, la instrucción me la dio Agustín, adicionalmente yo lo hago en el momento que tengo algún rato libre para adelantar trabajo. 6.
Sr. Benítez, Que instrucciones le dio su jefe sobre el conteo y manejo de las bacotas. R/ No, la instrucción que todos tenemos hacer la labor como aparece en el manual, el embolsador lo que trae, los fichos que trae de equis (sic) lotes yo lo cuento y lo registro en el libro. Yo conozco el manual. 9. Sr. Benítez, En el lote 4 se hizo una auditoria el 19 de enero de 2011, se encontró un desfase de 60 bacotas reflejando una variación del 162% del embolse de la semana 52.
¿Cómo explica usted esta diferencia? R/ Quiero hacer la aclaración que en el conteo que yo realice (sic) en el lote 4, yo el conteo lo hice antier (sic). Quiero hacer la aclaración que en la auditoria que hice en el lote 4 habían 50 racimos de la cinta amarilla con guantelete, y conté 62 de la cinta amarilla cinta nueva. 10. Sr. Benítez.
Usted realizó una auditora el 18 de enero de 2011, el resultado de esta se la reportó al Sr. Jhon Leal con la siguiente información: en el lote 4 solo habían 62 racimos embolsados con la cinta amarilla. Al siguiente día el Sr. Leal en compañía del Sr. Mario Cipion verifica la información suministrada por usted y encuentra una diferencia de 53 racimos embolsados con la cinta amarilla de 4 semanas.
¿Cómo explica esta diferencia? RTA: Los 62 racimos son embolsados con Guantelete. Lo que Jhon Dice es real, a (sic) cosechar yo conté 50 amarillos a (sic) cosechar, esa es una de las diferencias. Yo conté 62 amarillas nuevas que tienen 5 semanas, de la amarilla vieja conté 50 que tiene 12 semanas. Quiero manifestar que en estas diferencias yo en ningún momento he modificado ninguna información, ya que la persona responsable que digita embolse y que semana a semana digita los repiques es Javier Ruiz. 11.
Sírvase precisar si Usted reporto (sic) a Javier Ruiz, el administrador o a alguien la información de embolse cinta amarilla que se colocó en la semana 52. Esa Información no la dígito yo en el FMS. De la cinta amarilla yo ayudo o sea yo. La información de esta cinta fue digitada por el señor Javier Ruiz, el termina de contar parte del embolse y la otra parte la conté yo, el cual no lo hago en su totalidad por que de igual forma Víctor Hugo en ocasiones también cuenta.
La digitación la hizo Javier Ruiz, yo no me acuerdo quien (sic) digitó en la 52 la amarilla. (…) 12. Sr. Benítez, Luego de haber adelantado el proceso de descargos el día 20 de enero del 2010 y de usted haber efectuado auditoria en campo, que (sic) tiene para informarnos? Rl/Estuvimos en campo en el lote 4 de Finca Sol Luna, estuvimos Juan Carlos Calderón Mayo, Duvier Rojo, Enri Zúñiga, Paul Acevedo y Jader Benítez.
En esta auditoria se pudo evidenciar o encontrar 99 racimos de la cinta amarilla, la cinta joven. El 20 de enero que estuve acá, yo manifesté que habían 62 racimos con cinta amarilla, el cual reconozco que me equivoque al dar esta información, también reconozco que no dije mentiras porque cuando yo fui al campo a hacer esta verificación mi mente no estaba en mis cávales (sic) reconozco que entré el (sic) área un poco preocupado, tensionado, puedo decir que pude sentir un bloqueo mental, para terminar lo real fue lo que encontramos en la última visita mencionada.
Lo sucedido en la finca con los compañeros o sea con los compañeros que salieron despedidos, eso lo preocupa a uno independiente a lo sucedido somos seres humanos y sentimos. En lo personal no porque considero que he actuado con transparencia en lo que me ha tocado realizar. 2. Sr. Benítez, sírvase precisarnos si usted tal y como lo manifestó en la versión de descargos, fue el responsable de registrar en el libro de embolse las bacotas embolsadas en el lote 4, cinta amarilla.
R/ Afirmativo, registré la primer vuelta, el cual aparece en el libro las 45 que yo conté, la segunda vuelta pudo haber sido realizada el día 24 de diciembre el cual ese día yo me desempeñé en la empacadora ya que el señor Javier González, el que estaba encargado de la empacadora se encontraba de permiso de beneficios y la información fue contada y digitada por el señor Javier Ruiz.
En el libro de embolse no aparece la segunda vuelta, yo soy directo responsable por las 45 bacotas registradas de la primer vuelta, revisando la información este lote no aparece con información de segunda vuelta. El sistema que yo utilizo es que cuento las bacotas, anoto el numero en el bananito que trae el embolsador y lo dejo en la caja de las bacotas y las bacotas que se cuentan en el día, se guardan lote a lote en un costar en el almacén para que en su debido momento que se vallan (sic) a auditar alguien sin problema lo pueda hacer.
Yo he guardado esas bacotas hasta 8 días y normalmente se deben guardar hasta 2 días, yo dejo que se descompongan. Frente a los datos de 45 bacotas del lote 4 que tiene dos y pico de hectáreas, es preocupante, eso no tiene nombre, porque el error tan grande que aparece de las bacotas por hectárea, donde no aparece segunda vuelta en el libro y se pagó en el ARF. 3.
Sr Benítez, como (sic) explica usted que la segunda vuelta del lote 4 cinta amarilla en el embolse no halla quedado registrada en el libro de embolse ni en el ARF, si ello hubiera ocurrido no se hubiere pagado la labor? R/ El pago de la nómina fue efectuado, a la gente se le pago, el cual fue realizado por este mismo señor Javier Ruiz. O sea que se hizo pero no se registró en el libro de embolse.
(Resaltado fuera del texto). Corolario de lo anterior, se tiene que el demandante aceptó en el acta de descargos que desde el año 2010 desempeñó funciones de supervisor de cosecha aunque era coordinador de empaque y, en tal medida, tenía bajo su cargo el conteo de bacotas y su posterior registro en el libro, y de ello dan cuenta los auditorías realizadas el 19 y el 21 de enero de 2011, firmadas por el administrador, el analista contralor y el actor como supervisor (f.° 115 vto. y 117 a 118), en las que se plasmó: Fecha: 19 de enero de 2011 Arrojó como resultado 105 racimos de cinta amarilla de 4 semanas y el supervisor responsable del conteo de bacotas por el administrador Agustín Palacio, el señor Jader Benítez reporto (sic) y digito (sic) en el FMS 45 bacotas con un desfase de 60 bacotas para una variación de 162% del embolse del lote de esta semana.
Esto es uno de los puntos de cómo en esta finca se le esta (sic) dando manejo a las bacotas por parte del señor Jader Benítez, reflejando un sobrante en barcadilla. Fecha: 21 de enero de 2011 Los racimos embolsados de 4 semanas de edad (cinta amarilla) son de 99 bacotas en 2.21 hectáreas que corresponden a 44.79 bacotas por hectárea. Según el reporte digitado en el FMS en la semana 51, el cual corresponde al embolse prematuro de la cinta amarilla el dato de bacota es de 45 bacotas en 2.21 hectáreas, correspondiente a 20.36 bacotas por hectáreas.
La auditoría concluye que la información digitada en el libro oficial de embolses en la finca y transcrita al FMS (Sistema de Manejo de Fincas), no corresponde con lo encontrado en el conteo hecho a los racimos de cinta amarilla de 4 semanas de edad del lote N.° 4 lo cual genera una diferencia de 54 bacotas que corresponden a 24.43 bacotas por hectárea menos reportadas en las estadísticas de la compañía. Adjunto cuadro con las cantidades encontradas por botalón en el lote 4.
Ahora bien, debe recordarse que en casación el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos que de él se extraiga una confesión o se dé por probado un hecho con una declaración que no tiene esa calidad. Así, se tiene que el sub judice, el Tribunal contrastó las afirmaciones que el demandante expuso en la referida diligencia con su propio dicho en los descargos rendidos el 20 de enero de 2011, ejercicio a partir del cual encontró que durante las vacaciones de uno de los trabajadores «supervisor de cultivo y cosecha» y por órdenes de su jefe fue responsable de los « fichos que le llevaba el embolsador», a fin de contarlos y registrarlos en el libro aunque quien los digitaba en el sistema era Javier Ruiz en la segunda vuelta.
En consecuencia, no se observa error por parte del juez de apelaciones al momento de valorar tales elementos de juicio y, en tal virtud, hallar demostradas las faltas endilgadas al demandante, pues si bien su cargo siempre fue el de supervisor de empaque, tal como dan cuenta las certificaciones laborales –que acusa como no valoradas- expedidas por la demandada el 6 de mayo y el 4 de agosto de 2010 y el 14 de febrero de 2011 (f.°5, 46 y 47), lo cierto es que de conformidad con el manual de funciones debidamente aportado por la accionada y admitido por el juez de instancia (f.° 136 a 139) entre las actividades del promotor del litigio se encontraban «otras funciones que su jefe directo le asigne».
Y como se vio en precedencia, esa actividad le fue encomendada por su superior debido a la necesidad del servicio por producción desde el año 2010 y, adicionalmente, como supervisor de empaque tenía a su cargo «planificar las labores (personal) y materiales de embarque en el (ARF), para garantizar la disponibilidad del personal y materiales requeridos en el embarque, el pago oportuno de los operarios y el control de los inventarios».
(resaltado fuera del texto). Nada distinto se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (f.º 194 y 195 CD. N.º2) del que no se evidencia confesión alguna, pues al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, ratificó que para la época del retiro del demandante, este era coordinador de campo, labor especial que se la había asignado aproximadamente desde la semana 28 del año 2010, teniendo en cuenta que de conformidad con el manual de funciones de su cargo, entre ellas, se encontraban «todas la demás que se le asignen», dado que se trata de trabajadores «multivalentes».
Frente a la pregunta siete, relacionada con las conductas constitutivas de despido, contestó que «aparecieron 1685 racimos de más de los embarques de las semanas 3 y 4 en cinta amarilla y en cinta blanca» y, ante tal situación, los «recibidores» afirmaron que el demandante les había dicho que mantuvieran «un colchoncito y la fruta que excediera (…) la tiraran para la fruta de la semana 11 para que no se viera que había más fruta», razón por la cual la demandada decidió efectuar una auditoría al azar en la que salió el lote 4 en el que el accionante registró un inventario de «45 plantas (…) de 45 racimos»; sin embargo, se le encontraron aproximadamente «105 racimos» y, como quiera que este controvirtió dicho reporte, se llevó a cabo una nueva auditoría a cargo de Henry Zúñiga «y nuevamente encontraron 99 racimos de más, (…) contra 45 que había reportado».
Al ser interrogado acerca de por qué si todos los conteos fueron distintos se asumió que la ocurrencia de los hechos fue responsabilidad de Benítez Hoyos –pregunta diez-, informó que para la semana 4 el actor estaba a cargo de dicho lote; sin embargo, «culpó» a dos supervisores que habían sido retirados en enero por las mismas razones que se le endilgaron al promotor del juicio, y explicó que cuando se hace el conteo es admisible tener un margen de error de 1% a 3%, pero no del 100% como aconteció en el sub lite.
En resumen, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión. Aunado, en cuanto a los reportes y las versiones libres rendidas por otros trabajadores, que el censor acusa como erradamente apreciados obrantes a folios 116, 120, 123 y 124 vto. y que aduce carecen de firma, se tiene que no se equivocó en su valoración el ad quem, como quiera que la justeza del despido la concluyó de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte absuelto por este y por la demandada, las diligencias descargos rendidas por el actor, la carta de terminación del vínculo laboral y las actas de auditoría. Luego, si eventualmente erró fue por su falta de valoración. Es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. De tal suerte que si en el sub lite el Tribunal, evocando argumentos plausibles, halló en los referidos medios de convicción un poder de convencimiento sobre lo ocurrido en relación con la justeza del despido, mal haría la Corte en contraponer en casación su propio criterio valorativo, pues, recuérdese, el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.
De todos modos, aunque es cierto que los mencionados documentos no tienen rúbrica, dicha inconformidad debió alegarla el recurrente por la vía adecuada, esto es, por la senda de puro derecho, en la medida que ataca directamente la validez del medio probatorio. Con todo, la información que allí reposa concuerda con aquella entregada en las auditorías realizadas por la accionada, actas que sí se encuentran con la debida firma de cada uno de los presentes en la diligencia -incluida la del demandante-, quien en la auditoría final no manifestó ninguna oposición y/o inconformidad.
Vale señalar que la Sala se abstiene de analizar los testimonios acusados por el censor como indebidamente valorados, pues al no tratarse de una prueba calificada en casación su estudio solo resulta procedente en la medida que se logre estructurar un error fáctico en un medio de convicción que tenga tal connotación, lo que no tuvo lugar en el sub lite.
Entonces el análisis objetivo de los medios de convicción estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que no erró el ad quem, cuando, al valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido del trabajador fue justificado.
Ahora bien, el censor señala diversos aspectos fácticos, entre ellos, dos relacionados con cuestiones que no fueron expuestas en la demanda inicial, ni tampoco en el recurso de apelación que elevó contra el fallo del a quo, esto es: (i) que el Colegiado erró al concluir que el actor incurrió en una justa causa de despido, toda vez que la conducta por la cual fue citado a descargos es distinta a la que se plasmó en la carta de despido, pues básicamente aquella se dio por un conteo de auditoría realizado en el lote 4 de la finca Sol y Luna el 18 de enero de 2011 respecto de las cintas blancas y amarillas y no por el conteo de otros lotes, y (ii) que únicamente tenía a su cargo la función de conteo de los «fichos de bacotas» y su posterior registro en el libro más no en el sistema «RTF».
En tal perspectiva, el Tribunal no abordó tales temas, pues el demandante enfocó su recurso de alzada frente a los siguientes aspectos: (i) la no contundencia de la valoración probatoria realizada por el a quo a fin de determinar la justa causa de despido del actor; (ii) que Jader Benítez nunca tuvo asignada la labor de supervisor de cultivo y cosecha de forma permanente, pues aunque eventualmente la realizó siempre se desempeñó como supervisor de empaque, cargo que no tiene entre sus funciones el conteo de bacotas;
(iii) que no se investigó fehacientemente quién fue la persona que llevó los «fichos» o si los embolsadores entregaron efectivamente el número que afirmaron tener, o si los «guanteleteros» hicieron bien su función para su posterior registro, máxime que los testimonios de Víctor Mosquera y Jader Ruíz -que fueron tachados de falsos- aseguraron tener a su cargo el conteo de bacotas;
(iv) que los reportes «de racimos embolsados» que obran en el expediente carecen de firma y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en el proceso, y (v) la disminución del salario básico y el pago de conceptos que hace parte del salario, lo cual incidió en el reajuste prestacional que reclama. Como puede constatarse, el entonces apelante nada dijo en el recurso vertical acerca de las temáticas expuestas en precedencia, de modo que, al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, el Colegiado atacado no pudo incurrir en las referidas irregularidades denunciadas.
Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las materias que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente. · Reajuste de prestaciones sociales – salario promedio Manifiesta el censor que la falta de pronunciamiento del juez de segundo grado respecto de esta inconformidad obedeció a la « indebida apreciación [y] la falta de apreciación, del texto de la demanda».
Sea lo primero destacar que la pieza procesal a la que hace referencia el recurrente no pudo ser valorada erróneamente por el ad quem y al mismo tiempo no valorada pues ello resulta desacertado. De todos modos, lo que se aprecia de la misma es que el demandante desde el escrito inicial solicitó el reajuste prestacional liquidado sobre el salario promedio real percibido en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales que tuvieran como fin retribuir su servicio -sin especificar cuáles- y que, en su sentir, ascendió a $2.028.532.
Asimismo, la demandada al contestar el hecho décimo tercero del escrito inicial señaló que el salario promedio base de liquidación que se le tuvo en cuenta fue por valor de $1.573.045,67 dado que para el año 2010 tenía una asignación básica de $1.137.499, y no como lo afirmó el recurrente. Sin embargo, Benítez Hoyos al sustentar su apelación, incluyó un aspecto nuevo referido a la reducción de su salario básico razón por la cual el juez de segundo grado se abstuvo de efectuar pronunciamiento al no ser objeto de debate ni prueba en las instancias, circunstancia que además de no ser discutida, esta Sala avala, toda vez no le era dable emitir juicio alguno al respecto.
Igual sucede con la demanda de casación, en la que el recurrente introduce un aspecto distinto al que planteó en el escrito inaugural del proceso; luego, tampoco puede ser atendido por la Corte, en tanto, asegura que « el salario básico asignado» para el año 2010 ascendió a « $1.624.998»; sin embargo, que en la liquidación final de prestaciones sociales se tuvo como tal la suma de « $1.137.499», razón por la que su asignación promedio debe ser incrementado en la suma de «$487.499» para un total de «$2.060.544,67».
Además de ello, tal como lo adujo el Tribunal, si a lo que hacía referencia el censor, era a la asignación salarial promedio que se tuvo en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales, era de su carga demostrar el salario promedio que en su sentir fue equivocado, pues en efecto el demandante únicamente se limitó a señalar que se debían incluir todos los factores que retribuían realmente el servicio prestado por este, sin especificarlos y sin fundamentar por qué los consideraba con tal connotación y, en tal medida, resulta imposible acceder a la reliquidación pregonada.
Dicha falencia, no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo sin medios de prueba que conduzca a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque ello desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.
Al respecto, esta Corporación ha considerado: « como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.) m/cte., que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que JADER YOBANNY BENÍTEZ HOYOS adelanta contra C.I. BANACOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 37