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SL4544-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala le Deseemoullta N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4544-2020 Radicación n.° 72173 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso que en su contra instauró OLGA LUCÍA GARCÍA BAZURTO.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía García Bazurto llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 13 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, junto con el retroactivo pensional, debidamente actualizado; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

SCLA2PT-1.0 V.00 Radicación n.°72173 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 arios de edad en el 2007; que requirió la pensión de vejez a Colpensiones el 6 de febrero de 2012, la cual le fue concedida mediante Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012 y notificada el 23 de ese mismo mes y ario; que se liquidó con el 90% «del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2012», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; que en el «artículo segundo» de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se ordenó el pago del retroactivo pensional, previa inclusión en nómina del «periodo 2013-11», sin embargo, a la fecha no se le ha cancelado.

Narró que Colpensiones omitió reconocerle el retroactivo pensional que se causó desde el 13 de agosto de 2010, fecha en que cesó la relación laboral con la empresa cosmEoric FRANCE LTDA; que el 2 de mayo de 2013, presentó «reclamación administrativa contra la Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012», con la finalidad que se le reconociera la pensión desde el momento en que finiquitó el citado contrato de trabajo, pero la entidad guardó «silencio administrativo negativo» (fs.°4 a 21).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de la pensión de vejez, su reconocimiento y el porcentaje en el que se liquidó. SCLAJPT-10 V.00 2 36 Radicación n.°72173 Señaló que en la Resolución n.°004924 del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual le reconoció la pensión de vejez a Olga Lucía García Bazurto, se ordenó en el «numeral 2» que se pagaría junto con el retroactivo, solo «si hay lugar a ello»; que ha cancelado la prestación «efectivamente reconocida en el acto administrativo actuando conforme a derecho»; y, que lo deprecado en la /itis es la reliquidación de la pensión, «cosa contraria a lo que manifiesta en la copia de reclamación administrativa».

Destacó que le concedió a la actora el derecho pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, esto es, desde el corte de nómina «por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de Pensiones», de conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (fs.°47 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de enero de 2016 (cd.°59), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora OLGA LUCÍA GARCÍA BAZURTO el retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012, en cuantía de $90.537.495. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72173 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo anteriormente reconocido, con base en la fórmula expuesta en la parte motiva del presente fallo, teniendo en cuenta los IPC al momento del pago o cumplimiento la presente sentencia.

TERCERO: DECLARA no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, salvo lo que tiene que ver con los intereses moratorios.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.500.000.

SEXTO: en caso de no apelarse el fallo, [ ] súrtase el grado jurisdiccional de consulta para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2015 (fs.°63), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas insolutas causadas entre el 10 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012, a partir del 6 de junio de 2012, y hasta cuando se paguen las respectivas mesadas aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha del pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no era materia de discusión: i) que a la actora le fue SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°72173 reconocida la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre 2012, mediante Resolución n.° GNR 004924 del 15 noviembre 2012, expedida por Colpensiones con fundamento en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 de ese ario, en cuantía inicial de $3.328.017 (fs.°26 a 29).

Aludió al art.13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, e indicó que el retiro del sistema es un requisito necesario para el disfrute del derecho pensional; que en este caso, la afiliada cotizó al sistema hasta el mes de agosto 2010 (f.°26), fecha para la cual había cotizado un total de «1.479 semanas», además de que había cumplido 55 arios de edad el 25 de marzo de 2007 (f.°24), es decir, que para el momento en que realizó el último aporte «contaba con los requisitos legales para acceder al derecho pensional, aunado a que, conforme la certificación incorporada (f: '30), la accionante elaboró (sic) para su último empleador hasta el 13 de agosto 2010».

Referenció la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, para concluir que en el sub lite procedía el reconocimiento de la pensión «a partir del mes siguiente de la última cotización», esto es, desde septiembre de 2010. En lo concerniente a la imposición de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, explicó que: [ ] concedido el derecho pensional como se anotó, con fundamento en el artículo 12 el Acuerdo [0]49 del 90, aprobado mediante Decreto 758 de ese ario, es de precisar [que] el artículo 141 de la Ley 100 del 93, está previsto para los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales, cuya fuente legal o sea, ese SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°72173 estatuto general de pensiones, en virtud del artículo 31 Ley 100 del 93 hacen parte las prestaciones de invalidez, vejez y muerte reguladas por el Acuerdo 049 del 90 expedido por el ISS.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema dentro de radicado n.° 26666 de 18 de abril 2006, en donde se enseña que, el Decreto 758 del 90, debe entenderse incorporado el régimen de prima media con prestación definida, pudiendo colegirse el pago tardío de mesadas pensionales de una prestación originada en dicha preceptiva debe ser sancionada en los términos del artículo 141 de la Ley 100 del 93.

Ahora bien, para la causación de los intereses de mora basta con que la entidad haya incurrido en tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pues para que se dé la obligación de pagar intereses de mora tan sólo es necesario que se compruebe la tardanza en el pago, sin miramientos de ninguna índole, en dichos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo con radicado n.° 35372 del 7 de julio de 2009, precisándose allí, igualmente, que el pago de los intereses únicamente está sujeto al incumplimiento de la obligación sin que resulten exigibles más condiciones o requisitos.

De tal manera, la exigibilidad de los intereses moratorios, se encuentra sujeta, por un lado, a que se haya presentado la respectiva solicitud de la prestación personal de que se trate, con el lleno de los requisitos legales, y por otro, que se haya superado el término legal para el reconocimiento derecho pensional, sin que éste se haya producido, como se reitera en fallo de Casación Laboral con radicado 32141.

Precisó que al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, las pensiones deberán concederse en un «periodo de gracia» no superior a 4 meses después de radicada la solicitud, pues desde ese momento se causan los intereses moratorios; que en ese sentido, en atención a que la última cotización que realizó la actora fue en el mes de agosto 2010 y dado que requirió el reconocimiento pensional el 6 de febrero 2012 (f.°26), dicho concepto empezó a correr a partir del 6 de junio de 2012.

SCLA1PT-10 V.00 6 3B Radicación n.°72173 A continuación, coligió que no era dable la indexación, como quiera que: [ ] los intereses moratorios e indexación tienen una connotación jurídica asimilable, esto es, en lo que interesa al caso de autos, mientras la indexación está encaminada a mantener el poder adquisitivo del dinero o, lo que es lo mismo actualizar el valor del dinero, los intereses moratorios además de cubrir esa contingencia, también envuelve el costo por el derecho a usar el dinero y la privación que soporta el acreedor del disfrute de su dinero, lucro cesante, así como la indemnización de perjuicios por la mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, «absuelva a la demandada por todo concepto». En subsidio, requiere que se case «parcialmente» la providencia recurrida, «en cuanto en su ordinal PRIMERO dispuso condenar a COLPENSIONES a los intereses moratorios "sobre las mesadas insolutas causadas entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012"», para que, en sede de instancia, «confirme íntegramente la del a quo».

Con tal objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados y que a continuación se analizarán. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°72173 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, «situación que ocasionó la aplicación indebida» de los artículos 12 y 20 ibídem.

Reproduce apartes de la sentencia del ad quem, para señalar que la cuestiona en punto a que se ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2010, pese a que no se presentó en esa fecha «el retiro del sistema». Manifiesta que: Existen circunstancias especiales que permiten el disfrute de la pensión sin necesidad de que el empleador reporte de manera explícita la novedad del retiro, como por ejemplo, cuando sin reportar la novedad el afiliado se retira del trabajo y eleva solicitud de pensión, lo cual se puede interpretar como una manifestación expresa de quererse retirar del sistema, sin embargo, lo anterior no ocurrió en el presente caso, pues aunque para la fecha en que dejó de trabajar (agosto de 2010), acreditara los requisitos pensionales, sin embargo no hubo en ese momento una solicitud pensional que se pueda interpretar como una manera de realizar el retiro.

Pero la exégesis que no se puede admitir es la desarrollada en este caso, en el que se concede el retroactivo desde septiembre de 2010, simplemente porque para ese instante ya acreditaba los requisitos pensionales, no obstante que la solicitud pensional solo se efectuó el 6 de febrero de 2012, por ende en el presente caso no existe esa "circunstancia especial" por cuanto se reitera, que aunque haya dejado de trabajar en agosto de 2010, y para ese momento ya acreditaba los requisitos, la intención del retiro se manifestó cuando el 6 de febrero de 2012 solicita la pensión. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°72173 Por lo anterior, aduce que el Tribunal interpretó de manera errada los arts. 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, lo que conllevó la aplicación indebida de los arts. 12 y 20 ibídem, toda vez que no había lugar al pago del retroactivo o mesadas pensionales «desde el mes de septiembre de 2010, por cuanto no había ninguna manifestación de retiro».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de conformidad con los arts. 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir de septiembre de 2010, «mes siguiente de la última cotización» al sistema general de pensiones. Por su parte, la entidad recurrente señala que la colegiatura se equivocó en su decisión, pues si bien la afiliada dejó de trabajar en agosto de 2010, época en la que acreditaba los requisitos para acceder a la pensión, la «intención del retiro» solo la manifestó el 6 de febrero de 2012, cuando solicitó la prestación, lo que deviene la improcedencia del pago del retroactivo pensional.

Bajo este contexto, debe esclarecer la Sala si el colegiado interpretó de manera errada los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en razón a que el disfrute de la pensión de vejez estaba condicionado a la desafiliación formal del sistema, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72173 aunado a que no se presentó una «circunstancia especial», que admitiera un entendimiento diferente.

En observancia a la senda de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos: i) que Olga Lucía García Bazurto nació el 25 de marzo de 1952, por lo que en el 2007 cumplió 55 arios de edad (f.°24); ii) que efectúo su última cotización al sistema en el mes de agosto 2010, fecha para la cual había cotizado en total «1.479 semanas» (11 026); y, iii) que requirió a Colpensiones la prestación el 6 de febrero de 2012, la cual le fue reconocida, a través de la Resolución n.°GNR 004924 del 15 de noviembre de 2012 (fs.°26 a 28).

Debe precisarse, que esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, ha señalado que si bien la desvinculación del sistema es un requisito necesario para el disfrute del derecho pensional, de conformidad con los arts. 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, también lo es, que «la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario», como es el caso de suspensión definitiva de los aportes, dado que se puede deducir la intención del afiliado de no seguir cotizando.

En efecto, en la referida decisión se adoctrinó que: La condena impuesta por el fallador de segundo grado, se edificó sobre la base del actuar negligente de la entidad encargada de reconocer la prestación a la que el actor tenía derecho desde SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°72173 noviembre de 1996, lo que estimó admitido por la propia institución al otorgársela, pero, a partir del 1° de marzo de 1999.

Para arribar a tal conclusión, examinó el "procedimiento histórico" reflejado en los autos, encontrando que desde el 7 de noviembre de 1996 fue radicada la solicitud de pensión de vejez, negada con base en una supuesta insuficiencia de cotizaciones dentro de los 20 arios que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, decisión que fue confirmada el 2 de diciembre de 1998, y finalmente revocada en febrero de 1999 para, en su lugar, conceder la pensión, "solo tres arios después de aquella solicitud, con efectos posteriores a la misma.", sometiendo al demandante "a cargas que no ha debido soportar como es el pago por concepto de cotización en orden a no perder este derecho, llegando incluso a renunciar a la indemnización de la misma, porque tenía el firme convencimiento de ser acreedor a la pensión invocada". [..1 Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 arios para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada.

Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el «minucioso estudio", que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1° de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.

A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagrar necesaria la desafinación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°72173 los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado.

(Negrilla de la Sala). Por lo expuesto, se concluye que el ad quem otorgó a los arts. 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de ese ario, una interpretación que se ajusta a la línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral, toda vez que para el 31 de agosto de 2010, momento en que Olga Lucía García Bazurto realizó su última cotización, ya contaba con los requisitos exigidos por los arts. 12 y 20 ibídem, para acceder a la pensión de vejez, tal y como se fundamentó en la decisión recurrida.

De suerte que, no prospera el cargo formulado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por vía directa en el submotivo de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que el juez de alzada incurrió en la aplicación indebida de la norma en mención, como quiera que condenó al pago de los intereses moratorios sobre el «retroactivo pensional», a pesar de que el precepto legal es «bastante claro» en establecer que se genera por «la mora en el reconocimiento de la pensión, mas no, como en este caso, cuando el debate es relacionado con la fecha desde la cual iniciaba el disfrute de la pensión».

SCIMPT-10 V.00 12 NI Radicación n.°72173 Dice que: La mora se genera por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, mas no cuando entre las partes existe diferencia en relación con la fecha desde la cual debía reconocerse, pues en este último caso, no se trata de una mora en el reconocimiento, sino de una discusión referente a la fecha del disfrute, lo cual no quedó comprendido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ende, no había lugar a la aplicación del precepto.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a dilucidar si el ad quem se equivocó en su decisión, al considerar que era dable la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado «entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012».

En este punto de discrepancia que plantea la administradora recurrente, cabe decir, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de vieja data, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su propósito es «reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas», en atención a que el artículo 53 de la CN, (propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°72173 En ese mismo sentido, lo recordó la providencia CSJ 5L1425-2014, al señalar que: [ ] conforme a la doctrina tradicional de esta Sala de Casación Laboral [CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512], los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones -dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió el yerro jurídico que se le endilga, al considerar que en el sub judice era procedente la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre las mesadas insolutas causadas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012», por la tardanza en el pago de las mismas.

En consecuencia, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por ende, no prospera el cargo impetrado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 14 (íz Radicación n.°72173 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA GARCÍA BAZURTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen..1DO ---r:; \ ----D JOSÉ IX PO NEFZ sr o JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 15