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SL4544-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 33 de 1985

Radicación n.° 67919 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente SL4544-2019 Radicación n.° 67919 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 28-30 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES José Rafael Muñoz Delgado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular debidamente indexada, teniendo en cuenta los « conceptos y valores devengados y percibidos por él, en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en los años 2003 al 2004 ». Como sustento de sus peticiones, señaló que nació el 17 de febrero de 1944; que entre otras entidades prestó su servicio en favor de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde el 2 de agosto de 2001 hasta el 20 de enero de 2004; que allí, además del salario, percibió prestaciones extralegales; que el ISS, mediante Resolución No.007824 de 2004, le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años y 1240 semanas aportadas; que el reconocimiento de la prestación se hizo a partir del 1º de febrero de 2004, en virtud del régimen de transición en armonía con la Ley 33 de 1985.

Agregó, que inicialmente la cuantía de su mesada pensional se estableció en $1.183.316, la que luego de un proceso judicial fue reliquidada y determinada en $2.366.330; que para establecer este último valor, el ISS « no tuvo en cuenta los valores que la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, desde tiempo atrás le había reconocido y pagado (…), por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, causadas en su favor, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2003 hasta el 20 de enero de 2004 »; que además, « equivocadamente no le aplicó el IPC correspondiente para la época 2003-2004 »; que presentó reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna (fls. 3-10).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todo lo solicitado en su contra; en relación a los hechos expuestos en el escrito genitor, aceptó los relativos la data de nacimiento del demandante, los servicios prestados a diferentes entidades entre ellas a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez y los parámetros tenidos en cuenta para dicho efecto; respecto de las demás situaciones fácticas dijo no constarle.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl.28).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debida propuesta por el ISS, absolvió a la entidad de todos lo pretendido en su contra, impuso las costas a cargo de la parte demandante y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado (fls.549-556).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante (fls. 19-25).

Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era « determinar si el demandante tiene o no derecho a que le sea reajustada la pensión de vejez a él reconocida y que ya fue objeto de reliquidación mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ». Al efecto, recordó que al accionante la entidad convocada al juicio le otorgó pensión de vejez mediante Resolución No.7824 del 13 de agosto de 2004, a partir del 1º de septiembre de la referida anualidad, en cuantía inicial a $1.188.316, para lo cual se tuvo en cuenta los 10 últimos años de cotizaciones, siendo la última el 30 de junio de 2003; que el actor inició una demanda ordinaria laboral contra el ISS, la que finalizó con sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2008, en la que se estableció que en atención a que el demandante era beneficiario del régimen de transición su derecho pensión debía regirse en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la prestación por la Ley 33 de 1985; que como consecuencia de ello el referido juzgador: … consideró que el ISS incurrió en error al reconocer y liquidar la pensión del demandante, pues aunque él había cumplido la edad el 17 de enero de 1999, y había solicitado la prestación económica al ISS el 24 de septiembre de 2003, éste continuó cotizando a través del empleador CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA hasta el 20 de enero de 2004, debiendo por lo tanto ser reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2004, y no desde el 1 de septiembre de 2004 como lo había indicado el ISS en la Resolución No.7824 de 13 de agosto de 2004, por lo que en consecuencia también consideró que la prestación económica había sido mal liquidada, ya que al calcular el monto de la mesada pensional no se habían tenido en cuenta los tiempos laborados en la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, siendo por lo tanto necesario reliquidarla para atemperarse a lo reglado en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de enero de 2003 al 31 de enero de 2004, periodo que pretende el demandante se vuelva a tener en cuenta.

Con referencia en lo anterior, el tribunal concluyó que: …el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, no reliquido la pensión de vejez del demandante, sino que simplemente acogió la orden judicial de reconocer al demandante la pensión de vejez en el monto que indicó la sentencia No. 251 de 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien al liquidar solo tuvo en cuenta el salario promedio del último año, esto es entre el 31 de enero de 2003 al 31 de enero de 2004, periodo laborado en la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por lo que siendo así las cosas, el referido periodo de tiempo, al ya haber sido incluido en la nueva liquidación hecha por el juez, deja sin vocación de prosperidad la nueva liquidación que aquí pretende el señor JOSÉ RAFAEL MUÑOZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que « (…) constituyéndose en Tribunal de Instancia, ordene: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, está en la obligación de reconocerle y de pagarle al señor JOSÉ RAFEL MUÑOZ DELGADO, con indexación, la reliquidación porcentual debida de su Pensión de Vejez (…).

Igualmente, para que esa Administradora, le reliquide y le pague lo dejado de pagar hasta ahora por concepto de su pensión de vejez ». Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Señala como causal de casación la de interpretación errónea, efectúa un recuento de los hechos del proceso, para recordar que el tribunal mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, resolvió « Confirmar la Sentencia No.223 proferida el 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE RAFAEL MUÑOZ DELGADO contra COLPENSIONES », lo que considera una error de trascripción puesto que « se confirmó, fue la Sentencia proferida por la señora juez 10º Laboral de Descongestión del circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2012 y no la providencia impartida mucho antes por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali ».

Memoró, que el presente proceso tuvo como fundamento que el recurrente laboró entre otras entidades para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca « entre el 31 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2004» y que durante dicho periodo no solo devengó salarios sino prestaciones legales y extralegales, emolumentos que insiste no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de su mesada pensional; que conforme a la prueba de certificación original expedida por la referida entidad se aceptó como cierto que « el señor MUÑOZ DELGADO, había laborado al servicio de esa entidad y que por ello había recibido en retribución de su esfuerzo, no solamente salarios, sino también una serie de derechos legales y extralegales, durante el periodo comprendido desde el 31 de enero de 2003 al 31 de enero de 2004 ».

IX. LA RÉPLICA Pone de presente, que la parte recurrente incurrió en diferentes falencias de orden técnico al sustentar el recurso extraordinario, tales como que el alcance de la impugnación fue planteado de menara equivocada al no indicarse en sede de instancia, qué debería hacerse con la sentencia del juzgado; que el ataque carece de proposición jurídica; que no se controvirtió la base esencial del fallo fustigado; que se entremezclaron indebidamente argumentos fácticos y jurídicos y que en todo caso no procede la reliquidación de la prestación por cuanto Colpensiones, no puede apartarse de los salarios y los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.

X. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Corte en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley » (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, al no indicarle a la Sala una vez casada la providencia dictada por el tribunal, qué debe hacer con la primera instancia, esto es si revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; sin embargo, la referida falencia resultaría superable, en la media que la Corte entiende que lo pretendido por la parte recurrente, es que se case la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; sin embargo, ello a nada conduciría pues el cargo contiene otros falencias técnicas que resulta insuperables, tales como que: 1.

Se observa que el ataque carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, el apoderado del recurrente, en el ataque propuesto, se limitó a hacer una síntesis de los hechos sobre los que se fundamentó el proceso, sin indicar norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos y desconocidos por el Tribunal.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador. 2.

Así mismo, a pesar de que no se denunció la vía por la que se dirige el ataque, del concepto de vulneración de la ley sustancial que se le imputa al tribunal, como lo fue el de interpretación errónea, podría inferir la Sala que se trata de la senda directa, no obstante el ataque no se desarrolla con sujeción a el camino de violación escogido, y menos aún, en torno a la modalidad por la que se optó en la acusación, pues alude a aspectos que son más propios a otra vía diferente de la seleccionada. 3.

Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, el recurrente encamino el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que el periodo de tiempo que echa de menos el recurrente para establecer la cuantía de su mesada pensional fue incluido en la nueva liquidación efectuada por el juez que conoció del primer proceso que promovió el demandante.

No le bastaba entonces, a la censura efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 4.

Así mismo, debe recordarse que la Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 5.

Por último debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente en casación. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DELGADO le promovió al, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13