5( República de Colombia Corte Suprema de atilda Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4543-2020 Radicación n.° 74267 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRNA MEDRAN() LLAMAS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó con el fin de que a la pensión reconocida mediante la Resolución n.° 000547 de 9 de octubre de 2006, se le aplicaran los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores de la seguridad social, vigente para los arios 2001 a 2004, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74267 cuantía del 100% promedio de lo percibido en los dos últimos arios, con retroactividad a la fecha de su reconocimiento, que se reajustara su valor en el porcentaje del índice de inflación para los arios 2006 y 2007, más los intereses causados, lo anterior de conformidad con el artículo 2 del convenio colectivo, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios bajo continuada subordinación y dependencia del ISS, del 21 de abril de 1980 al 25 de junio de 2003; que el 26 de junio de la misma calenda, se vinculó a la ESE José Prudencio Padilla hasta el 26 de mayo de 2006, cuando presentó renuncia a su cargo. Destacó que la convención colectiva vigente en el ISS «al tiempo de la creación» de la ESE José Prudencio Padilla, establecía en su artículo 98 la pensión de jubilación en los siguientes términos: ( ) El Trabajador oficial que cumpla 20 arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) si es hombre y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.
Afirmó que mediante el acto administrativo n.° 000547 del 9 de octubre de 2006, la ESE José Prudencio Padilla, en desarrollo de las facultades conferidas por los Decretos Ley 1750 de 2003, 2505 de 2006 y 254 de 2000, le reconoció a SCLA)PT-10 V.00 2 9 Radicación n.° 74267 partir del 16 de mayo de 2006, la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.096.104, equivalente al 75% del promedio que percibió en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2006, de acuerdo a los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, cuyo valor «de manera compartida» quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE José Prudencio Padilla.
Agregó que su derecho pensional se hizo exigible cuando estaba vigente la convención colectiva 2001-2004, no obstante, la entidad no la tuvo en cuenta para su reconocimiento, desconoció que se trataba de un derecho adquirido y vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social; que lo descrito le ocasionó un perjuicio, esto es, un monto en su mesada que no responde a su mínimo vital y móvil.
Narró que el artículo 2 de la convención en comento, señaló que su vigencia era de tres arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las disposiciones a las que se les hubiere fijado un plazo distinto, como sucedía con el artículo 98, que tiene una «proyección» posterior al 2004. Se refirió a los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003; y, sobre este último indicó, que fue analizado en la providencia CC-C-314, en la que, al estudiar a los derechos adquiridos, señaló que se conservarían «hasta que permanezca vigente en todos sus términos el convenio que los SCIA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 74267 consagra, por lo que una ( ) estipulación o interpretación diferente, riñe con la constitucionalidad de la misma».
Refirió que dada la escisión del ISS, al pasar a la ESE José Prudencio Padilla, estar afiliada al sindicato y gozar de derechos convencionales, la pensión debía seguir lo preceptuado en el instrumento extralegal; de modo que no podía ser inferior al 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos arios de servicios; que solicitó reajuste de la pensión, así como el pago de las diferencias de las mesadas, el 30 de enero de 2008.
Expuso que mediante el Decreto 2505 de 2006 se determinó la supresión y la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, proceso que finalizó el 30 de mayo de 2008; que en concordancia con los Decretos 4014 y 1298 de 2006 y 2008 respectivamente, la asunción de la responsabilidad pensional corresponde al ISS (f. 199 a 209). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, no obstante, señaló que la ESE José Prudencio Padilla es otra entidad, de manera que no era dable predicar una sola relación laboral, el reconocimiento pensional y la supresión de la ESE.
Propuso las excepciones de inexistencia de la «causa petendi», falta de derecho para pedir, buena fe y la de prescripción (f.° 243 a 246). SCLAPT-10 V.00 4 52 Radicación n.° 74267 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de junio de 2012 (f.° 555 a 563), absolvió de las pretensiones a la entidad accionada y condenó en costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2015 (r 44 a 52), que confirmó la decisión del juez unipersonal; gravó en costas a la actora. Señaló que la controversia jurídica, se centraba en establecer si la demandante tenía derecho o no, al reconocimiento de la pensión convencional establecida en la convención colectiva 2001 - 2004.
Precisó que para dirimir la controversia lo primero que se debía establecer, era a quiénes se les aplicaba el convenio extralegal celebrado entre el ISS y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial, en los términos del artículo 3 de dicho instrumento, para lo cual, debía tenerse la calidad de trabajador oficial.
Afirmó que si bien a folio 21 se dilucidaba que Medrano Llamas se desempeñó como auxiliar de servicios SCLAPT-I0 V.00 Radicación n.° 74267 asistenciales, al momento del despido no acreditó la calidad de trabajadora oficial, ( ) pues se encontraba vinculada a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, y de conformidad al artículo 26 de la ley 10 de 1990 los trabajadores de las ESE ostentan la calidad de empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, lo cual no aconteció en el caso de la demandante ( ) Describió los temas reglados en el Decreto 1750 de 2003, entre los que se encuentran, la creación de las Empresas Sociales de Estado, José Prudencia Padilla, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que los trabajadores de las unidades escindidas se incorporarían a la planta de personal de las entidades creadas, sin solución de continuidad y adquirirían la categoría de empleados públicos, además «de tener el beneficio en materia prestacional de conservar los derechos que habían adquirido».
Agregó que al momento de aceptación de la renuncia presentada por la demandante, ya no se encontraba vigente «la CCT suscrita enye el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEG \ ADSOCIAL 2001 - 2004», además que para la demandante aquel instrumento fue aplicable hasta el 25 de junio de 2003, por cuanto a partir del 26 de junio de 2003, devino su calidad de empleada pública; como apoyo de su aserto, citó en la providencia CSJ, SL, 14 ago.2003, rad. 41185.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJ PT-1 O V.00 6 53 Radicación n.° 74267 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las pretensiones de la adición de la demanda.
Con tal propósito propone un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, [ lpor la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que el colegiado para dar solución al sub examine, retorna lo esgrimido en la providencia CSJ, SL, 14 ago.2003, rad. 41185, la que, en su criterio, incurre en una interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por cuanto esta disposición fijó el respeto, en todos los casos de los derechos adquiridos de quienes en virtud de la disposición «dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos».
Aduce que la disposición en momento, fue analizada en la providencia CC-C-314-2004, en la que se decidió eliminar del «mundo jurídico» la definición restrictiva de los derechos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74267 adquiridos y contrario sensu amplió el ámbito de aplicación del mencionado precepto e incluyó los «derechos de carácter salarial y, especialmente, aquellos provenientes de pactos y convenciones colectivas».
Refiere que el Decreto 1750 de 2003, produjo cambios «bruscos» para los trabajadores oficiales, que mutaron a empleados públicos, lo que afectó los principios de buena fe y confianza legítima, pero que en virtud de los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política, quienes se vieron inmersos en esa situación, pueden continuar «beneficiándose, de los logros laborales obtenidos en la convención colectiva vigente al momento de dicha transformación, por lo menos durante el tiempo en que se mantenga su vigencia».
Sostiene que el artículo 2 convencional, establece que la vigencia del instrumento, se extiende hasta el 31 de octubre de 2004, para las disposiciones que no se les haya fijado un término diferente; pero el 98 establece reglas para liquidar pensiones hasta el 2017, por lo que es este el plazo a considerar; además, que los artículos 478 y 479 del CST, indican que las convenciones colectivas no pierden su vigencia a partir de las fechas que allí mismo se fijan, sino que las mismas continúan hasta que no se haya firmado una nueva o proferido un «laudo arbitral que las reemplace», al efecto refiere la sentencia CSJ SL, 1 oct. 2008, rad. 34434.
En este orden, es el empleador a quien le corresponde probar que la convención de la que pretende beneficiarse el SCLAIPT-10 V.00 8 54 Radicación n.° 74267 trabajador, no se encuentra vigente, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 22 abr.2004, rad. 21779. Asegura que le asiste el derecho a la pensión deprecada, al cumplir 50 arios el 9 de abril de 2006, como se desprende de la Resolución 547 del 9 de octubre del mismo ario (fls. 17 a 19), mediante la cual la ESE le «reconoce una pensión de jubilación que únicamente puede ser considerada como convencional, pero no la liquida en la forma establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Para concluir expone que, El tener o no un derecho adquirido no es, en este caso, una cuestión de naturaleza probatoria, toda vez que la violación al mencionado derecho ocurre por la interpretación errónea de una norma de rango legal (el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), o y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002) y por tanto la cuestión discutida aquí no es si ha cumplido o no con los requisitos convencionales antes o después de una fecha determinada, o si el Tribunal tenía la libertad de interpretar la cláusula convencional respectiva para determinar en qué momento se debían cumplir dichos requisitos.
El cargo gira en torno a la interpretación errónea del artículo 18 del decreto 1750 de 2003 que establece, luego de que la sentencia C-314 de 2004, estableciera una muy particular noción de derechos adquiridos en relación a las convenciones colectivas de trabajo, que el tribunal ha debido tener en cuenta para reconocer la pensión de jubilación convencional.
VII. CONSIDERACIONES El Colegiado razonó que la convención colectiva fue pactada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74267 de 2004, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficios allí otorgados, se extendían hasta el 31 de octubre de 2004; que al momento de la aceptación de la renuncia presentada por la demandante, ya no se encontraba vigente aquel instrumento convencional; que para ella solo fue aplicable hasta el 25 de junio de 2003, por cuanto el día siguiente pasó a ser empleada pública, por ello no procedían las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir la reliquidación de su pensión de vejez convencional.
Esta Corporación, ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que estos conservaron su carácter de trabajadores oficiales; de tal manera que quienes ostentaron esa nueva calidad, quedaron sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, que no prevé la aplicación de las prerrogativas extralegales (CSJ SL17783-2016).
En lo referente a la aplicabilidad de los derechos adquiridos de los empleados públicos que ostentaron la calidad de trabajadores ofíciales hasta el momento en que fue escindido el ISS, por mandato del Decreto 1750 de 2003, debe recordarse que «el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo SCLAJPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 74267 de servidos mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial», tal y como lo reseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL12348-2014, en los siguientes términos: En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ 5L468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: •.1 De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.. • • 1 Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 74267 convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. [. • • En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ 5L644-2013 y CSJ 5L803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ 5L888-2013 y CSJ 5L713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Precisado lo anterior, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor esta normativa -Diario Oficial SCLAWT-10 V.00 12 se) Radicación n.° 74267 No. 45230-, el vínculo laboral de la demandante, mutó de trabajadora oficial del ISS al de empleada pública, de modo que tan solo gozaba de una «mera expectativa» respecto a los beneficios y prerrogativas convencionales (CSJ 5L5535- 2014).
Además, la accionante no reunió los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión extralegal, ya que para el momento en que se escindió el Instituto de Seguros Sociales — 26 de junio de 2003-, tenía tan solo 47.21 arios de edad, conclusión a la que se arriba, a partir de la lectura de la Resolución n.° 000547, fundamento fáctico que no se rebatió en la acusación dada la vía seleccionada.
Cabe decir, que aunque uno de los propósitos del Decreto 1750 de 2003, fue preservar situaciones jurídicas consolidadas a favor de los trabajadores del ISS, está claro que no aconteció en el presente caso, pues no se encontraban satisfechos los supuestos previstos para ello. Finalmente, en lo que respecta a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo -31 de octubre de 2004-, debe precisarse, que resulta intrascendente abordar el tema, cuando se trata de servidores que mutaron su naturaleza contractual, en virtud de la escisión del ISS, sin que hubieran alcanzado los requisitos para pensionarse como trabajadores oficiales, como así ocurrió en el asunto de marras.
Así las cosas, la censura no logró derruir los supuestos en que se soportó la sentencia impugnada y, por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74267 consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Sin costas al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado por MIRNA MEDRANO LLAMAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6d 2 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL-6~V EAJARDO Y SCLAIPT- 10 V.00 14