Micelio
SL4542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 356 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1563 de 2012

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-07 V.00 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4542-2021 Radicación n.° 89893 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ALARMAR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 11 de marzo de 2021, por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y la organización colectiva SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE).

I.

ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE) presentó un pliego de peticiones ante la empresa ALARMAR LTDA., que dio comienzo a un Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 2 proceso de negociación colectiva (f.os 29 a 43 Cno Ppal).

Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran construido algún acuerdo (f.os 65 a 71), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo (f.os 1 y 2). 2.- El tribunal quedó debidamente integrado e instalado el 28 de enero de 2021 (f.os 3 a 18) y, luego de escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 11 de marzo de 2021 (f.os 102 a 111).

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de consignar un apartado «DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR», relacionado el mismo con el marco normativo y procedimental de su actuación, resolvió íntegramente los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical por cuanto ninguno encontró solución al cierre de la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, previa clasificación de cuatro grandes grupos de peticiones que rotuló: i) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA»; ii) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL DECIDIÓ NEGAR POR RAZONES DE EQUIDAD»; iii) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA Y ATENDIENDO Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 3 RAZONES DE EQUIDAD» y iv) «ARTICULOS QUE SE CONCEDEN DEL PLIEGO DE PETICIONES», procedió el tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en artículos contenidos en el último de los apartados referidos.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad ALARMAR LTDA., y, a través del mismo, solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general, la violación de normas legales y constitucionales en lo que tiene que ver con la equidad como parámetro de justicia en la resolución de conflictos asignados a la justicia arbitral.

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta su pedimento particularmente de la siguiente forma: […] El Recurso Extraordinario interpuesto pretende la anulación parcial del Laudo Arbitral al considerar objetivamente que el Tribunal no falló en equidad y reconoció injustificadamente beneficios del pliego presentado por el Sindicato, existiendo vestigios de vulneración al límite sustancial y material del ejercicio arbitral, máxime si se tiene en cuenta que la concesión de derechos e imposición de obligaciones frustra el ejercicio y goce de derechos subjetivos y de la facultad legal y constitucional reconocida a ALARMAR LTDA., evidenciándose un actuar inequitativo de los árbitros frente al Laudo Arbitral.

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAANDINAVALLE, esta no presentó réplica dentro del Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 4 término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado: -7. 20210802_informe secretarial_al despacho para sentencia_89893. pdf.-) IV. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras) En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 5 anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

(CSJ SL3241-2021) También la Sala ha señalado al respecto que: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del C.S.T.).

Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 6 bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1.º del CST), que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador.

De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

Por último y, en tercer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 7 concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL3241-2021).

Dicho lo anterior, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicatos, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido a 14 artículos, de los cuales, la recurrente pretende la anulación de 10 de ellos.

Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvieron los árbitros frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN Pliego de peticiones: […]

ARTICULO

5. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: (sic) La convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de Doce (12) meses, contados a partir de su firma. Laudo Arbitral: Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 8 […]

ARTICULO 2. VIGENCIA (sic) El laudo arbitral tendrá vigencia de dos (2) años, a partir de la promulgación, ello conforme a las facultades del artículo 461 numeral 2., del C.S. del T. Argumentos de la recurrente: Sostiene que el Pliego de Peticiones contiene solicitudes «excesivamente onerosas» y que, por tanto, al establecer una vigencia de dos (2) años del laudo arbitral, se deterioran los derechos de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que en el pliego se solicitaba una vigencia tan sólo por doce (12) meses, desconociéndose que durante los periodos fiscales del 2017 al 2019 y hasta noviembre de 2020 la empresa incurrió en cuantiosas pérdidas, como lo demuestran los estados financieros entregados al Tribunal de Arbitramento, «resultando manifiestamente inequitativo en la medida que el panorama de la Empresa no se muestra próspero a futuro, de modo que resista la imposición de cargas exorbitantes impuestas por el Laudo».

Expresa que los árbitros debieron fijar una vigencia inferior al límite establecido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, y «tener en consideración que los efectos de un Laudo Arbitral durante dos (2) años incrementarán la crisis financiera de la Compañía por incurrir en costos insostenibles», aludiendo a que se debió establecer, como máximo, una vigencia de un año acorde con lo solicitado en el Pliego de Peticiones, «lo cual le permitiría a la empresa poder determinar el próximo año si puede o no continuar sosteniendo las mismas obligaciones dinerarias Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 9 impuestas por el Laudo Arbitral».

Finalmente, en apoyo de sus argumentos, se sirve de citar la sentencia CSJ SL703-2017, para luego asegurar que «resulta absolutamente procedente anular el artículo 2 del laudo Arbitral, debido a la situación especial de la compañía, arriba explicada». V. CONSIDERACIONES En principio, tal y como lo sostiene la misma censura, el artículo 461 del CST, en su numeral 2.°, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, lo cual en este caso, no ha acontecido, pues el colegido se atemperó a lo preceptuado en la norma en comento.

(Ver sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769- 2016 y CSJ SL5188-2020). En esa línea de pensamiento, también ha señalado la jurisprudencia que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley. (Ver Sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770) Por tanto, reconociendo que los tribunales de arbitramento siguen contando con el margen de discrecionalidad que se ha señalado en esta providencia, entre otras cosas para fijar la vigencia de su Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 10 pronunciamiento, debe concluirse que los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley.

Dicho esto, el artículo censurado no se anulará. 2.- DOTACIÓN Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO 10. DOTACIÓN: LA EMPRESA, se compromete a seguir entregando cada cuatro (4) meses a cada uno de los trabajadores los Uniformes y demás implementos de seguridad, necesarios para la prestación de un eficiente servicio, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Estos serán de buena calidad en las prendas y calzado como lo estipula la norma laboral.

PARÁGRAFO 1: LA EMPRESA para el caso del equipo de lluvia, otorgara traje que contenga chaqueta y pantalón impermeable de buena calidad con sus respectivas señales reflectivas.

PARÁGRAFO 2: EMPRESA para el caso de los supervisores, escoltas y demás servicios a cargo de LA EMPRESA que requieran usar motocicleta para sus funciones, se compromete a seguir entregando la debida protección para tal fin como lo son traje antifricción, botas y casco reglamentario.

PARÁGRAFO 3: Para constatar la calidad de las prendas de dotación de los Uniformes y demás implementos de segundad, se conformará un comité integrado por personal de SINTRAANDINAVALLE, teniendo en cuenta la valoración de los mismos LA EMPRESA el cambio si son de baja calidad.

PARÁGRAFO 4: LA EMPRESA a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo garantizara a cada uno de sus trabajadores cuatro (4) uniformes completos de Gala (pantalón y camisa) u overol Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 11 Laudo Arbitral: […]

ARTICULO 4. DOTACION. (sic) LA EMPRESA se compromete a seguir entregando cada cuatro (4) meses a cada uno de los trabajadores los uniformes y demás implementos de seguridad, necesarios para la prestación de un eficiente servicio, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Estos serán de buena calidad en las prendas y calzado como lo estipula la norma laboral.

PARÁGRAFO

1. LA EMPRESA para el caso del equipo de lluvia, otorgará traje que contenga chaqueta y pantalón impermeable de buena calidad con sus respectivas señales reflectivas.

PARAGRAFO 2. (sic) LA EMPRESA para el caso de los supervisores, escoltas y demás servicios a cargo de LA EMPRESA que requieran usar motocicleta para sus funciones, se compromete a seguir entregando la debida protección para tal fin como lo son traje antifricción, botas y casco reglamentario. Argumentos de la recurrente: Aduce la censura que el tema del calzado y vestido de labor es un asunto que explícitamente se regula en la Ley, particularmente, en los artículos 230 a 235 del Código Sustantivo de Trabajo y, de manera especial, para las empresas que ofrecen seguridad y vigilancia privada, también está gobernado por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -Decreto 356 de 1994-.

Por tanto, considera que los árbitros carecen de competencia para definir o modificar sus condiciones, por estar definidas en la Ley, pero en el caso sub-examine, el tribunal ordenó exigencias específicas para la dotación de los trabajadores, desconociendo parámetros legales. Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 12 En apoyo de su aserto, se sirve de trascribir un aparte de la sentencia CSJ SL9346-2016 proferida por esta la sala de la Corte, concluyendo que se debe anular el citado artículo del laudo arbitral.

VI. CONSIDERACIONES En principio, de cara al reparo formulado por la censura, no advierte la Corte que los árbitros hayan excedido sus facultades al disponer unas características particulares en la calidad y elementos de seguridad de la dotación, para el desarrollo de las actividades que requieran «equipo de lluvia» y «usar motocicletas», pues, a instancia de no constituir tal previsión una injerencia en la forma como la empresa deba administrar su negocio, lo cierto es que, además, con ella se procura acentuar las reglas de seguridad en el trabajo, acorde con los requerimientos de calidad en el material reflectivo, antifricción y de protección corporal que exigen las actividades.

Ahora, si bien es cierto la Corte ha sostenido que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para cambiar las fechas de entrega de la dotación, esto acorde con el precedente citado por la censura, no es menos cierto, que en este específico asunto el artículo no será anulado, dado que la discusión deviene inane en la medida en que las oportunidades de entrega de la respectiva dotación establecidas en el laudo arbitral se encuentran acordes con las establecidas por la ley -artículo 230 del C.S.T. Dicho esto, el artículo censurado no se anulará. Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 13 3.- INCREMENTO SALARIAL Pliego de peticiones: […]

ARTICULO 11. INCREMENTO SALARIAL: LA EMPRESA aumentara el salario a todos y cada uno de sus trabajadores, a partir de la presentación de este Pliego de Peticiones. en un 15% sobre los salarios básicos de cada trabajador. El aumento será cada Doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1: Los bonos u otro upo de bonificaciones que LA EMPRESA actualmente otorga serán extensivos a todos los trabajadores.

PARÁGRAFO 2: Las bonificaciones: rodamiento, canasta, que actualmente reciben los trabajadores por parte de LA EMPRESA, se incrementarán en el 50 % cada seis meses a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, además serán extensivos para todos los trabajadores.

PARÁGRAFO 3: cuando se realicen movimientos fuera del perímetro urbano LA EMPRESA garantizara el transporte de ida, regreso del trabajador y alimentación o el valor del rodamiento y los viáticos por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Laudo Arbitral: […]ARTICULO

5. INCREMENTO SALARIAL LA EMPRESA incrementará el salario para los afiliados a la organización sindical SINTRAANDINAVALLE, a partir del 1 enero del año 2022 en el IPC que resulta del acumulado nacional, certificado por el DANE a diciembre 31 del año 2021 más cero punto cinco por ciento (0.5%). Para el primer año de vigencia de éste Laudo (sic), el Tribunal se abstiene de disponer aumento salarial aplicando el principio constitucional de movilidad, pues se encuentra que los afiliados a SINTRAANDINAVALLE, ya recibieron el respectivo incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario 2020 - 2021 y el mismo no quedó petrificado en el tiempo.

PARAGRAFO (sic) En los casos en que la Empresa necesite desplazar trabajadores Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 14 afiliados al sindicato, por fuera del perímetro urbano, asumirá los gastos del transporte y viáticos que se generen, debidamente certificados por el trabajador. Argumentos de la recurrente: Parte la censura aceptando que los árbitros gozan de un amplio marco de acción en procura de la solución más justa y equitativa del conflicto, sin que se les exija que deban tener un nivel específico en las explicaciones o argumentos que soporten sus decisiones, no obstante, considera que el tribunal se extralimitó en sus funciones afectando gravemente los derechos de la empresa si se tienen en cuenta la crisis económica que la rodea, al establecer un incremento que supera el IPC, lo cual a su parecer es abiertamente inequitativo y, desde luego, viola y desconoce los derechos constitucionales y legales del Empresario, por lo tanto, el Tribunal no debió ordenar un incremento salarial en los términos referidos en el laudo.

Aunado a lo anterior, también se duele la censura de que el tribunal hubiese ordenado pagar a la Empresa los gastos de transporte y viáticos en los que incurra el trabajador cuando deba desplazarse fuera del perímetro urbano, argumentando que los trabajadores se movilizan en sus propios vehículos en virtud del contrato de arrendamiento con ellos suscrito y por el cual la empresa mensualmente paga una suma de dinero, lo cual conlleva a que la decisión resulte desproporcionada, más aún si se tiene en cuenta que la empresa paga adicionalmente el auxilio legal de transporte.

Por último, señala la recurrente que para Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 15 disponerse el incremento salarial, debió haberse tenido también en cuenta la crisis mundial que sobrevino por razón de la pandemia originada por el Covid-19. VII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores, por tanto, tal circunstancia no impide que se susciten procesos de negociación colectiva y que, inmersos en un proceso de heterocomposición de un conflicto colectivo, los árbitros puedan adoptar medidas de contenido económico que superen los mínimos legales.

(Ver CSJ SL1076- 2017, CSL SL3944-2019, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL2087-2021) La Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto por los árbitros afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, la cláusula es ostensiblemente inequitativa. A contrario sensu, esta Sala ha adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, tal como lo laudaron, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones.

Con referencia a este particular asunto, muy recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, enseñó lo siguiente: […]Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 16 tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad.

Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: “Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.

El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.” Así las cosas, no se anulará esta disposición. El anterior precedente jurisprudencial conduce a concluir, que en el presente caso el incremento del «cero punto cinco por ciento (0.5%)» adicional al acumulado nacional certificado por el DANE, no deviene irrazonable o inequitativo como lo pretende hacer ver la censura.

De otro lado, en lo que atañe al pago por parte de la empresa de los gastos de transporte y viáticos en que incurra el trabajador por desplazamientos por fuera del perímetro Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 17 urbano, debe decirse que esta imposición no deviene para nada inequitativa, en la medida en que si los referidos gastos, es decir, aquellos que además se exige sean debidamente certificados por el trabajador, son asumidos directamente por la empresa y, por tanto, no afectan el patrimonio del trabajador, no será por tanto exigible que el empleador realice retribución alguna, pues, la previsión es clara al tratar situaciones distintas a aquellas incluso que no encuentran amparadas por el auxilio del transporte legal a que hace referencia la censura, salvo que en el mismo se incorporen un pago que comporte dicha cobertura de movilidad en el ejercicio de la labores de la empresa.

Dicho lo anterior, el artículo censurado no se anulará. 4.- AUXILIOS EXTRALEGALES Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

26. AUXILIOS EXTRALEGALES PARA LOS TRABAJADORES: (…) d. muerte del trabajador: En caso de Muerte del trabajador, LA EMPRESA pagará auxilio equivalente a Diez (10) meses de salario promedio, auxilio que se le pagará al conyugue o compañera permanente del trabajador, o que conviva con él, en el momento de su fallecimiento En ausencia de ésta quien acredite ser el pariente más cercano de este, o quienes hayan cancelado los costos del sepelio, así como también el registro de defunción, que deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la muerte del trabajador.

Adicionalmente, la empresa condonará la deuda que el trabajador tenga contraída con LA EMPRESA y/o el fondo de empleados al momento de su defunción. Laudo Arbitral: […]ARTICULO 7. AUXILIOS EXTRALEGALES: Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 18 (…) MUERTE DEL TRABAJADOR LA EMPRESA reconocerá y pagará un auxilio equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales al cónyuge o compañera permanente del trabajador, o que conviva con él, en el momento de su fallecimiento, previa presentación del certificado de defunción. Argumentos de la recurrente: Afirmó la recurrente que no existe razón objetiva que sustente la imposición económica a la empresa de pagar los auxilios, principalmente si se tiene en cuenta que la obligación de pagar el auxilio funerario fue atribuida al Sistema Integral de Seguridad Social al cual están afiliados los trabajadores y se le pagan los respectivos aportes.

En sustento de sus argumentos se sirvió de reproducir el contenido de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, para luego concluir que «los árbitros no tienen la facultad de crear obligaciones a cargo del Empleador en materia de seguridad social, porque fueron legalmente asignadas a personas jurídicas independientes que asumen el riesgo».

Por tanto, consideró que la disposición arbitral enjuiciada debe ser anulada dado que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad que deben guiar la actuación de los componedores. Citó en respaldo de sus argumentos un aparte de sentencia que identificó como proferida el 27 de agosto de 2008 y dictada dentro del proceso con radicado n.º 36653.

Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES De cara al reparo de la empresa recurrente, concerniente a la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para imponer auxilio, que se fundamenta únicamente en el establecido «por muerte del trabajador», por considerar que se trata de un aspecto cubierto por el sistema de seguridad social, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia CSJ SL4039-2017 que fuera reiterada en la CSJ SL2576-2019, señaló que los árbitros se encuentran facultados para imponer este tipo de beneficios, dada su diferencia con las prestaciones contempladas en la ley.

En efecto, en la primera de las decisiones citadas, se dijo: […] Con relación al auxilio por muerte, la Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que el objeto del auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y el auxilio por fallecimiento es diverso. En efecto, mientras que el auxilio funerario se entrega a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, el auxilio por fallecimiento consagrado en el laudo se establece en favor del cónyuge o compañera, a falta de esta a los hijos; a falta de los hijos a los padres y a falta de padre a los hermanos del trabajador fallecido, cuando quiera que el trabajador fallezca.

Dicho en otros términos, el primero se establece en favor de un sujeto indeterminado -quien demuestre haber cubierto los gastos de exequias de un pensionado o afiliado- y el segundo en favor de los beneficiarios del trabajador. De otro lado, el auxilio funerario intenta compensar económicamente los gastos de entierro en que incurre una persona a raíz de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema, en cambio el auxilio por fallecimiento es una suma económica que se entrega en este caso, a los beneficiarios con el objeto de mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del trabajador y las rentas que proporcionaba con su trabajo.

Lo anterior evidencia que resulta infundado el ataque, por lo que no se anulará la cláusula décima quinta. Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 20 La negrilla y cursiva es de la Sala para destacar, que al igual que en el citado precedente, en el presente caso el auxilio también tiene como destinatarios, aunque exclusivamente, «al cónyuge o compañera permanente del trabajador, o que conviva con él, en el momento de su fallecimiento», por tanto, si podían los árbitros establecer en el laudo un auxilio funerario por muerte del trabajador, dado que la misma se concibe como una previsión económica que se entrega, en este caso, a unos determinados miembros del grupo familiar del trabajador, con el objeto de mitigar los efectos nocivos que puede generar la ausencia del trabajador y las rentas que proporcionaba con su trabajo.

En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y dicho lo anterior, el artículo confutado no se anulará. 5.- PRIMAS EXTRALEGALES Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 27. PRIMAS EXTRALEGALES: LA EMPRESA reconocerá las siguientes primas extralegales: a. periodo y prima de vacaciones: LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores prima extralegal de vacaciones cuando disfruten su periodo de vacaciones en tiempo, equivalente a Cuarenta y cinco (45) días de sueldo básico mensual.

Esta prima extralegal será reconocida a los trabajadores junto con la nómina cuando se pague el periodo de vacaciones.

PARÁGRAFO: (…) b. prima de navidad: LA EMPRESA reconocerá a todos los trabajadores, prima de navidad equivalente a Cuarenta y cinco (45) días de salario promedio, pagadero conjuntamente con la prima legal, de fin de año. (…) Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 21 Laudo Arbitral: […]ARTICULO 8. PRIMAS EXTRALEGALES: LA EMPRESA reconocerá las siguientes primas extralegales: PERIODO Y PRIMA DE VACACIONES LA EMPRESA reconocerá y pagará, una prima de vacaciones, equivalente a siete punto cinco (7.5) días de salario básico del trabajador, la cual será reconocida en la nómina en la que se pague el período de vacaciones.

PRIMA DE NAVIDAD LA EMPRESA reconocerá y pagará, una prima de navidad, equivalente a cinco (5) días de salario básico del trabajador, la cual será reconocida junto con la prima legal de diciembre. Argumentos de la recurrente: La recurrente califica las primas extralegales de vacaciones y de navidad, como un reconocimiento inequitativo que resulta perjudicial para la estabilidad de la Empresa, dado que esta reconoce y paga a todos sus trabajadores 7.5 días de salario por cada 15 días de vacaciones disfrutadas bajo el concepto de prima extralegal de vacaciones, hecho que afirma lo explicó al tribunal cuando efectuó requerimiento de información. Sostiene que las citadas primas generan un incremento en los costos de una empresa, lo que conlleva a incrementar las tarifas cobradas a sus clientes, lo que a su vez hace menos competitiva a la empresa frente a sus directas competidoras, lo que finalmente hace que se pierdan ciertos clientes, y por ende, «esa decisión inequitativa de los Árbitros termina por llevar a la empresa a una liquidación, y perderse Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 22 todos los puestos de trabajo que existen actualmente en la Compañía».

Por último, compele a la Sala a fijar la atención en los estados financieros de la Empresa durante las últimas anualidades, lo cual denota preocupante, principalmente, por la competencia directa en el ramo que venden e instalan equipos de alarmas y circuitos cerrados de televisión sin estar vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo cual los releva de asumir innumerables costos.

IX. CONSIDERACIONES La prima de vacaciones otorgada, equivale a siete punto cinco (7.5) días de salarios básico, entre tanto, la prima de navidad equivale a cinco (5) días de salario básico, para cada trabajador afiliado al sindicato, que bien valga precisar, en total son 2 trabajadores, aspecto con lo cual esta prestación extralegal tampoco resulta escandalosa o exagerada, aunado al hecho de que el desembolso o pago respectivo, por lo menos para la primera de las primas, es gradual, porque no todos los trabajadores toman vacaciones al mismo tiempo, de tal suerte, esto permite hacer las programaciones y ajustes de caja necesarios.

Para la Corte, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 23 lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativo, pues justamente los árbitros están llamados a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.

De esta manera, no se advierte que los beneficios extralegales cuestionados puedan generar un riesgo serio y objetivo a las finanzas de la compañía. Lo anterior, menos aún si se tiene en cuenta que la propia recurrente certificó que son pocos los trabajadores de ALARAMAR LTDA., los que accederán a tales beneficios extralegales, en contraste con las 224 personas que emplea.

Por lo demás, para la Sala las prerrogativas extralegales otorgadas, en términos generales, son razonables y proporcionales, en relación con las condiciones económicas de la empresa. En efecto, la prima de vacaciones se otorga por 7.5 días de salario básico y por cada período vacacional y la prima de navidad se otorga por 5 días de salario básico en el mes de diciembre de cada anualidad, lo que constituye una disminución de algo más del 80% de lo solicitado por el sindicato que pretendía unas primas equivalentes a 45 días de salario básico y promedio respectivamente.

En consecuencia, se desestiman los reproches formulados por la recurrente y dicho lo anterior, el artículo confutado no se anulará. 6.- AUXILIO DE ÚTILES ESCOLARES Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 24 Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

31. AUXILIO DE ÚTILES ESCOLARES: LA EMPRESA reconocerá a sus trabajadores auxilio anual para la adquisición de útiles escolares equivalente al 80% del Salario Mínimo Legal Vigente. Laudo Arbitral: […]ARTICULO

9. AUXILIO DE ÚTILES ESCOLARES LA EMPRESA reconocerá a sus trabajadores una única suma anual para adquisición de útiles escolares equivalente al treinta y tres por ciento 33% del salario mínimo legal mensual vigente, previa presentación del certificado de matrícula. Argumentos de la recurrente: La recurrente estima excesivo y desproporcionado que en el Laudo se fije un reconocimiento anual del 33% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sin definir qué se entiende por útil escolar, ni circunscribirlo a un grado de escolaridad, dejando abierta la posibilidad de que el gasto sea indefinido, especialmente si se tiene en cuenta que el sistema Educativo Colombiano cuanta con un sinnúmero de procesos de formación, por lo que considera que de mantenerse dicho beneficio, la Empresa incurriría en costos insostenibles.

De nuevo, funda su inconformidad en la crisis económica que señala tiene su fuente en la pandemia que afecta el mundo entero, aunque precisa que la misma no se invoca con la intención de negar conquistas al trabajador, sino, para denotar que la prerrogativa concedida en la actual situación financiera no es viable por resultar insostenible.

Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 25 X. CONSIDERACIONES En principio vale la pena destacar, que el beneficio concedido por el Tribunal de Arbitramento, hacía parte de un capítulo del pliego de peticiones que agrupaba varios auxilios, entre ellos: «AUXILIOS ESCOLARES PARA HIJOS DE TRABAJADORES» y «AUXILIOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJADOR», los cuales fueron negados por el tribunal atendiendo razones de equidad, distinguiéndose que ellos si contenían todas las particularidades, distinciones y clasificaciones, que la recurrente echa de menos fueran especificadas en el artículo aprobado, el cual, también valga precisar, consagra un beneficio que frente a los demás tuviera el carácter de complementario.

Por tanto, habrá de decirse por la Sala que la decisión del tribunal no devino en inequitativa, pues en el pliego de peticiones estaba previsto, como ya se dijo, complementariamente, un «AUXILIO DE ÚTILES ESCOLARES», que preveía el pago del 80% del salario mínimo legal mensual vigente, en lugar de este y en equidad, el tribunal dispuso el reconocimiento de una suma anual equivalente al 33% del del salario mínimo legal mensual vigente, condicionado a que se presente certificación del pago de la matrícula respectiva, independientemente del grado escolar, lo que no se advierte inequitativo.

Ahora bien, aunque la decisión del tribunal no estableció límite alguno al beneficio concedido, la misma deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 26 de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y CSJ SL15499-2015), pues, para la Sala mientras el trabajador este compelido a asumir el pago de matrículas por su estudio, la empresa sólo lo acompañará, complementariamente, con el pago del auxilio de útiles escolares en la proporción establecida, es decir, al sustraerse de la negociación el auxilio para pago de matrículas, siendo así, la concesión del auxilio de útiles escolares no deviene excesivo o desproporcionado como lo sugiere el recurrente.

De otro lado, aunque en principio la recurrente estima que la cláusula carece de claridad o es imprecisa por la indefinición de los aspectos que señala, es necesario precisar que no existe la aludida indeterminación o ambigüedad que se predica en la medida que de la previsión arbitral puede inferirse un auxilio para el trabajador sin distingo de nivel de escolaridad alguno. También es menester recordarle que ante su preocupación de requerir mayor precisión el auxilio pretendido, debió echar mano del remedio procesal de la aclaración ante el tribunal de arbitramento, solicitud que brilla por su ausencia y ello debe de ser por cuanto su verdadera intención fue hacer ver a la cláusula, desde el punto de vista financiero, perjudicial para la empresa, lo cual no se encuentra debidamente soportado si se tiene en cuenta que dado el número de trabajadores afiliados al sindicato parte del conflicto, no es palmario que se vaya a precipitar un desequilibrio económico para la empresa o, al menos, no está probado por parte de la recurrente.

En suma, se desestiman los reproches formulados y el artículo rebatido no se anulará. Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 27 7.- FONDO PARA CALAMIDAD DOMESTICA Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

32. FONDO PARA CALAMIDAD DOMESTICA: LA EMPRESA creará un fondo rotatorio de calamidad doméstica Entiéndase por tal la enfermedad grave de padres hijos, esposo (a) o compañero (a) permanente y hermanos del trabajador o el deterioro de la casa del trabajador producido por incendio, vendaval, inundación o Robo. Este fondo se creará con la suma de cincuenta millones de pesos mte.

($50'000.000,oo). Los préstamos de acuerdo a la gravedad del podrán otorgarse hasta por la suma de tres millones de pesos mte. ($3.000.000.oo) y no causarán intereses. LA EMPRESA considerará casos especiales de calamidad en lo que atañe a la cuantía de los préstamos. El plazo del pago de estos préstamos será convenido entre el trabajador y LA EMPRESA y en cada nuevo préstamo se reconsideran las condiciones para que exista un descuento único para este fin.

Laudo Arbitral: […]ARTICULO

10. FONDO PARA CALAMIDAD DOMESTICA LA EMPRESA creará un fondo rotatorio de calamidad doméstica. Entiéndase por tal la enfermedad grave de padres e hijos que dependan económicamente del trabajador, esposo (a) o compañero (a) permanente y/o el deterioro de la casa del trabajador producido por terremoto, incendio, vendaval o inundación. Este fondo se creará con la suma de Diez millones de pesos Mcte.

($10.000.000). El trabajador podrá, previa acreditación de tal circunstancia, acceder a dicho Préstamo por una sola vez durante la vigencia del Laudo. Las condiciones para acceder a dichos préstamos, estarán reglamentadas por la Empresa. Respecto de los intereses, estos se causarán conforme lo tiene establecido la Legislación Civil Colombiana.

Argumentos de la recurrente: La recurrente considera que la creación de un fondo con la que califica «exorbitante» suma de $10.000,000 millones de pesos, para un número de solo dos trabajadores afiliados a Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 28 la organización sindical, «no tiene fundamento ni resulta lógico ni equitativo frente a las consideraciones económicas expuestas por la Empresa», razones que a su dicho lo convencen de que los árbitros no decidieron con un «"criterio de equidad y equilibrio económico"».

Como fundamento de sus argumentos se sirvió de citar un aparte de sentencia que indica haber sido dictada por esta Sala dentro del proceso que identificó con el número de Rad. 41921 de 24 de mayo de 2010, a saber: «Con reiteración ha explicado esta Sala de la Corte que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta [ ]».

XI. CONSIDERACIONES En principio debe decirse que no se compadece el calificativo de «exorbitante» brindado por la recurrente a la suma de $10.000,000, dispuesta por el Tribunal de Arbitramento en el laudo para la creación de un fondo para atender calamidades domesticas que les puedan sobrevenir a los trabajadores, pues, en contraposición la suma pretendida en el pliego de peticiones la superaba por cinco veces su valor ($50.000.000.oo).

Ahora bien, a instancias de lo anterior, la teleología de la cláusula atacada es innegable, y su beneficio se torna indiscutible, sin dejar de ver que la Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 29 previsión arbitral dispone que las condiciones y particularidades para la administración y reglamentación del fondo, así como los requisitos para el otorgamiento de los préstamos quedan en manos de la recurrente, precisado eso sí, que los préstamos generarán los intereses que se encuentran regulados por la ley.

En tal sentido, resultan desafortunados los argumentos vertidos por la recurrente al censurar que no encuentra la decisión arbitral ni lógica ni equitativa, pues, contrario a lo señalado, lo que se observa es que el tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado, aparte de no considerarse afectada la situación económica y financiera de la empresa, pues su generación es simplemente eventual.

Siguiendo el mismo derrotero ya señalado, en sentencia SL4259-2020 al rememorar la CSJ SL10204-2016, 13 jul. 2016, rad. 74255, donde se trató un caso análogo, así se expresó la Corte: […] En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación. En lo que atañe a la cláusula en análisis, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica (sentencia de anulación CSJ SL del 13 de may. 2008, rad. 34622).

Ahora bien, la Corte observa, tal como quedó redactada la disposición, que: (i) el beneficio se otorga a título de préstamo, y (ii) son las partes – empleador y organización sindical- quienes Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 30 reglamentaran el funcionamiento del dicho fondo, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado.

Esta sala al estudiar una cláusula de similares contornos, en reciente sentencia de anulación CSJ SL 17368-2015, del 5 de ago. 2015, rad. 67936, indicó: la cláusula bajo estudio no puede ser catalogada de ambigua o indeterminada como lo propone el recurrente, pues cabe recordar que la interpretación, aplicación y alcance de las normas convencionales, y en este caso las del laudo arbitral que adquiere naturaleza jurídica de convención colectiva de trabajo de conformidad con el art. 461 del CST, en caso de conflicto, corresponde en primer lugar a las partes quienes son las llamadas a determinar el verdadero espíritu de la norma, o en su defecto, a la jurisdicción laboral ordinaria.

De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.

De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. De otra parte, repárese en que en realidad un fondo de calamidad doméstica es de estirpe y fines diferentes al de vivienda, luego ello no es un referente para determinar que la decisión resulta caprichosa e inequitativa, como lo pretende hacer ver el municipio recurrente.

Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión del mencionado préstamo, así la disposición se extienda a 5 trabajadores. Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento no solo tuvo presente la naturaleza del ente territorial sino también «los intereses del Municipio, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad», lo que permite entender, a las claras, que se fijó en la naturaleza del dinero con que se reconocerán los beneficios.

Siendo consecuentes con lo explicado, la cláusula no se anulará. En consecuencia, se desestiman los reproches Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 31 endilgados por la recurrente y dicho lo anterior, el artículo confutado no se anulará. 8.- PERMISOS SINDICALES Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 42. PERMISOS SINDICALES: LA EMPRESA concederá a favor de EL SINDICATO, los siguientes permisos sindicales: 1.

Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de SINTRAANDINAVALLE, se le concederá un total de Seiscientos (600) días de permiso sindical remunerado por los Doce (12) meses de vigencia la Convención Colectiva de Trabajo. Estos permisos antes mencionados deben ser solicitados con Un (1) día de anticipación y su remuneración con el salario promedio del trabajador. 2.

Para reunión de junta directiva de SINTRAANDINAVALLE, LA EMPRESA reconocerá viáticos diarios a los beneficiarios a razón de Seiscientos mil pesos mte. (600.000.oo). 3. Para asistir a congresos sindicales, municipales, departamentales y nacionales, o que celebre la Federación o Confederación a que pertenezca SINTRAANDINAVALLE. Cuando la designación recaiga en miembros de la Junta Directiva, LA EMPRESA garantizará que serán reconocidos para cinco (5) miembros de la Junta, pasajes aéreos ida, regreso y terrestres por la vía más directa y viáticos por valor de Dos (2) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. 4.

Para congresos internacionales, cuando a ellos asistan miembros de la Junta Directiva de SINTRAANDINAVALLE, LA EMPRESA reconocerá viáticos por valor de Cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, además pasajes aéreos ida, regreso y terrestres por la vía más directa y para (5) miembros de Junta SINTRAANDINAVALLE. 5. A los delegados elegidos para asistir a la asamblea general que celebre SINTRAANDINAVALLE, a miembros de la Junta Directiva y a la comisión estatutaria de reclamos, se les otorgará permiso remunerado, con un máximo de ocho (8) asambleas por año calendario.

PARÁGRAFO TIQUETES: Para que SINTRAANDINAVALLE los utilice en el desarrollo Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 32 propio de su actividad, y siendo diferentes a los numerales anteriores, LA EMPRESA concederá anualmente, veinte (20) tiquetes aéreos de ida y regreso en rutas nacionales. Laudo Arbitral: […]ARTICULO 11. PERMISOS SINDICALES: LA EMPRESA otorgará, para las actividades sindicales de sus trabajadores afiliados a SINTRAANDINAVALLE. doscientas (200) horas de permiso remunerado al año, cuando la organización sindical lo requiera, previa acreditación del trámite a realizar, informando a la empresa, con ocho (8) días hábiles de anticipación, que el mismo sea razonable, proporcionado y no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa.

Su remuneración será con el salario básico del trabajador. (SL 8693 de 2014, SL 8896 de 2015) Argumentos de la recurrente: Sostiene la recurrente que la redacción del Laudo no es clara ni precisa, dejándola abierta a interpretaciones, cuando se conceden 200 horas de permiso anuales remuneradas «“cuando la organización sindical lo requiera”», pues, considera que esta concesión resulta ilimitada y desborda la naturaleza del beneficio y su funcionalidad.

En apoyo a sus argumentos se sirve de citar apartes de las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL21863-2017 dictadas por esta Sala, de las cuales afirma que le permiten concluir: «que la cláusula es ilegales (sic) en su totalidad, no sólo porque es indeterminada, sino porque los dos trabajadores afiliados podrían solicitar permisos exorbitantes aduciendo su asistencia a cualquier evento sindical», lo cual considera manifiestamente desproporcionado y contrario al deber de reconocer beneficios sindicales bajo estrictos criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 33 equidad.

XII. CONSIDERACIONES Respecto de los permisos sindicales, el criterio de esta Sala postula que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable, pues, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSL SL10918- 2016).

Verificada por la Corte cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de horas otorgadas, muy lejos está de ser una decisión ambigua o indeterminada, puesto que si son 2 trabajadores afiliados al sindicato sus miembros tendrían permiso para actividades sindicales, durante 2,08 días al mes (200 horas / 8 horas día = 25 días / 12 meses = 2.08 días) lo cual, además no fue rebatido por la recurrente acreditando cómo el otorgamiento de los mismos Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 34 desbordaba, según su criterio, la naturaleza del beneficio y su aplicabilidad, máxime que la empresa, según su propia información, cuenta con un total de 224 trabajadores.

(f.º 61 Cno. Ppal) Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse «informando a la empresa, con ocho (08) días hábiles de anticipación», tiempo que le permite al empleador adecuar las necesidades del servicio, durante los días de permiso. De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe ambigua o indeterminada, además, no tienen el carácter de ser permanentes ni mucho menos exorbitante, de tal suerte que pudiese afectar el desarrollo normal de la gestión empresarial.

Por lo tanto, el artículo confutado no se anulará. 9.- AUXILIO SINDICAL Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 43. AUXILIO SINDICAL: LA EMPRESA concederá a partir de la firma y durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo cada Doce (12) meses, auxilio monetario de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Así mismo una oficina al interior de LA EMPRESA para SINTRAANDINAVALLE o el pago del arriendo del sitio de concentración de SINTRAANDINAVALLE.

Esta ayuda se entregará dentro de los Treinta (30) días siguientes a la firma de la presente Convención colectiva de trabajo. Laudo Arbitral: Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 35 […]ARTICULO 12. AUXILIO SINDICAL: LA EMPRESA concederá durante la vigencia del presente Laudo, una suma única equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadero dentro del mes siguiente a que el Laudo quede en firme.

Argumentos de la recurrente: La recurrente reprocha el auxilio sindical definido por el Tribunal de Arbitramento, por considerar que el mismo le genera un grave perjuicio económico a la empresa, sumado a lo que señala como un sobrecosto, especialmente, porque de los 224 trabajadores que tiene la Compañía, sólo dos (2) están afiliados. Señala que la decisión desborda todo fundamento de equidad, y en apoyo de sus argumentos cita sentencias que adjudica a esta Sala Laboral de la Corte y que reseñó de la siguiente manera: «CSJ SL, del 26 de febrero de 2014 con radicación Nº 59713 y CSJ SL del 2 mayo de 2012 con radicación Nº 53128».

Por último, señala que la obligación impuesta a la Empresa resulta excesiva y no se justifica por el número de trabajadores afiliados a la organización sindical que «no constituyen una fuerza representativa del sindicato en la Empresa». XIII. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 36 ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.

Revisada la cláusula objetada, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede por una sola vez durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL4529-2020 al rememorar la CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) De tal suerte, conforme a lo expresado el artículo contradicho no se anulará. 10.- EDICIÓN DE FOLLETOS Pliego de peticiones: Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 37 […]ARTÍCULO

47. EDICIÓN DE FOLLETOS: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA entregará a cada uno de los trabajadores un folleto impreso de la presente convención colectiva de trabajo, y 600 unidades extras a SINTRAANDINAVALLE. En la portada de los mismos, se imprimirán los logotipos de LA EMPRESA y SINTRAANDINAVALLE.

Laudo Arbitral: […]ARTICULO

14. EDICIÓN DE FOLLETOS LA EMPRESA entregará a SINTRAANDINAVALLE veinte (20) folletos impresos del presente Laudo. Argumentos de la recurrente: Únicamente se limitó la recurrente a señalar que concordante con sus anteriores argumentos, el tribunal había extralimitado sus competencias al ordenar la entrega de veinte (20) folletos impresos con el texto del laudo a la organización sindical, afirmando que existen razones objetivas para anular la disposición arbitral, si se tiene en cuenta que solo hay dos (2) trabajadores sindicalizados, por lo que considera que no hay necesidad de emitir folletos, solo bastaría con darles una simple copia del Laudo.

XIV. CONSIDERACIONES En esa perspectiva la previsión de los árbitros al disponer la publicación del laudo arbitral en veinte folletos, además de estar razonablemente justificada en la necesidad de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, y promover la adhesión de nuevos Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 38 miembros, el número de copias que se autorizó no se encuentra desproporcionado o inequitativo, en relación con la capacidad económica de la empresa.

La Corte en sentencia CSJ SL4529-2020 rememoró la CSJ SL495-2019, 23 ene. 2019, rad. 81291, donde se hizo un similar planteo al aquí consignado: […]Con relación a este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, avalando la publicación del contenido del Laudo Arbitral, como una forma de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, lo que se traduce en un alivio económico para el ente sindical, pues le ahorra el costo de la elaboración del material con el que pretenden poner en evidencia la información de las conquistas laborales.

Como se indicó en la sentencia SL12219-2017, la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, no debería generar caos en la empresa, ni mucho menos ser objeto de discordia en la relación de trabajo; en todo caso, si los árbitros contemplaron la posibilidad de que el empleador apoye al sindicato en la tarea de informar a los trabajadores sobre la forma como se regularan las condiciones laborales, eso simplemente se erige en una garantía adicional para sus beneficiarios.

En consecuencia, no se anulará este punto del fallo arbitral. Por todo lo anterior, se reitera, no es procedente la anulación de la decisión arbitral. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 39 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido el 11 de marzo de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la organización colectiva SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE) y la empresa ALARMAR LTDA. y declararlo exequible por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 40 Radicación n.° 89893 SCLAJPT-07 V.00 41 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Alarmar Ltda. Demandado: Sindicato Nacional de la Vigilancia Privada y Afines (Sintraandina Valle).

Radicación: 89893 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye una causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse el recurso, en cuanto, con fundamento en tal argumento, se persigue la anulación de las cláusulas relativas al incremento salarial -artículo 11-, auxilios extralegales -artículo 26-, primas extralegales -artículo 27-, auxilio de útiles escolares -artículo 31-, fondo para calamidad doméstica -artículo 32-, permisos y auxilios sindicales -artículos 42 y 43- y, la edición de folletos -artículo 47- del laudo.

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal;

Radicación n.° 89893 2 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 89893 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 89893 4 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará Radicación n.° 89893 5 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales Radicación n.° 89893 6 terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 89893 7 Magistrado